CSDJ - F19001110200020090018403ADJUNTA20130920094521-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090018403ADJUNTA20130920094521-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria Funcionario Revoca y absuelve / Autonomía Funcional Se investigan presuntas vías de hecho en decisión proferida al interior de proceso ejecutivo; debe precisarse que el funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debiendo someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 190011102000200900184 03 (8431-16) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ1, mediante la cual fue sancionada con suspensión de cuarenta (40) días e inhabilidad especial por el mismo término, por incurrir en la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los
artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado EHIBER JESÚS ORDOÑEZ GALLEGO, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTÁZAR, en calidad de Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, argumentando que en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2005-00471, adelantado en dicho despacho judicial, solicitó a la funcionaria la adición de la sentencia, por cuanto en la misma no se realizó pronunciamiento alguno respecto a los perjuicios ocasionados a su mandante, petición frente a la cual la encartada incurrió en mora al no despachar la misma oportunamente. Por otra parte, informó que el proveído por medio del cual se libró mandamiento de pago, fue proferido por la funcionaria de manera irregular, desconociendo la sentencia, toda vez que el valor a cancelar ahí consignado ($4.597.558.91) no fue consecuente con el dictamen pericial acogido por la Juez en la referida providencia. 1 En Sala dual con el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY.
Para soportar su queja adjuntó: Copia del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRÁN, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 200500471 (fls. 6 a 13 c. o. primera instancia). Copia de la sentencia fechada 22 de octubre de 2008, proferida por la
Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, que dispuso declarar probadas las excepciones de pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el demandado; ordenando la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro; y dispuso cancelar a favor del demandado el valor del saldo de sumas de dineros pagados de más (fls. 14 a 23 c. o. primera instancia). Copia del auto interlocutorio No. 852, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, datado el 27 de febrero de 2009, por medio del cual se inadmitió la demanda (fl. 24 c. o. primera instancia). Copia del memorial radicado por el señor EHIBER JESÚS ORDOÑEZ GALLEGO como mandatario del señor SAUL DEMETRIO ASTAIZA MOSCA, subsanando el mandamiento de pago y solicitando a la Juez librar mandamiento de pago por las sumas allí consignadas (fls. 25 a 31 c. o. primera instancia). Copia del auto interlocutorio No. 1218 adiado el 25 de marzo de 2009, por medio del cual se libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del señor SAUL DEMETRIO ASTAIZA MOSCA (fls. 32 y 33 c. o. primera instancia). Recurso de reposición y en subsidio el de apelación, impetrado por el aquí quejoso como apoderado del señor ASTAIZA MOSCA, contra el proveído fechado el 25 de marzo de 2009, mediante el cual se dispuso
librar mandamiento de pago (fls. 34 a 37 c. o. primera instancia). Solicitud impetrada por el quejoso requiriendo a la Juez, declararse impedida para conocer del proceso, argumentando que la funcionaria se apartó de la sentencia cuando libró mandamiento de pago (fls. 3941 a 43 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado Sustanciador de instancia, mediante auto fechado 4 de mayo de 2009 atendiendo a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, resolvió dar inicio a la indagación preliminar contra la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, en su condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, recaudándose las siguientes pruebas: 2.1.- La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio No. DESAJ-01805 adiado el 26 de mayo de 2009, remitió copia del acta de nombramiento, posesión y relación de sueldos de la doctora ZAMBRANO CORTAZAR, en calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Popayán (fls. 45 a 54 c. o. primera instancia). 2.2.- La Procuraduría General de la Nación, certificó que no obra registro de sanciones ni inhabilidades contra la funcionaria investigada (fl. 53 c. o. primera instancia). 2.3.- La doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, en calidad de Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, mediante escrito adiado el 17 de julio de 2009, rindió versión libre respecto de los hechos materia de la queja,
relatando cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2005-00471, manifestando que en el mismo se dio tramite oportuno a todas las peticiones invocadas por el quejoso, informando que se encontraba pendiente para su resolución el recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por el apoderado del demandado contra el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, aduciendo que es menester analizar las actuaciones surtidas dentro del asunto para resolver el mismo. Por otra parte, arguyó que no se pronunció en la sentencia sobre la condena de perjuicios, toda vez que “es pertinente señalar que la legislación civil en su artículo 308 del C.P.C. se refiere al respecto en caso de presentarse esta clase de situación”. Finalmente, expresó que las actuaciones surtidas en el referido proceso, estuvieron enmarcadas en los principios de publicidad, igualdad, economía, lealtad procesal y contradicción (folios 63 a 70 c. o. primera instancia). 2.4.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 24503 informó que no aparece sanción alguna contra la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR (fl. 71 c. o. primera instancia). 3.- Mediante proveído adiado el 10 de agosto de 2009, el Magistrado a quo, dispuso la práctica de pruebas de las cuales se recaudaron: 3.1.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió copia de los reportes estadísticos diligenciados por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, durante los años 2005 y 2006 (fls. 83 a 95 c. o. primera instancia). 3.2.- La Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico, por medio de Oficio No. UDAEOF09-1877 del 27 de agosto de 2009, allegó información estadística del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, para el periodo comprendido desde enero de 2007 a diciembre de 2008 (fls. 96 a 98 c. o. primera instancia). 3.3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, adjuntó copia de los informes estadísticos desde el año 2005 a 2008 (fls. 100 a 104 c. o. primera instancia). 4.- El Magistrado Sustanciador de Instancia, mediante proveído fechado el 1 de octubre de 2009, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, en calidad de Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, “por presunta infracción al régimen de deberes y prohibiciones que para los funcionarios judiciales preceptúa la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o 270 de 1996, en sus artículos 153 y 154, lo que se erige en falta disciplinaria al tenor de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”, dando aplicación a lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (fls. 106 y 107 c. o. primera instancia) y dispuso la práctica de pruebas de las cuales se obtuvieron: 4.1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, allegó copia de la
providencia fechada el 3 de diciembre de 2009 que resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada contra el auto calendado el 25 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, mediante el cual se libró orden de pago por vía ejecutiva a favor del señor SAÚL DEMETRIO ASTAIZA MOSCA, ordenando modificar el mismo (fls. 146 a 154 c. o. primera instancia). 4.2.- El 5 de octubre de 2009, el quejoso ratificó y amplió su escrito de queja, manifestando que la sentencia proferida por la funcionaria en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2005-00471, incumplió lo normado en el artículo 307 del C.P.C, toda vez que no se pronunció respecto al pago de perjuicios ocasionados al demandado y que una vez la misma se encontraba debidamente ejecutoriada se dictó el auto de mandamiento de pago desconociendo los parámetros legales y reconociendo unas cifras a favor de su mandante “totalmente desfasadas de la realidad procesal para luego otra providencia de agosto 31 de 2009 en donde ya no reconoce ningunos valores” (Sic para lo transcrito). 5.- Mediante providencia del 23 de marzo de 2011, la Sala de instancia resolvió archivar parcialmente las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, en calidad de Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, por cuanto el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a que las condenas de perjuicios
proferidas por los jueces deben ser concretas, sin que la omisión al pronunciamiento respecto de los perjuicios configure falta disciplinaria, ya que el artículo 311 de la misma normatividad supone que cuando una sentencia omita aspectos, estos deben adicionarse por medio de sentencia complementaria. Señaló la Colegiatura de primer grado que si bien la funcionaria no despachó oportunamente la solicitud, su comportamiento no configuró falta disciplinaria, por cuanto la mora se justificó, toda vez que las estadísticas superan “con creces” el promedio de rendimiento aceptable y que desde el 3 de septiembre al 14 de octubre de 2008, se produjo un paro judicial en el cual no corrieron términos, lo cual generó un “represamiento laboral en los Despachos Judiciales”. La Sala de Instancia consideró que no se configuró falta disciplinaria argumentando que la mencionada disposición “parcialmente cubre la supuesta omisión en el auto” y “toda duda debe ser resuelta a favor de la disciplinada con base en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado previstos en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, se dará por terminado el proceso por esté aspecto”. Ahora bien, respecto a lo esgrimido por el quejoso en el sentido de establecer que la funcionaria libró mandamiento ejecutivo por una suma distinta a la establecida en la sentencia de acuerdo al dictamen pericial acogido en la misma; la Sala estimó que no le asistía ninguna justificación a la encartada toda vez que libró mandamiento de pago por la suma de $4.597.558.91, cuando el dictamen fue claro al establecer que los valores a
pagar eran de $15.000.000 y $5.000.000 consignados en los meses de octubre y noviembre de 2000, por ello profirió pliego de cargos considerando que la conducta de la aquejada “permite advertir demostración objetiva de infracción al deber previsto al deber previsto en el artículo 153 núm. 2 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, 334 y 335 del C. de P. Civil y arts. 2, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996” (Sic para lo transcrito), conducta que calificó como dolosa. 6.- La anterior decisión fue apelada y confirmada por esta Corporación mediante proveído del 21 de julio de 2011. 7.- La doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, descorrió el traslado del pliego de cargos, aduciendo en su defensa que el mandamiento de pago se libró por la cifra de $4.597.558,91 y otros valores no objetados por el quejoso, suma la cual concuerda con lo expresado en el peritaje y no como un valor acomodado; añadió que cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago a favor del señor SAÚL DEMETRIO ASTAIZA MOSCA, el despacho consideró que no podía librarse mandamiento de pago por las sumas pagadas de más, porque no provenían de una sentencia declarativa, pues ello sólo puede darse dentro de un proceso ordinario de carácter declarativo, por lo cual se revocó parcialmente
el referido mandamiento de pago, dejando incólume lo relacionado con la orden de pago de la suma de costas del proceso, más los intereses (folios 205 a 208 c. o. primera instancia). 8.- Por medio de auto del 12 de diciembre de 2011, se ordenó la práctica de pruebas (folios 215 y 216 c. o. primera instancia) y a través de auto del 17 de septiembre de 2012 se corrió el traslado previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 (folio 229 c. o. primera instancia). 9.- La funcionaria investigada, alegó de conclusión (folios 233 a 235 c. o. primera instancia) aduciendo básicamente los mismos argumentos esgrimidos en los descargos. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala a quo, mediante providencia del 12 de febrero de 2013, profirió sentencia, declarando a la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, Jueza Segunda Civil de Popayán disciplinariamente responsable por la incursión en la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996 y le impuso como sanción la de suspensión de cuarenta (40) días en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso. Consideró la Colegiatura de primer grado que la funcionaria inculpada al
librar el mandamiento de pago lo hizo por una suma “la cual no se sabe de dónde salió”, por cuanto el dictamen pericial era muy claro en cuanto a que los valores de $15.000.000 y $5.000.000 consignados en los meses de octubre y noviembre de 2009, no debían ser aplicados al crédito por cuanto estos valores pertenecen al demandado, hecho con el cual la Juez investigada desconoció su propia sentencia debidamente ejecutoriada, donde había ordenado devolver dichos valores. Para la Sala a quo, al interior del proceso ejecutivo hipotecario donde obra como demandante la Caja Agraria en Liquidación y como demandado SAÚL DEMETRIO ASTAIZA MOSCA, se profirió sentencia el 22 de octubre de 2008 en la cual se declararon probadas las excepciones de pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por ende ordenó la terminación del proceso, disponiendo la cancelación del gravamen hipotecario que afectaba el bien inmueble, asimismo se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenar a la parte demandante al pago de las costas, así como el valor del saldo de sumas de dinero pagadas de más por el demandado con los intereses legales, más el IPC.; posteriormente, a través de providencia del 22 de enero de 2009 la operadora de justicia inculpada adicionó la sentencia, señalando que el numeral quinto de dicha decisión quedaba así: “CONDENAR a la parte demandante CAJA DE CRÉDITO AGRARIO Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la parte demandada señor SAÚL DEMETRIO ASTAIZA
MOSCA, el valor de las costas generadas en el trámite del proceso y el de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares (…)”. Añadió el Juez Disciplinario de instancia que en firme la sentencia, al iniciarse la ejecución de las sumas ordenadas a favor de la parte demandada con base en el referido fallo, la funcionaria acusada mediante auto interlocutorio No. 1.218 de marzo 25 de 2009, sorpresivamente luego de aducir que respecto del pago realizado por el demandado de $15.000.000 había sido imputado en el dictamen pericial rendido por el señor HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRÁN, arrojando un saldo a favor del demandado por valor de $4.597.558,91, libró mandamiento de pago por esa cifra y no por los $15.000.000 pagados por el demandado en octubre de 2000, cuando lo evidente era que el dictamen pericial acogido por la Juez plenamente en la sentencia, se estimó que había sido pagado de más en su totalidad por el demandado, por ello, la funcionaria disciplinable, no revocó, ni modificó la sentencia, sino que afectó su eficacia, al no cumplirla en su integridad (folios 238 a 264 c o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, solicitó la adición de la sentencia de primer grado, por cuanto no se hizo un análisis de los argumentos de la defensa, por cuanto se concluyó sobre su responsabilidad de manera genérica, petición resuelta por la Sala de instancia a través de
auto del 22 de febrero de 2013, negando la petición deprecada, procediendo entonces a interponer y sustentar recurso de apelación, el 4 de marzo de 2013, el cual fue rechazado por auto de sustanciación del 5 de marzo de la misma anualidad, aduciendo la extemporaneidad del mismo (folio 292 c. o. primera instancia); la Jueza acusada presentó recurso de queja, el cual fue resuelto por esta Colegiatura el 2 de mayo de 2013, revocando el proveído por medio del cual se rechazó la alzada al considerarse que el aludido recurso fue instaurado oportunamente. En el escrito de apelación, la operadora de justicia argumentó que su actuación no fue arbitraria ni irrazonable, por cuanto obró amparada en el principio de independencia y autonomía judicial, en tal sentido hizo alusión a varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, concluyendo que la Jurisdicción Disciplinaria, no puede sancionar en virtud del ejercicio funcional (folios 278 a 290 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de agosto de 2013 se avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. o. segunda instancia). 2.- La representante de la Procuraduría General de la Nación, se notificó de la anterior decisión el 22 de agosto de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia).
3.- Se recaudó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, en su calidad de Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 10 c. o. segunda instancia); asimismo se emitió constancia respecto a que en esta Corporación no cursan otros procesos contra los investigados por los mismos hechos (folio11 c. o. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, y el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- De la Falta Endilgada La doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, fue hallada disciplinariamente responsable de infringir las siguientes normas: Ley 270 de 1.996 “Artículo153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
Código de Procedimiento Civil “Artículo 334. Procedencia. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de
2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 156 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta. Artículo 335. Ejecución. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se
requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí prevista. La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia. En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas
mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores. 3.- De la calidad de funcionaria La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio No. DESAJ-01805 adiado el 26 de mayo de 2009, remitió copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora MARÍA INÉS ZAMBRANO CORTAZAR, como Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán.2 4.- Del caso concreto Conforme a la prueba allegada al expediente, se encuentra plenamente demostrado que: - En el proceso ejecutivo hipotecario donde obraba como demandante la Caja Agraria en Liquidación y como demandado SAÚL DEMETRIO ASTAIZA MOSCA, se profirió sentencia el 22 de octubre de 2008. - A través de providencia del 22 de enero de 2009 la operadora de justicia inculpada adicionó la sentencia, señalando que el numeral quinto de dicha decisión quedaba así: “CONDENAR a la parte demandante CAJA DE CRÉDITO AGRARIO Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la parte demandada señor SAÚL DEMETRIO ASTAIZA MOSCA, el valor de las costas generadas en el trámite del proceso y el de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares (…)”. - Al iniciarse la ejecución de las sumas ordenadas a favor de la parte demandada con base en el referido fallo, la funcionaria acusada mediante auto interlocutorio No. 1.218 de marzo 25 de 2009, libró mandamiento ejecutivo a favor del demandado por valor de
2 Fls. 45 a 54 c.1 Instancia. $4.597.558,91 más los intereses legales y no por la suma de $15.000.000. En virtud de la competencia antes mencionada procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, que esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por el recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. La operadora de justicia disciplinable, Jueza Segunda Civil Municipal de Popayán, fue sancionada por haber proferido mandamiento de pago desconociendo la sentencia por ella proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 200500471, disponiendo cancelar los valores adeudados al demandado, de acuerdo al dictamen pericial rendido dentro del mismo por el Auxiliar de la Justicia HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRÁN. Esta Corporación, analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que la funcionaria acusada al proferir la mencionada decisión (librar mandamiento ejecutivo), analizó la normatividad prevista para tal efecto, considerando como lo manifestó en sus descargos no poder en este evento librar mandamiento de pago por las sumas pagadas de más por cuanto no provenían de una sentencia declarativa, lo cual sólo es viable al
interior de procesos declarativos, razón por la cual ante la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado del ciudadano SAÚL DEMETRIO ASTAIZA MOSCA contra la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERA EN LIQUIDACIÓN, teniendo como título base del recaudo ejecutivo la sentencia del 22 de octubre de 2008 y la adición del 22 de enero de 2009, la Jueza implicada consideró en relación al pago realizado por el demandado el 9 de octubre de 2000, por valor de $15.000.000, el cual fue imputado en el dictamen pericial rendido por el señor HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRÁN, el cual arrojó un saldo a favor del demandado de $4.597.558,91, que era esta suma la que debía ordenarse en el mandamiento de pago y no por la suma que pretendía el demandante en este último proceso, sin que se avizore, en dicha decisión objeto de inconformidad del quejoso trasgresión alguna, por el contrario, lo que se evidencia es que la misma fue producto de la autonomía funcional que cobija a la operadora judicial frente a determinado asunto puesto a su consideración, quien sólo debe estar sometida al imperio de la constitución y la ley. Respecto de la autonomía funcional se trae a colación apartes de la sentencia SU 257 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dijo: ”…la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones” (Cfr. Sentencia T-094 del 27
de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencia que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”. A su turno, el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados.
Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigenci
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