CSDJ - F19001110200020080043603ADJUNTA20130801163411-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080043603ADJUNTA20130801163411-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Se decreta la cesación del procedimiento en favor del abogado investigado, al haber transcurrido los 5 años a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma prescrita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000200800436 03 (8114-15) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el Representante del Ministerio Público contra la decisión proferida el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual Absolvió al abogado JORGE SANTOS ACOSTA, por la falta prevista en
el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- ISAGEN S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó el 12 de marzo de 2008, queja contra el abogado JORGE SANTOS ACOSTA, en su condición de asesor jurídico de los Municipios de Puerto Tejada y Caloto (Cauca), por las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir dicho letrado en el adelantamiento de los procesos coactivos que iniciaron los mencionados entes territoriales contra la citada empresa prestadora del servicio público de energía. Aseveró el denunciante, que ISAGEN S.A. E.S.P., suscribió algunos contratos de venta de energía a empresas instaladas en los Municipios de Caloto y Puerto Tejada (Cauca), y estos Municipios han considerado tal hecho como la realización de una actividad comercial, haciendo caso omiso a múltiples fallos del Consejo de Estado donde señalan que ello no constituye actividad diferente de la comercialización de la producción de “un industrial” y por tanto los generadores de energía que comercializan su producción no realizan una actividad comercial cuando enajenan su energía, lo cual trae como consecuencia, no sean sujetos pasivos en las jurisdicciones municipales donde se encuentran ubicados sus clientes. 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (M.P.) y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ En razón de lo anterior, acusó el quejoso al abogado SANTOS ACOSTA, de
estar detrás de los cobros coactivos iniciados en contra de ISAGEN S.A. E.S.P., ello a través de la persona jurídica denominada ABMEG CONSULTORES LTDA., quien suscribió los contratos de asesoría con las citadas Alcaldías. Señaló además, que por orden del togado inculpado, los Tesoreros Municipales de Caloto y Puerto Tejada, han decretado el embargo de dineros de ISAGEN S.A. E.S.P., desconociendo toda la normatividad vigente la cual regula el cobro coactivo “negándose a aceptar las pólizas de cumplimiento constituidas por la empresa, de conformidad con el Art. 9º de la Ley 1066 de 2006 que adicionó el Estatuto Tributario Nacional con el Art. 837-1 y el Art. 839-2 del Estatuto Tributario en concordancia con el Art. 519 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic). Igualmente acusó al profesional del derecho encartado, de instruir a los funcionarios ejecutores de los citados Municipios para impedir la revisión de los procesos, tal como ocurrió en Puerto Tejada, donde ordenó condicionar al representante legal y/o judicial de ISAGEN de notificarse de una resolución, para darle acceso al expediente ubicado en la Tesorería. Lo anterior se prueba con dos quejas presentadas por el apoderado de la quejosa, ante el Personero de esa Municipalidad en aras de investigarse la conducta del Tesorero. Concluyó el quejoso indicando que el togado encartado ha hecho caso omiso del Estatuto básico para el ejercicio de la Abogacía, Directiva de la
Procuraduría número 016 de 2004, las normas claras y perentorias del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan el procedimiento de cobro coactivo y aunque conoce la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a estos casos, se rehúsa sistemáticamente a darle cumplimiento, ocultándose tras los actos emitidos por los funcionarios públicos por él manipulados so pretexto de darle cumplimiento al contrato de asesoría jurídica. Siendo ello así, señaló el querellante, el profesional objeto de la presente queja no ha cumplido cabalmente con la función ética de asesorar bien a su cliente, pues la contratación realizada por los Municipios para el cobro del impuesto de industria y comercio, no observa la disposición del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que por medio de interpretaciones “maliciosas y amañadas”, se han adelantado los procesos de jurisdicción coactiva contra ISAGEN S.A. E.S.P.; con el único fin de cobrar los honorarios, inflando las cifras correspondientes a los impuestos y las sanciones objeto de cobro, al liquidarse unas excluyentes de las otras. Anexó copia de los documentos citados en la queja, entre ellos, el contrato suscrito por ABMEG Consultores Ltda., con el Municipio de Caloto; queja presentada ante la Personería Municipal de Puerto Tejada, por el apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P.; Directiva de la Procuraduría General de la Nación No. 16 de septiembre de 2004; copia simple de la Ley 1066 de 2006; del auto que ordenó la suspensión provisional de las resoluciones
emitidas dentro del cobro coactivo adelantado contra ISAGEN por el Municipio de Caloto; del recurso de reposición suscrito por el abogado JORGE SANTOS ACOSTA contra el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por ISAGEN contra el Municipio de Caloto (fls.1 a 66 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.631.948 y T.P. 89.444; el a quo dictó auto de trámite de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls.88 y 89 c.1ª Instancia). 3.- En razón a la no comparecencia del inculpado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 22 de abril de 2009, (fls. 88 y 89 c. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, en auto del 29 de mayo de 2009, previo emplazamiento (fl. 104 c.1ª Instancia), lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 119 y 120 c.1ª Instancia). 4.- El abogado JORGE SANTOS ACOSTA, quien se identificó como Gerente y Representante Legal de la firma de abogados ABMEG CONSULTORES S.A., en memorial del 20 de noviembre de 2009, solicitó al Magistrado sustanciador de instancia, en primer lugar, se decretara la nulidad de la
actuación desarrollada en su contra por habérsele violado el debido proceso, pues no se le notificó de las decisiones proferidas en la misma; además porque del acervo probatorio allegado al dossier no se evidenciaba que existiera algún tipo de vinculación o asesoramiento de su parte al Municipio de Caloto, donde se advertía un mandato legal de la firma que representaba, para la defensa del citado Ente Territorial en algunos procesos contencioso administrativos. Por otro lado, solicitó el abogado SANTOS ACOSTA la apertura de investigación disciplinaria contra el apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., IGNACIO URIBE RUÍZ, por entregar a los clientes de su firma, piezas procesales correspondientes a la presente investigación disciplinaria y otros investigativos de carácter penal (146 a 154 c.1ª Instancia). 5.- Mediante escrito adiado 13 de enero de 2010, el abogado IGNACIO URIBE RUÍZ apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., denunció nuevas irregularidades cometidas presuntamente por el investigado JORGE SANTOS ACOSTA, reiterando lo dicho en la queja, pero esta vez acusó al letrado de asesorar en la misma materia al Municipio de Yumbo – Valle del Cauca (163 a 181 c.1ª Instancia). 6.- El 18 de marzo de 2010 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 207 y 208 c. 1ª instancia -CD). Luego de realizar la lectura de la queja, el Magistrado sustanciador escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó, actuar como representante
legal de la empresa contratista, la cual asesora a los Municipios de Puerto Tejada y Caloto entre otros, para el cobro de los impuestos, los cuales, según él, evade ISAGEN S.A. E.S.P.; limitándose simplemente a ejercer como representante más no como asesor jurídico directamente de los citados entes territoriales, pues su representada está compuesta por varios contadores, abogados e ingenieros eléctricos. Agregó además que ninguno de los documentos aportados al proceso lo suscribió en calidad de asesor jurídico directo de alguno de los citados Municipios. Enfatizó el versionista que quienes adelantaban los procesos de cobro coactivo, eran directamente los entes territoriales a través del Tesorero Municipal, funcionario encargado de proferir los diferentes actos administrativos dentro del citado proceso. Agregó que el quejoso omitió conscientemente aportar al investigativo los fallos proferidos respecto de la acción de tutela decidida por los Jueces de Caloto a favor de los intereses de ésa misma localidad, pero sí allegó las sentencias de tutela dictadas por los Jueces de Medellín, quienes acogieron las pretensiones de ISAGEN, no obstante que dicha acción de amparo se adelantó bajo los mismos presupuestos de la resuelta en el Municipio de Caloto. En relación con el hecho de no permitírsele al apoderado de ISAGEN revisar la actuación adelantada en Puerto Tejada, manifestó haberse tomado tal decisión por cuanto el abogado de la entidad coaccionada, no presentó el correspondiente poder para intervenir en el proceso coactivo, pues el aportado por dicho profesional, se refería únicamente al proceso
administrativo como tal. Al punto, aseveró haber sido contactado vía telefónica por los funcionarios de la citada Alcaldía cuando se presentó el abogado de ISAGEN para revisar el proceso coactivo, para lo cual les señaló no permitir la revisión del expediente por carecer el abogado de personería, pues éste estaba autorizado para conocer de la actuación administrativa pero no para intervenir en el proceso coactivo, el cual requería poder especial para ello, indicaciones que le repitió al Personero del Municipio, cuando éste le informó de la queja presentada por el representante de la multicitada E.S.P. Aclaró que ABMEG CONSULTORES S.A., no ha iniciado actuación judicial alguna en contra de ISAGEN S.A. E.S.P., pues ello correspondía directamente a los Municipios. Indicó como función de la empresa contratista la de defender los intereses de sus clientes, en los procesos en los cuales fungen como demandados ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y además acompañan a los Tesoreros Municipales cuando son llamados a rendir descargos por la Procuraduría respecto de los actos administrativos proferidos en procesos coactivos. Concluyó el disciplinable señalando que la directriz de la Procuraduría, a la cual se refirió el quejoso, no solamente advierte a los Municipios de los riesgos de contratar con abogados sin ser especialistas en el tema, pero a su vez, en la parte final de dicho concepto señaló unos ítems para contratar ese tipo de asesoría. Por último, deprecó la práctica de pruebas (fls. 207 y 208 y CD c.1ª Instancia).
7.- A folios 209 a 211 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de existencia y representación legal de la empresa ABMEG CONSULTORES S.A., expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 9 de marzo de 2010. 8.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, informó en oficio No. 0728 de 14 de abril de 2010, de tres procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por ISAGEN S.A. E.S.P. contra los Municipios de Puerto Tejada y Caloto (Cauca), en los cuales fungen como apoderados de las partes los abogados IGNACIO URIBE RUÍZ y JORGE SANTOS ACOSTA, respectivamente (fls. 220 y 221 c.1ª Instancia). 9.- A través del oficio No. J.P.P. M. 00192 del 13 de abril de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto – Cauca, remitió copia auténtica del fallo de primera instancia proferido el 5 de septiembre de 2006, correspondiente a la tutela interpuesta por la Sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., contra el Municipio de Caloto. A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de la referida municipalidad, mediante el oficio No. 224 del 13 de abril de 2010, remitió el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de la referida acción de tutela (fls. 224 a 233 c.1ª Instancia). 10.- La Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao – Cauca, mediante oficio No. 835 del 3 de julio de 2010, informó de cinco procesos
disciplinarios adelantados contra los Tesoreros de los Municipios de Puerto Tejada (tres) y Caloto (2), en los cuales fungieron como quejosos los apoderados de ISAGEN S.A. E.S.P. (fls.258 y 259 c.1ª Instancia). 11.- En fecha 8 de julio de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se ordenó la práctica de pruebas las cuales fueron deprecadas por el disciplinado, y de oficio (fls. 264, 265 y CD c.1ª Instancia). 12.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en oficio No. 1800 del 17 de agosto de 2010, informó que los procesos adelantados por ISAGEN S.A. E.S.P., contra los Municipios de Puerto Tejada y Caloto (Cauca), se encuentran al Despacho del Magistrado sustanciador, en turno para proferirse la correspondiente sentencia (fls. 274 y 275 c.1ª Instancia). 13.- En cumplimiento del comisorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fecha 27 de agosto de 2010, recibió ampliación de la queja rendida por el señor JAIRO ALBERTO SIERRA LOPERA, quien además de reiterar lo dicho en el escrito origen de la presente actuación, adujo que el investigado se escudaba en una firma de asesorías para decir que él no era directamente asesor del Municipio de Caloto, pero fue él quien se sentó con el Alcalde y el Tesorero de dicha localidad a discutir con el apoderado de ISAGEN acerca del cobro coactivo
iniciado en contra de esta última (fls. 278 a 282 c.1ª Instancia). 14.- En fecha 13 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado sustanciador de instancia, luego de relacionar los diferentes medios de prueba allegados al dossier, procedió, en primer lugar, a formular cargos contra el abogado JORGE SANTOS ACOSTA, tras considerar que éste se encontraba presuntamente incurso en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 2 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo, la actuación del profesional del derecho, adecuada a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al promover una causa manifiestamente contraria a derecho, pues en su concepto, eran evidentes las irregularidades presentadas en los procesos coactivos adelantados por los Municipios de Puerto Tejada y Caloto (Cauca), contra ISAGEN S.A. E.S.P., en los cuales el togado fungió como asesor de dichos entes territoriales, irregularidades como el embargo de dineros de la entidad accionada, no obstante allegarse al proceso, por la demandada, una póliza de garantía sobre el monto en litigio; así mismo, el hecho de haber desatendido la excepción previa alegada por la parte pasiva, correspondiente a la interposición de demanda contra el Municipio ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual debía el Ente Territorial ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y suspender el cobro
coactivo, tal y como lo prevé el Estatuto Tributario. En cuanto al tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, adujo el fallador de primer grado, que la conducta del togado presuntamente se adecuaba al mismo, por cuanto éste en el adelantamiento del proceso coactivo promovido por el Municipio de Caloto contra ISAGEN S.A. E.S.P., obtuvo unos honorarios superiores a los pactados en el contrato de prestación de servicios, pues inicialmente se acordó entre las partes, el 30 por ciento de los dineros obtenidos en la gestión, y finalmente le fueron girados al profesional del derecho dineros por un valor superior a los quinientos millones de pesos ($500000.000), de un total de mil cuatrocientos millones de pesos ($1400.000.000), embargados a la citada E.S.P. Por otro lado, respecto al señalamiento relacionado con la actuación del investigado en la Tesorería Municipal de Puerto Tejada donde presuntamente ordenó que sí el representante legal y/o judicial de ISAGEN no se notificaba de una resolución, la Tesorería no debía permitirle el acceso al expediente, consideró el a quo el no encontrarse debidamente acreditado este supuesto hecho, en consecuencia, dispuso la terminación y archivo de la actuación respecto de tal evento. Inconforme con la anterior decisión el representante del quejoso, interpuso recurso de apelación contra la misma, señalando que en el dossier obraban pruebas suficientes de la intervención del togado en tales hechos, lo cual conllevó a los funcionarios del Municipio de Puerto Tejada, a presionarlo para notificarse de una resolución y así acceder al expediente que allí
reposaba. Señaló además que él venía actuando como apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., en el proceso en mención desde aproximadamente un año atrás, desde el momento de requerírsele por el disciplinable, a través de los empleados de la Tesorería, un nuevo poder para intervenir en las citadas actuaciones, con lo cual consideró vulnerado el derecho de defensa de su representado. Frente a la exposición de los argumentos del recurrente, señaló el disciplinable, que al fungir como representante legal de la firma asesora de los Municipios, cuando se presentaba alguna contingencia en los procesos coactivos, era a él a quien llamaban para consultar la decisión a tomar en los mismos, pero ello no era óbice para dar por cierto que él directamente prestaba asesoría a dichos entes territoriales; y sobre el requerimiento hecho al representante de ISAGEN S.A. E.S.P., lo consideró necesario por cuanto las actuaciones se encontraban en otra etapa procesal y así lo ameritaba (fls. 330 a 338 c. 1ª Instancia y CD). 15.- Mediante proveído del 2 de febrero de 2011, esta Sala resolvió modificar la decisión apelada, en el sentido de revocar parcialmente la terminación anticipada de la actuación adelantada contra el abogado JORGE SANTOS ACOSTA, en relación a los hechos sucedidos en la Tesorería del Municipio de Puerto Tejada - Cauca, dentro del proceso coactivo promovido por dicho Municipio contra ISAGEN S.A. E.S.P., y confirmándose en lo demás. Lo anterior, al advertirse en las pruebas allegadas al dossier, y
principalmente de la versión libre rendida por el disciplinable en fecha 18 de marzo de 2010 (fls. 207 y 208 c. 1ª instancia -CD), al momento de presentarse el apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., a las dependencias de la Tesorería del Municipio de Puerto Tejada, para revisar el proceso coactivo de marras, por instrucción del abogado JORGE SANTOS ACOSTA, los funcionarios de la citada oficina de recaudo, le impidieron el acceso al expediente, condicionando dicha situación hasta tanto el abogado allegara un nuevo poder donde se le otorgara la facultad de intervenir en la etapa procesal en que se hallaba el proceso, es decir, en el cobro coactivo. 16.- En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de junio de 2012, una vez leída la decisión proferida por esta Colegiatura el 2 de febrero de 2011, el disciplinable solicitó se declarará la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de todas las conductas investigadas, pues en su consideración han transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron los hechos objeto de análisis disciplinario, al punto de estar archivados los procesos coactivos adelantados en las tesorerías de los municipios de Puerto Tejada y Caloto Cauca. Frente a esta solicitud, el representante legal del quejoso, le manifestó al Despacho que tal petición correspondía a una maniobra para dilatar el investigativo, aduciendo además, las presuntas irregularidades que de manera continua ha venido desarrollando el investigado con la asesoría prestada a los municipios en mención, al disponer de los dineros
embargados a ISAGEN S.A. E.S.P., sin esperar el correspondiente pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual derivará en un detrimento patrimonial de los Entes Territoriales de grandes proporciones, cuando se profiera decisión en disfavor de los intereses de dichas localidades. Una vez se decretó la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia. (Folios 395 y 395 A. C. 1ª Instancias y CD). 17.- Mediante oficio DM 0316 del 4 de julio de 2012, el municipio de Puerto Tejada, informó que el proceso de cobro coactivo seguido contra ISAGEN S.A. E.S.P., se encuentra archivado, siendo su última actuación el 10 de mayo de 2007, cuando se expidió la resolución numero 026 por medio de la cual se resolvió recurso de reposición. Remitió copia del mismo. (Folio 401
C. 1ª Instancias). 18.- El Tesorero Municipal de Caloto - Cauca, a través del oficio adiado el 27 de julio de 2012, informó que el proceso de cobro coactivo, adelantado por la Tesorería de ese Municipio contra ISAGEN S.A. E.S.P., fue enviado al archivo general el 10 de diciembre de 2006. Señaló que al revisar el sistema de su despacho encontró como último acto en tal actuación la resolución número 036 del 22 de noviembre de 2006, en la cual se fijaron las agencias en derecho y se liquidaron las costas procesales; por último reseñó estar extraviado el expediente en el archivo central de la alcaldía municipal. (Folio 403 C. 1ª Instancias).
19.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de septiembre de 2012, el a quo resolvió, en primer lugar, terminar el procedimiento y archivar la actuación disciplinaria, seguida contra el letrado SANTOS ACOSTA, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en lo concerniente a la presunta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista el en articulo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al igual, por los hechos sucedidos en la Tesorería del Municipio de Puerto Tejada dentro del proceso coactivo promovido por dicho municipio contra ISAGEN S.A. E.S.P. En efecto, respecto de la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 ibídem, señaló el fallador de instancia que las pruebas aportadas al dossier denotaban que los hechos, fundamento fáctico de dicha conducta, ocurrieron en los años de 2006 y 2007, dentro de los procesos coactivos iniciados por los municipios de Caloto y Puerto Tejada, contra ISAGEN S.A. E.S.P., los cuales fueron archivados según lo indicaron las tesorerías de dichos entes territoriales en noviembre de 2006 y 20 de mayo de 2007, respectivamente, por lo tanto la acción disciplinaria respecto de este primer cargo se encontraba prescrita, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Frente a los hechos acaecidos en la Tesorería del Municipio de Puerta Tejada, referentes a que por instrucción del abogado SANTOS ACOSTA, los
funcionarios de la citada oficina de recaudo, impidieron el acceso al apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., al proceso coactivo que allí se adelantaba contra la citada sociedad de conducción de energía, considero el a quo, estar prescrita la acción disciplinaria por cuanto tal actuación reprochada sucedió en enero del año 2007, además el proceso como tal fue archivado el 10 de mayo de 2007. En segundo lugar, ordenó continuar con el trámite, correspondiente a la presunta falta a la honradez contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada al togado encartado en la diligencia realizada el 13 de septiembre de 2010, por presuntamente obtener honorarios superiores a los pactados con su cliente, calificada tal conducta por el a quo como de carácter permanente. (fls. 425 a 428 y CD. C.1ª Instancia). 20.- En proveído del 6 de febrero de 2013, esta Colegiatura2, al conocer del recurso de apelación incoado por el apoderado de la quejosa contra la anterior decisión, resolvió: “REVOCAR el auto de fecha 4 de septiembre de 2012, por medio del cual la Magistrada sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación parcial del procedimiento a favor del abogado JORGE SANTOS ACOSTA…” (Sic), en razón a la omisión del apelante de sustentar el mismo. 2 Aprobado en Sala 07 del 6 de febrero de 2013, radicado No. 190011102000200800436 02.
21.- En oficio del 25 de septiembre de 2012, el Tesorero del Municipio de Caloto – Cauca, informó que revisados los estados financieros y pagos de la Tesorería, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no “aparece pago alguno o transferencia de bienes a nombre del Doctor Jorge Santos Acosta…por lo que no existe comprobante de egreso a su nombre o pago alguno por el proceso de cobro coactivo contra Isagen S.A. E.S.P.” (Sic), asimismo, allegó copia de la actuación adelantada por esa dependencia contra ISAGEN S.A. E.S.P. (fls. 444 y 457 c. 1ª Instancia). 22.- El Alcalde Municipal de Caloto, en oficio del 25 de septiembre de 2012, allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 026 de 2001, suscrito entre ese ente territorial y el abogado VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO, el cual fue objeto de cesión a la firma de abogados ABMEG CONSULTORES LTDA. (fls. 445 a 456 c. 1ª Instancia). 23.- A través del memorial adiado 4 de diciembre de 2012, el apoderado de la quejosa, allegó copia del fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, contra el ex tesorero del Municipio de Caloto, así como la apertura de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, por los hechos objeto de investigación en las presentes actuaciones (fls. 465 a 490 c. 1ª Instancia). 24.- En fecha 22 de marzo de 2013, se llevó a cabo Audiencia de
Juzgamiento, diligencia en la cual amplió la versión libre el disciplinable, señalando que a nombre propio, no ha recibido suma alguna de los Municipios de Caloto o Puerto Tejada, por concepto de honorarios, respecto de los procesos seguidos contra ISAGEN S.A. E.S.P., Una vez relacionadas las pruebas allegadas al dossier por parte del Magistrado instructor de instancia, se le otorgó nuevamente la palabra al disciplinable para presentar sus alegatos de conclusión, quien advirtió, que la empresa a la cual representa ABMEG CONSULTORES LTDA., se presentó a concurso y ganó el contrato para asesorar, entre otros, al Municipio de Caloto, para el cobro de los impuestos de la comercialización de la energía en dicho ente territorial por parte de ISAGEN S.A. E.S.P. Reiteró además, no haber recibido dinero alguno por el proceso seguido contra ISAGEN S.A. E.S.P., pues el dinero recaudado por dicho litigio entraron a las arcas del Municipio de Caloto; advirtió que los Tesoreros Municipales de los Municipios de Puerto Tejada y Caloto (Cauca), informaron que en sus registros no aparece pago alguno a su favor. En vista de lo anterior, resaltó que no tenía asidero la acusación en su contra, de haber recibido la suma de quinientos millones de pesos ($500 000.000), por concepto de honorarios, respecto del proceso iniciado por el Municipio de Caloto contra ISAGEN S.A. E.S.P., cifra superior a la pactada por concepto de sus honorarios (fls. 518 a 519 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 12 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió absolver al abogado JORGE SANTOS ACOSTA, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las pruebas allegadas al infolio evidenciaban una duda razonable respecto de su responsabilidad en la comisión de la falta imputada. Señaló, que la certificación de la Contadora del Municipio de Caloto, el cual sirvió de sustento para la formulación del cargo relacionado con falta a la honradez, “resulta ser una copia simple de fecha 22 de febrero de 2.008 (fl.69), documento que en primer lugar, no señala ni establece las fechas en que se efectuaron los pagos que allí se mencionan a la firma ABMEG Consultores Ltda.; en segundo lugar, tampoco precisa si esos pagos se hicieron en su totalidad por el trámite y asesoramiento en los procesos de cobro coactivo contra de ISAGEN única o exclusivamente…” (Sic). Agregó, que del cuerpo del contrato No. 026 de 2001, de prestación de servicios profesionales, y del certificado de la Contadora en mención, los cobros de la firma ABMEG Consultores Ltda., no fueron exclusivamente por el litigio seguido contra ISAGEN S.A. E.S.P., sino por el asesoramiento jurídico para recaudar el impuesto de industria y comercio a las empresas deudoras del Municipio de Caloto, entre ellas, CEDELCA,
COMERCIALIZAR, EPSA, DICEL, ISA, EMCALI, etc.
Concluyó advirtiendo que la certificación de la Contadora Municipal de Caloto, no tenía la capacidad demostrativa ni la entidad suficiente para
pregonar, con grado de certeza, sobre la entrega del dinero allí relacionado al abogado SANTOS ACOSTA o a la persona jurídica denominada ABMEG CONSULTORES LTDA., por concepto de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesiona
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