CSDJ - F19001110200020080027902ADJUNTA20130509144323-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080027902ADJUNTA20130509144323-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Aprobado según Acta No. 33 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIME GIOVANNI CHÁVES ORDOÑEZ, en su condición de Fiscal 003 Seccional URI de Popayán (Cauca), contra el proveído del 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante el cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR UN TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, por inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1° y 2º del artículo 153 de la Ley Estatutaria, en concordancia con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La doctora CLARA INÉS CASAS DE MATTA, Directora Seccional de Fiscalías del Cauca, mediante oficio DSF-1431 del 10 de junio de 20082, remitió copia del oficio No. 0339 suscrito por la doctora ALBA NELLY AGUDELO DE ÑAÑES, Fiscal Jefe
de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, en el cual solicitaba que se adelantara una investigación 1 Sala integrada por los Magistrados, Javier Andrade González y Rosa Marleny Martínez Botero 2 Fl. 1 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación contra el doctor JAIME GIOVANNI CHÁVES ORDOÑEZ, por posibles irregularidades presentadas en la orden de libertad que profirió a favor del capturado JHONIER TOLEDO VARGAS, en la indagación No. 190016000602200880072, cuyas copias fueron anexadas al presente proceso.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
1. Indagación Preliminar 3: El Magistrado a cargo de las diligencias dispuso iniciarla el día 31 de julio de 2008 solicitando como pruebas las siguientes: - Copias de los actos administrativos que acrediten la calidad del funcionario, acta de posesión, certificación de salarios, identidad personal y últimas direcciones conocidas del doctor CHÁVES ORDOÑEZ. - Certificados de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación. - Solicitud de explicaciones al funcionario implicado.
2. Apertura de Investigación Disciplinaria 4 : El día 25 de noviembre de 2008 el
doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado del Seccional de Instancia, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria con el propósito de revisar la ocurrencia de la conducta endilgada y ordenó las siguientes pruebas: -Solicitar al Fiscal Coordinador de la URI de Popayán, la información sobre qué Fiscal se encontraba de turno, entre la 1:00 a.m. y 6:00 a.m., del 21 de mayo de 2008. 3 Fl. 88 4 FlS. 117-118 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación - Citar a declaración al Coronel de la Policía, WILSON BRAVO CÁRDENAS, disponiendo la fecha del 29 de enero de 2009, para la citada diligencia. Mediante auto del 10 de junio de 20095, la Sala de primera instancia decidió la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor CHÁVES ORDOÑEZ. Por escrito presentado el 17 de junio de 2009, la Procuraduría 155 Judicial II en Asuntos Penales, presentó recurso de apelación contra el auto anteriormente referenciado, ante esta Superioridad, quienes decidieron “REVOCAR” el auto apelado y “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS” en contra del funcionario investigado.
3. Pliego de cargos: 6 El 7 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, dispuso formular Pliego de Cargos al doctor JAIME GIOVANNI CHÁVES ORDOÑEZ, en su condición de Fiscal 003 Local de la URI de Popayán (Cauca), como presunto autor de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infracción al deber de eficiencia contenido en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, la cual fue calificada como Grave a título de Dolo. Lo anterior, por cuanto consideró esta Superioridad que “En el evento sub-lite, se agotan cabalmente tales presupuestos para proferir auto de cargos en contra del funcionario en cuestión, por cuanto conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, se colige que el día 21 del mes de mayo del año 2008, el Fiscal ordenó la libertad del capturado JHONIER TOLEDO VARGAS, al considerar que el mismo fue puesto a disposición de la Fiscalía por fuera del término de “inmediatez” previsto en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, sin considerar las circunstancias especiales que rodearon la aprehensión y la dificultad para poner a disposición de la Fiscalía al capturado, aunado a la actuaciones que por expresa 5 Fl.154-160 6 Fls. 5-20 c. anexo 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F
Referencia: Funcionario en Apelación disposición legal corresponde cumplir a la policía en el evento de captura en flagrancia de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.” Posteriormente la Sala de primera instancia, en providencia del 9 de diciembre de 20117, resolvió “VARIAR PARCIALMENTE EL PLIEGO DE CARGOS”, para declarar presuntamente responsable al disciplinado de la falta disciplinaria establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por presunta infracción a los deberes previstos en el artículo 153, numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, catalogada como Grave a título de Dolo.
Mediante auto del 12 de julio de 20108, ante la inasistencia del disciplinado a notificarse del pliego de cargos dictado en su contra, el Magistrado instructor de conformidad con el inciso 2º del artículo 201 de la Ley 734 de 2002, procedió a designar como defensor de oficio al doctor JULIO CÉSAR TOBAR RENGIFO, quien fue notificado personalmente el 10 de agosto de 2010.9
4. Descargos10: Mediante escrito fechado el 23 de agosto de 2010, el defensor de oficio del implicado presentó los descargos frente a las imputaciones que formalmente se hicieron.
Manifestó que la competencia que tenía el doctor CHÁVES ORDOÑEZ, en su calidad de Fiscal 003 URI de Popayán, para conocer y decidir sobre la captura en flagrancia de la cual fue objeto el indiciado TOLEDO VARGAS, y centrado en la
interpretación de la norma fundamento del acto objeto de litigio, es de tipo abierto, sin que exista modulación jurisprudencial frente al contenido de la expresión “(…)inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia (…)”, por lo que corresponde al operador jurídico llenar de contenido la misma, atendiendo los supuestos fácticos del caso sometido a decisión. 7 Fls. 361-368 8 Fl. 179 9 Fl. 190 10Fls.191-207 y 208-214 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación Señaló que el razonamiento llevado a cabo por el funcionario es probable, en tanto permitió un argumento deductivo en derecho, admitiendo espacios mínimos de otras opciones, en razón a la falta de modulación jurisprudencial. Sostuvo que la conducta desplegada por el funcionario no acarrea la ocurrencia de un tipo disciplinario, toda vez que aplicó al asunto de su conocimiento el deber normado en el artículo138-1 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que no existían otros mecanismos aplicables para el indiciado, como la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad consagrada en el numeral 3, literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a la antijuridicidad, indicó que en el caso no se estableció la ilicitud
sustancial de la conducta desplegada por el disciplinado. Respecto a la culpabilidad, señaló que no puede devenir la culpabilidad de conducta atípica al considerar que el disciplinado no obró con conocimiento, voluntad y representación, tendiente a desconocer el desempeño propio de las funciones propias del cargo y la eficiencia de la Administración de Justicia. Finalmente solicitó no declarar responsable disciplinariamente al investigado. A su vez el doctor JAIME GIOVANNI CHÁVES ORDOÑEZ, presentó escrito de descargos el 24 de agosto de 2010, manifestando que su actuación no puede entenderse como una aplicación exegética ni como una interpretación sesgada; además, en lo relacionado con las pruebas consideró haber realizado un análisis sistemático de la norma y no gramatical, al integrar al contexto del artículo 32 de la Carta Magna y 301,302 y 303 del C.P.P., los fallos de exequibilidad vertidos por la Corte Constitucional, concluyendo que estos precedentes invitan a que no existan dilaciones en los procedimientos de entrega de una persona ante la autoridad competente, para lo cual exige que sea de manera inmediata y sin demora. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación Explicó que el interés de la Fiscalía se direccionó a restablecer el interés vulnerado por quien dirigió el operativo de captura, poniendo en cuestión la determinación de
un oficial de policía que decidió llevarse al retenido hasta las dependencias de la SIJIN – DECAU, a pesar de los diferentes mensajes de los operadores de la URI que reclamaron porque se cumpliera el ritualismo de la ley, señalando como más grave que la falta de aplicación de la norma, la vulneración de defensa del actor, es decir a designar abogado de manera inmediata, guardar silencio y no ser incomunicado. Afirmó que el dejar a una persona a órdenes de la autoridad competente, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, connota su entrega física, no la mera comunicación a la autoridad de ello y en el caso en concreto se debieron iniciar de inmediato los actos urgentes. Por último hizo referencia a la autonomía e independencia conceptual que poseen los operadores judiciales para dictar proveídos, aduciendo que su decisión se ajustó a los mandatos jurisprudenciales vigentes, bajo una razonable y concreta argumentación jurídica, teniendo en cuenta la realidad sustancial aplicable al caso y la respectiva valoración de la prueba.
5. Pruebas: En la etapa de indagación preliminar se allegaron copias de los actos administrativos que acreditan la condición de funcionario judicial del disciplinado y certificados en la que consta la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
En decurso de la etapa investigativa se recaudaron los siguientes elementos de juicio: -Rindió declaración mediante certificación jurada, el doctor RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA, manifestando que el día 20 de mayo de 2008, entre las 8.00 a.m. y las 8.00 (sic) del 21 de mayo, le correspondió en su calidad de Fiscal
Delegado, destacado ante la Unidad de Reacción Inmediata, conocer del caso No. 190016000602200880072, por un probable delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, y en la madrugada entre las 2:00 a.m. y las 3:00 a.m., informó que 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación fue notificado de la incautación de una sustancia al parecer estupefaciente, en cantidad considerable y sobre la captura de un ciudadano que la transportaba e informado que la sustancia, el vehículo y el capturado iban a ser remitidos hasta las instalaciones del Comando de Policía, para realizar el registro del automotor, como quiera que la sustancia estaba camuflada en el interior del automóvil, para una vez y en presencia del conductor, se hubiese registrado el vehículo, llevar al detenido a la carceleta de la URI; manifestó que efectivamente, en horas de la madrugada de esa fecha, aproximadamente a las 3:00 horas ingresó el señor JHONIER TOLEDO VARGAS de quien verificó su indemnidad, correspondiendo la actuación respectiva al doctor JAIME CHÁVES ORDOÑEZ, quien lo siguió en turno. (Fls. 236-241) -Por escrito remitió sus explicaciones, el doctor JAIME GIOVANNI CHÁVES ORDOÑEZ, en el refiere que la orden de libertad que expidió, fue con base en las
facultades del artículo 302 de la norma adjetiva penal, por considerar que no fue puesto el capturado oportunamente a disposición de la Fiscalía, tal como lo dispone la ley, de manera inmediata o a más tardar en el término de la distancia, indicando que no existió una circunstancia excepcional dominante que justificara dicho retraso, por lo que debió dejar en libertad al señor JOHNIER TOLEDO VARGAS, por suscitarse una captura ilegal por violación del tercer momento del acto, tardanza que impide la comunicación con su representante judicial y con ello se vea desvalido en el ejercicio de su defensa técnica, haciendo que la lectura de derechos del capturado fuera un mero formalismo, toda vez que no se materializaron, agregando que además concurrieron dos circunstancias que a su juicio son criticables por irregulares: que la escena, los elementos materiales probatorios y evidencia física, y capturado no fueron direccionados por los servidores de la Policía Judicial, sino por el Coronel WILSON BRAVO CABEZAS quien irrumpió en el escenario del hecho y desplazó a los titulares del ritual y que el traslado del capturado hasta las dependencias de la SIJIN, Departamento Policía Cauca, fue la situación que produjo la demora en la ubicación del capturado en la URI de esta ciudad por parte de la Policía de conocimiento. (Fls. 208-214) -Se le recibió declaración al Coronel WILSON BRAVO CABEZAS, explicando las razones del tiempo transcurrido para poner a disposición de la Fiscalía al señor 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación TOLEDO VARGAS, señalando que inicialmente la patrulla que lo capturó fue una de un CAI y las patrullas de reacción del barrio María Occidente. Argumentó que el procedimiento fue una persecución la cual condujo a que los vehículos del delincuente y la policía quedaran averiados, con las llantas estalladas; luego solicitaron apoyo a la SIJIN Policía Judicial, para judicializar el hecho y a otra unidades por seguridad. Argumentó que él llegó como a la hora y media de iniciar el procedimiento y a esa hora no se conseguía un montallantas, por tanto fue necesario conseguir dinero para hacer el arreglo de las llantas y mandar unidades a esa diligencia, y entre tanto no se podía movilizar el vehículo en donde iba la mercancía, ni se podía realizar ninguna diligencia, comunicándose con el Fiscal de turno quien le dijo que no la fuera a llevar a la URI, hasta tanto no existiera la prueba de campo y se confirmara que era una sustancia ilegal, y una vez corroboraron que se trataba de base de coca o cocaína trasladaron al capturado a la URI dejándola en el Comando del Departamento, concluyendo que no hubo demoras. Con posterioridad a la formulación de cargos, se allegaron las siguientes: -Se escuchó en declaración al Patrullero de la Policía, LUIS ALFONSO PARRA QUILINDO, quien narró que para el día 21 de mayo de 2008 se encontraba desempeñando como investigador del grupo de actos urgentes de la SIJIN con
sede en la URI, en horas de la madrugada les informaron mediante radio comunicaciones que en el barrio María Occidente, una patrulla de vigilancia inmovilizó un vehículo automóvil blanco y al verificarlo al parecer transportaba varios bultos que a su vez poseían paquetes con sustancias estupefacientes, motivo por el cual fueron al lugar de los hechos, el señor Intendente CIFUENTES GUIDO, quien era el Comandante de la patrulla, subintendente ADRIAN HERNÁNDEZ y él, quienes desempeñan funciones de Policía Judicial. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación Señaló que en el lugar de los hechos se encontraba el señor Coronel WILSON BRAVO quien asumió el caso y empezó a liderar las actuaciones; con el conocimiento de policía judicial. Además, afirmó que se le sugirió al alto oficial como a los compañeros que realizaron la inmovilización del vehículo y captura del indiciado trasladarlo inmediatamente a la carceleta de la URI, sugerencia que no fue aceptada y por el contrario los superiores policiales hicieron que el capturado estuviese presente al momento de la inspección al vehículo; además se pudo constatar que la sustancia era material ilícito por lo que nuevamente se insistió en el transporte del indiciado a la carceleta de la URI, opinión que no fue tomada en cuenta debido a que el
vehículo al parecer en la persecución presentó fallas en sus neumáticos (pinchados) fue necesario el cambio de llanta para poder movilizarlo, por orden del señor oficial se transportó la sustancia estupefaciente y el indiciado a las instalaciones de la SIJIN que quedan ubicadas dentro del Comando de la Policía, para que estuviera presente al momento de la inspección a la sustancia estupefaciente, actividad que desarrolló (PIPH). Informó que desconoce el momento exacto en que se decidió transportar el indiciado a la carceleta de la URI, y debido a que era gran cantidad de sustancia alucinógena se concentró en esa actividad, igualmente tiene conocimiento de que vía telefónica se le informó al señor Fiscal de turno JAIME GIOVANNI CHÁVES ORDOÑEZ, de la actividad que se estaba realizando y para que guiara el procedimiento. Agregó que desconoce si el Fiscal manifestó inconformidad con la actuación policial y exactamente sobre la decisión de trasladar la sustancia y al retenido a las instalaciones de la SIJIN Cauca antes de ponerlo a disposición de la Fiscalía. -Asimismo se escuchó la declaración del investigador de Policía Judicial de la SIJIN OSCAR JAIME LÓPEZ GALLEGO, quien expuso que una mañana que se encontraba de turno de actos urgentes en la URI de Popayán, se les reportó un caso de captura del señor TOLEDO VARGAS, donde se le incautó una gran 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación cantidad de sustancia que por sus características organolépticas es similar a estupefaciente por lo que con personal de actos urgentes se desplazaron hasta el lugar en donde se produjo la captura, efectivamente allí se encontraba la persona capturada y un vehículo marca Volkswagen de color blanco, dentro de éste se hallaban unos costales los cuales contenían la sustancia en mención, en el momento se procedió a realizar la inspección del lugar de los hechos acordonando el área, luego llegó el coronel WILSON BRAVO CÁRDENAS quien laboraba en este Departamento el cual manifestó que él manejaría el lugar de los hechos y la forma como se inspeccionaría. Mencionó que tuvieron un inconveniente para el traslado de los elementos y el vehículo, porque “fue que el vehículo estaba pinchado y tocaba cambiar la llanta, que sí hubo demora, que eso demoró como una hora, porque incluso el repuesto estaba malo”. (Fls. 258-259) -Declaró el abogado RAFAEL EVERTO CABRERA SALAS, apoderado del capturado, quien sobre los hechos refiere que como a las doce y media de la mañana lo llamó un cliente y le dijo que lo necesitaban urgente, porque habían detenido a un muchacho con una sustancia alucinógena y le dio el nombre y se dirigió a la URI en donde se encontró al doctor RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA, quien estaba de turno en la Fiscalía. Informó que se dirigió al Comando de la Policía, se identificó como abogado y
preguntó por el indiciado, pero no se pudo entrevistar con el indiciado. (Fls. 260262)
6. Alegatos de Conclusión11: Corrido el traslado para alegar de conclusión, el doctor JULIO CÉSAR TOBAR RENGIFO, defensor de oficio del inculpado, se remitió a lo manifestado en su escrito de descargos.
El disciplinado, expresó que al momento de los hechos llevaba unos pocos meses la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en esa comarca, y que los criterios en 11 Fls.318-321 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación torno a la norma eran teóricos, poco pragmáticos, los cuales generaban diversas posturas jurídicas. Argumentó, que creyó que al capturado se le han vulnerado derechos fundamentales, como la garantía de no declaración, la de asistencia legal y el debido proceso, por tanto en su parecer el respeto por esos derechos está por encima de cualquier hecho punitivo. Aseguró que las condiciones que rodearon la aprehensión del señor TOLEDO VARGAS, fueron normales, situación que no justifica la tardanza en ubicar al capturado ante la autoridad competente. Por último aludió a jurisprudencia sobre autonomía funcional y solicitó su absolución. (Fls. 318-321) El Ministerio Público, en su concepto emitido con posterioridad a la variación de
cargos efectuada por el Seccional de instancia, y una vez habiendo hecho referencia a los cargos formulados, a los descargos, los argumentos del investigado y una relación pormenorizada de los hechos objeto de esta investigación, manifestó que si bien es cierto se presentó un retardo de dos horas y quince minutos en la puesta a disposición del capturado a la URI, ese aspecto no cobija el estado real, cierto y efectivo del sorprendimiento del indiciado en flagrancia, lo que de suyo lo vinculaba de manera comprometedora con el punible descrito en el artículo 376 del Código Penal, y además que al aprehendido se le incautó un arma de fuego, de la que si bien tenía autorización, ello, hacía más grave su comportamiento, por lo cual refulge desacertado que sin mediar solicitud al otro día se le autorizara la entrega. Señaló que queda claro que la abrupta actuación del disciplinado al sustraer del trámite impartido ante el Juez de Control de Garantías, no fue oportuno ni claro, y por el contrario llenó de perplejidades no justificadas en desarrollo de la actuación. En lo relacionado con la objetividad de la falta, indicó que es evidente, razón por la cual se entiende que el comportamiento del disciplinado si se enmarcó dentro de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación una responsabilidad dolosa, teniendo en cuenta sus conocimientos y al modificar el
trámite impartido ante el Juez de Control de Garantías, su comportamiento fue consciente, por lo que solicitó sanción para el doctor CHÁVES ORDOÑEZ. PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante providencia del 26 de septiembre de 201212, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el Dr. JAIME GIOVANNI CHÁVES ORDOÑEZ, en su calidad de Fiscal 003 Seccional URI de Popayán (Cauca), identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.543.464, es disciplinariamente RESPONSABLE por la incursión en la infracción a los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, que constituyen falta disciplinaria de conformidad a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y por lo tanto, SANCIONARLO, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un término de doce (12) meses, y si el funcionario disciplinado ha cesado en el ejercicio de sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo y no fuere posible ejecutar la sanción impuesta se convertirá el término de suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, por los motivos expuestos.” Manifestó el A quo, después de hacer un recuento de la actuación del funcionario investigado al interior del caso sometido a su conocimiento, que éste hizo una interpretación que aparecía como exegética del artículo 302 de la Ley 906 de 2004,
por el excesivo apego a los términos “inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia”, empleados en la norma para determinar el deber de la autoridad de conducir al capturado a la Fiscalía, porque tal interpretación desconocía las circunstancias que hacían razonable el término empleado de dos horas, quince minutos, según el propio investigado, fue el término que demoró el traslado del 12 Fls.425-460 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación señor TOLEDO VARGAS, desde su captura al ingreso a las dependencias de la URI. Afirmó que con los elementos de juicio que tenía el inculpado al momento de expedir la orden de libertad, resultaba incomprensible e inaceptable, pues en la realidad no existió la demora injustificada y menos el irregular proceder atribuido al Coronel BRAVO CABEZAS, para el traslado del capturado a las dependencias de la SIJIN, pues para ello la norma debió ser interpretada sistemática y teleológicamente con base en lo dispuesto en los artículos 1 y 28 de la Constitución Política y 2 de la Ley 906 de 2004, y con base en el artículo 302 de ibídem entre otras, que establecen un término máximo de 36 horas para la legalización de la captura ante un Juez de Control de Garantías. Señaló el A quo, que la conducta del disciplinado respecto a la falta disciplinaria no
es sólo típica, sino antijurídica y culpable, porque la ilicitud es sustancial en tanto se produce una afectación concreta a los fines de la Administración de Justicia, como es al que se refiere el artículo 1º. de la ley 270 de 1996, pues el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones y su cargo debe procurar el cumplimiento de la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y la Ley. Manifestó finalmente, que el funcionario investigado estaba en condición de conocer y entender la ilicitud de sus actos y de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, y de obrar de acuerdo a la Constitución y las Leyes respetando los deberes y garantías que estas consagran, sin embargo tuvo la voluntad de comportarse de modo contrario a ellas, por lo cual su conducta es culpable, toda vez que existe certeza sobre su responsabilidad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación El doctor JAIME GIOVANNI CHÁVES ORDOÑEZ, interpuso recurso de apelación13 contra la decisión de la Sala de primera instancia, dentro del término legal, en tal sentido expuso lo siguiente: 1Que la aplicación del principio de restablecimiento del derecho a la libertad del capturado JHONIER TOLEDO VARGAS, se basó estrictamente en las normas
internacionales de protección de los derechos fundamentales del hombre, la Constitución Política, la Ley Procesal Penal Vigente y la Jurisprudencia de las Altas Cortes. 2Que al sancionar el Tribunal Disciplinario su criterio jurídico desconoció la autonomía e independencia conceptual que poseen los operadores de la justicia para dictar fallos. 3Que de manera congruente los testimonios allegados al acto procesal dieron fe de cuál era el marco conceptual e interpretativo que sobre la remisión del recién capturado imperaba dentro del contexto inmediato: “en el término de la distancia”, tal y como lo prevén los tratados, la Carta Política, la Ley Penal y la Jurisprudencia. 4Que el espíritu de las normas que gobiernan la remisión de los capturados, es impedir que las autoridades de policía dispongan del aprehendido y desplieguen conductas ajenas a su dignidad humana. 5Que al interior de la investigación se dieron los siguientes hechos: (i) Decreto de archivo de la investigación, (ii) Variación de lo cargos formulados y (iii) Declaratoria de nulidad del proceso por violación de la defensa técnica. También, hizo precisiones de tipo procedimental en las que adujo entre otras, (i) que en el caso por el cual se le investigó las diligencias las recibió el asistente y no el Fiscal, (ii) que la demora no fue de la Fiscalía sino de la Policía Nacional, (iii) que nuestro sistema jurídico es y debe ser garantista, (iv) que la entrega del arma se hizo previa solicitud del apoderado del capturado, (v) que una cosa es el manejo de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000200800279 02 / 2541 F Referencia: Funcionario en Apelación actos urgentes y otra la situación con el trato al ser humano, (vi) que la defensa del capturado fue diezmada al punto que a su defensor no se le permitió i
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