CSDJ - F19001110200020080036502ADJUNTA20130405074414-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080036502ADJUNTA20130405074414-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C Veinte (20) de marzo de 2013. Aprobado según Acta de Sala Nº 018 de la fecha Registro de proyecto 26 de febrero de 2013.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 190011102000200800365 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA CASTILLO CABAL, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Javier Andrade González en Sala dual con la Magistrada Rosa Marleny Martínez Botero. Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En la queja instaurada por los señores Luis Felipe Cambindo Lasso y Martha Lucy Bocanegra, por medio de abogado, la cual fue remitida a esta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifiestan que la señora Bocanegra le concedió poder especial a la Dra. Sandra Castillo Cabal para instaurar una demanda de separación de bienes en
contra del señor Cambino Lasso, dicha demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Puerto Tejada – Cauca, manifestando que una vez que el señor Cambino Lasso se enteró de la demanda se dirigió a la oficina de la señora Castillo Cabal, la cual le propuso hacer un arreglo extraproceso, accediendo a la propuesta, por lo cual se levantó un acta de conciliación que fue firmada por las partes, sostienen que en dicho arreglo se pactaron por honorarios de la togada un valor de $3.000.000 y que mientras se libraba el oficio de desembargo, exige se le respalde con una letra de cambio firmada por el señor Jackson Felipe Cambindo Mancilla, hijo de Luis Felipe Cambindo, dicha suma fue cancelada pero los quejosos consideran que dicho valor es muy exagerado, sostienen también que dentro del arreglo extraprocesal el quinto acreedor de la señora Bocanegra, la señora Martha Carabalí, a quien le adeudaba $3.000.000, la Dra. Castillo Cabal, exigió se le entregara dicha suma para ella guardarla en su cuenta personal y el día que se le fuera a cancelar, esta entregaría a la acreedora dicho valor sin ningún reparo. Sostienen los quejosos que se han trasladado a la oficina de la togada y después de muchas citas y llamadas, la Dra. Castillo Cabal les ha propuesto cancelarles en cuotas de $100.000 y de $200.000 mensuales, manifestando finalmente que la togada se hace negar y no contestar su teléfono celular. Con la queja se aportaron copia de poder otorgado a la Da. (Sic) Sandra Castillo Cabal, copia de la
demanda instaurada por la abogada, dos recibos cada uno por $3.000.000, entregados a la abogada, uno por honorarios y el otro para ser entregado a la señora Martha carabalí, copia del acuerdo extraprocesal entre los dos quejosos, copia del memorial de desistimiento de la demanda de separación de bienes y copias de actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada” (Sic a lo trascrito) De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. SANDRA CASTILLO CABAL, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 31.897.437, posee tarjeta profesional No. 41405 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente2, y no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de junio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió4 las diligencias por competencia a la Sala homóloga del Cauca, por cuanto los hechos ocurrieron en el municipio de Puerto Tejada. Una vez las diligencias fueron repartidas en el Consejo Seccional correspondiente, el Magistrado Sustanciador, por medio de auto del 4 de septiembre de 2008, aperturó el proceso disciplinario y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de enero de 2009, realizándose los actos pertinentes de notificación5. 2 Folio 34 C.O según certificado No. 9200, Expedido por el Registro Nacional de Abogados el 15 de
noviembre de 2007. 3 Folio 33 Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 39241, expedido el 02 de noviembre de 2007 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 35 y 36 C.O. 5 Folios 40 al 60 C.O - En atención a la incomparecencia de la disciplinada a la audiencia inicialmente programada, se procedió a fijar edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y el Magistrado le nombró defensor de oficio6. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 28 de mayo de 2009, con la asistencia de la investigada, el quejoso Luis Felipe Cambindo y la abogada del mismo, se procedió con la versión libre donde manifestó que los hechos no sucedieron como se planteó en la queja, sostuvo conocer a la quejosa Martha Lucy Bocanegra en noviembre de 2006, cuando solicitó su asesoría para el inició de un proceso de separación de bienes en contra del esposo, teniendo como único bien un dinero ahorrado en el banco agrario del municipio de Puerto Tejada, suma que ascendía a los $40.000.000. Agregó que presentó la demanda, solicitó medidas cautelares y acordó como honorarios el 30% del resultado del proceso, adujo que fue llamada a conciliar por el señor Luis Felipe Cambindo, enterándose en dicha ocasión de una venta simulada de un bien inmueble que habían realizado entre los quejosos con el fin de defraudar los intereses de múltiples acreedores.
De la misma manera, puso de presente que fue obligada a conciliar, sin embargo el quejoso nunca estuvo de acuerdo con el monto de los honorarios, cancelándole sólo la suma de $3.000.000, empero su poderdante en el caso, Martha Lucy Bocanegra, se comprometió a cancelar los restantes $3.000.000. Finalmente, manifestó que efectivamente recibió otros $3.000.000 pero firmó el recibo como si ese dinero fuese para pagárselo a una de las acreedoras de 6 Folio 65 C.O. su mandante, la señora Martha Carabalí, situación que no correspondía a la realidad, en cuento ese dinero era el restante de sus honorarios, siendo ello así por un acuerdo con su representada. Solicitó y aportó pruebas.
Ampliación de queja: Sostuvo el señor Luis Felipe Cambindo Lasso que le canceló a la abogada $3.000.000 por honorarios y le entregó otros $3.000.000 para que la togada le entregara dicha suma a la señora Martha Carabalí, sin que eso sucediera.
Adujo finalmente que el acuerdo de honorarios al cual llegó su esposa con la investigada fue de $1.5000.000, pues la suma existente realmente en el banco agrario eran $18.000.000 y no $40.000.000 como sostuvo la abogada. Continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 9 de septiembre de 2010, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada7 y los quejosos, se procedió a la práctica de pruebas.
Ampliación de queja: Manifestó la señora Martha Lucy Bocanegra que
contrató a la abogada a fin de que le hiciera una separación de bienes, sin embargo, en vista de la conciliación llegada con su marido, no se siguió adelantado el asunto, razón por la cual se le cancelaron $3.000.000, como honorarios a la togada y se le entregó otros $3.000.000 para pagar una cuenta a la señora Martha Carabalí, pero no lo hizo y se “quedó” con el dinero, abusando la togada de su buena fe. 7 A quien se nombró mediante auto del 20 de mayo de 2010 en vista a la inasistencia de la disciplinada a la audiencia programada el 3 de noviembre de 2009.
Testimonios: Jackson Felipe Cambindo Marcilla: Sostuvo el declarante que tuvo conocimiento que su padre – el quejosole entregó un dinero a la disciplinada a fin de cancelar una deuda, sin embargo, aseguró, la abogada se quedó con el mismo.
Calificación Provisional: Fue dada en audiencia del 12 de octubre de 2010 cuando, posterior a un recuento procesal y de los hechos, sostuvo el a quo que era evidente la relación profesional entre la disciplinada y la señora Martha Lucy Bocanegra, quien contrató a la profesional del derecho para iniciar y llevar hasta su fin proceso de separación de bienes en contra del señor Felipe Cambindo Lasso, sin embargo, dicho asunto terminó en virtud de un acuerdo extraprocesal entre las partes, obrando en el acta de la conciliación, cláusula tercera, el valor de los honorarios que debían pagarse a la abogada por un valor de $3.000.000, incluyendo este dinero la asesoría
completa y permanente para lograr la cancelación de los pasivos de su mandante, entre ellos el de mayor cuantía referente a una deuda con la señora Martha Carabalí por la suma de $3.000.000. En este orden de ideas, consideró el despacho que la suma de $3.000.000 adicionales a los honorarios recibidos por la abogada y del que da cuenta un recibo firmado por la misma, eran para ser entregados por la profesional del derecho en nombre de la señora Bocanegra su acreedora, no contando hasta dicho momento procesal con justificación para haberse “quedado” con el total del dinero a razón de honorarios, cuando el pacto fue por $3.000.000, por tanto consideró la instancia, podría estar incursa en la conducta descrita en el artículo 54 numeral 4º del decreto 196 de 1971 en concordancia con el 35 numeral 4º y 45 literal C numeral 4º de la ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a titulo doloso. Igualmente, formuló cargos por la posible infracción al artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, concordante con el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto pudo haber abandonado su compromiso de asesorar en forma completa lo relativo al pago total de las acreencias de su representada, quedando incompleta la actuación, lo que se advierte de lo sucedido con el pago que debía realizarse a la señora Carabalí y no se hizo, conducta calificada a título de culpa. Adicionalmente, se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias por el supuesto cobro de honorarios desproporcionados,
decisión apelada por el quejoso y confirmada en providencia del 2 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. - Audiencia de Juzgamiento. Se inició 01 de marzo de 2012 con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, se procedió a la solicitud y decreto de pruebas, suspendiéndose la vista pública para su práctica. -Mediante despacho comisorio se recibió ampliación de queja de la señora Martha Lucy Bocanegra, quien reiteró la forma en que conoció a la togada, y sostuvo que se le entregó por honorarios $3.000.000 y adicional otros $3.000.000 para que ella se encargara de pagárselos a la señora Martha Carabalí, sin embargó, adujo, la togada de forma abusiva tomó ese dinero y se lo apropio. - Igualmente se recibió por despacho comisorio la declaración de la señora Martha Carabalí, quien manifestó haberle realizado un préstamo a la señora Bocanegra por la suma de $3.000.000. 8 Ponencia de quien hoy cumple igual función. Sostuvo haber recibido llamada de la abogada Sandra Castillo Cabal en la cual le manifestó su deseo de entregarle el dinero a nombre de la quejosa, sin embargo el día que se encontraron le dijo que la señora Bocanegra estaba muy enferma y no tenía el dinero para cancelarles, razón por la cual le solicitó le rebajara la deuda a $1.000.000 a lo cual se negó. Se reinició la audiencia el 29 de agosto de 2012, con presencia del defensor
de oficio de la disciplinada, quien manifestó que su representada adelantó el mandato conferido con diligencia, presentó la demanda de separación de bienes, redactó el acuerdo extraprocesal, el desistimiento, y colaboró con su poderdante respecto de la cancelación de las deudas, enviando oficios para rebaja de la deuda, condonación de intereses y plazos, al cancelarse los honorarios y al firmarse el recibo por $3.000.000 para el pago de la acreencia con la señora Carabalí, ello se hizo por insinuación de los quejosos, aceptando el hecho que según la señora Bocanegra, mandante de la disciplinada, le aseguraba que después arreglaría dicha situación, por tanto quedó demostrado el cumplimiento de sus deberes por parte de la investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 20 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses a la abogada SANDRA CASTILLO CABAL, al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, siendo dicho precepto más favorable que el contenido en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, toda vez que la utilización de los dineros en la ley, se constituye en una circunstancia agravante, imputada además en los cargos, y en el citado Decreto es un falta autónoma. Como consideraciones sostuvo el a quo que estaba clara la relación
profesional entre la disciplinada y la señora Martha Lucy Bocanegra, en virtud de la cual interpuso demanda de separación de bienes y ante un acuerdo extraprocesal entre las partes se presentó un desistimiento, observando del acta constitutiva del mencionado acuerdo, que en su cláusula tercera se consignó expresamente el valor de los honorarios de la togada por $3.000.000, incluyendo la asesoría completa y permanente para lograr la cancelación de los pasivos. Agregó la instancia que con posterioridad al comentado acuerdo de fecha 9 de abril de 2007, la disciplinada suscribió dos recibos, uno el día 23 de abril de 2007 por $3.000.000, a razón del pago de honorarios profesionales y otro con fecha 4 de mayo de 2007 por $3.000.000 por concepto que se consignó claramente así: “dinero sra (Sic) Martha Carabalí para entregar y recibir una letra de cambio a cargo de la sra (Sic) Martha Bocanegra …” correspondiéndole cumplir con lo acordado de entregar dicha suma de dinero adeudado, situación que no ocurrió, tal y como quedó corroborado con la declaración de la señora Carabalí, por ende, se apropió indebidamente del dinero. Por lo anterior consideró el a quo que estaba acreditada la responsabilidad en su ejecución por parte de la togada, la que se calificó a titulo doloso, toda vez que conocía que se había comprometido a la entrega de la suma de $3.000.000 para pagarle a la señora Martha Carabalí una deuda que contrajo con dicha señora su poderdante Martha Lucy Bocanegra y prefirió voluntaria
y conscientemente obrar de otro modo, tal como se analizó. Respecto de la sanción, sostuvo la instancia que teniendo en cuenta la no existencia de antecedentes, empero por tratarse de una falta dolosa, la defraudación de la confianza en la labor de los abogados y el perjuicio económico causado con el no pago del dinero que recibió, se tornaba proporcional la suspensión. En relación a la falta contra el deber a la debida diligencia profesional imputada en los cargos, consagrada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se absolvió a la togada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 de la Ley 1123 de 200710; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
10 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada SANDRA CASTILLO CABAL, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, en razón a que está probada la relación jurídica entre la abogada SANDRA CASTILLO CABAL con la señora Martha Lucy Bocanegra, quien contrató a la profesional del derecho con el fin de “obtener mediante SENTENCIA LA SEPARACION (Sic) TOTAL DE LOS BIENES de la SOCIEDAD CONYUGAL constituida POR EL VINCULO (Sic) MATRIMONIAL EXISTENTE con el SEÑOR LUIS FELIPE CAMBINDO LASSO”11, se tiene que efectivamente la investigada en atención al citado mandato, instauró demanda que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, y según el dicho de la misma por la labor se pactó el 30% del resultado del proceso, saldo que según las cuentas hechas por la togada ascendían a $6.000.000. Ahora bien, del material probatorio allegado, se desprende que el 09 de abril de 2007, quienes fungen hoy como quejosos, llegaron a un acuerdo
extraprocesal, del cual se originó el desistimiento del asunto antes citado y la formalización de la situación respecto de los honorarios de la profesional, por lo que al momento del levantamiento del acta contentiva del acuerdo se consignó en el parágrafo de la cláusula tercera, en forma expresa: “… PARAGRAFO: A la Dra. SANDRA CASTILLO CABAL, se le cancelarán como HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADA la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000)…”12 11 Folio 4 C.O. según poder suscrito por la quejosa y la abogada. 12 Folio 21 C.O. Da fe de ello recibo de caja suscrito por la profesional del derecho el 23 de abril de 2007, en el cual se establece que se cancelaron $3.000.000 a la disciplinada por motivo de honorarios profesionales13. Ahora, el reproche disciplinario realizado por la primera instancia, se sustrajo a la apropiación indebida de la togada de la suma de $3.000.000 que recibió en virtud del mandato que aceptó el día de la firma del acuerdo, cuando se comprometió a prestar su asesoría permanentemente hasta tanto se cancelaran totalmente los pasivos de la señora Bocanegra, según el recibo suscrito por la misma, a la letra se plasmó “dinero Sra. Martha Carabalí para entregar y recibir una letra de cambio a cargo de la Sra. Martha Bocanegra” debían ser entregados a la última citada, y según declaraciones de la misma togada y los testigos, no se hizo. Situación anterior que cuenta con suficiente sustento probatorio para tener objetivamente probada la materialidad de la falta, sin embargo y trayendo a
colación, que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, siendo del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos sustentados en las diferentes oportunidades procesales, tanto por la disciplinada como por sus defensores, no son de recibo por esta Superioridad. En primer lugar, sostuvo la togada que sus honorarios se pactaron desde el inicio de la relación profesional con la señora Martha Bocanegra sobre el 30% de lo correspondiente a su mandante, sin embargo y si en gracia de discusión se tomara dicho porcentaje, tal como lo estableció para esa 13 Folio 29 C.O. cancelación debía tomarse el valor de los bienes declarados de la sociedad conyugal para ese momento, en un monto de dinero existente en cuenta de ahorros a nombre del señor Luis Felipe Cambindo Lasso y que ascendía según el extracto al mes de mayo de 200714 a $32.565.311, de los cuales correspondería a razón de gananciales a la señora Bocanegra $16.282.655, y de ellos $4.884.796 como honorarios según el acuerdo, y no los $6.000.000 alegados por la disciplinada, existiendo por tanto un saldo a favor de los quejosos de $1.115.104, que hasta la fecha no ha sido entregado, pero como se ve esas cuentas no cuadran, quedando una sola verdad, el concepto de los recibos firmados por la togada. Ahora, y en segundo lugar, no es creíble la manifestación hecha por la togada cuando sostuvo que el haber consignado la suma de $3.000.000
como valor por sus honorarios en el acuerdo extraprocesal ya tanta veces citado, se debió a la presión del momento y a la promesa de su mandante de pagarle el restante de la deuda, y ello en se torna incoherente, que la profesional del derecho hubiere aceptado suscribir un acuerdo oficial bajo una suma mucho menor a lo que supondría es lo justo por el reconocimiento a su labor. Firmar además un recibo bajo un concepto diferente frente a una persona conflictiva, como dice lo era el señor Luis Felipe Cambindo, se torna tan insólito como salido de las reglas de la experiencia. Y es que al haber suscrito un recibo asegurando que una suma de dinero, esto es $3.000.000, debían ser entregados a determinada persona, constituye un compromiso y un deber de cumplir lo allí establecido, no hacerlo, vislumbra una apropiación de lo que no le pertenece. 14 Folio 124 y 125 C.O. En atención a lo anterior y probado como esta que la abogada recibió $3.000.000 que en razón a su compromiso profesional con los quejosos debía entregar a la señora Martha Carabalí para la cancelación de la deuda de su cliente, que específicamente ascendida a esa suma, y bajo el hecho de haberlo realizado sin mediar justificación válida, es procedente el reproche disciplinario realizado, pues la togada bajo ningún argumento podía disponer del dinero y menos para el pago de los honorarios ya reliquidados en el acuerdo extraprocesal. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la
antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir entonces que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el
establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. En consecuencia, el actuar deliberado de la profesional del derecho al apropiarse y no entregar a quien correspondía, esto es a la señora Martha Carabalí o en su defecto regresar a los quejosos, el dinero destinado para el pago de la deuda de su cliente con la citada señora, desconoce el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión obrar con total honradez ante sus poderdantes. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la togada contrarió en forma grave el deber de honradez, que le asiste y se tipifica su violación en el artículo el 35 numeral 4º del Estatuto Deontológico del abogado. De la culpabilidad. Se debe sancionar, entonces, aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes como lo es el de proceder con honradez en sus relaciones profesionales, al evidenciarse, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos del mismo, confluyendo su actuar en una conducta contraria al deber profesional realizada en forma dolosa, toda vez que consciente y voluntariamente no entregó a quien correspondía la suma de dinero confiada por sus mandantes para el pago de unas acreencias.
De la sanción: En atención a que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 40,
consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas y siendo proporcional de acuerdo a los criterios de graduación se procederá a confirmarla teniendo en cuenta que: - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, la letrada SANDRA CASTILLO CABAL no registra antecedentes disciplinarios. - Trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como ésta, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta, Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con honradez en los mandatos por ellos aceptados. - El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera quienes se vieron afectados fueron los quejosos, toda vez que con el actuar de la quejosa se mantiene en el tiempo la acreencia con la señora Martha Carabalí. En consecuencia y atendiendo la gravedad de la conducta imputada, por las razones esgrimidas anteriormente, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA CASTILLO CABAL, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conforme a la razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta decisión para lo cual se comisiona al Seccional de instancia, caso contrario de no comparecer el disciplinado o su defensor procédase por los medios subsidiarios de ley.
TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
President
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