CSDJ - F19001110200020080043602ADJUNTA20130207162657-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080043602ADJUNTA20130207162657-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / prescripción de la
Acción Disciplinaria. SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZÓ el recurso por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el apoderado de la quejosa, se advierte que el apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación parcial de las diligencias a favor del abogado investigado.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000200800436 02 (4664-14) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso ISAGEN S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial contra la decisión proferida el 4 de septiembre de 2012, por la Magistrada instructora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual decretó la
terminación parcial, de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado
JORGE SANTOS ACOSTA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200800436 02 (4664-14 1.- ISAGEN S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó el 12 de marzo de 2008, queja contra el abogado JORGE SANTOS ACOSTA, en su condición de asesor jurídico de los Municipios de Puerto Tejada y Caloto (Cauca), por las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir dicho letrado en el adelantamiento de los procesos coactivos que iniciaron los mencionados entes territoriales contra la citada empresa prestadora del servicio público de energía. Aseveró el denunciante, que ISAGEN S.A. E.S.P., suscribió algunos contratos de venta de energía a empresas instaladas en los Municipios de Caloto y Puerto Tejada (Cauca), y estos Municipios han considerado tal hecho como la realización de una actividad comercial, haciendo caso omiso a múltiples fallos del Consejo de Estado donde señalan que ello no constituye actividad diferente de la comercialización de la producción de “un industrial” y por tanto los generadores de energía que comercializan su producción no realizan una actividad comercial cuando enajenan su energía, lo cual trae como consecuencia, no sean sujetos pasivos en las jurisdicciones municipales donde se encuentran ubicados sus clientes. En razón de lo anterior, acusó el quejoso al abogado SANTOS ACOSTA, de estar
detrás de los cobros coactivos iniciados en contra de ISAGEN S.A. E.S.P., ello a través de la persona jurídica denominada ABMEG CONSULTORES LTDA., quien suscribió los contratos de asesoría con las citadas Alcaldías. Señaló además, que por orden del togado inculpado, los Tesoreros Municipales de Caloto y Puerto Tejada, han decretado el embargo de dineros de ISAGEN S.A. E.S.P., desconociendo toda la normatividad vigente la cual regula el cobro coactivo “negándose a aceptar las pólizas de cumplimiento constituidas por la empresa, de conformidad con el Art. 9º de la Ley 1066 de 2006 que adicionó el Estatuto Tributario Nacional con el Art. 837-1 y el Art. 839-2 del Estatuto Tributario en concordancia con el Art. 519 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic). Igualmente acusó al profesional del derecho encartado, de instruir a los funcionarios 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200800436 02 (4664-14 ejecutores de los citados Municipios para impedir la revisión de los procesos, tal como ocurrió en Puerto Tejada, donde ordenó condicionar al representante legal y/o judicial de ISAGEN de notificarse de una resolución, para tener acceso al expediente ubicado en la Tesorería. Lo anterior se prueba con dos quejas presentadas por el apoderado de la quejosa, ante el Personero de esa Municipalidad en aras de
investigarse la conducta del Tesorero. Concluyó el quejoso indicando que el togado encartado ha hecho caso omiso del Estatuto básico para el ejercicio de la Abogacía, Directiva de la Procuraduría número 016 de 2004, las normas claras y perentorias del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan el procedimiento de cobro coactivo y aunque conoce la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a estos casos, se rehúsa sistemáticamente a darle cumplimiento, ocultándose tras los actos emitidos por los funcionarios públicos por él manipulados so pretexto de darle cumplimiento al contrato de asesoría jurídica. Siendo ello así, señaló el querellante, el profesional objeto de la presente queja no ha cumplido cabalmente con la función ética de asesorar bien a su cliente, pues la contratación realizada por los Municipios para el cobro del impuesto de industria y comercio, no observa la disposición del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que por medio de interpretaciones “maliciosas y amañadas”, se han adelantado los procesos de jurisdicción coactiva en contra de ISAGEN S.A. E.S.P.; con el único fin de cobrar los honorarios, inflando las cifras correspondientes a los impuestos y las sanciones objeto de cobro, al liquidarse unas excluyentes de las otras. Anexó copia de los documentos citados en la queja, entre ellos, el contrato suscrito por ABMEG Consultores Ltda., con el Municipio de Caloto; queja presentada ante la Personería Municipal de Puerto Tejada, por el apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P.;
Directiva de la Procuraduría General de la Nación No. 16 de septiembre de 2004; copia simple de la Ley 1066 de 2006; del auto que ordenó la suspensión provisional de las resoluciones emitidas dentro del cobro coactivo adelantado contra ISAGEN por 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200800436 02 (4664-14 el Municipio de Caloto; del recurso de reposición suscrito por el abogado JORGE SANTOS ACOSTA contra el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por ISAGEN contra el Municipio de Caloto (fls.1 a 66 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.631.948 y T.P. 89.444; el a quo dictó auto de trámite de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls.88 y 89 c.1ª Instancia). 3.- En razón a la no comparecencia del inculpado al proceso, no obstante la notificación surtida para tal fin, edicto emplazatorio que se desfijó en fecha 12 de febrero de 2009 (fl. 104 c.1ª Instancia), el a quo le designó defensor de oficio al
disciplinable (fl. 135 c.1ª Instancia). 4.- El abogado JORGE SANTOS ACOSTA, quien se identificó como Gerente y Representante Legal de la firma de abogados ABMEG CONSULTORES S.A., en memorial del 20 de noviembre de 2009, solicitó al Magistrado sustanciador de instancia, en primer lugar, se decretara la nulidad de la actuación desarrollada en su contra por habérsele violado el debido proceso, pues no se le notificó de las decisiones proferidas en la misma; además porque del acervo probatorio allegado al dossier no se evidenciaba que existiera algún tipo de vinculación o asesoramiento de su parte al Municipio de Caloto, donde se advertía un mandato legal de la firma que representaba para la defensa del citado Ente Territorial en algunos procesos contencioso administrativos. Por otro lado, solicitó el abogado SANTOS ACOSTA la apertura de investigación disciplinaria en contra del apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., IGNACIO URIBE RUÍZ, por entregar a los clientes de su firma, piezas procesales correspondientes a la presente investigación disciplinaria y otros investigativos de carácter penal (146 a 154 c.1ª Instancia). 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200800436 02 (4664-14 5.- Mediante escrito adiado 13 de enero de 2010, el abogado IGNACIO URIBE RUÍZ
apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., denunció nuevas irregularidades cometidas presuntamente por el investigado JORGE SANTOS ACOSTA, reiterando lo dicho en la queja, pero esta vez acusó al letrado de asesorar en la misma materia al Municipio de Yumbo – Valle del Cauca (163 a 181 c.1ª Instancia). 6.- El 18 de marzo de 2010 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 207 y 208 c. 1ª instancia -CD). Luego de realizar la lectura de la queja, el Magistrado sustanciador escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó, actuar como representante legal de la empresa contratista, la cual asesora a los Municipios de Puerto Tejada y Caloto entre otros, para el cobro de los impuestos, los cuales, según él, evade ISAGEN S.A. E.S.P.; limitándose simplemente a ejercer como representante más no como asesor jurídico directamente de los citados entes territoriales, pues su representada está compuesta por varios contadores, abogados e ingenieros eléctricos. Agregó además que en ninguno de los documentos aportados al proceso lo suscribió en calidad de asesor jurídico directo de alguno de los citados Municipios. Enfatizó el versionista que quien adelanta los procesos de cobro coactivo, son directamente los entes territoriales a través del Tesorero Municipal, funcionario quien profiere los diferentes actos administrativos dentro del citado proceso. Agregó que el quejoso omitió conscientemente aportar al investigativo los fallos proferidos respecto de la acción de tutela decidida por los Jueces de Caloto a favor
de los intereses de ésa misma localidad, pero si allegó las sentencias de tutela dictadas por los Jueces de Medellín, quienes acogieron las pretensiones de ISAGEN, no obstante que dicha acción de amparo se adelantó bajo los mismos presupuestos de la resuelta en el Municipio de Caloto. 5 República de Colombia Rama Judicial
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En relación con el hecho de no permitírsele al apoderado de ISAGEN revisar la actuación adelantada en Puerto Tejada, manifestó haberse tomado tal decisión por cuanto el abogado de la entidad coaccionada, no presentó el correspondiente poder para intervenir en el proceso coactivo, pues el aportado por dicho profesional, se refería únicamente al proceso administrativo como tal. Al punto, aseveró haber sido contactado vía telefónica por los funcionarios de la citada Alcaldía cuando se presentó el abogado de ISAGEN para revisar el proceso coactivo, para lo cual les señaló no permitir la revisión del expediente por carecer el abogado de personería, pues éste estaba autorizado para conocer de la actuación administrativa pero no para intervenir en el proceso coactivo, el cual requería poder especial para ello, indicaciones que le repitió al Personero del Municipio, cuando éste le informó de la queja presentada por el representante de la multicitada E.S.P. Aclaró que ABMEG CONSULTORES S.A., no ha iniciado actuación judicial alguna en
contra de ISAGEN S.A. E.S.P., pues ello correspondía directamente a los Municipios. Indicó como función de la empresa contratista la de defender los intereses de sus clientes, en los procesos en los cuales fungen como demandados ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y además acompañan a los Tesoreros Municipales cuando son llamados a rendir descargos por la Procuraduría respecto de los actos administrativos proferidos en procesos coactivos. Concluyó el disciplinable señalando que la directriz de la Procuraduría, a la cual se refirió el quejoso, no solamente advierte a los Municipios de los riesgos de contratar con abogados sin ser especialistas en el tema, pero a su vez, en la parte final de dicho concepto señaló unos ítems para contratar ese tipo de asesoría. Por último, deprecó la práctica de pruebas (fls. 207 y 208 y CD c.1ª Instancia). 7.- A folios 209 a 211 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de existencia y representación legal de la empresa ABMEG CONSULTORES S.A., expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 9 de marzo de 2010. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200800436 02 (4664-14 8.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, informó en oficio No. 0728 de 14 de abril de 2010, de tres procesos de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciados por ISAGEN S.A. E.S.P. contra los Municipios de Puerto Tejada y Caloto (Cauca), en los cuales fungen como apoderados de las partes los abogados IGNACIO URIBE RUÍZ y JORGE SANTOS ACOSTA, respectivamente (fls. 220 y 221 c.1ª Instancia). 9.- A través del oficio No. J.P.P. M. 00192 del 13 de abril de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto – Cauca, remitió copia auténtica del fallo de primera instancia proferido el 5 de septiembre de 2006, correspondiente a la tutela interpuesta por la Sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., contra el Municipio de Caloto. A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de la referida municipalidad, mediante el oficio No. 224 del 13 de abril de 2010, remitió el fallo de segunda instancia proferida dentro de la acción de la referida acción de tutela (fls. 224 a 233 c.1ª Instancia). 10.- La Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao – Cauca, mediante oficio No. 835 del 3 de julio de 2010, informó de cinco procesos disciplinarios adelantados contra los Tesoreros de los Municipios de Puerto Tejada (tres) y Caloto (2), en los cuales fungieron como quejosos los apoderados de ISAGEN S.A. E.S.P. (fls.258 y 259 c.1ª Instancia). 11.- En fecha 8 de julio de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se ordenó la práctica de pruebas las
cuales fueron deprecadas por el disciplinado, y de oficio (fls. 264, 265 y CD c.1ª Instancia). 12.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en oficio No. 1800 del 17 de agosto de 2010, informó que los procesos adelantados por ISAGEN S.A. E.S.P., contra los Municipios de Puerto Tejada y Caloto (Cauca), se encuentran al Despacho del Magistrado sustanciador, en turno para proferirse la correspondiente sentencia (fls. 274 y 275 c.1ª Instancia). 7 República de Colombia Rama Judicial
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14.- En fecha 13 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado sustanciador de instancia, luego de relacionar los diferentes medios de prueba allegados al dossier, procedió, en primer lugar, a formular cargos en contra del abogado JORGE SANTOS ACOSTA, tras considerar que éste se encontraba presuntamente incurso en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 2 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Consideró el a quo, la actuación del profesional del derecho, adecuada a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al promover una causa manifiestamente contraria a derecho, pues en su concepto, eran evidentes las irregularidades presentadas en los procesos coactivos adelantados por los Municipios de Puerto Tejada y Caloto (Cauca), contra ISAGEN S.A. E.S.P., en los cuales el togado fungió como asesor de dichos entes territoriales, irregularidades como el embargo de dineros de la entidad accionada, no obstante allegarse al proceso, por la demandada, una póliza de garantía sobre el monto en litigio; así mismo, el hecho de haber desatendido la excepción previa alegada por la parte pasiva, correspondiente a la interposición de demanda contra el Municipio ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual debía el Ente Territorial ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y suspender el cobro coactivo, tal y como lo prevé el Estatuto Tributario. 8 República de Colombia Rama Judicial
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En cuanto al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, adujo el fallador de primer grado, que la conducta del togado presuntamente se adecuaba al mismo, por cuanto éste en el adelantamiento del proceso coactivo promovido por el Municipio de Caloto contra ISAGEN S.A. E.S.P., obtuvo unos honorarios superiores a los pactados en el contrato de prestación de servicios, pues inicialmente se acordó entre las partes, el 30 por ciento de los dineros obtenidos en la gestión, y finalmente le fueron girados al profesional del derecho dineros por un valor superior a los 500 millones de pesos, de un total de mil cuatrocientos millones de pesos que le fueron embargados a la citada E.S.P. Por otro lado, respecto al señalamiento relacionado con la actuación del investigado en la Tesorería Municipal de Puerto Tejada donde presuntamente ordenó que sí el representante legal y/o judicial de ISAGEN no se notificaba de una resolución, la Tesorería no debía permitirle el acceso al expediente, consideró el a quo el no encontrarse debidamente acreditado este supuesto hecho, en consecuencia, ordenó la terminación y archivo de la actuación respecto de tal evento. Inconforme con la anterior decisión el representante del quejoso, interpuso recurso de apelación contra la misma, señalando que en el dossier obraban pruebas suficientes de la intervención del togado en tales hechos, lo cual conllevó a los funcionarios del
Municipio de Puerto Tejada, a presionarlo para notificarse de una resolución y así acceder al expediente que allí reposaba. Señaló además que él venía actuando como apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., en el proceso en mención desde aproximadamente un año atrás, desde el momento de requerírsele por el disciplinable, a través de los empleados de la Tesorería, un nuevo poder para intervenir en las citadas actuaciones, con lo cual consideró vulnerado el derecho de defensa de su representado. Frente a la exposición de los argumentos del recurrente, señaló el disciplinable, que al fungir como representante legal de la firma asesora de los Municipios, cuando se presentaba alguna contingencia en los procesos coactivos, era a él a quien llamaban 9 República de Colombia Rama Judicial
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terminación anticipada de la actuación adelantada contra el abogado JORGE SANTOS ACOSTA, en relación a los hechos sucedidos en la Tesorería del Municipio de Puerto Tejada - Cauca, dentro del proceso coactivo promovido por dicho Municipio contra ISAGEN S.A. E.S.P., y confirmándose en lo demás. Lo anterior, al advertirse en las pruebas allegadas al dossier, y principalmente de la versión libre rendida por el disciplinable en fecha 18 de marzo de 2010 (fls. 207 y 208 c. 1ª instancia -CD), al momento de presentarse el apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., a las dependencias de la Tesorería del Municipio de Puerto Tejada, para revisar el proceso coactivo de marras, por instrucción del abogado JORGE SANTOS ACOSTA, los funcionarios de la citada oficina de recaudo, le impidieron el acceso al expediente, condicionando dicho situación hasta tanto el abogado allegara un nuevo poder donde se le otorgara la facultad de intervenir en la etapa procesal en que se hallaba el proceso, es decir, en el cobro coactivo. 16.- En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de junio de 2012, una vez leída la decisión proferida por esta Colegiatura el 2 de febrero de 2011, el disciplinable solicitó se declarará la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de todas las conductas investigadas, pues en su consideración han transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron los hechos objeto de análisis disciplinario, al punto de estar archivados los procesos coactivos adelantados en las tesorerías de los municipios de Puerto Tejada y Caloto Cauca.
Frente a esta solicitud, el representante legal del quejoso, le manifestó al Despacho 10 República de Colombia Rama Judicial
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de 2012, informó que el proceso de cobro coactivo, adelantado por la tesorería municipal de ese municipio contra ISAGEN S.A. E.S.P., fue enviado al archivo general el 10 de diciembre de 2006. Señaló que al revisar el sistema de su despacho encontró como último acto en tal actuación la resolución número 036 del 22 de noviembre de 2006, en la cual se fijaron las agencias en derecho y se liquidaron las costas procesales; por último reseñó estar extraviado el expediente en el archivo central de la alcaldía municipal. (Folio 403 C. 1ª Instancias). DECISIÓN APELADA En la continuación de la Audiciencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 14 de septiembre de 2012, el a quo resolvió, en primer lugar, terminar el 11 República de Colombia Rama Judicial
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S.A. E.S.P.
Respecto de la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 ibídem, señaló el fallador de instancia que las pruebas aportadas al dossier denotaban que los hechos, fundamento fáctico de dicha conducta, ocurrieron en los años de 2006 y 2007, dentro de los procesos coactivos iniciados por los municipios de Caloto y Puerto Tejada, contra ISAGEN S.A. E.S.P., los cuales fueron archivados según lo indicaron las tesorerías de dichos entes territoriales en noviembre de 2006 y 20 de mayo de 2007, respectivamente, por lo tanto la acción disciplinaria respecto de este primer cargo se encontraba prescrita, conforme los dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Frente a los hechos acaecidos en la tesorería del Municipio de Puerta Tejada, referentes a que por instrucción de la abogado SANTOS ACOSTA, los funcionarios de la citada oficina de recaudo, impidieron el acceso al apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., al proceso coactivo que allí se adelantaba contra la citada sociedad de conducción de energía, considero el a quo, estar prescrita la acción disciplinaria por cuanto tal actuación reprochada sucedió en enero del año 2007, además el proceso como tal fue archivado el 10 de mayo de 2007. En segundo lugar, ordenó continuar con el trámite, correspondiente a la presunta falta a la honradez contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgaba al togado encartado en la diligencia realizada el 13 de septiembre de 2010,
por presuntamente obtener honorarios superiores a los pactados con su cliente, calificada tal conducta por el a quo como de carácter permanente. 12 República de Colombia Rama Judicial
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DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión en apoderado de la aquejosa ISAGEN S.A. E.S.P., interpuso recurso de alzada, el cual sustentó señalando que en razón a que el abogado encartado ha venido dilatando el proceso disciplinario al dejar de asistir en varias oportunidades a las Audiciencias programadas en el mismo, de manera alguna podía favorecérsele con la terminación parcial de la actuación adelantada en su contra, por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. (fls. 425 a 428 y CD. C.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Publico, a fin de que rindiera concepto, fijación el lista, allegar los antecedentes disciplinario del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en ésta superioridad. (Folio 4 C.1ª Instancia). 2.- El Ministerio Publico fue notificado el 1 de octubre de 2012. (Folio 9 C.1ª Instancia). 3.- El 25 de octubre de 2012, la Secretaria Judicial de esta Sala, certificó que el
abogado JORGE SANTOS ACOSTA, no registra sanción disciplinaria alguna. Además infirmó, no cursar otras investigaciones en esta Sala por los mismos hechos. (Folios 13 y 14 C.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200800436 02 (4664-14
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Problema Jurídico Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa ISAGEN S.A. E.S.P., contra la providencia proferida por la Magistrada de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado JORGE SANTOS ACOSTA, o si por el contrario debe rechazarse el mismo por falta de
sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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