CSDJ - F19001110200020080021602ADJUNTA20130314115650-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080021602ADJUNTA20130314115650-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 190011102000 2008 00216 02
Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN ABOGADO DOUMER
GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ.
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Oficio designado al disciplinado, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN de VEINTE (20) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con las faltas a la honradez del abogado consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 Ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja radicado el 12 de junio de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la señora ALBA LIBIA NARVÁEZ FERNÁNDEZ, en el cual solicitó fuera investigado
disciplinariamente el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ., por cuanto siendo la quejosa apoderada general de ALBA LIBIA FERNÁNDEZ DE NARVÁEZ y JOSÉ ELIÉCER NARVÁEZ ALEGRÍA, otorgó poder al togado el día 7 de abril de 2008, con el fin de que este adelantara la sucesión del causante
1 Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y ROSA MARLENY MARTÍNEZ
BOTERO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HEBERTH JUAN NARVÁEZ, correspondiente al 50% de un inmueble ubicado en la ciudad de Popayán (Cauca), haciendo entrega al togado de los documentos respectivos para adelantar la gestión encomendada y la suma de $300.000.oo por concepto de honorarios para iniciar el proceso.
Relató que con posterioridad el abogado le manifestó que había iniciado el trámite ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, solicitándole la suma de $100.000.oo para cancelar la publicación de edictos, dinero que le entregó sin que le extendiera recibo; indicó la denunciante disciplinaria, que al no obtener información de la tarea encomendada al doctor TANDIOY FERNÁNDEZ, y al no poder ubicar al togado ni en la oficina ni a su número de celular, decidió acercarse a la Notaría, donde le informaron que allí no existía ningún trámite adelantado por el
abogado acusado2. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra en el infolio, certificado número 4512 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 76.323.035, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 126.889, vigente a fecha 1 de julio de 20083. Se encuentra en el expediente, certificados de fechas 23 de junio y 1 de julio de 2008, emanados por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de ésta Corporación (respectivamente), en los que se informan que el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, para esas fechas carece de antecedentes disciplinarios o inhabilidad alguna4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Allegó junto con su escrito, copia del poder otorgado al aquejado con fecha de presentación personal ante Notaría del 7 de abril de 2008; fotocopia del escrito de por medio del cual se le revoca el mandato conferido al abogado investigado, con fecha de presentación personal ante Notaría del 19 de mayo de 2008; fotostática de un recibo calendado 8 de abril de 2008, por el valor de $300.000.Oo, suscrito por el aquí encartado, en el cual se lee ser “Por concepto: Honorarios tramite de sucesión”. (Folios 1 a 5 Cdno. principal). 3 Folio 21 Cdno. principal. 4 Folios 19 y 20 Cdno. primera instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, y con fundamento en la queja formulada, dispuso el Magistrado a quo a través de providencia calendada 31 de julio de 2008, iniciar el proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de
20075.
2. Se dio inicio a la precitada audiencia el día 4 de diciembre del año 20086, la cual tuvo que ser suspendida por la no comparecencia del abogado investigado, ordenando el Magistrado instructor, por secretaría dar trámite a lo dispuesto en al artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007.
3. Habiéndose cumplido en legal forma con lo establecido por el artículo 104
Ejusdem, por auto de 14 de enero de 20097, se declaró persona ausente al togado investigado, designándosele defensor de oficio.
4. Dándose continuación a la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de abril de 20098, sin la comparecencia del abogado inculpado, la misma fue suspendida por cuanto el Magistrado a quo dispuso relevar del cargo al defensor de oficio designado y quien concurrió a la diligencia, por la existencia de "posibles intereses contrapuestos", por lo que mediante auto calendado 30 de abril de 20099, designó nuevamente defensor de oficio.
5. Se suspendió la diligencia dispuesta para el día 13 de agosto de 200910, por la no concurrencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tanto por parte del disciplinable como de su defensora de oficio (quien justificó su inasistencia),
6. Se logró adelantar la audiencia precitada para el 26 de noviembre de 200911, en la que primeramente se dio lectura a la queja; posteriormente el Magistrado instructor otorgó la palabra a la defensora de oficio designada al inculpado, quien en uso de dicha oportunidad solicitó como pruebas se oficiara a la Notaría Tercera del Círculo de Popayán a fin de que certifique si allí se dio trámite a la sucesión objeto 5 Folio 23 Cdno. principal.
6 Cd. No. 1; acta vista a folios 34 y 35 Cdno. primera instancia. 7 Folio 40 Cdno. primera instancia. 8 Cd. No. 2; acta vista a folios 56 y 57 Cdno. primera instancia 9 Folio 60 Cdno. principal. 10 Cd. No. 3; acta vista a folios 77 y 78 Cdno. primera instancia. 11 Cd. No. 4; acta vista a folios 91 y 92 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00216 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la queja y oír en versión al togado denunciado, peticiones probatorias las cuales fueron decretadas. 6.1 Acto seguido, se escuchó a la señora ALBA LIBIA NARVÁEZ FERNÁNDEZ,
quien se ratificó en su queja; igualmente manifestó que a causa de la muerte de su hermano y de que la compañera permanente del mismo vendió el 50% de la casa que éste había dejado en vida, le correspondía reclamar el restante 50% a sus padres, quienes son personas de avanzada edad, por lo que en averiguaciones y enterándose que debían iniciar una sucesión, le recomendaron al abogado TANDIOY FERNÁNDEZ; contó que contactó al abogado a su celular y una vez reunidos le dijo que en dos meses le levantaba la sucesión porque por notaría era mucho más fácil, por lo que ante lo manifestado consideró entonces otorgarle poder al doctor TANDIOY FERNÁNDEZ, quien le indica que para ello primero le debe cancelar la suma de $300.000.oo, la cual en ese momento no poseía. Narró que hablo con sus progenitores al respecto y como se encontraban en la necesidad de hacerse a la casa dejada por su hermano, su padre autorizó se vendiera una báscula que tenía y por la cual le dieron $500.000.oo, entregándole al abogado los $300.000.oo pedidos y éste expidiéndole el recibo aportado junto con la queja; relató que pasadas tres semanas la llamó el abogado quien le informó que ya estaba radicada la sucesión en la Notaría Tercera y que necesitaba $100.000.oo más para publicar unos edictos, los cuales le entregó sin que el mismo le expidiera recibo; indicó que estando pendiente a la publicación de los edictos los mismos nunca salieron publicados.
Refirió que se acercó a la Notaría Tercera para preguntar por el proceso y sobre los edictos, siendo informada que allí no se adelantaba ningún proceso sucesorio de su hermano, causándole extrañeza porque había confiado en el abogado TANDIOY FERNÁNDEZ; dijo la quejosa, que autorizada por sus padres para revocarle el poder al aquejado, realiza dicha tarea y sale en busca del mismo sin lograr ubicarlo; manifestó que pasados dos días el abogado se comunicó con ella y le dice que no tiene necesidad de buscarlo por que el proceso ya está en firme y que él no le iba a robar la plata. Adujo que se sienten muy perjudicados porque además de que se encontraban si dinero, se quedaron sin la báscula y sin la plata, señalando que al abogado no lo volvió a localizar; afirmó que le entregó al abogado entre otros documentos, Apelación Sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00216 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificado de defunción, fotocopia de la escritura pública de la casa, recibo de pago del impuesto predial, copia de la cédula de ciudadanía de su hermano fallecido, registros civiles, etc; indicó que con posterioridad le otorgaron poder a otro abogado con quien se levantó la sucesión ante la Notaría Segunda de Popayán.
7. La quejosa allegó al plenario entre otras, copia de poder otorgado al abogado HUGO ALEXANDER GARCÉS, con fecha de presentación personal ante Notaría
del 29 de mayo de 2008, para que adelante “el correspondiente trámite de Liquidación de la SUCESIÓN INTESTADA del causante Sr. HEBERTH IVÁN NARVÁEZ FERNÁNDEZ”; fotocopia de un certificado expedido por la Notaría Tercera del Circulo de Popayán, en el cual se lee, que el poder general otorgado por los señores ALBA LIBIA FERNÁNDEZ DE NARVÁEZ y JORGE ELIÉCER NARVÁEZ ALEGRÍA a la señora ALBA LIBIA NARVÁEZ FERNÁNDEZ , se encuentra vigente a la fecha del 13 de junio de 2008; fotostática de la escritura pública calendada 29 de julio de 2008, dada ante la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, por medio de la cual se realizó la liquidación de la masa herencial dejada por el causante HEBERTH IVÁN NARVÁEZ, en la que consta que compareció como abogado el doctor HUGO ALEXANDER GARCÉS12.
8. La señora Notaria Tercera del Círculo de Popayán, por oficio calendado 19 de diciembre de 2009, informó que habiéndose revisado los libros alfabéticos, se estableció que “no existe documento relacionado con el trámite de Sucesión del causante HEBERTH JUAN NARVÁEZ, en el que haya actuado como apoderado el
Doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ”13.
9. Llegado el día 5 de marzo de 200914, fecha dispuesta para la continuación de la
audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la misma tuvo que ser suspendida por la inasistencia tanto del aquejado como de su defensora de oficio (quien con posterioridad presentó excusa), señalándose nueva calenda para adelantarse tal diligencia.
10. El 20 de abril de 200915, se surtió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procediendo el Magistrado sustanciador a formular pliego de cargos en contra del togado investigado, teniendo en cuenta que existió relación contractual 12 Folios 98 a 120 Cdno. principal. 13 Folios 125 y 126 Cdno. primera instancia.
14 Cd. No. 5; acta vista a folios 128 a 130 Cdno. primera instancia. 15 Cd. No. 6; acta vista a folios 147 a 149 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00216 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para adelantar el trámite de sucesión ante notario público, hecho acreditado con el respectivo poder, sin haberse realizado gestión alguna como lo demuestra la certificación remitida por la Notaría Tercera de la Ciudad de Popayán, donde consta que el trámite sucesorio no fue promovido, sin que el letrado justificara su conducta o controvirtiera las pruebas dada su renuencia para comparecer.
La imputación fáctica se concretó en que el profesional del derecho investigado, no realizó los trámites necesarios para la sucesión encomendada, habiendo recibido la suma de $300.000.oo por concepto de honorarios. Posteriormente el aquejado
solicitó $100.000.oo, para la publicación de edictos, no entregando recibo por dicha cuantía de dinero, pues se trató de gastos irreales. En consecuencia la imputación jurídica se realizó por la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, dada su conducta descuidada, en concurso heterogéneo con la faltas a la honradez previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 35 Ibídem, estas últimas en modalidad de dolo, pues el abogado pese a no haber promovido el trámite sucesorio solicitó dineros para gastos irreales. 10.1. El despacho ordenó nuevamente escuchar en versión al abogado denunciado conforme con la solicitud que en tal sentido realizó la defensora de oficio, dándose por terminada la diligencia no sin antes fijar fecha y hora para adelantar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
11. El 24 de junio de 201016 se realizó la Audiencia de Juzgamiento en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión y manifestó que su defendido no se presentó a rendir versión libre y tampoco pudo contactarse con él, siendo la última prueba que solicitó, debía continuarse con la etapa de juzgamiento y afirmó que “las pruebas que se aportaron al proceso se solicitaron en su debida oportunidad han sido demostrativas de la actuación del doctor TANDIOY, entonces pues yo no intervengo más y ya que usted proceda a dar su veredicto honorable
Magistrado”.
12. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió sentencia calendada 8 de julio de 2010 en la cual resolvió sancionar al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, “como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123, en concurso heterogéneo, con
16 Cd. No. 7; acta vista a folios 159 y 160 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00216 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dos faltas previstas en los numerales 3 y 6 del art. 35 de la misma Ley”, imponiéndole la sanción de “SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de VEINTE (20) MESES”17.
13. Remitido el plenario ante el superior jerárquico para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, esta Colegiatura bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función, resolvió en providencia calendada 20 de septiembre de 2010, “DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro de este asunto, a partir inclusive de la audiencia de juzgamiento realizada el 24 de junio de 2010 por la violación al derecho de defensa que le asiste al abogado investigado”18.
14. Ingresada la investigación disciplinaria el día 25 de mayo de 2011 al despacho del Magistrado a quo, procedió a través de auto calendado 1 de junio de 201119, a designar nuevo defensor de oficio al disciplinado, lo que luego de múltiples
delegaciones (las cuales no fueron aceptadas con justificaciones probadas), sólo pudo tener éxito el 22 de mayo de 2012.
15. Ingresado el plenario al despacho el 17 de septiembre de 2012, con proveído de esa misma calenda20, el Magistrado instructor señaló el día 4 de octubre de 2012, para surtirse la diligencia de Audiencia de Juzgamiento.
16. Llegada la fecha y la hora señalada, el Magistrado a quo adelanto la audiencia precitada21, en la que habiendo otorgado el uso de la palabra a defensor de oficio, éste insistió en ser escuchado en versión libre a su protegido, a lo que no se accedió bajo el argumento de no ser posible tal cuestión, por las continuas inasistencias del disciplinado, conllevando tal circunstancia a la dilación del proceso.
Seguido, entró el defensor a exponer sus alegatos de conclusión, señalando que del análisis del acervo probatorio en su conjunto, se puede constatar que hay un supuesto dinero que recibió el abogado TANDIOY FERNÁNDEZ, y unos recibos que supuestamente éste suscribió, por lo que solicitó la absolución del togado encartado, toda vez que del material probatorio antes referido se genera duda, pues 17 Sala compuesta por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y GERARDO JULIÁN VELASCO ORDÓÑEZ. (Folios 162 a 171 Cdno. principal.) 18 Cdno. de segunda instancia en Consulta (Folios 4 a 12). 19 Folio 181 Cdno. principal. 20 Folio 232 Cdno. primera instancia. 21 Cd. No. 8; acta vista a folios 241 y 242 Cdno. principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no trae certeza si fue el disciplinable quien suscribió o no el recibo presentado y por tanto duda sobre los dineros que la quejosa le pagó al mismo.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el día 24 de octubre de 2012 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de VEINTE (20) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista e el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con las faltas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 Ibídem22. Precisó la Sala a quo, que se encuentra demostrado en el dossier el vínculo contractual entre el abogado y la quejosa, cuyo objeto fue el de adelantar un trámite sucesorio ante notaria, y para ese efecto le fueron cancelados como honorarios la suma de $300.000.oo, sin que el abogado hubiere adelantado gestión alguna tendiente al cumplimiento de la gestión encomendada, debiendo serle revocado el mandato otorgado, “como se demuestra con la copia del documento obrante a folio 117 del c.o., para otorgarle poder a otro profesional (f. 112 del c.o.) que
efectivamente llevó a cabo la albor (f. 113 a 116 c.o.)”, lo cual representó perjuicios económicos para la familia de la quejosa. Señaló la Colegiatura de instancia, que con posterioridad al otorgamiento del poder, el abogado encartado le solicitó a la quejosa la suma de $100.000.oo más, “de lo cual no entregó recibo, supuestamente para colocar unos edictos aduciendo en ese momento que ya estaba radicado el trámite sucesorio en la Notaría Tercera”, información esta carente de toda veracidad, pudiéndose establecer el engaño de que fue objeto la señora NARVÁEZ FERNÁNDEZ por parte del disciplinable, quien se valió de la confianza en él depositada. Advirtió la Sala de primera instancia, que el abogado TANDIOY FERNÁNDEZ, frente a los anteriores señalamientos no realizó manifestación alguna, “pese a que fue debidamente citado a todas las audiencias, habiéndose insistido a lo largo del trámite del proceso con su citación para efectos de escucharlo en versión, pero no 22 Folios 243 a 255 Cdno. principal. Apelación Sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00216 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compareció, ni remitió explicación, ni prueba alguna para desvirtuar los cargos en su contra”.
Se indicó que “en las analizadas circunstancias, la falta contra el deber de debida diligencia profesional se tiene que es falta culposa pues se actúa con descuido frente al mandato otorgado, y en relación a las dos faltas contra el deber de
honradez, las faltas son dolosas porque se realizan afirmaciones con el conocimiento de que no eran veraces, en este caso acerca de una supuesta publicación de unos edictos, con el fin de conseguir que la quejosa le entregara más dinero, cuando lo cierto es que no había iniciado el trámite de sucesión”23, si que hubiese entregado recibo de ese dinero. Para la imposición de la sanción el Juez Colegiado de instancia invocó los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y consideró que pese a que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios, se trató de un concurso heterogéneo de faltas, la primera contra la debida diligencia profesional a título de culpa y las dos contra la honradez del abogado en modalidad dolosa, pues se aprovechó de la confianza depositada en él, observándose total desinterés en el cumplimiento de sus deberes profesionales. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el defensor de oficio designado al disciplinable, quien deprecó fuera revocada la decisión atacada, sustentando su petitum en que “se ha violado el Derecho de Contradicción y de Defensa que Constitucionalmente le asiste a mi defendido, cuando en mi calidad de Abogado de Oficio en la Audiencia de Juzgamiento, solicité citar nuevamente al disciplinable para escucharlo en versión, solicitud esta que me fue negada bajo las consideraciones de ser conocida su actitud de no comparecencia a las audiencias y dada la antigüedad del proceso”, actuación con la cual, siendo necesaria la comparecencia del investigado al trámite disciplinario24, no puede afirmar la Sala a
quo tener certeza de la responsabilidad del disciplinable en los hechos denunciados, 23 Sic a lo transcrito. 24 Encaja dicha necesidad el apelante, en el sentido de esclarecer “el verdadero concepto claro y preciso por el cual se expidió el recibo” por la suma de $300.000.oo, y el hecho de la inexistencia de un documento expedido por el abogado relacionado con los supuestos $100.000.oo a él entregados, indicándose que de dichas circunstancias nunca se preocupó el fallador de primera instancia en esclarecer. Apelación Sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00216 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “bajo argumentos que como ya fueron expuestos son meras conjunciones o conclusiones del Ente investigador, quien está dándole un valor absoluto probatorio a la queja presentada y desestimando la acción defensiva que pretendí ejercer”.
Expuso finalmente el recurrente, que “El investigado jamás tuvo la oportunidad de plantear personalmente su defensa técnica”, señalando que la “presunción de antigüedad del proceso no se debe imputar ni utilizar para agravar la situación del investigado, ya que el único responsable de que el proceso sea antiguo es el mismo Estado a través de sus paquidérmicas Instituciones que permiten que los expedientes duerman el sueño de los justos para luego pretender juzgar a los justos por su inoperancia e indeficiencia frente al principio de la celeridad procesal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de veinte (20) meses, al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con las faltas a la honradez del abogado previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 Ejusdem En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al mandato que otorgó la señora ALBA LIBIA NARVÁEZ FERNÁNDEZ al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, éste faltó a su deber de diligencia y honradez profesional, tipificados a numeral 1 del artículo 37 y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Apelación Sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00216 02
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.
Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de alzada debe ser confirmada, por cuanto contrario a lo que se aduce en escrito de apelación, las conductas increpadas al abogado se encuentran demostradas, tipificándose plenamente las mismas en los tipos disciplinarios antes descritos, teniéndose certeza de que el togado incurrió en tales faltas antiéticas, siendo demostrada su responsabilidad en los actos reprochados. En el presente caso, y como se le imputan tres diferentes faltas al abogado, esta Sala, en aras de realizar un ejercicio pedagógico, analizará por separado cada una de las conductas desplegadas por el disciplinado de la siguiente forma:
1. En cuanto a la conducta contemplada en el 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el abogado disciplinado es ciertamente responsable de incurrir en la misma, pues del material probatorio arrimado al dossier se vislumbra indubitablemente, que la señora ALBA LIBIA NARVÁEZ FERNÁNDEZ otorgó para el día 7 de abril del año 2008,
“PODER especial amplio y suficiente al Dr. DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ”, para que en su nombre y representación llevara hasta su culminación el proceso de sucesión intestada de su fallecido hermano, ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Popayán –Cauca-, tarea profesional confiada que de ninguna manera ejecutó el togado. Así entonces, toma mucha más firmeza la imputación plateada, tanto por cuenta del recibo suscrito por el profesional del derecho aquí encartado, en el cual de manera clara se lee que el abogado TANDIOY FERNÁNDEZ recibió de la señora NARVÁEZ FERNÁNDEZ, la suma de $300.000.oo “Por concepto: Honorarios trámite sucesión”, Apelación Sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00216 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que refleja la existencia del vínculo contractual profesional-cliente, como también con lo informado por la señora Notaria Tercera del Círculo de Popayán, y la escritura pública arrimada al plenario en la que consta que la sucesión de marras fue asistida finalmente por otro profesional del derecho, conduciendo todo ello a la absoluta certeza de la comisión de la falta antes referida, por parte del abogado implicado y como consecuencia de su actuar negligente y descuidado, siendo apreciable que la culpabilidad se enmarca a titulo de culpa, pues el disciplinado dejó de un lado el deber de cuidado que le obliga en el ejercicio de la profesión.
2. En relación con la conducta contenida por el artículo 35.3 de la Ley 1123, se observa que amerita toda credibilidad lo expuesto por la quejosa quien bajo la gravedad del juramento, mostró con precisión y coherencia las circunstancias fácticas que rodearon los hechos que ahora ocupan la atención de esta Sala, debiéndose tener en cuenta que dentro del plenario no existe prueba que desvirtúe lo revelado en líneas anteriores, toda vez que a pesar de haber sido citado el disciplinable de manera legal, reiterativa y efectiva, para que compareciera a la presente investigación, éste no lo hizo, denotándose por parte de dicho abogado un total desinterés en el desarrollo de la investigación adelantada en su contra, siendo además de manera innegable, que al abogado le fue conferido por parte de la quejosa poder “especial, amplio y suficiente”, para que adelantara un trámite de sucesión ante la Notaría Tercera de la ciudad de Popayán, por lo que atendiendo las reglas de la experiencia, estas han enseñado que por la realización de un encargo profesional como el referido, se requiere de dinero para gastos procesales concomitantes con el desarrollo de la labor profesional encomendada, como lo es la publicación de edictos.
Así las cosas, la Sala conforme a lo estatuido por el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, otorga crédito a la versión ratificada y ampliada de la señora ALBA LIBIA NARVÁEZ FERNÁNDEZ, considerando que el togado incurrió en un actuar deshonroso y antiético, infringiendo el Estatuto Deontológico del Abogado, pues
como lo acotó la quejosa, entregó al profesional del derecho $100.000.oo, que éste le solicitó presuntamente para gastos del proceso sucesoral, más específicamente para cancelar las publicaciones de unos edictos. Se puede afirmar que el mencionado gasto fue irreal como se desprende de lo informado por la señora Notaria Tercera del Círculo de Popayán, en el sentido de que en esa Notaría “no existe documento relacionado con el trámite de sucesión del causante HEBERTH JUAN NARVÁEZ, en el que haya actuado como poderdante el Apelación Sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00216 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ (…), de conformidad al poder otorgado por la señora ALBA LIBIA NARVÁEZ FERNÁNDEZ”, lo cual de manera cierta y contundente demuestra que el aquejado exigió y obtuvo dineros para un gasto irreal, pues siquiera existió un proceso sucesoral radicado ante dicho
Despacho Notarial. Es reprochable disciplinariamente la conducta desplegada por el abogado, quien no contento con no realizar la gestión encomendada, se atrevió a exigir unas expensas irreales sin consideración de la necesidad de su mandataria, quien confió en los buenos oficios de su apoderado, siendo finalmente defraudada y vulnerada la confianza depositada por la quejosa en su abogado. En conclusión considera esta Colegiatura que sí existen sobrados argumentos que
orientan a la responsabilidad disciplinaria del abogado por la incursión en la falta atrás señalada, vislumbrándose el haber desplegado el aquejado su conducta de manera dolosa, toda vez que el mismo siendo una persona versada en el ejercicio de la profesión, actúo con
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