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CSDJ - F19001110200020080021502ADJUNTA20181004113042-2018

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Título
CSDJ - F19001110200020080021502ADJUNTA20181004113042-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente

Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 190011102000200800215 02

Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, en Sala 75 del 24 de agosto de 2018, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa. 1 Con Ponencia del Magistrado Javier Andrade González, en Sala Dual con el Magistrado Richard Navarro May. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor José Fernando Gómez Nieto el día 3 de junio de 2008, presentó queja contra el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, asegurando que desde el mes de octubre de 2007, le entregó al profesional del derecho dos letras de cambio, una por valor de $1.800.000 y otra por $500.000 con el fin de hacerlas efectivas, pero hasta la fecha de la queja no tenía información sobre el resultado del cobro de los títulos valores. 2.-Por medio de proveído del 22 de agosto de 20133, con Ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se declaró la NULIDAD de lo actuado por vulneración del derecho de defensa al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, desde el auto de apertura de la investigación calendado 31 de julio de 2008, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca– Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y se dejaron a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas. 3.- Ulteriormente, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, mediante el Certificado No. 21312 del 01 de junio de 2008, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, profesional que

se identifica con la cédula de ciudadanía N° 76.323.035 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 1268894. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 3 Folio 17 cuaderno anexo 4 Véase fl. 18 c.1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 4.-El Magistrado instructor conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, y ordenó citar a audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.-Ante la inasistencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin allegar justificación, se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ por tres días, y por auto de 12 de enero de 2016, se declaró persona ausente y se designó inicialmente como abogada defensora de oficio del inculpado a Patricia Elisa Muñoz Sterlin. Sin embargo, no aceptó el cargo y posteriormente se nombró

a la doctora Alex Yanira Pismag Portilla. 6.- El 8 de agosto de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 5, compareció la defensora de oficio del abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, asistió el quejoso, no concurrió el disciplinado, ni el representante del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dio lectura al escrito de queja que originó la actuación. Acto seguido, se procedió a incorporar las pruebas decretadas, practicadas y arrimadas al dossier probatorio con antelación a la declaratoria de nulidad ya mencionada: 5 Véase Fl 429-448 C. 1ª Instancia y 2CD. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02

1. Certificación de 28 de septiembre de 2009, suscrita por el Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Popayán, informa que revisado el archivo sistematizado de reparto se encontró los siguientes procesos siendo demandante José Fernando Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela, uno del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán demanda de 24 de marzo de 2006 y en el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad de 28 de noviembre de 2007.

2. Oficio No. 1564 de 28 de septiembre de 2009, suscrito por el Jefe

de Talento Humano del Departamento de Policía Cauca, informa que el señor José Sarvelio Quinto Orejuela se encuentra laborando en la Estación de Policía de Popayán y no tiene procesos vigentes de embargo a favor del señor José Fernando Gómez Nieto y el Patrullero Luis Carlos Oyola Loaiza, está retirado de la institución.

3. Declaración de la señora María del Carmen Mosquera Betancourt, esposa del quejoso, en la que señaló que el abogado disciplinado iba a su casa a hablar con su esposo, porque le había entregado unas letras de cambio para el cobro, pero desde hace cinco años no volvió y no sabe las gestiones realizadas por el doctor Tandioy en el asunto.

4. Copia del proceso ejecutivo No. 2007-00790-00 propuesto por José Fernando Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán.

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5. Certificación de 20 de octubre de 2011 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, hace constar que el proceso ejecutivo No. 2007-00790-00 propuesto por José Fernando Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela, se encuentra INACTIVO, la última actuación registrada fue el 3 de diciembre de 2007, fecha de

notificación por estado del auto de mandamiento de pago y la fijación de caución. Adicionalmente a ello, el Magistrado de instancia, procedió a declarar de oficio las siguientes pruebas: 1-Solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán certificar el estado actual y última actuación del proceso ejecutivo radicado No. 2007-00790-00, adelantado por el señor José Fernando Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela. 2-Escuchar en versión libre al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ. 3-Testimonio de los señores José Sarvelio Quinto Orejuela y Luis Carlos Oyola. A la par, se allegó certificación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, en la cual informó que el proceso ejecutivo radicado No. 200700790-00, adelantado por el señor José Fernando Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela, se encuentra terminado por desistimiento tácito República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 desde el 8 de octubre de 2013. No fue posible escuchar las declaraciones de los señores José Sarvelio Quinto Orejuela y Luis Carlos Oyola, ni la versión libre del disciplinado, citados en varias oportunidades a través de despachos comisorios. Acto seguido el fallador de instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación, contra el doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ,

como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa y vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 íbidem. Lo anterior, por cuanto el abogado interpuso demanda ejecutiva para el cobro de la letra de cambio por valor de $1.800.000, sin embargo, desde la presentación de la demanda el letrado no le dio impulso al proceso y por eso el día 08 de octubre de 2013, se le decretó el desistimiento tácito. En uso de la palabra otorgada por el Magistrado de instancia, la defensora de oficio del togado, manifestó que una vez revisado el expediente existe la mayoría de material probatorio, sin embargo, solicitó citar nuevamente al disciplinado para que rinda versión libre.

7. El 1 de septiembre de 20166, se instaló Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la abogada defensora de oficio del disciplinado y el quejoso, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. 6 Véase Fl 466-468 C . Primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 Manifestó la abogada defensora de oficio, que el señor José Fernando Gómez Nieto entregó a su representado dos letras de cambio para el respectivo cobro; en relación con la letra girada por el señor José Sarvelio Quinto Orejuela, el

abogado Tandioy Fernández adelantó las actuaciones judiciales tendientes al cobro del título, se pudo verificar con las pruebas allegadas a la investigación, que se libró mandamiento de pago y el mismo hizo la solicitud de embargo de bienes, no obstante el juzgado solicitó prestar caución, pero el quejoso no le entregó dinero para el pago requerido por el juzgado para ejercer el cobro judicial, pues generalmente esos emolumentos son asumidos por los usuarios, por lo tanto, esa inactividad no es atribuible al investigado. En el improbable evento de ser sancionado, solicitó tener en cuenta el certificado de antecedentes, el cual demuestra que su defendido ha sido una persona responsable y diligente, por lo tanto, no se le ha endilgado responsabilidades disciplinarias en relación con otros procesos. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante providencia de 22 de septiembre de 2016, sancionó con TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 Con las pruebas obrantes en el expediente, para el a quo dan certeza que el

abogado interpuso demanda ejecutiva para el cobro de letra de cambio por valor de $1.800.000, sin embargo, desde la presentación de la demanda, el letrado no realizó ninguna actuación para darle impulso al proceso, por lo tanto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, en auto de 8 de octubre de 2013 decretó el desistimiento tácito al proceso ejecutivo. El abogado asumió un compromiso profesional con el quejoso, de adelantar el cobro de una letra de cambio, pero es evidente que desde la fecha de presentación de la demanda, el letrado no realizó ninguna actuación, abandonó a su suerte el litigio y no se preocupó por las resultas del trabajo encomendado. Al abogado se le reprochó el hecho de abandonar la actuación profesional y obran suficientes elementos probatorios para indicar que no estuvo atento a lo ordenado por el Juzgado, descuidó los intereses de su poderdante e incumplió con las obligaciones contraídas y además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios como profesional del derecho, mostró desinterés, y negligencia, causándole un perjuicio al quejoso. En atención al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo tuvo en cuenta para imponer la sanción, que el abogado no contaba con antecedentes disciplinarios y la modalidad de la falta es de carácter culposo, sin embargo, no hubo compromiso en la defensa de los intereses de su cliente al no adelantar debidamente la gestión encomendada y el perjuicio causado, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 acorde a los principios rectores que guían la imposición de la sanción, en especial el de proporcionalidad, lo sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, por lo tanto, se remitió a esta Colegiatura con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal el Magistrado Ponente mediante auto de 7 de diciembre de 2016, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala acreditar los antecedentes disciplinarios e informar sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Concepto del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público una vez notificado, el 15 de febrero de 2017, emitió concepto y solicitó confirmar la sanción de SUSPENSIÓN contra el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, de las pruebas allegas se evidencia que el 27 de noviembre de 2007, el disciplinable en su condición de apoderado del señor José Fernando Gómez Nieto presentó demanda ejecutiva contra

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 José Sarvelio Quinto Orejuela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, despacho judicial que mediante auto de 29 de noviembre libró mandamiento ejecutivo y dispuso prestar caución. Con posterioridad el abogado no adelantó ninguna gestión, no dio impulso al proceso para lograr la notificación al demandado y no allegó póliza para ordenar la medida cautelar solicitada. El comportamiento negligente del profesional cuestionado, se mantuvo hasta el 8 de octubre de 2013, cuando se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de febrero de 2017 expidió certificado No. 143770, a través del cual el profesional del derecho DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, registra las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión de tres meses, autor responsable de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, M.P. Angelino Lizcano Rivera, inició sanción: 25 de agosto de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2014. Suspensión de ocho meses, autor responsable de la falta artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, M.P. José Ovidio Claros Polanco, inició sanción: 18 de diciembre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2013. Suspensión de 20 meses, autor responsable de la falta de los artículos

37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, M.P. Pedro República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 Alonso Sanabria Buitrago, inició sanción: 15 de abril de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2014. Igualmente informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursan otros procesos por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó con TRES MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 FERNÁNDEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. 3.- Caso concreto. La presente actuación se inició por queja del señor José Fernando Gómez Nieto el 3 de junio de 2008, contra el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, asegurando que desde el mes de octubre de 2007 le entregó al profesional del derecho dos letras de cambio una por el valor de $1.800.000 y otra por $500.000, hasta la fecha de la queja no ha tenido información sobre el resultado del cobro ejecutivo. 4.- De la falta endilgada.- Al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, se le formuló cargos como autor responsable de la falta

prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar, la gestión; así las cosas, incurre en esta falta quien injustificadamente se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición en un proceso determinado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir se hace la gestión encomendada pero tomando más tiempo del requerido aunque, si ese transcurso es motivo del rechazo de la solicitud o la perdida oportunidad pues de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien, no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia el togado interpuso demanda ejecutiva, la dejó inactiva por determinado tiempo, y no cumplió con el trámite requerido para continuar la actuación, lo cual ocasionó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En la misma falta

disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto su consumación se prolonga hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. a) De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de

tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 7 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 8 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.9 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos 7 Ibídem. 8 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma

sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)10. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 11. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios12”.

En el caso bajo estudio, el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, fue sancionado por el a quo por la responsabilidad de la falta 10 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 12 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. De las pruebas allegadas a la investigación se tienen: - Certificación de 28 de septiembre de 2009, suscrita por el Jefe de oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Popayán, en la que informa que revisado el archivo sistematizado de reparto se encontraron los siguientes procesos siendo demandante José Fernando Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela, uno del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán demanda de 24 de marzo de 2006 y en el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad de 28 de noviembre de 2007. - Oficio No. 1564 de 28 de septiembre de 2009, suscrito por el jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Cauca, en el cual informa que el señor José Sarvelio Quinto Orejuela se encuentra

laborando en la Estación de Policía de Popayán y no tiene procesos vigentes de embargo a favor del señor José Fernando Gómez Nieto y el Patrullero Luis Carlos Oyola Loaiza, está retirado de la institución. - Declaración de la señora María del Carmen Mosquera Betancourt, esposa del quejoso, señaló que el abogado disciplinado iba a su casa a hablar con su esposo, porque le había entregado unas letras de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 cambio para el cobro, pero desde hace cinco años no volvió y no sabe las gestiones realizadas por el doctor Tandioy en el asunto. - Copia del proceso ejecutivo No. 2007-00790-00 propuesto por José Fernando Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. - Certificación de 20 de octubre de 2011 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, hace constar que el proceso ejecutivo No. 2007-00790-00 propuesto por José Fernando Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela, se encuentra INACTIVO, la última actuación registrada fue el 3 de diciembre de 2007, fecha de notificación por estado del auto de mandamiento de pago y la fijación de caución. - Certificación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, informó que el proceso ejecutivo radicado No. 2007-00790-00, adelantado por

el señor José Fernando Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela, se encuentra terminado por desistimiento tácito desde el 8 de octubre de 2013. Lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, hay certeza sobre la materialización de la falta porque el abogado disciplinado abandonó la gestión encomendada por su poderdante, por esta razón, el proceso ejecutivo se terminó por desistimiento tácito. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. . 190011102000200800215 02 Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara el elemento del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento fue típico y considerado en la Ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria. En este orden de ideas, es menester anotar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomen

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