CSDJ - F19001110200020090018402ADJUNTA20130731181714-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090018402ADJUNTA20130731181714-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 190011102000200900184 02 (7006-15) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTÁZAR, quien fungió como Jueza Segundo Civil Municipal de Popayán, contra el auto de 5 de marzo de 2013, proferido por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por esa Corporación en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado EHIBER JESÚS ORDOÑEZ GALLEGO, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTÁZAR, en calidad de Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, con base en la cual se adelantó proceso disciplinario en contra de la referida funcionaria el cual terminó con sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 12 de febrero de 2013, en
la cual se declaró responsable a la doctora ZAMBRANO CORTAZAR, de la falta prevista en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996, por lo cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por cuarenta (40) días e inhabilidad especial por el mismo lapso (fls. 1 a 28 c.o.). 2.- La referida decisión fue comunicada a la disciplinable mediante oficio de 18 de febrero de 2013 (fl. 31 c.o.), quien se notificó personalmente el 19 de febrero de 2012 (fl. 32 c.o.), y con fecha 22 de febrero de 2013, solicitó adicionar la sentencia, por cuanto se omitió analizar sus argumentos de defensa, contenidos en sus descargos y en los alegatos de conclusión (fls. 33 a 34 c.o.). 3.- La Sala de instancia, mediante auto fechado el 22 de febrero de 2013, resolvió negar la solicitud de adición de la sentencia impetrada por la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, por considerarla abiertamente improcedente, indicando que contra esa providencia NO procedía recurso alguno (fls. 36 a 39 c.o.). 4.- Esta decisión fue comunicada a la inculpada mediante oficio de 25 de febrero de 2013 (fls. 40 y 41 c.o.), y con fecha 4 de marzo de 2013, la
doctora ZAMBRANO CORTAZAR, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra (fls. 42 a 54 c.o.). 5.- Mediante auto del 5 de marzo de 2013, el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, procedió a rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por la funcionaria investigada contra la sentencia proferida en su contra, aduciendo que el término para interponer el recurso venció el 22 de febrero de 2013, y por tanto la misma ya se encuentra ejecutoriada (fl. 56 c.o.). 6.- Notificada personalmente de la decisión la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR (fl. 53 c.o.), presentó recurso de queja contra el referido auto, indicando que el magistrado a quo aplicó indebidamente el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que la solicitud de adición de la sentencia del 12 de marzo de 2012, por haber sido negada, no suspendió los términos que corrían para que cobrara ejecutoria la sentencia, los cuales inicialmente eran el 20, 21 y 22 de febrero de 2013, lo cual no es cierto, pues esos términos empiezan a correr al día siguiente de notificado el auto que niega la adición del fallo, pues los autos contra los que no procede recurso alguno, quedan ejecutoriados no en la fecha de su suscripción sino en la fecha de su notificación, según indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 119 inciso segundo del CDU,
razones por las cuales considera que el recurso de apelación presentado el 1 de marzo de 2013, fue presentado de manera oportuna, puesto que “la ejecutoria de la sentencia, si se presenta solicitud de adición, empezara a correr a partir de la notificación del auto que la niegue o que decida en el fondo tal solicitud y si se toma en cuenta la suspensión de términos, para el día viernes 1º de marzo de 2013, fecha en que se notifica por estado el auto que niega la adición, aún quedaba un día para completarse los tres iniciales y tres si se aplica correctamente el artículo 331 citado” (fls. 63 a 66 c.o.). El despacho a quo mediante auto de 14 de marzo de 2013, resolvió conceder el recurso de queja para ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes (fls. 1 a 68 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por la funcionaria investigada, contra la decisión proferida por el
doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, contra el auto que negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 12 de febrero de 2013. 3.- Del caso concreto Mediante proveído del 5 de marzo de 2013, el Magistrado de instancia resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, afirmando que el mismo había sido presentado de manera extemporánea por cuanto fue impetrado el 4 de marzo de 2013 y la decisión cuestionada fue emitida el 12 de febrero de 2013, Pues bien, frente a la impugnación presentada por la disciplinable contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, precisa la Sala que ordenará la revocatoria del auto que rechazó el recurso de apelación, por las siguientes consideraciones: De acuerdo con la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 115 ibídem, se establece de manera general la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: “la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de
primera instancia…”, siempre y cuando se de cumplimiento a unas condiciones puntuales: En primer lugar la legitimidad de quien interpone el recurso, que en este caso, en consonancia con lo plasmado en el artículo 90 del Código Único Disciplinario, se cumple a cabalidad, pues el mismo fue interpuesto por la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, funcionaria investigada en este asunto. En segundo lugar, debe determinarse si el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2013, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 12 de febrero de 2013, fue presentado dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia o fue presentada por fuera de dicho término, es decir, en forma extemporánea como lo consideró la Colegiatura de primera instancia. Revisada la documental contentiva de dicho trámite que fuera remitida por la Sala a quo, para esta Corporación es evidente que debe revocarse el auto adiado el 5 de marzo de 2013, por medio del cual fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, por presentarse en forma extemporánea. Lo anterior, por cuanto la sentencia condenatoria fue proferida el 12 de febrero de 2013, decisión comunicada a la disciplinable mediante oficio de 18 de febrero de 2013 (fl. 31 c.o.), quien se notificó personalmente el 19 de febrero de 2012 (fl. 32 c.o.), y con fecha 22 de febrero de 2013, solicitó
adicionar la sentencia (fls. 33 a 34 c.o.), petición respondida por la Sala de instancia, mediante auto fechado el 22 de febrero de 2013, en el cual se resolvió negar la solicitud de adición de la sentencia impetrada por la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, por considerarla abiertamente improcedente, indicando que contra esa providencia NO procedía recurso alguno (fls. 36 a 39 c.o.). Esta decisión fue comunicada a la inculpada mediante oficio de 25 de febrero de 2013 (fls. 40 y 41 c.o.), y con fecha 4 de marzo de 2013, la doctora ZAMBRANO CORTAZAR, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra (fls. 42 a 54 c.o.), petición sobre la cual se pronunció la Colegiatura de instancia, mediante auto del 5 de marzo de 2013, rechazando el recurso de apelación por extemporáneo (fl. 56 c.o.). Véase que tal como lo afirma la doctora ZAMBRANO CORTAZAR, se aplicó indebidamente el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitud de adición de la sentencia del 12 de marzo de 2012, que fuera presentada de manera oportuna, en efecto suspendió los términos que corrían para que cobrara ejecutoria la sentencia emitida en su contra, los cuales inicialmente eran el 20, 21 y 22 de febrero de 2013, pero empezaron a correr nuevamente al día siguiente de notificado el auto que negó la adición del fallo, pues los autos proferidos en primera instancia contra los que no
procede recurso alguno, quedan ejecutoriados no en la fecha de su suscripción sino en la fecha de su notificación, de conformidad con lo indicado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” y lo decidido en la Sentencia C-1076 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 119 inciso segundo del Código Disciplinario Único, según la cual se decidió “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Es decir, que en los casos en que se presente una solicitud de adición de una sentencia, los términos de ejecutoria empezaran a correr a partir de la notificación del auto que niegue o decida de fondo tal solicitud, por lo cual en este caso particular, la decisión de no acceder a la adición fue proferida el 22 de febrero, comunicada el 25 de febrero y notificada por estado del 1 de marzo de 2013, y el recurso de apelación se presentó el primer día hábil siguiente, el lunes 4 de marzo de 2012, por lo cual se considera que fue
interpuesto dentro del término legal. Por lo anterior, se revocará la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Revocar el auto de fecha 5 de marzo de 2013, el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria investigada, contra la providencia proferida el 12 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por extemporáneo. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA CORPORACIÓN DE ORIGEN para que cumpla con el trámite legal.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial