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CSDJ - F19001110200020080049102ADJUNTA20121024121558-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020080049102ADJUNTA20121024121558-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / rechaza por falta de sustentación. La Sala consideró, una vez analizado el recurso de apelación incoado por el quejoso, se advierte que el apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado. En consecuencia, se resolvió REVOCAR el auto por medio del cual el Magistrado sustanciador de instancia concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 190011102000200800491 02 (4513-13) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FROILÁN MONTILLA GUERRERO contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, mediante la cual se

decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado HENRY RUÍZ TOSSE, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente sustentado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los mismos fueron relacionados en la providencia del 14 de abril de 2010, proferida por esta Superioridad y por medio de la cual se confirmó la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, donde se denegó la práctica de pruebas por el a quo al abogado

HENRY RUÍZ TOSSE, así:

1. Originó la presente actuación, la queja formulada por el ciudadano FROILÁN MONTILLA GUERRERO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, informando que dado el litigio iniciado hace más de diez años, con ocasión de un proceso ejecutivo hipotecario que inició en contra de la señora AURA VALENCIA, obtuvo a su favor el remate del inmueble gravado con la obligación.

Igualmente, hizo saber el quejoso que, con ocasión de la anterior circunstancia el abogado HENRY RUÍZ TOSSE se dedicó, según su decir, a torpedear el cumplimiento de lo decidido por el Juzgado que conoció la citada causa civil, iniciando varias acciones donde imputó hecho irreales, comenzando por una denuncia en su contra por fraude procesal, la cual culminó a su favor, al igual que varias tutelas, que han tenido como propósito impedir la entrega del bien rematado, con lo cual, el profesional denunciado

ha incursionado en los postulados del Código Deontológico del Abogado, tanto del Decreto 196 de 1971 como de la Ley 1123 de 2007, por haber iniciado acciones temerarias, estando en consecuencia, frente a un proceder sancionable por dichos estatutos, como por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, solicitando finalmente la imposición de la correspondiente sanción frente al proceder del letrado denunciado (fl . 1-2). s 2.- Luego de superada la situación procesal generada por el impedimento manifestado por el Magistrado a quien le correspondió inicialmente conocer del asunto (fl . 4-9), el operador judicial que en definitiva conoció del mismo, s mediante auto del 3 de febrero de 2009 dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando acreditar la calidad de disciplinable del denunciado (fl. 20), de lo cual se obtuvo: 2.1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de disciplinable del inculpado, informando mediante constancia del 26 de febrero de 2009 que el doctor HENRY RUÍZ TOSSE, se identifica con la C.C. No. 10.524.84, a quien le fue expedida la T.P. No. 13310, vigente (fl. 24). 2.2.- La Secretaría de esta Sala mediante certificado del 27 de febrero de 2009, informó que el doctor HENRY RUÍZ TOSSE no registra sanción alguna (fl. 25). 3.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado investigador a quo profirió el auto

del 26 de marzo de 2009, por medio del cual abrió investigación disciplinaria contra el abogado HENRY RUÍZ TOSSE, por lo que en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27). 4.- En fecha 20 de octubre de 2009, se dio inicio a la diligencia programada, con asistencia del quejoso señor FROILÁN MONTILLA GUERRERO, del investigado doctor HENRY RUÍZ TOSSE y su defensor de confianza, en la cual se dio el siguiente desarrollo luego de la presentación de cada uno de los intervinientes y de leer el contenido del escrito de la queja: 4.1.- Previas las formalidades de ley, fue escuchado en versión libre el letrado RUÍZ TOSSE, quien de plano desestimó los fundamentos de la querella, aduciendo no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo de queja, toda vez, según decir del deponente, su actuación frente a la situación fáctica en referencia, se ha limitado a defender los intereses de su cliente, la señora AURA VALENCIA, lo cual ha desarrollado bajo los cauces legales, como el haber presentado acciones de tutela, donde los Jueces que conocieron de las mismas se pronunciaron sobre la temeridad advertida por el señor MONTILLA GUERRERO. De otra parte, sostuvo el versionante que la presente actuación no debió iniciarse porque la queja no era concreta, dado que se refiere a hechos difusamente relatados, por lo cual solicitó dar por terminado anticipadamente el procedimiento en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, requiriendo el inmediato

pronunciamiento del operador judicial al respecto. 4.2.- Frente al pedimento del quejoso se pronunció el Magistrado instructor de instancia, quien luego de hacer un recuento de la situación fáctica origen del presente diligenciamiento, al igual que de lo solicitado por el togado RUÍZ TOSSE, expuso que, ante la circunstancia de haber sido referidos en la queja unos hechos aún no desvirtuados, en tanto, no se cuenta con los elementos de juicio para ello y frente a la afirmación del quejoso, en cuanto que los Jueces que conocieron de las acciones de tutela no hicieron pronunciamiento sobre la temeridad en dichas acciones, ello simplemente constituía una suposición, mas no una prueba, luego una vez se tuvieran los medios de convicción para una decisión de fondo, solamente habrá lugar a ello, por tanto, dispuso el Magistrado a quo negar la solicitud deprecada por el investigado, haciendo saber al mismo tiempo, que frente a tal decisión procedía el recurso de reposición. 4.3.- El investigado impetró y sustentó el recuso de reposición, insistiendo en lo inconcreto y difuso de la queja, desestimando el funcionario investigador a quo los argumentos expuestos por el recurrente, procediendo a no reponer para revocar la decisión impugnada, aclarando además, que la queja es lo suficientemente concreta, sin poderse predicar de dicho escrito vaguedad o imprecisión alguna, en tanto, lo requerido es la actividad probatoria para establecer qué fue lo realmente ocurrido; puntualizando finalmente, sobre la no procedencia de más recursos sobre lo resuelto. 4.4.- A continuación se le dio el uso de la palabra al investigado para la solicitud de

pruebas, sin que el interviniente realizara petición en tal sentido, en tanto nuevamente se refirió a los hechos materia de investigación. A su turno el abogado defensor solicitó la suspensión de la diligencia a efectos de poder allegar las pruebas consideradas pertinentes, a lo cual accedió el Magistrado investigador de primer grado, procediendo a señalar como nueva fecha para continuar la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional el 30 de octubre de 2009, a las 3:00 p.m., en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 55-56 y CD). 5.- En la fecha señalada, siendo las 3:28 p.m. se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y el disciplinable, manifestando éste último que asumía su propia defensa en dicha diligencia; aconteciendo lo siguiente: 5.1.- Concedida la palabra al inculpado para la correspondiente solicitud de pruebas, el investigado RUÍZ TOSSE inició su intervención requiriendo la nulidad de lo actuado en la primera Audiencia de Pruebas, y Calificación Provisional, porque en su sentir se daban los requisitos exigidos por el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Fundó su solicitud el inconforme, en el hecho de habérsele interrogado si había presentado acciones de tutela en relación a los hechos materia de investigación, frente a lo cual respondió afirmativamente; por tanto, en sentir del impugnante, tal afirmación puede constituir o tenerse en cuenta como una confesión, con lo cual se estaría vulnerado el debido proceso; de otra parte, el petente insistió en lo difusa e

inconcreta de la queja origen de la presente actuación. 5.2.- Frente a tal pedimento el operador judicial a quo se negó a declarar la nulidad deprecada, en consideración a que la diligencia donde el impugnante rindió su versión libre, se desarrolló con todo el rigor legal; y en segundo orden, respecto de la afirmación expuesta por el aquejado, sobre la aceptación de haber impetrado acciones de tutela, ello en manera alguna puede constituir una confesión; en consecuencia, concluyó el Magistrado investigador de instancia, no haberse evidenciado el vicio alegado por el inconforme. Además, el Magistrado hizo saber que frente a dicha decisión sólo operaba la reposición, ante lo cual el doctor RUÍZ TOSSE se abstuvo de controvertir tal pronunciamiento. 5.3.- De otra parte, al concederle nuevamente la palabra al implicado, requirió escuchar en declaración al abogado RAMIRO QUIÑÓNEZ URBANO, quien es el profesional del derecho que ha apoderado al quejoso en las diferentes acciones emprendidas por éste, además la del querellante, de la señora AURA VALENCIA y LUCIO AUGUSTO BENAVIDES, personas a las que según el petente, les consta los hechos. 5.4.- Dada la solicitud de pruebas del inculpado, el operador judicial de instancia accedió a escuchar las declaraciones de las tres últimas personas relacionadas, en tanto, negó oír el testimonio del letrado QUIÑÓNEZ URBANO por improcedente, toda vez que la actuación de dicho abogado no es objeto de investigación, y decretó

otras de oficio; en consecuencia, sostuvo el Magistrado a quo, que el fin de esta instructiva era examinar la conducta del togado denunciado frente a los hechos materia de la denuncia, sin que sea necesario traer a colación hechos ocurridos en otros procesos. 5.5.- Frente a la decisión oral precedente, el investigado impetró el recurso de apelación, sosteniendo en primer lugar, que el doctor QUIÑÓNEZ URBANO fue quien redactó las acciones de tutela formuladas por el quejoso en relación con los hechos materia de examen; y que al decir del censor, todo está encaminado a que el inculpado cese en la defensa de los intereses de sus cliente, ante lo cual no se amedrentará. 5.6.- En razón a la sustentación realizada, y por considerarlo procedente, el Magistrado investigador de instancia concedió la alzada, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 64 a 66 y C.D.). 6.- En providencia del 14 de abril de 2010, esta Sala confirmó la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2009 por el a quo, donde se denegó la práctica de la prueba deprecada por abogado HENRY RUÍZ TOSSE, 7.- Mediante Oficio SCC.T-7829 del 27 de agosto de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remitió copia de la providencia de 29 de noviembre de 2007, proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por AURA VALENCIA contra Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, radicada bajo el número 2007-01884-00. (fls. 106 a 109 c. 1ª Instancia).

8.- A folios 110 a 112 del cuaderno de primera instancia, obra el Oficio 10 de septiembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán, remitió copia del proveído de fecha 4 de junio de 2008, en el que rechazó la acción de tutela instaurada por la señora AURA VALENCIA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán. 9.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, en oficio número 2283 del 24 de agosto de 2010, remitió copia del expediente correspondiente a la acción de tutela impetrada por la señora AURA VALENCIA contra la Inspección Primera Superior de Policía Municipal de Popayán, radicada 2008-00763 (fl. 113 c. 1ª Instancia) 10.- La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remitió mediante Oficio SCC.T8237 del 9 de septiembre de 2010, copia de la providencia de 26 de junio de 2008, proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por AURA VALENCIA contra Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, radicada bajo el número 2008-01032-00 (fls. 115 a 118 c. 1ª Instancia). 11.- El 14 de octubre de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se escuchó en declaración, en primer lugar, al señor LUCIO AUGUSTO BENAVIDES ORTEGA, quien señaló que en su condición de vecino de la señora AURA VALENCIA, se puso de acuerdo con otras

personas del barrio donde residían, para protestar contra la decisión proferida en contra de ésta de desalojarla de su casa, mientras otras amigos que conocían su caso, entre ellos algunos abogados, la asesoraban para presentar acciones de tutela; sin más conocimiento de los hechos investigados. Al rendir declaración la señora AURA VALENCIA, indicó que además del letrado HENRY RUÍZ TOSSE, otros abogados le han colaborado para no perder su casa, entre otras, redactándole acciones de tutela. A continuación, en ampliación de la queja, el señor FROILÁN MONTILLA GUERRERO, manifestó que el abogado inculpado ha iniciado diferentes actuaciones en su contra, inclusive en el ámbito penal, de los cuales ha salido avante; señaló además el quejoso, que el letrado ha hecho todo por “enredar” el remate y la entrega del inmueble de la señora AURA VALENCIA, al punto que se ha organizado con las personas que residen en la cuadra donde está ubicado el predio en mención, para evitar a cualquier costo, aún con violencia, la diligencia de entrega del mismo, al igual que ha tutelado a todos los Jueces que han conocido del caso, como a la Corte Suprema de Justicia, y al Tribunal Superior de Popayán, para lo cual el redacta las acciones constitucionales y hace que las firme su cliente. Indicó haber denunciado penalmente al disciplinable por fraude procesal. (fls. 119 a 121 c. 1ª Instancia y CD). 12.- Mediante escrito radicado 8 de febrero de 2011, el señor FROILÁN MONTILLA

GUERRERO, reiteró los hechos expuestos en la queja génesis de las presentes actuaciones, señalando así, que el letrado encartado instauró en su contra una denuncia penal por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa, para lo que “acusó, recusó y acosó a todos los funcionarios investigadores hasta lograr se me profiera resolución de acusación” (Sic). Además adujo que el disciplinable recurrió todos los fallos proferidos en su favor, y entuteló a los Operadores que han conocido del proceso ejecutivo de autos y del investigativo penal seguido en su contra. (fls. 133 anverso c. 1ª Instancia). 13.- A folios 135 a 151 del cuaderno de primera instancia, obra copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso disciplinario seguido contra el abogado HENRY RUÍZ TOSSE, dentro del radicado 000-1999-00321-00-A. 14.- Ante la no asistencia del investigado y su defensor de confianza a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 20 de abril de 2012, el a quo mediante auto del 14 de mayo de los corrientes, le designó defensor de oficio y procedió a fijar fecha y hora para surtirse la diligencia en comento. (fls. 191 y 199 del c. 1ª Instancia). DECISIÓN APELADA El 25 de julio de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que una vez se relacionaron las pruebas allegadas al dossier, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en

aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado HENRY RUÍZ TOSSE, señalándose para tal fin: Frente a la supuesta irregularidad alegada por el quejoso, en cuanto el disciplinable instauró en su contra, sin respaldo probatorio, proceso penal por los punibles de fraude procesal y estafa, señaló el a quo, que si bien el señor FROILÁN MONTILLA GUERRERO, fue objeto de una denuncia penal, presentada por la señora AURA VALENCIA, la actuación del togado investigado, como apoderado de la parte civil, al demandar en casación la decisión emitida por el Tribunal Superior de Popayán, quien absolvió al señor MONTILLA GUERRERO de los delitos imputados en primera instancia, no obstante que los mismos no prosperaron, de manera alguna constituían una irregularidad reprochable éticamente, máxime cuando la interposición de los recursos denotaban la actuación propia de la actividad profesional, la cual desplegó en procura de los derechos de su poderdante. En segundo orden, indicó el a quo que no se advertía temeridad alguna en las acciones de tutela impetradas por la AURA VALENCIA, y que al parecer le redactó el disciplinable, pues ésta fueron inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia, por considerarse que contra los fallos de esa alta Corte no proceden las acciones de tutela en consecuencia, “al no ser objeto de un pronunciamiento de fondo, no podía inferirse una temeridad con su presentación, máxime que no fueron enviadas a revisión de la Corte Constitucional” (Sic).

Por último, y frente a las presuntas actuaciones del abogado HENRY RUÍZ TOSSE, desplegadas al interior del proceso ejecutivo iniciado por el quejoso en contra de su cliente, señora AURA VALENCIA, tendientes a entorpecer o demorar el remate y la entrega del inmueble embargado en dicho asunto judicial, indicó el fallador de instancia, que al respecto ya se había proferido fallo absolutorio en fecha 15 de agosto de 2002, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el radicado 1999-00321-00A, y como no se advertía en el referido expediente, con posterioridad al año 2007, la interposición de incidentes o recursos con el fin de demorar el citado tramite procesal, se consideraba que no se había incurrido en falta disciplinaria por parte del letrado investigado. DE LA APELACIÓN Notificado en estrados, el señor FROILÁN MONTILLA GUERRERO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, para lo cual se limitó a señalar que desde el inicio del proceso penal seguido en su contra, hace 12 años, el abogado encartado le ha “quitado el honor y lo ha tratado como ladrón como fraudulento” (Sic), por lo que su deseo es que “se haga justicia” (Sic) (fls. 217 a 219 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose

correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 14 de agosto de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª instancia). 3.- El 7 de septiembre de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinable no registra sanciones, ni cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Sala por los mismos hechos (fls. 14 y 15 c.2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema Jurídico. Sería del caso que esta Sala entrara a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso FROILÁN MONTILLA GUERRERO, contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de julio de 2012, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado HENRY RUÍZ TOSSE, de no ser porque se observa que el recurso no fue sustentado en debida forma, tal y

como a continuación se explicará: Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes

en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades que suscitan en ellos las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha manifestado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el letrado encartado, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, simplemente se limitó manifestar que el letrado encartado le ha “quitado el honor y lo ha tratado como ladrón como fraudulento”, diligencia en la que se tomó la decisión

por parte del fallador de primer grado de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HENRY RUÍZ TOSSE. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación una argumentación en la cual no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico que deben conducir a dicha reforma o revocatoria, por lo que se concluye, que el quejoso no dio cumplimiento a su deber de sustentar el recurso de apelación. Así pues, se advierte que el querellante notificado en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la decisión de terminación de la actuación a favor del letrado RUÍZ TOSSE, no obstante carecer de la calidad de profesional del derecho, tuvo la oportunidad de atacar con argumentos razonables dicha decisión, sin embargo, se limitó únicamente a manifestar escasamente que el togado atentó contra su buen nombre y reputación, lo cual expuso en el escrito que dio origen a la presente actuación disciplinaria. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo, por lo que esta Sala procederá a revocar el auto calendado 25 de julio de 2012, por medio del cual el a quo concedió el

recurso de apelación impetrado por el señor FROILÁN MONTILLA

GUERRERO.

En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 25 de julio de 2012, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado HENRY RUÍZ TOSSE, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de julio de 2012, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado HENRY RUÍZ TOSSE TERCERO: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - hoc

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