CSDJ - F19001110200020090018301ADJUNTA20191129111948-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090018301ADJUNTA20191129111948-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / (…) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ABOGADO EN APELACIÓN / Se encontró adecuado el actuar del profesional del derecho con el tipo disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000200900183 01 (14904-34) Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto tanto por el defensor de confianza del abogado disciplinado, como por este, en contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca , mediante la cual sancionó al abogado ÁLVARO CALVACHE 1 ROJAS, al hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, imponiéndole por ello como SANCIÓN la EXCLUSIÓN DE LA
PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 30 de marzo de 2019, el señor HERNÁN
RODRÍGUEZ denunció al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional, en el siguiente tenor: El señor HERNÁN RODRÍGUEZ presentó queja disciplinaria en contra del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, a quien contrató para que instaurara una acción popular en contra del Municipio de Patía y la CRC en el mes de septiembre de 2005, por contaminación de un botadero de basura a cielo abierto, en el Bordo, añadiendo que mencionado togado no se apersonó de la acción popular instaurada, por lo cual el quejoso debió contratar los servicios de otro asesor jurídico para adelantar todos los in sucesos de la querella, no obstante, según los recibos de la Tesorería del Bordo el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS hizo la reclamación del incentivo que ascendió a la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4200.000), sin 1 Sala conformada por los doctores RICHARD NAVARRO MAY (M.P), JAVIER ANDRADE GONZALEZ. atender las condiciones del contrato que celebraron, en el cual se estipulaba el pago de sus honorarios en un 30% del incentivo total. También mencionó que el togado se apropió del dinero que le giró desde el Bordo, para la publicación del Edicto de la Acción Popular, por valor de trescientos veinte mil pesos $320.000. (Fls.1 - 22 del c.o.) 2.- Mediante auto del 30 de abril de 2009, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada por el señor HERNAN RODRÍGUEZ, en contra del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS. En virtud de ello y de acuerdo a lo mencionado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, solicitó a la Secretaria General del Consejo Superior de la Judicatura certificado de los antecedentes disciplinarios del togado encartado. (Fl. 24 del c.o.) 3.- En certificado No. 19543 del 22 de mayo de 2009, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que en contra del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, se encontraba registrada una sanción así: - Sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión, con fecha de inició: 11 de marzo de 2008 y fecha final: 11 de marzo de 2008, en sentencia del 12 de diciembre de 2007. (Fl. 28 del c.o.) 4.- En certificado No. 3853 del 2 de junio de 2009, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, identificado con Cédula de Ciudadanía número 4625476, se encontraba inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional número 11137 expedida el 29 de octubre de 1973, y que dicho documento se encontraba vigente para esa época. (Fl. 30 del c.o.) 5.- En auto del 26 de noviembre de 2009, el Magistrado instructor
señaló que luego de acreditada la condición de disciplinable del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, iniciaría el tramite disciplinario respectivo, conforme a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para ello fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando citar a las partes para dicha diligencia. (Fl. 32 del c.o.) 6.- Luego de varios aplazamientos por la incomparecencia del togado encartado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el instructor de primera instancia, nombró al doctor ALEX FABIAN RIVERA MUÑOZ como defensor de oficio del disciplinable, fijando nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 75 del c.o.) 7.- El 18 de mayo de 2011, finalmente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en contra del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, contando con la presencia únicamente del defensor de oficio del encartado, estando ausentes el representante del Ministerio Público, el abogado encartado, doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS y el señor quejoso HERNAN RODRÍGUEZ. Posteriormente, el Operador Disciplinario procedió a dar lectura a los hechos motivo de investigación disciplinaria, decretó oficiosamente pruebas para esclarecer los hechos motivos de la queja disciplinaria, finalmente, señaló nueva fecha para continuar con con la diligencia (Fls. 88 y 89 del c.o. y Cd No. 1) 8.- El 21 de febrero de 2012, se dio continuidad a la audiencia de
pruebas y calificación provisional, en contra del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, contando con la presencia únicamente del defensor de oficio del togado encartado, luego de verificada la asistencia del abogado defensor, procedió el a quo a formular cargos en contra del abogado encartado en virtud del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: Señaló el instructor de instancia, de las pruebas arrimadas al paginario, se pudo establecer que efectivamente el togado investigado adelantó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca una acción popular en nombre y representación del señor HERNÁN RODRÍGUEZ, contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Municipio de Patía, por el relleno sanitario de este Municipio, asimismo indicó, que la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2005, admitida mediante auto del 26 de octubre de la misma anualidad, a través de este mismo auto se ordenó publicar dicha acción popular a través de una emisora local y de un diario de amplia circulación, situación que efectivamente se cumplió sin tener certeza si fue por parte del quejoso o del abogado encartado. Posteriormente de cumplir estos requisitos se citó para diligencia de pacto de cumplimiento que se celebró el día 9 de marzo de 2006 y se aprobó el 16 de marzo del mismo año, en esa acta de aprobación se ordenó por parte del Tribunal al Municipio de Patía, pagar un incentivo a favor única y exclusivamente del señor HERNÁN RODRÍGUEZ,
durante el proceso disciplinario se aportaron dos contratos de prestación de servicios, que reflejan unas diferencias en el porcentaje para el pago de honorarios con respecto al incentivo, un primer contrato aportado por el quejoso, donde aparecen pactados el 30% del incentivo inicial, y en el contrato aportado por el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, aparece que fue el 50% del incentivo, añadiendo que si bien era claro para el Despacho que se debía reconocer una cantidad de honorarios al togado, toda vez que en efecto desplegó ciertas actuaciones dentro del proceso, la totalidad del incentivo no le correspondía únicamente al abogado, puesto que se le debía dar su parte al cliente. Inicialmente el incentivo lo establecieron por CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($4’080.000), valor que sin autorización del cliente, el doctor dispuso rebajarle a la Alcaldía de Patía a la suma de TRES MILLONES DE PESOS (3’000.000), dineros que fueron directamente cancelados a una cuenta personal del Banco de Colombia No. 69180445544 en forma electrónica, tal como aparece a folio 110 del cuaderno principal, añadiendo que le asiste razón al quejoso en cuanto éste manifestó que el abogado no le hizo entrega del valor pactado convencionalmente, por ello, formuló cargos al doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, por haber incurrido presuntamente en la falta en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Esta falta se le imputó a título de DOLO, pues éste era consciente de la
entrega que tenía que hacer, de los dineros recibidos en representación de su cliente, por lo tanto, era menester y obligación del togado haber hecho entrega inmediata a su cliente del valor que le correspondía. (Fls.125 y 126 del c.o. y Cd No. 2). De manera oficiosa el Operador Disciplinario ordenó escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja al señor HERNÁN RODRÍGUEZ, para tal efecto, libró despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Patía – El Bordo, y por Secretaría, ordenó igualmente actualizar la certificación de antecedentes del togado encartado, finalmente dio por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, y programó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 9.- Mediante certificado No. 26204 del 6 de marzo de 2012 la Secretaria de esta Corporación acreditó las siguientes sanciones disciplinarias impuestas al doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS: (Fls.132-134 del c.o.) Tipo de sanción Fecha de sanción In/ sanción Fin/sanción SUSPENSIÓN 26-nov-2008 30-NOV-09 29-ENE-10
(2 MESES)
CENSURA 3-sep-09
CENSURA 12-DIC-07
SUSPENSIÓN 23-JUL-09 9-NOV-09 8-ENE-2010 (2 MESES) SUSPENSIÓN 28-SEP-09 15-MAR-10 14-AGO-10 (5 MESES) SUSPENSIÓN 16-FEB-11 14-JUL-11 13-NOV-11
(4 MESES) SUSPENSIÓN 2-JUL-09 16-SEP-10 15-ENE-11 (4 MESES) SUSPENSIÓN 30-MAR-09 6-MAY-10 5-JUL-10
(2 MESES)
CENSURA 19-AGO-10
SUSPENSIÓN 24-NOV-10 28-SEP-11 27-DIC-11 (3 MESES) 10.- A folio 152 del cuaderno original, se evidenció el cumplimiento del despacho comisorio, por parte del comisionado Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca), en donde recepcionó la ampliación y ratificación de la queja del señor HERNÁN RODRÍGUEZ de la siguiente manera: 10.1.- Ampliación y ratificación de la queja del señor HERNÁN RODRÍGUEZ: Inició su relato mencionando que se ratificaba en todos los puntos de la queja disciplinaria en contra del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, porque “después de tres años y habiéndomelo encontrado varias veces en Popayán manifestándome que estaba dispuesto a realizar la devolución del dinero, esta devolución no se realizó”, añadiendo “el doctor Calvache, ratificó, que durante todo este lapso jamás hizo presencia como apoderado habiendo tenido que yo personalmente encargarme de atender los oficios por desacato en contra de la C.R.C, y el Municipio quienes fueron los involucrados en la Acción popular, solo reclamo que se haga justicia máxime cuando esos dineros del incentivo de más de $4’000.000 estaban destinados a la
junta de relleno sanitario, eso es todo” (FL. 152 del c.o.) 11.- El 18 de febrero de 2013, el Operador Disciplinario instaló audiencia de juzgamiento en contra del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, contando con la presencia únicamente del señor HERNÁN RODRÍGUEZ, quejoso dentro del presente asunto, estando ausentes los intervinientes del proceso, luego de esperarlos por un lapso prudencial, el Magistrado instructor ordenó reprogramar la celebración de dicha audiencia. (Fl. 168-169 del c.o. y Cd No. 3) 12.- Ante la respectiva incomparecencia del doctor ALEX FABIAN RIVERA MUÑOZ, sin justificación alguna, y en aras de evitar mayor dilación del proceso, el instructor de instancia lo relevó de su cargo, para en su lugar nombrar a la abogada ANA MARÍA ESCOBAR FERNÁNDEZ (Fl. 176 del c.o.), sin embargo, dicha togada no aceptó el cargo, toda vez que se encontraba laborando en la ciudad de Santiago de Cali en la empresa TREETEK S.A.S como asesora jurídica a lo cual aportó pruebas, por ello el Magistrado de primera instancia la relevó de su cargo y en su lugar designó al doctor DIEGO ALEJANDRO CASTILLO ÑAÑEZ (Fl. 186 del c.o.), quien aceptó dicho nombramiento. (Fl.190 del c.o.) 13.- El 15 de julio de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del doctor encartado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, el defensor de oficio del togado, estando ausente el
representante del Ministerio Público y el señor quejoso. Una vez acreditada la asistencia de los presentes el Magistrado de Primera instancia procedió a otorgarle el uso de la palabra al doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, para ver si era su deseo rendir versión libre y espontanea, lo cual se llevó a cabo de la siguiente manera: Versión libre del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS: Inició su intervención señalando que en el Municipio de Patía en su cabecera municipal se le da el nombre de relleno sanitario a un botadero de basura a cielo abierto, el médico HERNÁN tiene una propiedad ecológica, que es un centro recreacional de la comunidad tanto de los ciudadanos como de los sectores escolares, agregó, se venía presentando una inconformidad con la administración Municipal para que comprara el terreno e hiciera un vertedero relleno sanitario, con ocasión de ello, fue que iniciaron sus servicios, cuando la C.R.C por intermedio del Ingeniero Gonzalo David Guerrero, subdirector de defensa del patrimonio ambiental, luego de una socialización con varias entidades logró que se iniciara una construcción para poder almacenar los residuos de los hospitales, de los centros de salud y de las farmacias del Bordo y del Municipio de el Patía. Es así como en mayo de 2004 la C.R.C convocó al médico HERNÁN RODRÍGUEZ a que diera su cuota para poder construir el sitio destinado solamente a los residuos que dejaban los hospitales, indicó que el señor RODRÍGUEZ era propietario junto con sus hijos de un hospital privado en el Bordo, a raíz de que fue compelido para que
dejara el valor que le correspondía a la obra que iba adelantar la C.R.C lo convocó e iniciaron el procedimiento para finalmente poder iniciar una acción popular, allegando a la investigación el comparendo de la C.R.C regional Bordo donde se le exige al médico el aporte privado para adelantar la construcción de los residuos sólidos de su centro hospitalario, al mismo tiempo el contrato de servicio especial de aseo que contrató el Bordo con Yhon Elkin Giraldo Aristizábal, el RUT de la DIAN del contratista y la comunicación que le dirigieron en septiembre de 7 de 2005 al Alcalde Municipal Duván Ordoñez, Francisco Arias Gerente Empatía, Gonzalo David Guerrero Gerente C.R.C, Yilber Samboni Ñañez Secretario Municipal de Salud, Fernando Mosquera Promotor de Saneamiento Municipal, Fernando Bermúdez Presidente del Consejo Municipal Encargado y a los presidentes de las juntas de acción comunal con ocasión del botadero de basura a cielo abierto que tenía el Municipio, documento elaborado y firmado por toda la comunidad, por lo que fue el preámbulo de la acción popular, con esos elementos y argumentos se elaboró una película que contiene un material fotográfico donde se muestra toda la tristeza y todo el error de cómo funciona el botadero de basura a el cielo abierto. Posteriormente indicó que hicieron un contrato de prestación de servicios profesionales con el médico HERNÁN RODRÍGUEZ debidamente autenticado el 30 de septiembre de 2005, en el cual él se comprometía a adelantar la acción popular y el médico en compensación, se comprometió a darle el 50% del incentivo que
reconociera el Tribunal Administrativo del Cauca y el 8 de marzo de 2006 firmaron un acta conciliatoria en el cual estuvo el defensor del pueblo Víctor Meléndez, el señor Hernán Rodríguez, el Procurador José Luis López Ochoa, el togado y la delegada de la C.R.C ese día convinieron conciliar, el Municipio asumió unos compromisos y le pusieron fin al proceso y el Tribunal Administrativo decidió y ordenó unos incentivos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, reseñando que se estaba hablando de marzo de 2006. Consecuentemente mencionó que el Municipio de el Patía y la C.R.C no habían cumplido, resaltando “el relleno sanitario no existe el terreno que se compró en esa época, no se ha adecuado y tiene un botadero de basura a cielo abierto con el enorme perjuicio que le causa al médico HERNÁN RODRÍGUEZ y al barrio Galán del Municipio de Patía”. Indicó, que luego de 2 años después, le informó al médico RODRÍGUEZ que iba a cobrar sus honorarios que eran el 50% de lo que habían acordado y efectivamente así lo hizo y como el Municipio de el Patía está en Ley 550 de 1999, esos honorarios estaban programados a 10 años es decir, eso lo estaría pagando en el 2018, como tenía facultades, convino con el Municipio de que cancelaran la suma de $3’000.000 de los cuales le entregaron $2.700.000 y de estos $1’350.000 le correspondían a él y $1350.000 le incumbían al médico,
mencionando que el señor HERNÁN RODRÍGUEZ estaba disgustado porque la C.R.C, el Municipio, ni la defensoría del pueblo, le habían cumplido, y por ello este señor radicó la queja. Sostuvo que la inconformidad se fundamentaba en que el relleno sanitario no estaba operando, y lo seguía afectando, mencionando que él podía esperar los 10 años de la Ley 550 de 1999 para que se pagara el incentivo, sin embargo, consideró que era prudente luego de 2 años rebajar a la suma de $3’000.000 porque esa fue la oferta que terminó haciendo el Municipio o $3’000.000 o los $4000.000 en los diez años, considerando que era justo trato y por ello hizo la negociación con el Municipio, agregó que él recibió $2700.000 de los cuales $1’350.000 le correspondían a él y $1’350.000 le pertenecían al médico, diciendo que ese 50% que le tocaba al accionante no los quiso recibir, entonces tuvo que acudir al señor Rodrigo Vélez Jaramillo que es un amigo en común para que llegaran a un acuerdo y que el señor HERNÁN RODRÍGUEZ entendiera que había un contrato. Finalmente, el instructor de instancia decretó la recepción del testimonio del señor Rodrigo Vélez Jaramillo, consecutivamente suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuar con el trámite de la misma (Fls. 219-220 del c.o. y Cd No. 5). 14.- El 27 de agosto de 2013, el Operador disciplinario dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, contra el abogado ÁLVARO
CALVACHE ROJAS contando con la presencia únicamente del defensor de oficio del togado encartado, una vez acreditada la presencia del asistente, el Magistrado de instancia en atención a una solicitud elevada por el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, para que se reprogramara la presente audiencia, puesto le fue imposible asistir por cuestión de orden público, por ello el Magistrado de instancia reprogramó la continuación de la audiencia de juzgamiento. (Fl. 253254 del c.o. y Cd No. 5) 15.- Con la presencia únicamente del defensor de oficio del abogado encartado, el 30 de septiembre de 2013, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento en contra del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, sin embargo, el Magistrado instructor manifestó la importancia de recepcionar el testimonio del señor RODRIGO VÉLEZ JARAMILLO, por ello suspendió la audiencia y reprogramó su continuación. (Fls. 263 – 264 del c.o. y Cd No. 6) 16.- Con la presencia únicamente del defensor de oficio del abogado encartado, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento el 7 de octubre de 2013, en contra del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, sin embargo, el Magistrado instructor manifestó la importancia de recepcionar el testimonio del señor Rodrigo Vélez Jaramillo, y debido a su ausencia, suspendió la audiencia y reprogramó su continuación. (Fls. 272-273 del c.o. y Cd No. 7) 17.- El 3 de febrero de 2014, en continuación de audiencia de
juzgamineto y después de varios aplazamientos por parte del a quo para poder recepcionar el testimonio del señor Rodrigo Vélez Jaramillo, y ante la imposibilidad de recepcionar la misma, el Magistrado de instancia luego de verificar la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, y en aras de darle celeridad al proceso, procedió a otorgarle la palabra a la defensa para que presentara sus alegatos de conclusión, lo cual se fundamentó de la siguiente manera. Alegatos de conclusión de la defensa: Inició su intervención haciendo un breve recuento de los hechos motivos de la queja disciplinaria, indicando que en audiencia del 15 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y en el desarrollo de dicha diligencia su defendido, mencionó haber realizado un contrato de prestación de servicios con el quejoso, en el cual se pactaron como honorarios el 50% correspondiente al dinero que reconociera el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Así mismo, indicó que su cliente por intermedio del señor Rodrigo Vélez Jaramillo, amigo en común, le entregó la suma correspondiente a $1350.000, puesto que el señor Hernán Rodríguez se encontraba disgustado con su defendido, por cuanto el togado le rebajó al Municipio la deuda, a la suma de $3000.000, confiando en que era una buena oferta por parte de la Alcaldía del Municipio de Patía, del Bordo Cauca. Resaltó el hecho de que si no se recibía el dinero, se tenían que esperar alrededor de 10 años para que cancelaran los $4000.000, por
ello, confiando en su profesionalismo y obrando de buena fe, su defendido creyó en su instinto y acordó el pago de los $3000.000, agregando que teniendo en cuenta el hecho de que el abogado por intermedio del señor RODRÍGO VÉLEZ JARAMILLO intentó un acuerdo con el señor HERNÁN RODRÍGUEZ, se apreciaba su actuar de buena fe, y su ánimo de no tener más problemas por culpa de disgustos. Añadió finalmente, por motivos de salud el doctor CALVACHE ROJAS no había podido estar al pendiente de la totalidad del caso de la presente investigación disciplinaria, por lo cual ha tenido bastantes ausencias en el presente proceso disciplinario, por consiguiente, solicitó se emitiera un fallo absolutorio en favor de su defendido. (Fls. 327-328 del c.o. y Cd No. 8) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en sentencia del 31 de octubre de 2017, sancionó al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, imponiéndole como sanción la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión como abogado, argumentando ello de la siguiente manera. Reseñó el a quo que de las pruebas obrantes en la foliatura anexa al disciplinario, existe contundente prueba que evidencia la comisión de la falta endilgada en la formulación de cargos por parte del investigado
ÁLVARO CALVACHE ROJAS, pues bien, en relación con el mandato conferido al abogado investigado, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, el cual reposa en el folio 16 del expediente y a folio 9 del cuaderno Anexo No. 2, donde, para los efectos de esta investigación, se pudo establecer que en la cláusula del referido acto jurídico, se acordó como valor de los honorarios del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del incentivo que reconociera el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y que además, el quejoso le entregó al investigado la suma de quinientos mil pesos $500.000, por concepto de gastos y expensas del proceso. En cuanto al desembolso del incentivo por parte del Municipio del Bordo Patía al abogado investigado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, ese ente territorial expidió el acto administrativo concretado en la Resolución No. 316 del 30 de agosto de 2008, mediante la cual ordenó el pago de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, resolviendo reconocer y pagar al señor Hernán Rodríguez por intermedio de su apoderado el abogado Calvache Rojas, la suma de $3 000.000. Por ello, evidenció la primera instancia que, sin duda alguna, el valor del incentivo fue la cantidad de $3000.000, producto de la acción popular interpuesta mediante apoderado judicial, por el señor Hernán Rodríguez en contra del Municipio del Patía y otros, dicho valor fue girado en su totalidad por parte del referido ente territorial, a la cuenta
del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS según se evidenció, no solo de lo afirmado por su tesorera en el oficio SAFO4-01,541 del 9 de junio de 2011, militante a folio 100 del expediente, sino también por constancia de la transferencia electrónica visible a folio 110 del expediente. Así mismo, también quedó acreditada la no entrega del incentivo, o por lo menos, en la parte que le correspondía al actor popular, hoy quejoso, toda vez que se acreditó por la manifestación hecha por el señor HERNAN RODRÍGUEZ en la ratificación y ampliación de la queja. Concluyó el a quo. no podía predicarse la buena fe del togado encartado, como lo alegó su defensor de oficio, puesto que el abogado no entregó a su cliente, en este caso al quejoso, a la mayor brevedad posible los dineros producto del encargo profesional, añadiendo, además, el hecho que el togado haya mencionado en su versión libre, haber recibido como incentivo la suma de $2700.000, siendo que las pruebas documentales incorporadas al expediente dan cuenta que efectivamente recibió la suma de $3000.000 dinero que no hizo entrega al quejoso en el porcentaje pactado, corolario de todo lo anterior, fundado en los supuestos fácticos y los medios probatorios que obran en la foliatura, consideró la Sala de Instancia que el abogado investigado, doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS incurrió efectivamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, producto del incumplimiento al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, tal como lo impone
el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Sobre la determinación de la sanción, dispuso que, atendiendo la naturaleza de la falta, es decir una falta contra la honradez del abogado, consideró que son de aquellas donde se produce o genera mayor impacto negativo en la imagen y confianza de los profesionales del derecho, además, siendo que no existió confesión antes de la formulación de cargos y mucho menos actos objetivos y externos que evidenciaran, por parte del investigado haber procurado, por su propia iniciativa, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado al quejoso, sumado a ello los sucesivos y reiteradas sanciones que registra el investigado, consideradas como agravación al tenor de lo reglado en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que denotan su proclividad a la transgresión sistemáticas de los deberes que le asiste como abogado, y que las sanciones impuestas a lo largo de su carrera profesional no han cumplido con su cometido de prevención y corrección que permitían garantizar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 ibídem, la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que deben observar los abogados en el ejercicio de la profesión. Concluyó así, que dada la gravedad de los hechos aquí investigados y fundado en los criterios legales para dosificar la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la imputación a título de DOLO, se debía imponer la máxima sanción establecida en la
Ley disciplinaria, esto es la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. (Fls. 331-356 del c.o.) DE LA APELACIÓN El defensor de oficio del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, interpuso recurso de apelación el día 7 de noviembre de 2017, contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión, al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, argumentando que: “Precisa entonces apelar la decisión de primera instancia únicamente y respecto de los criterios tenidos en cuenta para establecer la sanción disciplinaria” Argumentando que las explicaciones expuestas por el a quo, no son suficientes y tampoco cumplían con los criterios de graduación de la sanción disciplinaria para imponer el máximo castigo contemplado en la Ley como la exclusión establecida en la sentencia recurrida. Mencionó igualmente que, a su consideración, el a quo no hizo uso de los criterios expuestos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, añadiendo que no era de recibido, que por el simple hecho de no confesar el hecho a investigar o no procurar resarcir el daño se ignore por completo criterios cuantitativos y valorativos que toda clase de proceso de esta naturaleza demanda. Asimismo, indicó el recurrente “(…) cabe resaltar que el investigado el
Dr. ÁLVARO CALVACHE ROJAS, no desconoce la obligación que tenía su cliente el Dr. HERNÁN RODRÍGUEZ, según la única declaración realizada en la presente investigación vista a folio 5 y siguientes, de la Sentencia No. 34 del 31 de octubre de 2017, además ha realizado por intermedio de un conocido la iniciativa de obtener un arreglo con su cliente, para realizar la entrega del dinero, aunque por imposibilidad médica y por ausencia del investigado dentro del proceso no se pudo para traer a versión libre al señor RODRIGO VÉLEZ JARAMILLO, persona de la cual no se tiene dato alguno para haberse citado al proceso.”, teniendo en cuenta lo anterior indicó “al quejoso no se le pregunto durante las audiencias que compareció, si alguna vez, se encontró con el señor RODRIGO VÉLEZ JARAMILLO, para mediar sobre el pago de la entrega del algún dinero, quedando así en duda lo informado por el Dr. CALVACHE, además según el artículo 8 de la Ley 1133 de 2007” se debía aplicar la duda razonable en favor del investigado. Finalmente solicitó se estudiara la extinción o prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de ocho
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