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CSDJ - F19001110200020090005201ADJUNTA20120710152804-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020090005201ADJUNTA20120710152804-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 190011102000200900052 01 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia sancionatoria.

Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en la cual fue sancionado el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 de numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 19 de enero de 20092 por el señor LUÍS ALEXANDER ZAPATA SEPÚLVEDA, a través de la cual solicitó que se investigara al abogado FERNANDO

MONDRAGÓN ARANA.

Indicó que le confirió poder al abogado MONDRAGÓN ARANA, el 15 de

noviembre de 2008, con el fin de que presentara apelación y siguiera su caso, para lo cual le canceló la suma de $3’000.000.oo. Agregó que su esposa NUBIA STELLA MUÑOZ, mantenía comunicación constante con el togado, quien siempre le decía que todo el caso iba bien y había ido a recoger los CD’s de las 3 audiencias realizadas y tenía todo listo para la próxima audiencia, en la cual apelarían, la cual según el togado era para el 12 de enero de 2009.

Aseveró el quejoso que: “a la abogada ROSA ELENA RAMÍREZ MONDRAGÓN la que le llevaba el casón (sic) desde que lo cogieron a el, y ella le dijo a mi esposa que si iban asistir a la audiencia el 16 de diciembre 2008 nos asombramos mucho porque ni yo ni ella nos había comunicado nada sobre la audiencia del 16 de diciembre yo me di cuenta cuando la llame 1 Sala conformada por la Magistrada ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. 2 Folios 1 y 2 C.O. a mi esposa NUBIA STELLA MUÑOZ y ella llamó al abogado preguntándole como iba el caso mío y el dijo que todo iba muy bien y ella muy disgustada le dijo que si no quería llevar el caso de LUÍS ALEXANDER ZAPATA y el le dijo que como se le ocurría que el tenía todas las pruebas para sacarme y entonces yo le dije que como así que la abogada de oficio la había llamado a mi esposa a decirle el 16 de diciembre era la audiencia a las 8:00 a.m.

mañana y él le dijo que a él no le había llegado ninguna notificación y me dijo que iba averiguar al palacio nacional porque no le había llegado la notificación a él que él le iba a devolver la llamada a ella y como si esposa vio que no la llamo y ella decidió llamarlo (…) le habían dicho que la audiencia si la iban hacer el 16 de diciembre supuestamente que el secretario le había adelantado la audiencia después de haberle dicho a su esposa que era para el 14 de enero de 2009 yo me sorprendí mucho al llegar a la audiencia y no encontrar al abogado, cuando llegó mi esposo a la audiencia llamamos al abogado y nunca nos contesto le mandamos mensaje y nunca respondió…” (sic a todo lo transcrito) Por último, indicó que el abogado no volvió a la oficina que tenía en Jamundí, toda vez que se debió marchar por amenazas, porque supuestamente se había quedado con dineros de otros clientes de Caloto – Valle, esa información les fue suministrada por quien en su momento fue asistente del togado. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho del doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDÓÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 17 de abril de 20093, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

La audiencia de pruebas y calificación prevista para el 16 de julio de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 no se pudo llevar a cabo por cuanto el investigado no fue debidamente notificado, por lo que nuevamente se fijó fecha para el 29 de octubre de 2009, y se dispuso librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que fijara el edicto correspondiente por el término de tres (3) días, comisión que se cumplió por parte de la Secretaría del homologo de Cundinamarca4. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2009 y debido a la ausencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional pese habérsele remitido las comunicaciones y fijado el edicto respectivo, el Magistrado Sustanciador, declaró como persona ausente al abogado investigado y luego de dos nombramientos se designó como defensora de oficio a la doctora YAMILETH TOMBE VALENCIA5. La realización de la audiencia fue dispuesta para el 22 de junio de 2010, oportunidad dentro de la cual comparecieron la defensora de oficio y el quejoso. El despacho procedió a poner en conocimiento la queja, luego de lo cual le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas, como: escuchar en declaración al quejoso LUÍS ALEXANDER ZAPATA SEPÚLVEDA y oficiar a la justicia ordinaria para

saber si existe denuncia penal presentada por el investigado por las 3 Folios 16 C.O 4 Folios 53 a 60, C.O. 5 Folio 61 Y 89, C.O. presuntas amenazas; a su vez el despacho le solicitó al quejoso que informara si tenía pruebas que pedir o aportar, ante lo cual él le manifestó que aportaba copias de denuncias realizadas por otras personas contra el abogado MONDRAGÓN ARANA, por los mismos hechos. El Magistrado Sustanciador, dispuso: (i) tener como pruebas los documentos aportados por el quejoso; (ii) oficiar a la unidad de Fiscalías del Valle del Cauca – Municipio de Jamundí con el fin de que informara si reposa alguna denuncia por amenazas interpuesta por el abogado investigado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA y; (iii) escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor LUÍS ALEXANDER ZAPATA SEPÚLVEDA; de oficio dispuso: (i) solicitar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, copia integra de la actuación de segunda instancia en el proceso tramitado contra el quejoso por el delito de narcotráfico; y (ii) escuchar en declaración a la señora NUBIA STELLA MUÑOZ. El despacho procedió a practicar pruebas, escuchando inicialmente al señor LUÍS A. ZAPATA, en ampliación y ratificación, quien manifestó que estando en la cárcel de Caloto – Cauca, el abogado MONDRAGÓN ARANA se ofreció para asistirlo en las audiencias, pero a su vez le dijo que siguiera con

la defensora de oficio y que él apelaría, por lo que le entregó todas las pruebas que tenía para demostrar su inocencia, le pagó los honorarios y no lo defendió, no asistió a la audiencia y por último allegó copias de denuncias de otras personas que también fueron engañadas por ese abogado. A las preguntas realizadas por el despacho, el quejoso indicó que el investigado le cobró $15’000.000.oo, le pidió luego $7’000.000.oo, pero como no tenía dinero solo le cancelaron $3’000.000.oo, una parte la consignó y otra parte la entregó directamente su esposa, NUBIA S. MUÑOZ; con el abogado tuvo solo dos entrevistas, una para firmar el poder y la segunda para comentarle que todo iba bien. Su esposa se contactaba personalmente con el doctor en Jamundí, donde él tenía la oficina y a la audiencia nunca se presentó el abogado, y por eso se declaró desierto el recurso de apelación. A las preguntas realizadas por la defensora de oficio, el quejoso manifestó que él no firmó ningún poder, que fue su esposa, que lo único que tienen son las copias de las consignaciones realizadas6. Mediante oficio No. 50000-6-105 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Jamundí, se informó que no se encontraron denuncias por el delito de amenazas siendo denunciante el señor FERNANDO MONDRAGÓN

ARANA.7

La Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que revisado el proceso No. 8995-2 seguido contra LUÍS

ALEXANDER ZAPATA SEPÚLVEDA, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, no se encontró trámite de segunda instancia.8 Mediante auto del 22 de octubre de 2010, se aceptó la solicitud de la defensora de oficio y se le relevó del encargo, designando al doctor SILVIO ORTIZ DAZA, luego de varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma se llevó a cabo el 10 de agosto de 2011, a la cual asistieron el defensor de oficio y el quejoso, procediendo el Magistrado de instancia a formular pliego de cargos contra el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, como presunto autor de falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 6 CD audiencia del 22 de junio de 2010, folios 105 y 106 C.O. 7 Folio 139 C.O. 8 Folio 142 C.O. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Sustanciador, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, indicó que el quejoso quien estaba siendo procesado por un delito contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes y luego de que se profiriera sentencia condenatoria en su contra, contrató los servicios profesionales del disciplinado, para que procediera a sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, para lo cual le canceló la suma de $3’000.000.oo de los $7’000.000.oo que inicialmente cobraba por la gestión profesional; contratación que se encuentra evidenciada con la copia aportada

con el escrito de queja y que se encuentra suscrita por el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, y dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, entendiéndose con ello que sí obraba como apoderado judicial del señor LUÍS ALEXANDER ZAPATA SEPÚLVEDA; se indicó igualmente que en el expediente no obraba prueba del pago de los $3’000.000.oo, que refiere el quejoso y la misma reposa en poder de sus esposa NUBIA STELLA MUÑOZ, quien no asistió a rendir testimonio, esta circunstancia de que no se halla acreditado el pago de honorarios, de todas formas no viene a enervar la contratación o el compromiso que asumió el abogado para defender los intereses del señor Zapata Sepúlveda en el proceso penal tramitado en su contra. Agregó el Seccional de instancia que de la copia del memorial suscrito por el investigado y que obra en la queja, se evidencia que estaba circunscrito a acudir a una audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la cual se debía proceder a sustentar el recurso de apelación que se había interpuesto por parte del mismo sentenciado contra la providencia proferida en su contra, situación que no ocurrió, lo que generó que se declarara desierto el recurso de apelación y como consecuencia que no fuera revisada por el Tribunal Superior, situación que se vislumbraba como un posible incumplimiento por parte del abogado, al darle a conocer a su compañera o esposa cuando le señalaba que esa audiencia se llevaría a

cabo el 12 de enero de 2009, cuando en realidad había sido señalada para el 16 de diciembre de 2008, desde ese momento se intuía que el abogado posiblemente no asistiría a la audiencia a sustentar la apelación, como evidentemente sucedió, procediendo a desaparecerse de la zona donde ejercía su profesión esto es el norte del Cauca de la población de Jamundí donde estaba radicado, según se da cuenta por parte del quejoso, a su compañera se le informó que el abogado se debió ausentar de esa región por amenazas que recibió en su contra, mas sin embargo, se demostró que el profesional no presentó ninguna denuncia, tal y como lo certificó la Fiscalía del municipio de Jamundí. De otra parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acreditó que no hubo tramite de segunda instancia en ese proceso, es decir que no se emitió sentencia de 2° instancia, esta situación fáctica así acreditada indica que el doctor MONDRAGÓN ARANA, se sustrajo de manera hasta ahora injustificada del cumplimiento de su deber y debida diligencia profesional pues habiéndose comprometido a asistir a la audiencia de sustentación de la apelación no lo hizo y ello dio lugar a declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Respecto de los honorarios consignados dijo el Magistrado Sustanciador que: “… aun así si se hubiese demostrado que el profesional del derecho recibió por esa gestión profesional la suma de $3’000.000.oo, a ese respecto

pues según la posición Jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ese hecho no estructura falta al deber de honradez del abogado, pues se entiende que haber cobrado los dineros por honorarios y no haber cumplido a cabalidad con la gestión profesional es un acto que esta inserto en el deber de la falta a la debida diligencia profesional pues ese incumplimiento del deber de la debida diligencia profesional es simplemente el medio que se tuvo para hacerse a unos dineros de manera inadecuada, teniendo el pago de honorarios por una gestión que finalmente no fue cumplida” (sic a lo transcrito). Por último, se dijo en la audiencia que en sentir de esa colegiatura se estructura en esa situación fáctica es la existencia de falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, como se puso de presente el abogado Mondragón Arana recibió un poder para acudir a una audiencia de sustentación de una apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y de manera inexplicable no hizo presencia en la sala de audiencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a cumplir con ese encargo profesional, lo que generó la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Desconociendo esa colegiatura las razones que tuvo el abogado para no asistir a la audiencia, pues como lo expresa el quejoso, lo que hizo fue desaparecer sin volver a tener contacto con ese profesional del derecho, esa conducta que reproduce esa hipótesis fáctica, entonces se enseña como típica y resulta antijurídica al

presuponer incumplimiento al deber de debida diligencia profesional y se enseña también como cometida a titulo de culpa por implicar un comportamiento negligente ante el compromiso asumido con su cliente. Posteriormente, se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara las pruebas que pretendía se practicaran en la audiencia de juzgamiento, frente a lo cual solicitó que el quejoso aportara los comprobantes de pago de los honorarios, a su vez, el quejoso aportó una consignación a una cuenta de ahorros del grupo AVAL, a nombre del investigado por valor de $300.000.oo9. Por último, el a quo dispuso que se tendría como prueba la consignación aportada por el quejoso y de oficio ordenó: (i) solicitar al Banco Av Villas, que informara si la cuenta No. 157077827 su titular es el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA; (ii) oficiar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle, con el fin de que remitiera copias del proceso seguido contra el quejoso; e (iii) insistir en el testimonio de la

señora NUBIA STELLA MUÑOZ.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 19 de abril de 201210, se instaló la audiencia de juzgamiento con presencia del defensor de oficio y el quejoso, procediendo el despacho a informar sobre las pruebas allegadas, así: (i) respuesta del Banco Av Villas, donde se indicó que efectivamente el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA es titular de la cuenta corriente No. 157-07782-7, (ii) el Juzgado 2° de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad, remitió copias de las piezas procesales solicitadas por el despacho, y (iii) respecto del testimonio de la señora NUBIA STELLA, el mismo no se llevó a cabo, por cuanto no fue posible la ubicación de la mencionada señora. Concluida la practica de pruebas, el defensor de oficio procedió a presentar alegatos, manifestó que: “ dentro de este proceso, y de manera respetuosa solicita que se tenga en cuenta tres puntos importantes; la actuación del 9 CD audiencia 10 de agosto de 2011, folio 187 y 188 C.O. 10 Folio 237, C.O. abogado MONDRAGÓN ARANA, el documento presentado con radicado 20 de noviembre de 2008, presentado ante el Tribunal Superior de Popayán donde solicitó la apelación de la sentencia condenatoria del señor LUÍS ALEXANDER ZAPATA SEPÚLVEDA, a la vez que en ese mismo escrito solicitó copia de los audios y sentencia oral, si bien es cierto que el recurso se declaró desierto ante la ausencia del defensor, hasta hoy se desconoce los motivos o razones que tuvo el señor para no asistir a esa audiencia, que pudo ser un caso fortuito o fuerza mayor, recordemos que el señor en su lugar de residencia en la ciudad de Jamundí, se había manifestado por parte de su Secretario de la oficina que había recibido amenazas de muerte por parte de personas desconocidas, ante esto tenemos que tener en cuenta que es posible, que podemos estar frente a un caso mas de desaparición forzada en Colombia.” “…como segundo respetuosamente solicitó tener las circunstancia de hecho

por las cuales no se allegaron mas pruebas, ya que no fue posible ubicar al abogado Mondragón Arana, de quien no sabemos si aun cuenta con vida; y por tercer punto solicito revisar los antecedente disciplinarios bajo la presunción de la buena tanto como funcionario, profesional de derecho y persona, lo mas preocupante es que no se sabe si se esta juzgando a una persona, de quien no se sabe si aun vive” (sic a todo lo transcrito) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso como sanción disciplinaria la de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses al abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior con fundamento en la pruebas aportadas donde se constató que el abogado en representación del señor LUÍS ALEXANDER ZAPATA SEPÚLVEDA, presentó el 20 de noviembre de 2008, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado, indicando que sustentaría el recurso en audiencia; gestión que no realizó tal y como se evidenció con las pruebas recaudadas como por la versión del mismo quejoso. Agregó el Seccional de instancia, con relación a los dineros cancelados por honorarios, que si bien no obraba prueba que demostrara el pago de los $3’000.000.oo que aducía el quejoso, si existía una consignación por valor

de $300.000.oo a una cuenta de ahorros donde el titular es el disciplinado, lo que ratifica que se le canceló un dinero para llevar a cabo la gestión encomendada. Considero el A-quo, “…el grado de diligencia, responsabilidad y seriedad que comportaba el ejercicio de la profesión de abogado, a la cual se le ha confiado la noble misión de coadyuvar con los fines de una recta y cumplida justicia, constituye razón suficiente para considerar inadmisible que injustificadamente se retarde, dilate o evada la realización de los actos procesales encomendados y que en el caso sub-judice era sustentar el recurso de apelación para lo cual se había comprometido, lo cual no hizo el togado investigado, porque ni siquiera asistió a la diligencia programada para el 16 de diciembre por parte del Honorable tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Penal.” Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de origen que: “Es de anotar que cuando el abogado asume un encargo, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar de manera oportuna, desconociendo su principal misión, cual es, defender en justicia los derechos de la sociedad y del cliente y que para el caso sub-judice era sustentar el recurso interpuesto, aunque la decisión definitiva fuera adversa a lo pretendido en el mismo, situaciones que demuestran que sí ha incurrido en

la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, encuadrándose la conducta del abogado dentro de la falta endilgada, en virtud de la cual se hace acreedor al reproche disciplinario, como quiera que, injustificadamente, dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, hallándose acreditado el cargo por indiligencia profesional (…) se demuestra la incuria, la negligencia, la desidia en cumplir el encargo, por lo cual su conducta es reprochable por actuar con culpa” “No son de recibo las exculpaciones del abogado de oficio, cuando manifiesta que si el abogado encartado no presentó la sustentación del recurso puede haber sido por fuerza mayor o caso fortuito, debido a las amenazas que existían en su contra, circunstancia que no esta probada dentro del paginarío y menos cuando existe oficio de la Fiscalía 103 Seccional, que expresa que revisados los sistemas de información existentes y archivo correspondientes no se ubicó denuncia por el delito de AMENAZAS siendo denunciante el señor Fernando Mondragón Arana” (Sic a todo lo transcrito). Por último, y en cuanto a la sanción indicó que, atendiendo las circunstancias modales de su comisión y que el jurista carece de antecedentes, para precisar que se hace acreedor a la sanción de suspensión de dos (2) meses. APELACIÓN Mediante escrito del 24 de mayo de 2012 el defensor de oficio, doctor SILVIO ORTIZ DAZA interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, manifestando su inconformidad con la misma, pues, a su juicio, considera que el “fallo adolece de excesiva drasticidad” (sic a lo

transcrito). Señaló que si bien era cierto, el disciplinado había asumido un compromiso con el quejoso, en cuanto a defender sus intereses, también era cierto que no se pudo demostrar que recibió suma de dinero alguna, como tampoco se logró demostrar que la ausencia a la audiencia, hubiese sido voluntaria y de mala fe y, por el contrario, se puede inferir es que su ausencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, debido a las amenazas de muerte proferidas por terceros. Agregó que ante un caso de fuerza mayor o fortuito no es posible alegarlo con anticipación, por lo que el Juez en aquella época debió aplazar la diligencia para que al procesado no se le vulnerara el derecho de defensa y el debido proceso y no tomar la decisión de declarar desierto el recurso. De otra parte, indicó que no estaba probado que el investigado hubiese actuado de manera caprichosa, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones y por el contrario es indiscutible que el actuar fue transparente, objetivo e imparcial. Igualmente señaló textualmente que “El a-quo no debió limitarse a tener en cuenta únicamente la definición de conceptos y formas, cuando la propia Ley señala que lo censurable, es efectivamente ka trasgresión y la afectación de la normatividad cuando existe la voluntad de hacerlo, situación que no se presenta en el presente caso y por el contrario como se ha demostrado en este proceso ante la imposibilidad de dar con el paradero del disciplinado aunado a las amenazas, “se debió tener en cuenta el artículo 22 numerales 1

y 5 de la Ley 1123/07, causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria 1.- Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 5.- Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable”. (sic a todo lo transcrito) Agrego igualmente que: “El Ente Disciplinario no puede acometer contra el doctor Fernando Mondragón Arana si no se prueba fehacientemente que su actuar se realizo, a título doloso o culposo y mucho menos desconociendo que se puede estar ante uno mas de los miles de caso de DESAPARICIÓN FORZADA, descartando de plano las mencionadas amenazas por el simple hecho de no existir una denuncia ante la Fiscalía y mas aun olvidándose que en el ámbito del ejercicio del derecho penal sin dar lugar a estigmatizaciones y con todo el respeto del mundo “siempre se trata por lo menos con presuntos delincuentes que no se detienen ante nada para ejecutar la justicia por sus propias manos” ante lo cual poco o nada siquiera tener la oportunidad de escaparse y así poder proteger la vida.” (Sic a todo lo transcrito)11. Por lo anterior, solicitó se ordenara la terminación del proceso disciplinario y exonerar de toda responsabilidad disciplinaria alguna al abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA. 11 Folios 257 y 262 C.O.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral

3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente12. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”13. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

2. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado

establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Lo expuesto, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, los abogados están llamados a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

3. Caso concreto: Precisado lo anterior y descendiendo al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los presupuestos fácticos del presente investigativo se originan en la queja formulada por el señor LUÍS ALEXANDER ZAPATA SEPÚLVEDA, en razón a que habiéndole conferido poder al disciplinable para que presentara el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, no sustentó el recurso y en consecuencia se declaró desierto.

Entrando a valorar el fondo del asunto, a efectos de determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria imputada, el despacho de instancia obtuvo copias del proceso penal seguido en contra del quejoso LUÍS ALEXANDER ZAPATA SEPÚLVEDA y del escrito mediante el cual el doctor MONDRAGÓN ARANA, presentó recurso de apelación.

Conforme a las pruebas incorporadas a la actuación, está acreditado que el abogado MONDRAGÓN ARANA, en representación del quejoso presentó recurso de apelación el 20 de noviembre de 2008, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y no lo sustentó en la audiencia programada para tal fin, generando con ello que se declarara desierto. Encuentra entonces la Sala carentes de fundamento las pretensiones esgrimidas por la defensa de oficio del inculpado, pues, como lo sostuvo el a quo, él se comprometió con su mandante a adelantar una gestión imprimiendo todo su conocimiento y esfuerzo para procurar una decisión favorable a los intereses de su poderdante y pese a esto, no asistió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación. Si bien es cierto, se ha dicho que el abogado al parecer debió abandonar su residencia debido a amenazas, también lo es que debió informar a su poderdante o al Tribunal Superior, su situación, pues si era cierto que estaba siendo victima de un delito, lo mínimo que podía hacer era, sustituir o renunciar al encargo, de tal forma que le diera oportunidad al quejoso de contratar otro abogado que continuara con su defensa y al Tribunal para suspender la diligencia, garantizando los derechos del procesado. En efecto, razonar en contrario se aleja de los más elementales cánones de la prudencia y del correcto pensar en la forma cómo debe entenderse en el uso ordinario del término de la exigencia profesional de actuar con “debida diligencia” en la defensa de los intereses de su poderdante, puesto que no

sustento en tiempo el recurso de apelación, dando lugar a que se declarara desierto el recurso, bajo ningún punto de vista puede calificarse como un proceder ajustado a los más preclaros dictad

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