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CSDJ - F19001110200020080024201ADJUNTA20120531072320-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020080024201ADJUNTA20120531072320-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de mayo de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000200800242 01 / 2437 A Discutido y aprobado en Sala No. 51 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 5 de marzo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante HAROLD MOSQUERA RIVAS, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora OLIVIA NAVARRO MARTÍNEZ, quien denunció que había contratado los servicios profesionales del doctor HAROLD MOSQUERA RIVAS, para que le llevara un proceso laboral, expediente que había terminado el 1º de noviembre de 2007, siendo en efecto restituida a la empresa y pagados los emolumentos que le correspondían, por tanto ese

mismo día pagó los honorarios profesionales del jurista. 1 Doctora Rosa Marleny Martínez Botero. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000200800242 01 2437 A Sala Dual de Decisión No. 1. No obstante, en diciembre de ese año, cuando fue a cobrar las costas liquidadas por el Juzgado, ya las había retirado el abogado JUAN CARLOS ESPADA, “quien era el abogado sustituto que me atendió en el proceso laboral”, por lo que lo requirió en el mes de enero sin obtener respuesta alguna. En consecuencia, se dirigió al profesional MOSQUERA RIVAS, quien le contestó que esas costas les pertenecían a ellos por los viajes a Bogotá y todas las diligencias que debían adelantar durante el proceso. La quejosa señaló que no firmó contrato de prestación de servicios, sino solamente el poder, pero que inicialmente habían acordado honorarios por el 20%, por tratarse de una organización sindical, pero que al momento de pagarle sus honorarios en realidad canceló sobre el 30%, de lo que tiene un recibo, pagando un total de $47’961.252,oo por honorarios, quedándose ella con $62’128.000,oo. Explicó que como costas el Juzgado liquidó la suma de $31’974.168,oo2

ACTUACIÓN PROCESAL

Con ponencia del Magistrado, doctor GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, mediante auto del 8 de mayo de 2009,3 previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor HAROLD MOSQUERA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.691.540 y la tarjeta profesional No. 60.1814, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 18 de agosto de esa anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. De otro lado, y al constatar que el señor JUAN CARLOS ESPADA GARCÍA no ostentaba la condición de abogado titulado, ni le había sido expedida 2 Folios 1 a 3 del c.o. de primera instancia. 3 Folios 60 a 61 del c.o. de primera instancia. 4 Folio 28 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000200800242 01 2437 A Sala Dual de Decisión No. 1. licencia temporal, dispuso la expedición de copias a la Inspección de Policía, a fin de que se investigara su presunta conducta contravencional.5 En auto del 18 de agosto de 2009,6 ante la incomparecencia del disciplinado, se dispuso fijar el edicto emplazatorio previsto en el inciso tercero del artículo

104 de la Ley 1123 de 2007, y el día 28 del mismo mes y año se declaró persona ausente al doctor HAROLD MOSQUERA RIVAS, nombrándole igualmente defensor de oficio; no obstante, en memorial de octubre de 2009 el disciplinado manifestó querer asumir su propia defensa, explicando que no había concurrido antes debido a que se encontraba fuera del país.7 Audiencia de pruebas y calificación provisional.8 Se realizó el 24 de marzo de 2010, con la presencia del disciplinable y la quejosa. Una vez instalada por el director de la audiencia se dejó constancia de que no asistió el agente del ministerio público. Seguidamente se dio lectura a la queja y se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea al abogado investigado, quien manifestó que asumía su propia defensa. El litigante inició explicando que llegó a ser apoderado de la quejosa, porque en el año de 1992, fue vinculado como asesor jurídico por la Organización Sindical de Trabajadores de Comfacauca – SINTRACOMFAMILIAR-, para atender las inquietudes de índole laboral que presentaran quienes estuvieren afiliados al mismo. En efecto, con el paso del tiempo empezaron a ser despedidos sin justa causa, debiendo en consecuencia iniciar procesos judiciales, para lo cual llegó a un acuerdo con la Organización Sindical, en el sentido de que su oficina se haría cargo de cada uno de los procesos que resultaren, y a cambio de ello se cobraría el 30% de lo que resultara a favor de cada trabajador que se ganara el proceso, además de las costas

judiciales. Ello en razón a que debía su oficina asumir en forma gratuita, el trámite previo al proceso, debiendo asesorar al trabajador durante todo el proceso disciplinario que se le adelantaba en las diferentes instancias, 5 Folios 38, 44, 52, 57 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 72 del c.o. de primera instancia. 7 Folios 73, 75 a 76, y 86 del c.o. de primera instancia. 8 Folios 101 a 103 y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000200800242 01 2437 A Sala Dual de Decisión No. 1. después de lo cual, si el trabajador era despedido, ellos igualmente asumían los costos del proceso judicial, pero ya no con carácter gratuito sino con una compensación al final del mismo si este se ganaba. En el caso de la quejosa se le hizo asesoría aproximadamente por cinco procesos disciplinarios, luego debió ir al Juzgado, al Tribunal y finalmente a Casación, pues ella ostentaba un cargo de jefe y siempre llegaba tarde, por tanto, la empresa le aplicó todo tipo de sanciones, y como consecuencia de ello, finalmente decidieron despedirla; no obstante, se ganó el proceso al demostrar que si bien es cierto en todos los días de su relación laboral llegó tarde, también lo era que siempre salió unas horas después de la finalización

de la jornada laboral, es decir, que al hacer el balance o la sumatoria de las horas trabajadas se tenía que siempre había laborado más de las horas reglamentarias, sin que se le pagarán horas extras o recargos nocturnos. Entonces cuando llegó la hora del pago, ella lo tramitó con Juan Carlos, su asistente, quien aún no era graduado de abogado. Declaró que como la misma quejosa lo aseveró con ella no existía contrato ni con ninguno de los trabajadores a quienes se les adelantaron las demandas, pues el pacto se realizó con la Organización Sindical, pero a todos se les cobró lo mismo, lo que podía probar. De otra parte, señaló que como el proceso demoró mucho, ella le hizo saber por intermedio de una persona de confianza suya que estaba atravesando una mala situación económica, por lo que le solicitaba un dinero prestado, a lo que él accedió aún cuando el proceso no se había ganado, único medio con el que se podía pagar pues, ella no tendría luego de donde restituir el dinero, sin embargo lo hizo de buena fe, de palabra y sin cobrarle interés alguno. Explicó al Magistrado las cuentas del cobro realizado, el cual equivalía al 30% del valor total liquidado a favor de la quejosa, toda vez que las presentadas por la señora OLIVA NAVARRO MARTÍNEZ no concordaban República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Sala Dual de Decisión No. 1. con la realidad del asunto, ya que lo que ella recibió fue después de unos descuentos que realiza la empresa por conceptos de salud, pensiones, etc., los que no pueden ser cargados a los honorarios del abogado, toda vez que estos se hacen a favor del trabajador. Al ser interrogado por el magistrado señaló que él siempre iba a todas la asambleas de Comfacauca, en donde se informaba a los trabajadores en que estado iba el proceso, y como era la situación de los costos de los procesos y los honorarios que se deberían pagar, por tanto, la señora quejosa sabía cuál era el pacto que se realizó con el sindicato, lo que se demostraba al evidenciar como ella misma lo dijo que se pagó el 30% sobre la liquidación, siendo claro que si ella fue quien recibió el dinero, entonces porque accedió a pagar la suma acordada con anterioridad. Igualmente, era claro que el dinero de la liquidación siempre lo recibía el trabajador y el dinero de las costas, en todos los procesos se les pagaba directamente a ellos, es decir, a su oficina de abogados. Finalmente, el Magistrado accedió a la suspensión de la diligencia a fin de practicar las pruebas peticionadas por el togado, fijando nueva fecha. El 13 de octubre de 2010, se continuó la audiencia, con la asistencia de la quejosa y el apoderado de confianza del disciplinado, a quien le fue otorgado poder el 24 de mayo de 2010,9 y se le reconoció personería en la diligencia. Seguidamente el director del proceso otorgó el uso de la palabra al abogado

contractual, quien solicitó la práctica de unos testimonios y señaló que se aportaban 42 folios en documentos. Por su parte la quejosa aportó 7 folios. Pruebas a las que accedió y tuvo en cuenta el despacho, procediendo con posterioridad a escuchar a la quejosa en ampliación y ratificación de queja, quien manifestó tener claro que se debía pagar el 30% al abogado, lo que ella hizo el mismo día que recibió el dinero. 9 Folio 107 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000200800242 01 2437 A Sala Dual de Decisión No. 1. Al ser interrogada por el Magistrado contó que en Julio de 2008, hubo una asamblea extraordinaria de la Organización Sindical, siendo muy duro para ella, pues la trataron muy mal, diciéndole que era una ambiciosa y mala persona, reunión a la que también asistió el togado denunciado. Igualmente, manifestó que inicialmente había sido asesoraba por el doctor René Chaves, para solicitar sus costas, pero que este luego le dijo que se retiraba del caso, y que quedaba en libertad de interponer la queja disciplinaria si lo quería. Al preguntársele si en alguna reunión se había hablado que el pago de las costas eran a favor del abogado teniendo en cuenta que él adelantaba una

labor gratuita de asesorías y otras situaciones, señaló que no. Finalmente, y a fin de practicar las otras testimoniales se fijó nueva fecha.10 El 28 de septiembre de 2011, se continuó la diligencia, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado, su defensor de confianza y los testigos citados; una vez instalada la diligencia, el Magistrado procedió a escuchar las declaraciones de María Cristina Cabanillas de Pérez, quien declaró tener 56 años, y ser enfermera de la Caja de Compensación Familiar del Cauca, no tener parentesco alguno con el disciplinado, a quien conocía desde el año de 1991, así como a la señora quejosa. Expresó que el abogado era asesor jurídico de la Organización Sindical a la cual pertenecían, desde 1992, en donde inicialmente acordaron un pago mensual de $100.000, pero después la Organización no pudo cumplir, por lo que se llegó al convenio de suspenderlos, pero el abogado continuaría siendo su asesor jurídico y cuando se presentaron los casos de los procesos, el acuerdo se hacía en cada caso, él nunca les pidió dinero alguno, incluso en su asunto personal, pero siempre se llegaba al acuerdo que se cancelaría al final del litigio el 30% de la liquidación que hiciera Comfacauca. 10 Folios 123 a 126 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000200800242 01 2437 A Sala Dual de Decisión No. 1. Reseñó que estos arreglos eran verbales y no había nada escrito, que se hacían con la anuencia e intermediación de la Organización Sindical, sin embargo, cada uno era libre de escoger otro litigante si así lo quería. Señaló que siempre las costas procesales se pagaban al abogado, es más Comfacauca, las entregaba directamente al jurista, lo que tenía claro porque así se había pactado en la Organización Sindical. Contó que el pleito disciplinario que adelantaba la señora OLIVA era el único caso que se había presentado sobre esta situación, que incluso ellos en una ocasión trataron de hacerle caer en cuenta de ese error, pues nunca habían tenido problema alguno con el abogado, siendo en su concepto incorrecta la reclamación de la señora OLIVA. Al ser interrogada por el disciplinable la testigo reveló que el caso de la señora quejosa había sido el más complicado, pues, los procesos disciplinarios adelantados fueron duros, por lo que le pedían un cambio de actitud, informando que fue el abogado quien la asistió en todas las instancias, y logró la mejor liquidación que se había obtenido en esos pleitos. Por último llamó la atención a la quejosa para que desistiera de este pleito, toda vez que él le había prestado toda su ayuda incondicional, incluso cuando estuvo en mala situación económica. Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora María Edil Campo Mera, quien manifestó tener 51 años de edad, y desempeñarse como auxiliar

de odontología en Comfacauca, señaló no tener ningún parentesco con el litigante acusado, pero declaró conocerlo porque él era asesor desde el año de 1992, de la Organización Sindical a la cual pertenecía, enunció que en su caso concreto, el abogado le llevó su proceso cuando fue retirada de la Caja de Compensación, para lo que no firmó ningún contrato, pues siempre se había acordado de forma verbal que el cobraría el 30% cuando saliera el expediente, asumiendo él todos los gastos del tramite procesal. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000200800242 01 2437 A Sala Dual de Decisión No. 1. Con relación a las costas judiciales, aseguró que siempre se había dicho muy claro que estas se pagarían a favor del abogado, lo que se aprobó por unanimidad en la asamblea del sindicato, sin que se presentara ninguna oposición, por lo que siempre se sabía que Comfacuaca pagaba este dinero directamente al litigante. Explicó que en una asamblea la quejosa manifestó su inconformidad pero se le requirió en el sentido de que el acuerdo con el abogado había sido claro. Desmintió la afirmación de la quejosa en el sentido de decir que ella esperaría las resultas del proceso disciplinario, para luego reclamar también sobre las costas, pues para ellos era claro lo del pago de las costas,

considerando que era decisión de la quejosa continuar con este proceso disciplinario. Seguidamente se escuchó al señor Alexis Adolfo Solarte Barbosa, quien manifestó tener 53 años, ser empleado de la Caja de Compensación Familiar del Cauca, desde hacía 32 años, señaló no tener parentesco alguno con el disciplinado y conocerlo desde 1991, cuando se dio una crisis sindical en Comfacauca, siendo asistido y ayudado por el profesional del derecho. Explicó que él directamente no había demandado a esa entidad, pero que le había tocado afrontar muchos procesos contra los integrantes de la Organización, siendo, en ese entonces acordado con el jurista que se pagarían $100.000,oo mensuales, pero luego ante la imposibilidad económica de pagar se acordó con él que no les cobraría, y que seguiría desarrollando la labor de asesoría de forma gratuita, incluso si se les ofrecía en cuestiones de índole familiar, que si se llegaba a procesos se les cobraría unos honorarios del 30% y que las costas eran pagaderas a él, desafortunadamente eso no quedó registrado en las actas de la asamblea, pero la gente por unanimidad lo aprobó, al ver la actitud del togado, resaltando que para todos fue muy claro el convenio. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Sala Dual de Decisión No. 1. El abogado era quien asumía todos los costos de los procesos, sin que nunca les cobrara un peso a los trabajadores, ni siquiera la organización sindical cobraba a los trabajadores dinero alguno, ni siquiera para unas fotocopias. Explicó que el caso de la señora OLIVA era reconocido, por ser supremamente difícil, ya que no lograban que tuviera un cambio de actitud, y cada rato debían ir a buscar al litigante acusado para que asesora en los procesos disciplinarios que le adelantó la empresa, quien siempre los ayudó y gracias a él se lograba que estos salieran adelante; no obstante, cuando el trabajador no quería colaborar, como la señora OLIVA, era muy difícil. Contó que los trabajadores tenían la libertad de ser asistidos por el doctor HAROLD MOSQUERA RIVAS u otro abogado, pero que el jurista investigado era él único que no les cobraba un peso por adelantar los procesos, sino hasta el final de todo el procedimiento. Expresó su extrañeza con el comportamiento de la quejosa, ya que todos habían estado de acuerdo con el pago de honorarios y costas acordado con el apoderado, por lo que en alguna ocasión la requirieron a fin de que reconsiderara. Refirió que como Presidente de la Organización sindical podía dar fe que ninguno de los otros trabajadores había hecho reclamación alguna al abogado, pues era una situación que había quedado clara para todos los afiliados respecto al pago de los honorarios y las costas a favor del litigante. Resaltó las calidades morales, personales y profesionales del abogado.

Finalmente, el magistrado procedió a dar traslado al disciplinado de las pruebas allegadas al plenario, al cual renunció el litigante, procediendo entonces a fijar nueva fecha para continuar la diligencia. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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DE LAS PRUEBAS RECUADADAS POR EL A QUO

 Aportadas por la quejosa:

1. Memorial del 7 de diciembre de 2007, por el cual la señora OLIVA NAVARRO MARTÍNEZ informa a la Juez Segunda laboral del Circuito de Popayán que revoca al doctor HAROLD MOSQUERA RIVAS, la facultad de recibir cualquier suma de dinero, por cuanto a esa fecha se encontraba a PAZ Y SALVO con él por concepto de honorarios profesionales, pues le había pagado la suma de $47’961.252,oo.11

2. Copia del recibo de honorarios expedido por el señor JUAN CARLOS ESPAÑA GARCÍA, asistente del disciplinado.12

3. Memorial fechado el 6 de febrero de 2008, por el cual la Jefe de Talento Humano ( E) de la Caja de Compensación Familiar del Cauca – COMFACAUCAinformó a la quejosa que el proceso judicial instruido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se habían realizado dos

pagos, uno por concepto de prestaciones sociales por la suma de $109.089.074,10 el 31 de octubre de 2007, y el otro por la suma de $31’974.168,oo por costas judiciales canceladas el 30 de noviembre de 2007, al parecer al señor Juan Carlos “Espada”.13

4. Cartas cruzadas entre la quejosa y el litigante entre marzo y abril de

2008.14

5. Copia del poder otorgado al profesional acusado en septiembre de

1999.15  Allegadas al proceso disciplinario:

1. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 9072401, expedido el 11 de julio de 2008 por la Procuraduría General de la Nación, en el que se 11 Folio 4 del c.o. de primera instancia. 12 Folio 5 del c.o. de primera instancia. 13 Folios 7 a 9 del c.o. de primera instancia. 14 Folios 10 a 18 del c.o. de primera instancia. 15 Folio 19 del c.o. de primera instancia.

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2. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 27338 expedido el 28 de agosto de 2008, por la Secretaria Judicial de esta Sala Superior, en el que

no se registra anotación alguna.17

3. Mediante oficio No. 1033 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia, de la sentencia de casación y la liquidación de costas y agencias en derecho liquidadas al interior del proceso ordinario laboral de OLIVA NAVARRO MARTÍNEZ contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca –

COMFACAUCA-.18

 Aportadas por el disciplinado:

1. Cartas enviadas a la quejosa, con fechas marzo y abril de 2008.19

2. Comprobantes de pagos realizados al profesional por Confacauca, por concepto de costas y agencias en derecho en otras causas diferentes a la de la quejosa.20

3. Oficio No. 079 del 30 de mayo de 2008, suscrito por la Junta directiva

de SINTRACOMFAMILIAR DEL CAUCA, señores Alexis Solarte Barbosa, Presidente, Rosemary Solarte Plaza, Secretaria General, Humberto Mosquera, Vicepresidente, Luis Antonio Ortega, Tesorero, Ana Cecilia Mosquera, Secretaria de asuntos femeninos, entre otros, quienes llamaron a la cordura a la quejosa recordándole que no había documento escrito, pero que desde el año de 1992, cuando el profesional venía ejerciendo su labor con ellos, se había llegado a un acuerdo del porcentaje y costas que eran para ellos, toda vez que el abogado desarrollaba su labor sin cobrar un solo peso.21

4. En oficio del 10 de noviembre de 2010, el subdirector administrativo de Comfacauca, remitió los comprobantes del pago de costas a favor del

16 Folio 27 del c.o. de primera instancia. 17 Folio 32 del c.o. de primera instancia. 18 Folio 187 del c.o. de primera instancia y anexo No. 1. 19 Folios 132 a 138 del c.o. de primera instancia. 20 Folios 139 a 174 del c.o. de primera instancia. 21 Folios 175 a 180 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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la señora OLIVA NAVARRO MARTÍNEZ.22

DE LA DECISIÓN APELADA El 5 de marzo de 2012,23 se prosiguió con la audiencia, a la cual se dio inicio con la intervención de la magistrada ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, y en la que se contó con la asistencia de la quejosa y el apoderado de confianza del investigado. Seguidamente realizó un recuento de la queja, un resumen de las pruebas recaudadas, para enunciar que el despacho calificaría el mérito del asunto, exponiendo que las pruebas allegas al plenario demostraban que la quejosa como integrante de la Organización Sindical sabía y en su momento respaldó el acuerdo de honorarios y el pago de las costas judiciales a favor del disciplinado, por lo que no podía ahora pretender desconocer el convenio

realizado. Por tanto, se daría aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se terminaría anticipadamente la actuación. En uso de la palabra el litigante investigado manifestó estar conforme con la decisión pues, era la primera vez, en su ejercicio profesional que se veía enfrentado a un asunto de esta naturaleza, y destacó que lo usual era que los clientes se molestarán cuando el abogado perdía el proceso; sin embargo, ni en esos casos le había sucedido por cuanto era él quien asumía todos los costos del proceso. DEL RECURSO DE ALZADA La quejosa apeló la providencia manifestando: “por que considero nuevamente el valor cobrado… sino que anteriormente los empleados nunca se habían dado cuenta de que las costas era, las cobraba también el abogado, fue primera vez cuando se presentó mi caso de que no era justo que un abogado estuviere cobrando $79.000.000,… lo que pasa es que la 22 Folios 188 a 207 del c.o. de primera instancia. 23 Folio 261 a 263 del c.o. del a quo y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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del valor es en lo que no estoy de acuerdo, de que un abogado cobre, yo debí de cancelarle a él sobre $37’000.000, ósea (sic) a mi correspondía pagarle el resto $17’000.000, eso era lo correcto, el cobrar las costas y sobre esas costas yo cancelarle el excedente que eran diecisiete millones y pico, para pagarle los $47’000.000 o $49.000.000 que le cancelé, no pero el cobro el mismo día que cambie el cheque, ese mismo día pagué en el Banco de Colombia, y cuando yo fui al Juzgado Segundo Laboral, donde la doctora Amparo, ella me respondió que las costas ya habían sido liquidadas, que eso estaba en Comfacauca y que ya habían sido reclamadas, toda esa documentación esta en el proceso, es más de antemano antes de que el abogado las cobrara yo le dije, las costas las voy a cobrar yo, y dijo porque, me decía el doctor Juan Carlos Espada, porque si esas nos pertenecen a nosotros, y yo le dije no porque yo ya le cancelé a usted sus honorarios, es más tuve mucha dificultad para que me dieran el recibo, hasta que un día me lo firmaron de tanto ir a la oficina, aquí en la calle quinta, me lo firmaron en una hoja simple.” En escrito radicado el 8 de marzo de 2012, la señora OLIVA NAVARRO MARTÍNEZ solicitó la revocatoria del fallo y una sanción ejemplar para el litigante, pues cada caso era diferente y ella sabía que lo que no estaba por escrito no valía, y que ella debía autorizar por escrito al abogado para

reclamar dicho dinero, por lo que él lo cobró arbitrariamente. Para finalizar la Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000200800242 01 2437 A Sala Dual de Decisión No. 1. 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora OLIVA NAVARRO MARTÍNEZ contra la decisión del 5 de marzo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada

Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está facultada para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de marzo de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de t

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