CSDJ - F19001110200020080043701ADJUNTA20120627083529-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080043701ADJUNTA20120627083529-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 190011102000200800437 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación auto de terminación Decisión: revoca y ordena continuar con la investigación. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión del 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRÉS GONZÁLEZ, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso seguido contra los doctores MARCO ANTONIO RENGIFO CAICEDO y ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor José Manuel Rojas Vargas interpuso queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra los doctores Marco Antonio Rengifo Caicedo y Orlando Antonio Guapacha Tonusco, por los hechos que resumidamente expuso así: 1.- Indicó que en el año 2005 fue notificada la Sociedad Ladrillera Terranova
S.A., de la existencia de cinco procesos adelantados en su contra en el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, situación por la cual como representante de la demandada procedió a contratar los servicios profesionales de la firma de abogados denominada ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO, confiriéndole poder al doctor Marco Antonio Rengifo Caicedo. 2.- Adujo que en el mes de diciembre de 2007 el doctor Marco Antonio Rengifo Caicedo le comunicó telefónicamente que se había dictado sentencia favorable en uno de los procesos laborales, motivo por el cual procedió a informarle que debía comunicarse con el señor Carlos Jaramillo González, subgerente de la empresa. 3.- Informó que enterado éste último de las resultas del proceso, ordenó elaborar y hacer entrega del cheque No 013258 del Banco de Occidente a favor de Orlando Antonio Guapacha Tonusco por valor de $2.120.000, para lo cual solicitó copia del fallo, haciendo el profesional entrega de una copia adulterada de una sentencia laboral proferida por el Juzgado de esa especialidad de Puerto Tejada – Cauca donde se consignó como demandante al señor HUGO BALANTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.357.023, persona que no correspondía a los demandantes, omitiéndose en la parte resolutiva de la sentencia hacer referencia a favor de la Sociedad Ladrillera Terra Nova S.A., aspecto que creó desconfianza y motivó la posterior averiguación en el despacho de conocimiento, donde el juez aclaró que dicha providencia no había sido proferida, así como que el expediente estaba pendiente para fallo.
4. Señaló que en vista de lo anterior se comunicaron con el doctor Rengifo Caicedo, poniéndole de presente lo manifestado por el juez, solicitándole una cita para recibir las explicaciones correspondientes, presentándose el profesional al día siguiente, oportunidad en la cual devolvió el cheque girado con anterioridad y presentó su renuncia a los poderes conferidos con los paz y salvos respectivos.
5. Expresó además que al referido profesional el día 27 de agosto de 2007, se le consignó en su cuenta personal del Banco de Colombia el cheque No. 012128 por valor de $450.000 por concepto de una multa impuesta por el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, situación por la que se solicitó en el despacho de conocimiento constancia al respecto, certificándose que en los procesos adelantados contra la empresa no había sido impuesta multa alguna.
6. Finalmente indicó que el togado les ofreció sus servicios para denunciar al abogado de la parte demandante por adelantar procesos contra la empresa sin sustento jurídico, solicitando un anticipo de honorarios por valor de $1.060.000 que le fue cancelado mediante cheque el 4 de noviembre de 2007, gestión judicial de la cual se desconoce su trámite. fls. 1 a 3 del c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la queja por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en proveído del 15 de septiembre de 2008 dispuso la remisión de la misma a la Sala homologa del Consejo Seccional del Cauca, en razón del lugar de ocurrencia de las facticidades denunciadas.
Acreditada la condición de abogado de los disciplinados, el a quo mediante auto del 20 de enero de 2009 (fl. 47) dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de ser aplazada en una oportunidad, el 15 de abril de 2009, se dio inicio a la audiencia en la cual -previa lectura de la quejase reconoció personería al doctor Marco Antonio Rengifo Caicedo como apoderado del otro disciplinado doctor Orlando Antonio Guapacha Tonusco, seguidamente se escuchó en versión libre al primero de los mencionados, quien en relación con los hechos denunciados manifestó que el 90% de las copias de los procesos laborales adelantadas eran tomadas por su dependiente judicial, dijo que un día este último lo llamó desde Puerto Tejada y le informó que había sido proferido fallo favorable en el caso del accionante “Balanta”, lo que procedió a informar a su poderdante, situación por la cual se presentó el inconveniente, que su colaborador se comprometió a remediar, manifestación de la cual es testigo su secretaría, por lo cual procedió a devolver el cheque recibido por honorarios, dejando de presente que la totalidad de procesos resultaron favorables debido a su labor, la cual no fue remunerada, sin embargo suministró los paz y salvos por su gestión. Aportó documentos que fueron incorporados al expediente, entre ellos el registro de defunción de su dependiente, solicitó igualmente la práctica de prueba testimonial, con el fin de demostrar que no era él quien tomaba las
copias de las decisiones al interior del proceso y finalmente peticionó arrimar las providencias proferidas al interior de las actuaciones proseguidas. De otra parte indicó que se decidió interponer una denuncia contra el abogado de los demandantes, la cual elaboró y entregó a la empresa a la que representaba, desconociendo si fue presentada. Finalmente en lo tocante a los $450.000 que le fueron consignados en su cuenta personal, se debieron a otras gestiones de asesoría que le prestó al representante de la misma empresa, circunstancias que no quedaron en escrito porque no ameritaban el adelantamiento de un proceso, no obstante debía cobrar sus honorarios por el servicio prestado. Seguidamente en defensa del doctor Guapacha Tonusco, sostuvo que el mismo no asistió a las audiencias tramitadas al interior del proceso laboral, pues se encontraba en otras ciudades adelantando otras gestiones, enterándose de lo ocurrido cuando se presentó el inconveniente, limitando su actuación a acordar con el cliente y firmar las facturas, toda vez que la oficina estaba conformada por varios profesionales del derecho, solicitó para el efecto oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para demostrar que en su contra no existe investigación por los hechos referidos. Seguidamente el quejoso solicitó la práctica de prueba testimonial consistente en escuchar en declaración al señor Carlos Jaramillo González, subgerente de la Empresa así como a la señora Gloría Elvira Varona, abogada que fue llamada inmediatamente al percatarse del ilícito y de ser
posible al Juez que conoció el proceso. Finalizada su intervención se suspendió la diligencia, arrimándose en el intermedio certificación por parte del Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, en la cual informó que la copia de la decisión proferida en audiencia de juzgamiento de fecha 7 de diciembre de 2007 celebrada en el proceso con radicación N. 2005-00124 no podía ser expedida ante su inexistencia, anotando que la mencionada radicación corresponde a una acción de tutela que fue archivada el 16 de diciembre de 2005. Igualmente comunicó que el 12 de diciembre de 2007 se le expidió una constancia de los procesos adelantados contra la ladrillera al señor Carlos Jaramillo González, luego de que éste informara verbalmente a la Secretaría de ese juzgado sobre la decisión contentiva de la audiencia pública de juzgamiento de fecha 7 de diciembre de 2007, cuya fotocopia exhibió, misma que presuntamente había sido proferida por ese despacho dentro del radicado 2005-00124. (fl. 84 y 85 del c.o). Se allegó memorial por parte del doctor Orlando Antonio Guapacha Tonusco, quien aseveró no haber falsificado o adulterado documento alguno, así como tampoco el doctor Rengifo Caicedo, quien se desempeñaba en su oficina como abogado laboralista, indicó que su oficina tramitó los procesos interpuestos contra la Sociedad Terranova S.A., en los cuales fungió como apoderado única y exclusivamente el doctor Rengifo Caicedo, siendo el manejo de copias realizado por él, por su dependiente y por los abogados de
las demás entidades demandadas, señaló igualmente que el profesional elaboró la denuncia disciplinaria contra el apoderado de los demandantes, misma que remitió vía fax a la empresa y entregó personalmente su original al representante de la misma el señor José Manuel Rojas, por último aclaró que la labor del profesional fue tan exitosa que la totalidad de los procesos resultaron favorables, dejando de percibir el 50% de los honorarios por diferencias con el cliente, que conllevaron a presentar la renuncia. (fls. 136 a 138 del c.o). El 5 de mayo de 2010, por comisionado fue escuchado el señor José Manuel Rojas Vargas, quien ratificó los hechos expuestos en su queja, de igual forma se recibió declaración de la doctora Gloria Amparo Cardona, quien dio cuenta de su contratación para continuar con el trámite de los procesos laborales ante la renuncia de los abogados que llevaban los mismos, al haber solicitado un pago anticipado de sus honorarios, aduciendo que uno de los asuntos había resultado favorable, lo cual no era cierto, pues el subgerente había averiguado en el juzgado, encontrando que en el mismo no se había dictado sentencia. Así mismo, se escuchó al señor Carlos Jaramillo González, quien adujo ser el directo conocedor de los hechos, sosteniendo que el doctor Rengifo Caicedo informó a la empresa que en uno de los procesos adelantados se había proferido fallo favorable para la misma, haciéndose presente en la oficina de la compañía en Puerto Tejada a reclamar el saldo de sus honorarios, por lo cual procedió a autorizar el pago haciéndole entrega
personal del cheque correspondiente, recibiendo por parte del togado como soporte la copia del fallo respectivo. Relató que luego de el profesional retirarse con el titulo valor, notó que a la sentencia le faltaba una página y no aparecía la firma del juez ni del secretario, comunicándose inmediatamente con el abogado, quien le manifestó que al tomar la copia se había olvidado de la hoja restante, en vista de ello se dirigió al Juzgado Laboral de ese municipio a solicitar copia completa de la providencia, enterándose que dicha decisión no existía ni que el número de radicado se tramitaba en ese despacho. Afirmó que por dichas facticidades se comunicó inmediatamente con el abogado Orlando Antonio Guapacha, quien le manifestó que lo pondría en contacto con el doctor Rengifo Caicedo, llegando este último al Juzgado Laboral de Puerto Tejada, manifestándole que todo era una “patraña de su oficina” y en virtud de ello le devolvería el cheque antes recibido, ofreciéndole llevar los procesos como independiente por los inconvenientes presentados, seguidamente expresó que los hechos fueron puestos de presente directamente al juez, quien le manifestó que debían poner en conocimiento de la autoridad competente lo ocurrido (fl. 159 y ss del c.o). Ante la inasistencia de los encartados a las audiencia fijadas, se les declaró personas ausentes y se les nombró como defensor de oficio al doctor Christian Bolaños González, con quien se continuó la actuación. El 14 de mayo de 2012 se reanudó la diligencia, oportunidad en la cual el
Magistrado a quo, luego de efectuar un recuento probatorio, se pronunció en el sentido de formular cargos contra el doctor Marco Antonio Rengifo Caicedo por las faltas descritas en los numerales 3° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el presunto cobro de expensas irreales y por la indiligencia demostrada con ocasión del trámite de la denuncia disciplinaria encomendada contra el apoderado de los demandantes en los procesos laborales, calificación que realizó a título doloso y culposo, respectivamente. Así mismo, ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación seguida en contra de los dos profesionales en relación con la presunta falsificación de la providencia contentiva de la audiencia de juzgamiento de fecha 7 de diciembre de 2007, argumentando que las copias entregadas por parte del doctor Rengifo Caicedo al subgerente de la sociedad poderdante, fueron a su vez suministradas por su dependiente judicial, quien falleció según registro de defunción aportado al expediente, siendo la persona que pudiere aclarar la situación, presentándose de esta manera duda en el procedimiento que debía ser resuelta a favor del disciplinado. Por las demás conductas denunciadas dispuso la terminación de las diligencias seguidas contra el doctor Orlando Antonio Guapacha Tonusco, pues se demostró que el mismo no se encontraba relacionado en su realización. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación manifestando que no se encuentra conforme con la decisión, en razón a que contrató los servicios profesionales
del doctor Rengifo Caicedo, con quien se suponía existía una relación de confianza, no observando ni siéndole comentado que en los procesos intervenía una tercera persona que manejara el asunto como abogado o dependiente, de lo cual además no tenía conocimiento ni aparecería constancia en los expedientes. Igualmente indicó que el doctor Rengifo Caicedo para cobrarle $450.000 por concepto de multa impuesta por el despacho de conocimiento, le dijo que ello se debía a la inasistencia de su parte a una audiencia celebrada donde se requería la presencia del representante de la empresa, procediendo a cancelarle inmediatamente. CONSIDERACIONES Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En primera medida, esta Corporación debe señalar que en virtud del principio de limitación, en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, motivo por el cual en el presente asunto únicamente se analizará lo referente al punto que fue objeto del recurso. La presente actuación contra los abogados Orlando Antonio Guapacha Tonusco y Marco Antonio Rengifo Caicedo, se inició con fundamento en la
queja incoada por el señor José Manuel Rojas Vargas, representante de la Sociedad Ladrillera Terranova S.A. quien manifestó que contrató los servicios profesionales de una firma de abogados denominada Orlando Antonio Guapacha Tonusco, otorgándole poder al doctor Marco Antonio Rengifo Caicedo, miembro de la misma, con ocasión de las demandas laborales interpuestas contra la Sociedad a la cual representa, gestiones a las cuales renunciaron los togados el 16 de enero de 2008, luego de haberse presentado inconvenientes en relación con la presentación de una providencia presuntamente falsa al subgerente de la Sociedad Ladrillera por parte del doctor Rengifo Caicedo, así como por el cobro de $450.000 para el pago de una multa inexistente y la indiligencia presentada en la interposición de denuncia disciplinaria contra el apoderado de los demandantes en los asuntos encomendados. En el sub examine, el Magistrado instructor dio aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que en su inciso 4 indica “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. Y mediante decisión motivada, dispuso la terminación de la actuación contra los dos profesionales investigados en relación con la presentación de una providencia falsa al subgerente de la Sociedad Ladrillera poderdante, al estimar que se vislumbraba duda en el procedimiento que debía resolverse al favor de los encartados, pues quien era el conocedor directo de los hechos y
por tanto quien podía aclarar lo ocurrido había fallecido, según registro de defunción aportado al expediente. Al respecto el apelante mostró su inconformidad con la decisión de terminación, al considerar que en los procesos laborales no actuó una tercera persona que manejara los asuntos como abogado o dependiente, situación de la cual no aparecía constancia en los expedientes, así mismo indicó que la suma de $450.000 le había sido cobrada según el doctor Rengifo Caicedo por no asistir a una audiencia en la cual se requería su presencia como representante de la parte demandada. En primera medida, debe precisar la Sala Dual que en lo tocante al segundo argumento expuesto por el recurrente no se efectuará pronunciamiento alguno, pues dicha conducta fue objeto de estudio en primera instancia, formulándose cargos por el presunto cobro de expensas irreales, por lo cual la discusión se centrará en lo relacionado con la falsedad de la providencia entregada por parte del doctor Marco Antonio Rengifo Caicedo al subgerente de la sociedad que representa el hoy quejoso. Debe indicar la Sala que para la terminación del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 debe descartarse en grado de certeza absoluta la comisión de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho investigado, preceptiva de la cual se extrae sin dificultad alguna que en caso de duda no puede ser dicha decisión el resultado de la evaluación, debiéndose continuar la investigación con el fin de obtener la debida claridad y convicción de su no consecución, de su
realización o de su justificación en caso de presentarse. Es por lo dicho que la decisión proferida en primera instancia por el Magistrado instructor no puede ser confirmada, pues la misma no se ajusta a los parámetros establecidos para el efecto, en tanto fue la duda la razón que conllevó a su terminación, siendo su fundamentación carente de acuciosidad, pese a estar revestida de gravedad no solo por la afectación del hoy quejoso y de la Sociedad Ladrillera, sino de la administración de justicia, al haber circulado una decisión supuestamente proferida por un Juez de la República cuando ello no correspondía a la realidad procesal ni sustancial, pues, como lo hizo constar el despacho judicial el radicado del fallo entregado al subgerente de la empresa por parte del doctor MARCO ANTONIO RENGIFO CAICEDO correspondía a una acción de tutela que había sido tramitada por ese juzgado y se encontraba archivada desde el año 2005, no produciéndose una audiencia pública de juzgamiento el 7 de diciembre del año 2007 tal como se vislumbra en el contenido de dicho documento visible a folios 3 y siguientes del plenario. Pero además estima la Sala que no puede el Magistrado a quo sostener que la única persona llamada a desvirtuar o confirmar el hecho denunciado era el dependiente o colaborador del profesional del derecho, al encontrarse fallecido, pues en primera medida, no aparece demostrado en el plenario debidamente quien era la persona que fungía como tal, en segundo lugar no se vislumbra en las copias de los procesos contentivos laborales que se hubiere presentado memorial por parte del togado autorizando a un tercero para efectos de revisión y reclamación de las decisiones proferidas al interior
del mismo, tampoco se encuentra probado que el registro de defunción aportado correspondiera al dependiente del profesional en caso de probarse su existencia, de la cual como bien lo dijo el quejoso no tenía conocimiento. Motivación que igualmente no encuentra fundamento para la Sala, atendiendo los los medios de convicción obrantes en el plenario como lo son las copias de los expedientes contentivos de los procesos laborales tramitados contra la Sociedad Ladrillera Terranova S.A., la certificación expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, las declaraciones recibidas al subgerente de la empresa demandada y a la profesional del derecho que continuó con el trámite de los proceso, pero especialmente a la versión del profesional. En efecto el inculpado, en su intervención dio cuenta de haber sido enterado por su dependiente del proferimiento de una decisión favorable en el caso del señor “Balanta”, por lo cual procedió a comunicarle al representante de la empresa el resultado con el fin de obtener el pago de los respectivos honorarios, siéndole girado un cheque a su favor por el subgerente de la misma, quien como soporte recibió la copia de la sentencia inexistente, situación de la cual se enteró al averiguar en el despacho de conocimiento. Incidente que produjo la devolución del cheque recibido y posteriormente la renuncia a los poderes conferidos, expidiendo los paz y salvos respectivos a los clientes y quejosos, sin cobrar el saldo de honorarios restante, evento que llama la atención de la Sala, pues el mismo encartado en su versión libre sostuvo que todas las gestiones y consultas generaban el cobro de los mismos, sin embargo en el caso no lo había realizado por lo ocurrido,
inconveniente que se había comprometido aclarar su dependiente, pero lastimosamente había fallecido. Explicaciones que para la Sala hasta este momento procesal no puede ser de recibo, no solo por la razones arriba expuestas, sino porque las obligaciones derivadas del mandato surgieron para él y no para un tercero, de quien además no tenían conocimiento sus poderdantes, y en caso de haber ocurrido no es admisible que como profesional del derecho no revisara la providencia antes de serle entregada al señor Carlos Jaramillo González, sin percatarse siquiera de su parte resolutiva. En conclusión, estima esta Sala que no le asistió razón al Magistrado de instancia al decidir la terminación de las diligencias en relación con la conducta analizada, en tanto hay material probatorio indicativo de ilicitud disciplinaria por parte de los inculpados en su ejercicio profesional, al haber intervenido presuntamente en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, actuación de la cual no puede excluirse al togado ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO, pues precisamente fungía como representante de la oficina de abogados a la cual pertenecía el doctor Rengifo Caicedo, siéndole en tal calidad girado el cheque por concepto de pago de honorarios que pretendió sustentarse con la copia falsa del fallo laboral. Así pues, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia que autoriza el artículo 26 de la Carta respecto de todas la profesiones, “… control que compromete el interés público, representado para el caso de los abogados, en la función social que se asigna a la profesión, así como en el
cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”1 En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”2, olvidando el seccional de instancia que las obligaciones de los abogados se extienden al control de los abogados suplentes y dependientes al tenor de los preceptuado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura revoca la decisión tomada por el Magistrado Ponente en la Audiencia de 1 Sentencia C-884 de 2007, M.P., JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
2 Sentencia C-290 de 2008, M.P., JAIME CORÓDOVA TRIVIÑO.
Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 14 de mayo de 2012, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación al vislumbrarse la posible incursión en falta disciplinaria contra la lealtad debida a la administración de justicia por parte de los abogados MARCO ANTONIO RENGIFO CAICEDO y ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO en lo tocante a la entrega de
una providencia de fecha 7 de diciembre de 2007 presuntamente proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca al subgerente de la Sociedad Ladrillera Terranova S.A. labor por la cual fueron cobrados honorarios, debidamente cancelados en su momento mediante cheque girado al segundo de los mencionados. Advierte la Sala que a tal actuación deberá procederse con celeridad a fin de evitar la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el a quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 14 de mayo de 2012, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de los abogados MARCO ANTONIO RENGIFO CAICEDO y ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado