CSDJ - F19001110200020080049201ADJUNTA20130121160153-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080049201ADJUNTA20130121160153-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciséis de enero de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No.001 de la fecha. Registro de Proyecto., Diecisiete de octubre de dos mil doce.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 190011102000200800492 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente, doctora Rosa Marleny Martínez Botero en Sala con el doctor Javier Andrade González Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Primera Instancia de la siguiente manera: “El señor Efraín Pizo Sánchez presentó escrito de queja en el cual daba cuenta de presunto comportamiento afectante del régimen de deberes previsto para los profesionales del derecho por parte de los abogados ROGELIO HERNANDO VANEGAS, Antonio Duban Hernández y Aide Vanegas Torres, dado que habiendo otorgado poder a los dos últimos
abogados por decisión del doctor ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES aquellos no efectuaron ninguna gestión con el fin de adelantar la sucesión intestada de su señora madre.”2(Sic) De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4727680, Tarjeta Profesional No. 155877 vigente y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 85223. En providencia del 16 de diciembre de 2008, se dispuso la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de investigar la conducta del doctor Antonio Duban Hernández Quibano por cuanto la gestión profesional a realizar era en la Notaría Catorce del Círculo de Cali, de acuerdo al otorgamiento del poder. 2 Folios 180 y 181 C. O 3 Folio. 13 C. O Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor a través de proveído del 26 de junio de 2009, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem4. En virtud a la inasistencia de los intervinientes para la diligencia programada, en auto 15 de octubre de 20095 se estableció nueva fecha para la realización de la diligencia. De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión adelantada el 23 de marzo de 2009, con la presencia de la abogada Aide Vanegas Torres y el quejoso, por cuanto no asistió el doctor ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES. Una vez instalada, se dio lectura al
escrito de queja, procediéndose a recepcionar la versión libre de la togada. Acto seguido de suspendió la diligencia. Debido a solicitud elevada por el abogado VANEGAS TORRES, en auto de 28 de junio de 2010, se aceptó su petición de aplazamiento de la audiencia y se señaló nueva día y hora para su continuidad.6 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Adelantada el día 21 de julio de 2010 con la presencia de los abogados investigados y del quejoso, dejándose expresa constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. 4 Folio 24 C. O 5 Folio 47 C. O 6 Folio 71 C.O Versión libre. El doctor ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES, manifestó conocer al quejoso, quien lo buscó cuando era estudiante de derecho a efecto le adelantara una sucesión, empero le aclaró no ser abogado, por ello elaboró sucesivamente dos documentos en los que se otorgaba poder por parte del señor Efraín Pizo Sánchez a los doctores Duban Hernández y Aide Vanegas Torres, a quienes nunca les consultó sobre el particular y a los cuales el denunciante realizó presentación personal. El inconveniente se debió prácticamente a la falta de un documento necesario para adelantar el trámite, esto es, el registro civil de matrimonio del causante, lo cual trajo como consecuencia la demora en la gestión. Agregó que, en una ocasión le propuso al quejoso devolverle el dinero pero éste no aceptó, como tampoco la indemnización ofrecida. Seguidamente el abogado solicitó disculpas al denunciante y a su hermana.
Enfatizó que, para la época no era profesional del derecho, considerando de esta manera que el Consejo Seccional de la Judicatura no es competente para adelantar investigación en su contra. Aceptó haber recibido dineros de parte del quejoso, pero dijo que los mismos correspondían a viáticos y trámites generales. Agregó que el quejoso sabía que no era abogado. Indicó que en una oportunidad entabló comunicación con el hijo del quejoso, a quien le manifestó la imposibilidad de continuar con el trámite debido al documento faltante, quien tampoco quiso recibir el dinero a devolver. En lo concerniente a los honorarios pactados, aseveró no recordar lo pactado con el señor Pizo al respecto. Ratificación y ampliación de la queja. El denunciante manifestó que el doctor VANEGAS TORRES se comprometió a adelantar en máximo seis meses el trámite de sucesión intestada de la señora Bernardina Sánchez, para lo cual le entregó $1.000.000. Aunó que, al momento de solicitarle información al togado, éste le indicaba que estaba próximo a salir, sin embargo, el profesional siempre le mintió sobre el estado real del trámite encargado. Indicó que, efectivamente otorgó poder a los otros dos abogados, debido a solicitud expresa del investigado, quien nunca le manifestó no ostentar la calidad de abogado para esa época. Se contrató al profesional por el monto de $600.000, de los cuales se le entregaron $525.000, que constan en los recibos, incluso, dinero adicional sin que tengan documentos que soporte esa afirmación. Calificación jurídica provisional. Se imputó al doctor ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES, la presunta incursión en la falta de que
trata el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho, hasta ese momento no adelantó el trámite encomendado por el señor Efraín Pizo Sánchez, así como ningún otro relacionado con la sucesión, quien no obstante, carecer la calidad de abogado para el año 2002, fecha en la que fue contactado por el quejoso, también lo es que en ningún momento se desprendió de la obligación de tramitar la sucesión, generándose una conducta de carácter permanente que le imponía el deber de adelantar los trámites tan pronto obtuviese su calidad de profesional lo cual ocurrió en el año 2006. De tal forma que se mantuvo latente el deber profesional, sin que se hubiere hecho manifestación expresa de desprenderse de dicha obligación, puesto que en ningún momento le dio a conocer al quejoso que no realizaría las diligencias ni hizo devolución de dineros, como tampoco de los documentos que adujo haber obtenido para el trámite de la sucesión. En la misma diligencia se dio por terminada la actuación respecto de la abogada Aide Vanegas Torres, por cuanto no se advirtió conducta de su parte generadora de posible reproche disciplinario, en tanto no tuvo conocimiento de la situación generada por su hermano y colega, doctor
ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES.
Acto seguido, se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento. Debido a la inasistencia de los intervinientes a la audiencia de juzgamiento programada para el 19 de noviembre de 2010, en auto adiado 13 de
diciembre de 20107 se designó defensor de oficio, quien se `posesionó el 15 de febrero de 20118. En consecuencia, en providencia de 23 de marzo de ese mismo año9, se señaló nuevamente fecha y hora para la diligencia aplazada. No obstante lo anterior y debido a la imposibilidad del abogado designado de seguir fungiendo como defensor de oficio, en auto de 24 de mayo de 2011, nuevamente se designó a otro profesional. 7 Folios 86. CO 8 Folio 94 C. O, 9 Folio 97. CO El doctor ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES, otorgó poder al abogado Milton Javier Fernández Córdoba, a efecto se desempeñara como su defensor de confianza al interior de la investigación disciplinaria, a quien se le reconoció personería adjetiva mediante auto adiado 25 de junio de 201110, programándose para el 1 de noviembre de los mismos. Sin embargo, no fue llevada a cabo por la no comparecencia de los intervinientes, procediéndose el 1 de febrero de 201211 a señalar nueva fecha. No obstante en auto del 23 de marzo del mismo, se designó como defensor de oficio al doctor Víctor Manuel Canencio López y el 31 de mayo de 2012 se dispuso una vez mas, la realización de la diligencia12. Debido a de solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinable, el 27 de julio de 201213, la audiencia programada para la etapa de juicio se prorrogó para el 2 de agosto de 2012.
A través de memorial allegado el 26 de julio de 2012, el abogado Milton Javier Hernández Córdoba presentó renuncia al poder otorgado por el disciplinable.14 Audiencia de juzgamiento. Desarrollada el 2 de agosto de 2012, sin la presencia del investigado, no obstante asistió el defensor de oficio previamente designado y el quejoso. Acto seguido se procedió a la práctica de las pruebas decretadas. 10 Folios 125 y 126 C. O 11 Designando paralelamente como defensor de oficio a la doctora Blanca Nidia Ordóñez Castro, debido al silencio guardado por el apoderado de confianza del investigado respecto de la inasistencia a la diligencia de Juzgamiento. Sin embargo el 14 de febrero de 2012 la abogada Ordóñez Castro manifestó la imposibilidad de desempeñarse en dicho cargo. 12 Folios 155 C. O 13 Folio 164 y 165 . CO 14 Folio 174. C. O Declaración de Harvey Pizo Velasco. Manifestó conocer al abogado por asuntos políticos. Estuvo al tanto de la existencia de un compromiso entre su padre y el togado, debido a comentarios que el primero le realizó, sin embargo, no tiene certeza sobre el alcance de lo acordado entre ellos, en tanto no estuvo presente en los negocios realizados por su padre y el investigado. Adujo que en virtud de desempeñarse como Inspector de Policía, su padre le enviaba mensajes al profesional en relación con el proceso, el cual estaba relacionado con una sucesión, aclarando no tener mayor certeza al
respecto. Acerca de la entrega de dineros, tiene conocimiento de ello debido a comentarios del quejoso, sin tener seguridad de la cantidad total entregada al abogado VANEGAS TORRES. El abogado le manifestó a su padre que faltaba un documento relacionado con un registro civil, sin embargo, posteriormente les indicó la necesidad de otro documento. Ante las inconsistencias en lo informado por el profesional, el quejoso adelantó averiguaciones y se constató que lo revelado por el investigado no era cierto Finalizó su intervención aclarando que, el investigado nunca le entregó documentos o dinero a efecto fueran devueltos al quejoso, incluso no elevó ninguna manifestación al respecto. Alegatos de Conclusión. Realizados por el doctor Víctor Manuel Canencio, en su calidad de defensor de oficio, quien explicó que su prohijado no tuvo la intención de defraudar al señor Pizo Sánchez, por el contrario lo advertido es falta de experiencia profesional, así como ausencia de claridad en la real situación respecto del denunciante. En lo referente al trámite de sucesión, el investigado siempre fue sincero de no ostentar la calidad de abogado, pero sí respecto a que el trámite se podía realizar a través de otros abogados. Igualmente puede entenderse que, el quejoso aceptó esa situación y era conocedor de ello, lo cual se encuentra demostrado con las copias de los poderes allegados a la investigación. Respecto de los dineros recibidos no hay claridad, los cuales de acuerdo a lo expresado por su defendido, correspondieron a viáticos, copias, certificados de tradición, de nacimiento y demás documentos. El trámite de sucesión no fue posible adelantarlo debido a la ausencia del
documento referido por el togado VANEGAS TORRES, situación informada al quejoso, para lo cual se ofreció a devolver el dinero que le había sido entregado. Aclaró que la abogacía es una profesión de medio y no de resultado. De tal forma que su defendido al no contar con la calidad de abogado agotó los trámites necesarios, sin que se advierta mala fe, ni intención de defraudar al señor Efraín Pizo Sánchez, pues lo ocurrido se debió a la falta de experiencia en la abogacía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de agosto de 2012 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES, a través de la cual se le impuso como sanción, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses por haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “… el doctor VANEGAS TORRES aduce la falta de un documento sin el cual no podía adelantarse el trámite, ante lo cual no encuentra esta Sala justificación alguna para omitir la aclaración de esta situación al interesado con miras de replantear la forma de obtener sus pretensiones. Tal manifestación no tiene visos de credibilidad alguna, toda vez que se itera no fue puesta oportunamente en conocimiento del quejoso y se enseña huérfana de todo elemento demostrativo, puesto que en caso contrario, se habría buscado otro
mecanismo judicial para alcanzar los objetivos del señor Pizo Sánchez, razón por la cual se tiene que ese aserto constituyó un simple pretexto para abandonar la gestión profesional que se le confió.” (Sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Aclara esta Colegiatura que si bien es cierto, la Sala a quo confirió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio, el mismo no será estudiado en esta instancia, por cuanto se impetró de manera extemporánea de acuerdo a como se procederá a explicar: El doctor Víctor Manuel Canencio López, se notificó de la providencia de primera instancia el día 3 de septiembre de 201215, quien el día 4 de septiembre presentó escrito en el cual manifestó interponer recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria, manifestando paralelamente que procedería a sustentarlo en “el termino establecido” (sic), sin embargo, dicha sustentación fue allegada al Seccional de primera instancia el día 10 de septiembre de 2012, es decir, al quinto día de la última notificación, excediendo en consecuencia el término conferido por artículo 81 de la Ley 1123 de 2002, en su inciso tercero que reza:
“Artículo 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” En consecuencia, se tiene por no sustentado el recurso elevado por el defensor de oficio, procediéndose a su rechazo. Así las cosas, corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES, quién se comprometió a adelantar los tramites relacionados con la sucesión de la señora Bernardina 15 Folio 199 C. O Sánchez de Pizo, sin embargo, dicho trámite no se realizó por parte del investigado, no obstante, habérsele cancelado alrededor de $1.000.000, sin que a la fecha se observe actuación al respecto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable al encartado se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Durante la investigación, el abogado ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES, adujo varios argumentos de defensa, siendo estos los siguientes: - Para el año 2002, época en la cual se le encargó por el quejoso el asunto, el encartado no ostentaba la calidad de abogado. - En virtud de lo anterior, no es sujeto disciplinable por el Consejo Superior de la Judicatura. - La gestión no se adelantó debido a la falta de un documento.
Respecto del primer argumento relacionado, debe indicarse que si bien es cierto el profesional solo obtuvo su título de abogado el 15 de diciembre de 200616, y su tarjeta profesional fue expedida el 15 de febrero de 2007, también lo es que, posterior a estas fechas el togado en ningún momento le manifestó al señor Efraín Pizo Sánchez su intención de dar por terminado el compromiso adquirido entre ellos, relacionado con adelantar los trámites pertinentes para la sucesión ya referida. Situación aceptada por el togado en su versión libre, quien reconoció no haber logrado su gestión debido a la falta de un documento, sin que arguyera igualmente la terminación de la relación contractual. En consecuencia, ha de entenderse que la misma,
siguió vigente, pues el contrato de mandato celebrado no se terminó. De lo anterior, se deriva necesariamente no ser de recibo el segundo argumento alegado por el disciplinable, en tanto si el encargo profesional se mantuvo desde el año 2002 hasta el presente, quiere esto indicar que el doctor VANEGAS TORRES, mantuvo el vínculo contractual previo a adquirir la calidad de abogado y posterior a ello, de tal manera que, efectivamente es sujeto disciplinable por esta Jurisdicción, de acuerdo a lo indicado la Sala a quo y confirmado por esta Colegiatura. Finalmente, no es de recibo la justificación de la negligencia del togado, basada en la falta de un documento para no llevar a cabo la gestión encomendada y para la cual se le contrató verbalmente, en tanto, si bien se pudo haber presentado tal inconsistencia o inconveniente, debió informarlo al señor Pizo Sánchez y no mantenerlo con la expectativa que lo confiado se encontraba en trámite y con posibilidades de obtener la satisfacción de sus intereses. 16 Folio 77 C. O Así las cosas, sin mayor elucubración se advierte un actuar indiligente del profesional sancionado, pues es claro el abandono del asunto encomendado a tal punto que su compromiso se encontraba vigente incluso el año 2008, fecha en la que fue interpuesta la queja disciplinaria, génesis de la presente investigación. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante
está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de
directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º del esa norma. Actuar negligente y en consecuencia ilícito sustancialmente, ya que sólo basta con la manifestación hecha por el quejoso y confirmada en parte por el disciplinable, en el sentido de no haber adelantado la labor relacionada con el trámite de la liquidación sucesoral, por falta de un documento, actuar descuidado que no se encuentra justificado, configurándose razones suficientes para confirmar la providencia consultada. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, dejó de atender con celosa diligencia la labor encomendada, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, incluyendo la culpabilidad, pues no se advierte dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que
deriva en una conducta culposa y grave atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada, por cuanto optó por asumir una conducta contraria a los postulados éticos, que son merecedores de reproche disciplinario. De la proporcionalidad en la sanción. Es así que, teniendo en cuenta que la falta sólo es ilícita cuando con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el Artículo 4 Ibídem y, por ser la que acá se cuestiona sin alguna eximente de tal comportamiento, puede afirmarse la existencia de tal ilicitud que permite, en consecuencia, realizar el juicio de reproche con la correspondiente sanción, la cual habrá de confirmarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, la misma se mantendrá, por cuanto el encartado, no obstante adquirir la calidad de abogado en el año 2006, a la fecha de proferimiento de la providencia de primera instancia, no había adelantado trámite alguno relacionado con la gestión encomendada. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abogado, cometida en forma de culpabilidad culposa.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, que sancionó al abogado ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de 13 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de agosto de 2012, para en su lugar RECHAZARLO por cuanto se interpuso de manera extemporánea, conforme lo expuesto en las consideraciones de este pronunciamiento. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, emitida el 23 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de 2 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4.727.680 y tarjeta profesional No. 155.877 del C. S. J., al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en
la motivación de esta providencia. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.-NOTIFICAR en forma personal la presente decisión al abogado ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES; para tal efecto comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
QUINTO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Referencia: Abogado en apelación Aprobado según Acta No. 01 del 16 de enero de 2013
Radicado: 190011102000200800492 01
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el sub examine se confirmó la sentencia objeto de consulta17, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, al abogado ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto considera el suscrito Magistrado, que la Sala Mayoritaria debió decretar la nulidad todo lo actuado, toda vez que a ésta Corporación no le asiste competencia para conocer del proceso. Lo anterior, siempre que como bien se señaló en la providencia de la cual me aparto, “[e]n lo referente al trámite de sucesión, el investigado siempre fue sincero de no ostentar la calidad de abogado, pero sí respecto a que el trámite se podía realizar a través de otros abogados”. (Subrayado fuera de texto) Lo citado quiere decir, que al momento de los hechos el disciplinado no ostentaba la calidad de profesional del derecho, y así las cosas, era competencia de las inspecciones de policía conocer de los hechos motivo de queja, en armonía con lo dispuesto por el artículo 3018 del Decreto 522 de 1971. 17 Toda vez que se decretó la nulidad del auto de 13 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, concedió el recurso de apelación al doctor Vanegas Torres.
18 El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en arresto de uno a doce meses. Así lo ha señalado el Consejo de Estado al afirmar: “(…)En estas condiciones es preciso concluir que puede estarse en presencia de la contravención de policía contemplada en el artículo 30 del decreto 522 de 1971, y como quiera que no existe certeza de que la querellada, tenga la calidad de abogada titulada o que este habilitada para ejercer la profesión de abogado de manera provisional y se acreditó que la demanda no se presentó ante autoridad judicial alguna del Distrito Capital de Bogotá, la Sala estima que el funcionario competente para conocer de la querella es el Alcalde de Duitama, o la oficina o funcionario que en dicho Municipio ejerza las funciones de Inspector de Policía”19. Ahora bien, no debe olvidarse que ésta Superioridad ha sostenido, en relación con lo dispuesto por el artículo 3920 de la Ley 1123 de 2007: “CONSULTA/ Sentencia sancionatoria abogado (...) Falta EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN / Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…) Por otro lado, no es plausible e
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