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CSDJ - F19001110200020090013901ADJUNTA20120927153646-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020090013901ADJUNTA20120927153646-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha.

Proyecto registrado: dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 190011102000200900139 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer de la apelación presentada por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “El Dr. PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO, Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, compulsó copias a fin de investigar disciplinariamente al Dr. LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, Defensor del señor HEBERT PAZ, quien fue el único sujeto procesal que no asistió a la Audiencia Pública a

celebrarse el 3 de marzo de 2009, en el proceso No. 2005-00038-00 que se adelanta contra los señores Herbert Paz, Luis Fernando García… por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones; motivo por el cual la audiencia programada tuvo que ser suspendida”.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.541.606 y tarjeta profesional No. 81798 vigente1, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias2.

ACONTECER PROCESAL El 18 de junio de 2009, se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario, fijándose fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 7 de septiembre de 2009, se intentó realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero el disciplinable no compareció, por lo cual se le 1Folio 11 c.o. 2 Folio 12 c.o. 3 Folios 14 y 15 c.o. emplazó4 de conformidad con el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se declaró persona ausente al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA y se le nombró defensora de oficio, 5 quien se posesionó el 15 de octubre de 20096. El día 22 de febrero de 2010, previa citación realizada por el despacho, no se

pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la ausencia del disciplinable y de su defensora de oficio, por lo que se dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto adiado 14 de mayo de 20107, se nombró una nueva defensora de oficio y se compulsaron copias a la doctora Catalina Duque Londoño quien no compareció a la audiencia citada y tampoco presentó excusa. Con fecha 22 de junio de 2010, tomó presesión como defensora de oficio la doctora Ana María Galvis Meneses8. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 22 de septiembre de 2010, se instaló la citada audiencia, con la presencia de la apoderada del disciplinado. A continuación se realizó la lectura de la compulsa de copias dada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, y se puso de presente los documentos enviados por ese despacho judicial. 4 Folio 25 c.o. 5 Folio 27 c.o. 6 Folio 29 c.o. 7 Folio 50 c.o. 8 Folio 55 c.o. En uso de la palabra la señora defensora, expuso los hechos materia de las diligencias, indicó que no ha podido ubicar al disciplinado y por lo tanto no cuenta con las pruebas que permitan exonerarlo de responsabilidad. Así las cosas, solicitó al magistrado se cite nuevamente al disciplinado para que pueda rendir versión libre. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 10 de febrero de 2011, si hizo presenta la abogada de oficio del

encartado. El Magistrado informó que el disciplinado no se ha hecho presente, y por ello no es posible practicar las pruebas que estaban decretadas entre las que se encuentran oírlo en versión libre. Así las cosas se suspende la audiencia y se fija nueva fecha para su continuación. El día 13 de mayo de 20119, con la presencia de la defensora de oficio del doctor SEGURA GUEVARA, se continuó con la audiencia y se procedió a realizar la formulación de cargos. Así las cosas, el Magistrado efectuó un recuento de los hechos motivo de las diligencias, así como del acontecer procesal. Finalmente concluyó, es un hecho que el doctor SEGURA GUEVARA, fungía como defensor del señor Hebert Paz, dentro del proceso de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, de igual manera es evidente que el togado no se presentó a la diligencia programada para el día 3 de marzo de 2009, argumentando que el mismo día y a la misma hora tenía otra diligencia judicial. 9 Folios 94 a 97 c.o. En virtud de lo anterior, el a quo ha solicitado en varias ocasiones oír en versión libre al disciplinado o en su defecto que éste informe sobre cual era el despacho en el que se encontraba el día y hora de las diligencias en el Juzgado Cuarto Penal de Popayán, pero no ha sido posible obtener dicha información. De los cargos. Como imputación fáctica se tiene que el doctor Segura no compareció a la audiencia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán en contra del señor Herbert Paz y otros, dentro del proceso

adelantado en su contra radicado bajo el No. 2005-00038-00, por lo que presuntamente está incurso en la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, por dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional descuidarlas o abandonarlas. Dicha conducta será tenida en cuenta a título de culpa. Al respecto la defensora de oficio solicitó que se oiga en versión libre al disciplinado y que se alleguen las actuaciones del doctor SEGURA GUEVARA dentro del proceso No. 2005 0038, por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones en contra del señor Herbert Paz en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, las cuales fueron decretadas por el Seccional de Instancia. Mediante oficio de fecha agosto 11 de 201110, la doctora ANA MARÍA GALVIS MENESES, solicitó que se le sustituya la defensa del doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, por cuanto en la actualidad tiene un 10 Folio 109 c.o. contrato laboral vigente con una compañía de seguros. Pedimento que se resuelve mediante auto de fecha 21 de septiembre de 201111. Del Juzgamiento. En la audiencia de Juzgamiento realizada el día 26 de julio de 2012, con presencia de la defensora de oficio del doctor SEGURA GUEVARA, quien indicó que en conversación con el disciplinado éste le informó que había invocado un aplazamiento de la audiencia. Pero el señor magistrado no encontró ninguna solicitud en ese sentido

En uso de la palabra, la defensora de oficio del disciplinado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, arguyó la inexistencia de elementos probatorios que pudieran demostrar con certeza que la omisión de su defendido de comparecer a la referida audiencia a realizarse el 03 de marzo de 2009 obedeciera a razones de falta de interés, negligencia o el ánimo de dilatar injustificadamente el trámite de la actuación y en consecuencia no se puede asegurar que exista mala fe de su parte; sostiene que desconoce los motivos personales o de otra índole que él haya podido tener para inasisitir. Por tanto considera que no se dan los presupuestos legales para sancionar al doctor SEGURA GUEVARA por lo cual solicitó se le exonere de culpa; dejó constancia que se acercó en varias ocasiones a la oficina del togado pero que no fue posible obtener pruebas para la defensa, que él le manifestó que había tenido otra diligencia pero no le aportó más información al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 9 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS EDUARDO SEGURA 11 Folios 120 a122 c.o. GUEVARA, por violación al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al considerar que “…La falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37.1 de la Ley

1123 de 2007 endilgada al Dr. SEGURA GUEVARA por no comparecer a una Audiencia Pública prevista para el día 03 de marzo de 2009, en su calidad de defensor de confianza del señor Hebert Paz Burbano, uno de los procesados por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, actuación radicada bajo el No. 2005-00038-00, se observa efectivamente cometida y sin mediar justificación alguna, a tal punto que el Juez director del proceso consideró pertinente apartarlo del referido trámite y en su lugar designar un defensor de oficio, puesto que no era la primera vez que el Dr. SEGURA GUEVARA omitía sus responsabilidades y con ello se producía dilación en el trámite, situación que nunca fue justificada por el investigado, denotando total desinterés en colaborar con la administración justicia... Emerge en consecuencia que la actuación irregular del abogado disciplinado se encuentra demostrada, sin justificación alguna, contrariando palmariamente el deber a la debida diligencia profesional, ratificándose en esta sentencia la calificación jurídica de la conducta del doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, plasmada en la formulación de cargos, es decir, por incursión en la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123/07, esto es, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. También en grado de certeza está acreditada la responsabilidad en su

ejecución por parte del disciplinado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, la que le asiste en grado de culpabilidad culposa para la falta, determinada por su irregular obrar frente a la defensa de los intereses del señor Hebert Paz Burbano, denotando un proceder negligente y no acorde con su responsabilidad como profesional del derecho…”12. De la apelación. El doctor LUIS EDUARDO SEGURA, manifestó que la investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias ordenada por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán por la no asistencia a la diligencia programada para el día 3 de marzo de 2009 a las 9:00 A.M. fecha en la que se programó la continuación de la audiencia pública dentro del proceso que se adelanta contra HEBERT PAZ BURBANO y Otros por la conducta punible del Hurto; proceso identificado con el número de radicación 2005-00038-00. Informó que según los hechos, dentro de la misma audiencia se le hizo una llamada telefónica, en la que sostuvo encontrarse en una audiencia por lo que no puedo comparecer al despacho. Así las cosas, reiteró que para esa fecha él estaba en otra audiencia sin que anteriormente pudiese acordarse de cual era y por la premura del tiempo y las ocupaciones profesionales se fue posponiendo tal entrega. Finalmente, sostuvo haber sido defensor de confianza dentro del proceso por el delito de Acceso Carnal Abusivo, siendo imputado el señor DIOMEDES QUIÑONES QUILINDO, identificado con el C.U.I. NO. 190016000721200800038, con No. Interno 1402 y de conocimiento del

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. Adujo que para la fecha 3 de marzo de 2009 a la 9: 12 Folios 155 a 168 A.M. se fijó la audiencia de VERIFICACIÓN DEL ALLANAMIENTO, y fue citado a la misma mediante el Oficio No. 4693 notificado el día 23 de febrero de 2009 (documentos que anexó en copias). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida en la primera instancia, al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 13“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sobre la materialidad del citado proceder antiético, el acervo probatorio enseña lo siguiente:

1. La investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias ordenada por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán por la no asistencia a la diligencia programada para el día 3 de marzo de 2009 a las 9:00 A.M. dentro del proceso que se adelanta contra HEBERT PAZ BURBANO y Otros por la conducta punible del Hurto; proceso identificado con el número de radicación 2005-00038-00

2. En dichas diligencias, el abogado LUIS EDUARDO SEGURA actuaba como defensor de HEBERT PAZ BURBANO.

De acuerdo con lo anterior, se colige que el togado LUIS EDUARDO SEGURA fue indiligente al ejercer el derecho de defensa de una persona que afrontaba un proceso penal, siendo su deber legal, asistir a las diferentes audiencias realizadas durante el trámite.14 Luego entonces, al dejar de asistir a la Vista programada para el día 3 de marzo de 2009, incumplió su deber de actuar con celosa diligencia, comportamiento a todas luces reprochable disciplinariamente y que se

14 Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004). Art. 140 “Son deberes de las partes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”. adecua a la descripción típica prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Por otro lado, en lo referente a los argumentos esgrimidos por la defensa se tiene que durante el decurso de la actuación disciplinaria el investigado contó con diferentes defensoras de oficio, las cuales en la correspondiente etapa procesal procuraron aclarar los hechos a favor de su prohijado; en la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la doctora Ana María Galvis Meneses en su calidad de defensora de oficio expresó la imposibilidad de ubicar al investigado y ante su ausencia solicitó pruebas que fueron decretadas, pero no practicadas por la ausencia antes referida. Ya en la etapa final, la defensora de oficio, doctora Yenny Alexandra Muñoz Velasco, sostuvo que no existía prueba que permitiera advertir mala fe de su prohijado al no comparecer a la plurimencionada audiencia y que por no estar claros los motivos de tal omisión debía absolverse de toda culpa. Igualmente, debe reiterarse que la abogacía tiene una función social, y por ende debe atender los llamados de la Administración de Justicia, que buscan garantizarle el derecho de defensa a los demás ciudadanos, al respecto, el artículo 1° del Decreto 196 de 1971, reza: “La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y

perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”, pero en el caso sub examine, el togado entorpeció el curso normal del proceso, pues dejó de asistir a la diligencia programada por el Despacho Judicial. Con todo, no se logró durante el proceso de primera instancia demostrar justificación alguna para la no comparecencia en la fecha fijada, aunque se tenía un indicio, pues en el acta de la citada audiencia realizada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, quedó consignado que a raíz de una llamada que se le realizó manifestó la imposibilidad para asistir, toda vez que se encontraba atendiendo otra audiencia en otro despacho judicial. Así las cosas, el a quo estableció que el togado SEGURA GUEVARA, injustificadamente, infringió su deber de actuar con celosa diligencia profesional en los asuntos encomendados, siendo de esta forma su conducta contraria a los postulados ético disciplinarios, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida. No obstante lo anterior, el doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, con el escrito de apelación presentado en tiempo, allegó al proceso copias de la programación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, en el cual se realizó la audiencia de VERIFICACIÓN DEL ALLANAMIENTO del proceso por el delito de Acceso Carnal Abusivo, siendo imputado el señor DIOMEDES QUIÑONES QUILINDO, la cual se realizó el mismo 3 de marzo de 2009 a la 9: A.M., proceso en el cual él actuaba como defensor de confianza y en el que fue citado mediante el Oficio No. 4693 notificado el día

23 de febrero de 2009. Así las cosas, considera está Sala que a pesar que las copias allegadas con el recurso presentado, están por fuera del periodo probatorio se debe entender que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los procesados,15 por lo que no es dable a esta superioridad renunciar conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, por una aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal. 15 Corte Constitucional, sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha decantado que: “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”16 En virtud de ello, manteniendo un carácter garantista y teniendo en cuenta que no es posible para este colegiado apartarse de la verdad material, se tendrá en cuenta la documentación aportada con el recurso de apelación. De otra parte, se debe tener muy presente que el cargo imputado por el a quo no tiene que ver con el hecho de no presentar excusa por su inasistencia, pues en la misma audiencia lo relevaron de su cargo como defensor de oficio, sino que la citada imputación se dio por no atender la diligencia que tenía dentro del proceso adelantado contra HEBERT PAZ BURBANO bajo erradicado NO. 2005-00038-00. Entonces no tener en cuenta la prueba allegada por el interesado con el recurso de apelación, bajo el prurito de encontrarse la fase probatoria

precluida y el formalismo estricto de la extemporaneidad, es dar cabida al inconstitucional sistema de primacía de las formas sobre lo sustancial inconsecuente además, con el modelo de Estado impregnado en la Constitución Política; por ello, es valido anteponer principios como la justicia material –por lo menos su búsquedaa obsoletos esquemas de justicia ciega donde imperan las formas por las formas. Es por lo anterior que se avala la excusa allegada antes de finiquitar la instancia última y, con ello dejar de recriminar la indiligencia de autos 16 Ibídem investigada, pues se itera, lo fáctico es la inasistencia a la audiencia del 3 de marzo a las 9:00 a.m., mas no dejar de presentar la excusa oportunamente, porque de aceptar lo último ahora, es tergiversar la imputación respecto de la cual se surtió la primera instancia. Así las cosas, y valorando la documentación que acredita que ese mismo día y hora tenía otra audiencia en otro despacho judicial, a la cual sí asistió, se configura una justificación de su conducta, pues nadie está obligado a lo imposible y aunque de conformidad con lo acá dictado anteriormente, debió presentar una excusa en alguna de las dos diligencias por cuanto fueron programadas con un tiempo prudencial, (el 2 de diciembre de 2008 y el 23 de febrero de 2009), éste no fue el fundamento fáctico de la imputación del a quo, razón por la cual se habrá de absolver de los cargos imputados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar absolver al doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Notifíquese y cúmplase

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

PEDRO ALONSO SANABRIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial AdHoc

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