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CSDJ - F19001110200020080048601ADJUNTA20130711102630-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020080048601ADJUNTA20130711102630-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 19001 11 02 000 2008 00486 01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

ADRIANA VALVERDE MENESES.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por la defensora de oficio de la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de siete (7) meses, al encontrarla responsable de incurrir en las conductas contempladas en los artículos 55.1 y 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTE Obra a folio 15 del cuaderno de primera instancia, certificado 317 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 16 de enero de 2009, en donde se indica que a la señora ADRIANA VALVERDE

1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ

(Ponente) y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO.

Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MENESES, portadora de la cédula de ciudadanía No. 34.601.093 se le expidió la tarjeta profesional de abogada 100.199, vigente a esa fecha.

De otra parte, a folio 18 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 14 de diciembre de 2009 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada VALVERDE MENESES, no registra sanciones de tipo disciplinario.

QUEJA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogada de ADRIANA VALVERDE MENESES, con fundamento en la queja formulada por las señoras MARÍA MIRTA y RUBIELA OLL ROJAS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en providencia de data 24 de marzo de 2009 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 4 de abril de 20113, con la comparecencia del defensor de oficio de la abogada

inculpada, se procedió a informar sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, la cual se sintetiza en que las quejosas MARÍA MIRTA y RUBIELA OLL ROJAS, contrataron a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, a efectos de adelantar ante la Notaría Única de Santander de Quilichao – Cauca, la liquidación de la sucesión de su progenitor PAULINO OLL ASTAIZA, para lo cual le confirieron poder el día 3 de diciembre de 2006, sin 2 Fl. 20, c. o. 3 Previamente se intentó adelantar la audiencia en varias oportunidades, pero no fue posible por la inasistencia de la inculpada, por lo que se le declaró persona ausente, se le emplazó y se le designaron varios defensores de oficio, quienes por diversos motivos no aceptaron el cargo, hasta cuando el abogado PABLO CESAR VALENCIA MENESES asumió su defensa oficiosa. Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo, no adelantó la actuación encomendada pese a que le cancelaron la suma de $700.000 de honorarios.

Afirmaron que la inculpada no volvió a contestarles las llamadas y dejó de laborar en la oficina que tenía en Santander de Quilichao, y tampoco les ha devuelto la documentación original que le entregaron para el desarrollo de la gestión, entre otros, la escritura pública de un inmueble que se constituye como el único inmueble que les dejó su padre, por lo cual se encuentran

gravemente afectadas, pues la falta de tales documentos les impide adelantar la sucesión a fin de poder negociar el mencionado bien4. Con la denuncia allegaron fotocopia del poder otorgado, y de la escritura pública que afirmaron le entregaron a la inculpada en original5. Una vez se dio a conocer el contenido de la queja, el defensor de oficio en desarrollo del derecho de defensa de su prohijada, deprecó se le escuchara en versión libre, y oír en declaración a las quejosas, a lo cual se accedió, y de oficio se ordenó oficiar a la Notaría Única del Círculo de Santander de Quilichao, para que certificaran si la abogada inculpada adelantó algún trámite referido a la sucesión del señor PAULINO OLL ASTAIZA6. 4 Fls. 1 y 2, c. o. 5 Fls. 4 a 7, c. o. 6 CD y acta, fls. 118 a 121, c. o. Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el día 24 de mayo de 20127, fecha en la que se incorporaron a las diligencias las pruebas recaudadas hasta ese momento, a saber: 3.1. Respuesta a la solicitud elevada a la Notaría de Santander de Quilichao, en la cual se informó que revisados los libros sobre trámite de sucesiones, no se encontró ninguna radicación con respecto al trámite sucesoral del

causante PAULINO OLL ASTAIZA8.

3.2. Actas de las declaraciones rendidas por las quejosas MARÍA MIRTA y RUBIELA OLL ROJAS, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en las que se ratificaron de la denuncia disciplinaria, e informaron que días después de haberle pagado los honorarios en cuantía de $700.000 -allegaron fotocopia del recibo-9, la abogada les pidió $100.000 para gastos sin haberles expedido recibo, e indicaron que lo que ellas querían era que “nos entregue las escrituras para buscarnos otra persona que nos haga la sucesión…” 10 .

4. A continuación, el Magistrado ponente a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió FORMULAR CARGOS a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 55.1 y 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy 7 Transcurrió un gran tiempo desde cuando se dio inicio a la audiencia, debido a que el defensor de oficio designado debió dejar el cargo por cuanto adquirió la calidad de empleado público, por lo que después de haberse designado a varios abogados para reemplazarlo, finalmente la profesional del derecho MAGNOLIA EUNICE ZAMORA BURBANO asumió el cargo. 8 Fl. 126, c. o. 9 Fl. 146, c. o. 10 Fls. 143, 144, 147 y 148, c. o.

Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previstas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.

Lo anterior por cuanto al valorar las pruebas en legal forma allegadas al dossier, se podía establecer que la profesional del derecho dejó de hacer las diligencias para lo cual se le contrató, es decir, el trámite de la sucesión del progenitor de las quejosas, para lo cual le otorgaron poder el día 13 de diciembre de 2006; y por cuanto tampoco ha devuelto los documentos que se le entregaron para el efecto, los que se requieren para entregarlos a otro profesional del derecho para que adelante el sucesorio. Las faltas fueron calificadas a título de culpa, la referida a la indiligencia, y en cuanto a la no devolución de los documentos, en forma dolosa. Seguidamente, en uso de la palabra la defensora de oficio deprecó como pruebas insistir en escuchar en versión libre a la abogada inculpada, y recibir nuevo testimonio de las quejosas, a fin de indagarles si en alguna ocasión localizaron a su mandataria y le deprecaron la devolución de los documentos entregados para la gestión, pruebas a las que se accedió decretarlas11.

5. El día 29 de febrero de 2012, tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio de la inculpada, data en la cual se incorporaron a las diligencias las pruebas que se ordenaron al finalizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a saber: 5.1. Versión libre rendida por la abogada inculpada ADRIANA VALVERDE

MENESES, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de 11 CD y acta, fls. 207 a 210, c. o. Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quilichao12, quien afirmó: “realicé la sucesión del esposo de la señora MARÍA MIRTA OLL ROJAS, le cobré $700.000”, pero al presentarla en la Notaría le fue rechazada porque debía corregirse el apellido del causante, de lo cual le informó a sus clientes, quedando éstas de realizar tal diligencia, pero nunca volvieron a contactarse con ella. Por lo demás, negó que le hubieran entregado escrituras originales, por cuanto lo que recibió fue fotocopias, y no le habían requerido al respecto.13 5.2. Declaraciones rendidas por las quejosas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, quienes afirmaron que la abogada inculpada les solicitó para tramitar la sucesión “las escrituras… el certificado de catastro, paz y salvo, fotocopias de las cédulas de nosotros, un poder que le dimos a ella”. Al ser preguntadas si la abogada les había pedido otros documentos, contestaron: “no, o sea los que ella nos pidió, los anteriores nomas (sic)”. Y cuando se les interrogó si les había informado que debían hacer una corrección del apellido del causante, precisaron que no se acordaban de tal circunstancia.

También precisaron al responder si en alguna ocasión ubicaron a la abogada

y le reclamaron la devolución de las escrituras: “Si muchas veces, varias veces, ella se enojaba, hasta inclusive nosotros la llamábamos al celular que ella nos dejó y ella se enojaba, fuimos a la casa de ella en varias ocasiones pero siempre se negaba”, y finalmente, insistieron en que: “lo único que nosotros queremos es que la señora ADRIANA VALVERDE MENESES, nos entrege las escrituras para nosotros poder tramitar la sucesión ya que mi 12 Fue trasladada a la sede del Juzgado por miembros del INPEC, por estar cobijada con medida de detención domiciliaria. 13 Fls. 232 y 233, c. o. Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mamá está de bastante edad… sobre la plata no nos importa que no las devuelva, si quiere que la devuelva y sino que no la devuelva, nosotros solo queremos que nos entregue la escritura…” 14.

La audiencia se suspendió por cuanto la inculpada deprecó a través de memorial, que se aplazara para poder asistir y llevar una constancia de la notaría sobre el trámite que adelantó, a lo cual se accedió fijándose nueva fecha para tales efectos.

6. El día 25 de septiembre de 2012, fecha fijada para culminar la Audiencia de Juzgamiento, la inculpada no asistió, por lo que se dio por terminada la etapa probatoria y se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que alegara de conclusión, quien en desarrollo de tal prerrogativa

deprecó se absolviera a su prohijada de los cargos imputados. Precisó la defensora, que no obstante había claridad en que la inculpada no adelantó el proceso de sucesión, la responsabilidad por tal hecho era compartida con las quejosas, pues para adelantarse no se requería de documentos originales, máxime que no estaba probada su entrega; de otra parte, debía tenerse en cuenta que su prohijada manifestó que el trámite sucesoral fue rechazado por un error en el apellido del causante, existiendo entonces duda al respecto, y de todas maneras, lo cierto es que las quejosas bien hubieran podido a estas alturas adelantar la sucesión con otro profesional del derecho15. 14 Fls. 234 a 236, c. o. 15 CD y acta, fls. 264 a 266, c. o. Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 11 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dictó fallo en contra de la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, al encontrarla responsable de la comisión de las conductas imputadas.

Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que la disciplinable recibió poder de las quejosas para adelantar ante la Notaría Única de

Santander de Quilichao, el trámite notarial de la sucesión intestada del causante PAULINO OLL ASTAIZA, sin haberlo hecho, tal como se establecía de la información suministrada por dicha notaría en misiva de fecha 28 de abril de 2011, sin que fuera aceptable las exculpaciones referidas a que sí la adelantó, pues como antes se precisó, la Notaría informó que no se radicó tal trámite; o que no se pudo adelantar porque debía efectuarse una corrección al apellido del causante, en tanto, tal afirmación fue negada por las quejosas, por lo que era claro que había trasegado por la conducta de indiligencia prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la comisión de la conducta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007, precisó el a quo que tal como lo habían declarado las quejosas en su escrito de queja y en dos oportunidades bajo la gravedad del juramento, le entregaron a la inculpada toda la documentación que ésta les requirió para el Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite sucesoral, sin que a pesar del requerimiento para su devolución a fin de entregárselos a otro profesional del derecho, lo haya hecho.

Finalmente en cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo como en el

presente caso la disciplinable incurrió en dos conductas, una culposa y otra dolosa, y que su actuar lo que demostraba era una falta total de compromiso profesional, conllevando de paso a sufrir perjuicios a las quejosas, se dosificaba en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses16. LA APELACIÓN La defensora de oficio de la disciplinable, en oportunidad apeló el fallo anterior, afirmando que han sido las quejosas, sin existir razón, las que han omitido adelantar el trámite de la sucesión con otro profesional del derecho, negándose así mismas la posibilidad de tener resolución pronta y efectiva a su problema, lo cual denotaba en ellas una actitud de desdeño en procura de su propio beneficio, por lo que, insistió, en las mismas cabe un grado de responsabilidad de la situación legal en que se encuentran. Por lo demás, observó que no estaban probados ni cuantificados los supuestos perjuicios económicos a las quejosas, en razón de la actuación de la inculpada, por lo que no estaba de acuerdo con la sanción impuesta, máxime que no contaba con antecedentes disciplinarios en los últimos cinco años17.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Fls. 267 a 281, c. o. 17 Fls. 293 a 294, c. o.

Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la

sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió sancionar con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, al encontrarla responsable de incurrir en las conductas previstas en los artículos 55.1 y 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy previstas en los artículo 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, cuyo texto son del siguiente tenor: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1a…2a…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o

los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1…2…3…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Problema jurídico: Entonces debe dilucidarse en este asunto, si la doctora VALVERDE MENESES incurrió en las conductas imputadas en el auto de cargos, Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específicamente si faltó a la debida diligencia profesional al dejar de hacer la gestión encomendada, en concreto, el trámite de la liquidación de la sucesión intestada de señor PAULINO OLL ASTAIZA, ante la Notaría Única de Santander de Quilichao – Cauca; y si también faltó al deber de honradez del abogado, al retener y no entregar a las quejosas la documentación que éstas le entregaron para la gestión.

Pues bien, revisada la prueba documental obrante en el plenario, lo primero que se establece es que a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, las hermanas MARÍA MIRTA OLL ROJAS y RUBIELA OLL ROJAS, le otorgaron poder el día 13 de diciembre de 2006, dirigido a la Notaría Única de Santander de Quilichao, “para

que en nuestro nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación Liquidación de la Sucesión Intestada del causante señor Paulino Oll Astaiza, quien falleciera en Santander de Quilichao, el día 15 de enero de 2005…” Luego, probado está el mandato, al punto que la misma inculpada, al rendir versión libre así lo aceptó, confesando incluso que recibió $700.000 como honorarios, tal como lo afirmaron las quejosas. También está probado, que la gestión no fue acometida, pues pese a que la inculpada sostuvo en su versión libre que sí lo hizo pero que le fue rechazada por un error en el apellido del causante, por lo que incluso solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento para traer certificación al respecto expedido por la Notaría, lo cierto es que no lo hizo, y por el contrario, en razón de la prueba oficiosa practicada por el a quo, la Dra. Nora Clemencia Mina Zape, en calidad de Notaria Única de Santander de Quilichao, informó que revisados los libros de actas que contienen la admisión de sucesiones, no se encontró ninguna radicada a nombre del causante PAULINO OLL ASTAIZA, luego, en forma clara se establece que objetivamente la disciplinable trasegó por la conducta de indiligencia imputada en los cargos. Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la abogada VALVERDE MENESES

en la comisión de tal conducta, no son aceptables los expuestos en la versión libre, ni los esgrimidos por su defensora de oficio en el escrito de apelación, en tanto, si en verdad le fue rechazado el trámite sucesoral por la inconsistencia de un apellido del causante, de lo cual dijo haber informado a sus mandantes sin que hubieren hecho lo que les correspondía, lo lógico era que al transcurrir los días, meses y años, debió dejar en forma clara tal situación, y para salvar su responsabilidad renunciar al mandato, dejando las constancias del caso, es decir enviando comunicaciones a sus mandantes requiriéndoles la documentación que estimaba necesitaba para continuar con el trámite sucesoral. Pero lo cierto es que tal argumento fue desvirtuado por las quejosas, cuanto éstas bajo la gravedad de juramento y ante un juez de la República, en forma simple, clara y natural, precisaron que no recordaban que la abogada les hubiera dicho nada al respecto, luego, a la luz de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, al analizar la prueba testimonial no hay razón para no dar credibilidad al dicho de las deponentes, máxime que con la queja aportaron fotocopia de la cédula de ciudadanía del de cujus, en la que claramente se establece que en vida respondió al nombre de PAULINO OLL ASTAIZA18, que es el mismo nombre que aparece en el poder otorgado a la inculpada. De tal manera que, por lo menos a simple vista, no se observa ninguna inconsistencia en los apellidos del causante, y por tanto, tal exculpación se avizora

como vana y dirigida simplemente a tratar por cualquier medio de salvar su responsabilidad en la indiligencia probada. Ahora bien, en cuanto a la conducta de retención de los documentos que le fueron entregados por las quejosas para adelantar el trámite sucesoral, es sabido que para una gestión de tal clase como mínimo se requiere registros civiles auténticos de 18 Fl. 9, c. o. Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacimiento de los herederos, del registro civil de defunción, si hay bienes inmuebles entonces se necesita la escritura pública para efectos de determinar sus linderos y tradición, certificado de libertad, paz y salvo por concepto de impuestos predial, valorizaciones, etc.

Así, lógico es pensar que la inculpada requirió a sus clientes la entrega de la documentación necesaria para adelantar tal trámite, y si bien es cierto que, por lo menos en lo que toca a la escritura pública, no necesariamente se requiere el original, pues basta una fotocopia para tomar los datos de linderos, cabida y tradición, y que por ello razón le asiste a la inculpada y a su defensora de oficio cuando dicen que para adelantar la sucesión no era necesaria el original de la escritura pública, sin embargo nótese que independientemente de ello, lo cierto es que la disciplinable, pese a que las quejosas le solicitaron la devolución de la documentación entregada para la gestión (originales o fotocopias), tal como lo

declararon bajo la gravedad de juramento en las dos oportunidades que se les citó para rendir declaración, no ha cumplido con tal deber, y eso es precisamente lo que se le reprocha. También es cierto que fácilmente las quejosas pueden acudir a la notaría en la cual se corrió la escritura pública y pedir una copia auténtica, conseguir nuevamente los registros civiles de defunción, nacimiento, certificado de tradición y recibos de pago de impuestos prediales, para entregarlos a otro profesional del derecho a fin de que se adelante la sucesión, pero ello para nada enerva el deber de honradez en las relaciones profesionales, lo que conlleva a la obligación de la abogada inculpada de devolver en su totalidad la documentación que le fue entregada con ocasión a la gestión. Entonces, es evidente que la Dra. VALVERDE MENESES faltó a los deberes de diligencia y de honradez profesional, pues sin justificación alguna no acometió el trámite sucesoral que se le encomendó, ni tampoco, pese a los requerimientos de sus clientes, les ha devuelto la documentación que le fue entregada para tales Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectos, por lo que será confirmada la sentencia de primer grado en la que se encontró responsable de incurrir en las faltas imputadas en los cargos.

En cuanto a la sanción, también considera la Sala debe mantenerse la impuesta por el a quo, pues independientemente de que la disciplinada carezca de antecedentes disciplinarios, incurrió en una pluralidad de faltas, sin que tampoco sea factible

aplicarle algún criterio de atenuación, pues no aceptó la comisión de las faltas, por el contrario en su defensa esgrimió disculpas triviales y sin fundamento, y en lugar de haber procurado resarcir el daño causado, por ejemplo ofreciendo reintegrar los honorarios o devolviendo en el curso del proceso disciplinario la documentación entregada para la gestión, contrario a ello con argucias quiso transferir su responsabilidad a las quejosas, indicando que éstas eran las que no habían vuelto a su oficina desde cuando les dijo que tenían que corregir el apellido del causante, cuando como quedó establecido en estas diligencias, no se observa ninguna inconsistencia al respecto, ni mucho menos la togada dejó constancia alguna en tal sentido. Entonces, la disciplinada en lugar de tratar de corregir su conducta, lo que hizo fue atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a sus clientes, por lo que bien hizo la Sala a quo en tasar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de siete (7) meses, en tanto las sanciones deben ser ejemplarizantes en casos como en el presente, en que los abogados sin justificación alguna faltan a sus deberes deontológicos, en desmedro de la profesión frente a la comunidad en general. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 11 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de siete meses, a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 55.1 y 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy previstas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, conforme la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 2008 00486

TEMA APELACIÓN SENTENCIA

ABOGADO ADRIANA VALVERDE MENESES

SECCIONAL CAUCA MAGISTRADO JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ HECHOS La inculpada recibió poder y honorarios para adelantar proceso de sucesión, no lo hizo, ni tampoco devuelve la documentación que le fue entregada para tal efecto. PRIMERA SUSPENDE SIETE MESES por 55.1 y 54.3 del Decreto INSTANCIA 196 de 1971, hoy previstas en 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDA CONFIRMA.

INSTANCIA JOSÉ Apelación sentencia Radicación 19001 11 02 000 2008 00486 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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