🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020090018501ADJUNTA20120615155720-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020090018501ADJUNTA20120615155720-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 190011102000200900185 01 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta sentencia sancionatoria Decisión: Confirmar la decisión adoptada ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Magistrada Ponente Doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, por medio de la cual sancionó a la abogada ROVIRA SOLANO DE GAONA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada por la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, el 24 de marzo de 2009, en contra de la doctora ROVIRA SOLANO DE GAONA, aduciendo que instauró en contra suya, un proceso ejecutivo de mínima cuantía, en representación

del señor GUIDO ALIRIO MEDINA, para lograr el pago de $4.000.000, representados en una letra de cambio, proceso que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Piendamó – Cauca. Expuso que como demandada, se comprometió el 28 de junio de 2007 a cancelar la suma de $5.500.000, y a su vez, la profesional denunciada pediría la suspensión del litigio, sin embargo por su situación económica, violó el acuerdo. La ejecución continuó y liquidaron la suma de $9.274.457, la cual nuevamente fue objeto de transacción el 10 de septiembre de 2008, obligándose la quejosa a entregar $4.000.000 y suscribir dos letras de cambio por valor de $650.000 cada una. Cumplido el pacto en su integridad, la togada presentó en el despacho de conocimiento la solicitud de terminación del proceso por pago total de la deuda y el levantamiento de las medidas cautelares, pero el Juzgado no accedió, indicando que no tenía facultades para recibir. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 26 de junio de 2009, el A quo dispuso que el 7 de octubre del mismo año se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20), data en la cual no se evacuó la diligencia por la insistencia de la encartada (fl. 39), procediendo el 21 de octubre siguiente, a declarar persona ausente a la doctora SOLANO DE GAONA y designarle defensor de oficio (fls. 45 y 46),

sin embargo al no ser posible la localización de éste, fue relevado del encargo (fl. 52), eligiendo a un nuevo profesional (fls. 76 y 79). El 1 de diciembre de 2010, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional1, se dio lectura al escrito de queja y se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien adujo haber realizado todas las diligencias necesarias para salvaguardar los intereses de la disciplinada, sin que hasta ese momento hubiera tenido contacto con ella, por lo tanto, solicitó al Magistrado Sustanciador darle valor probatorio a los elementos de convicción arrimados al plenario. Así las cosas, la primera instancia decretó de oficio la práctica de pruebas y suspendió la diligencia. El 3 de mayo de 2011, se instaló la continuación de la audiencia2 y se recepcionó el testimonio de la señora MARÍA EUGENIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien adujo que con motivo de una deuda, demandaron ejecutivamente a su hermana, la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien al no tener la posibilidad de cancelar el dinero, le solicitó a ella su ayuda. Por tal motivo, suscribió una transacción con la disciplinada, procediendo a entregarle el 10 de septiembre de 2008, la suma de $4.000.000 en efectivo y dos letras de cambio por $650.000 cada una, valor 1 En los folios 108 y 109 Cuaderno de 1ª Instancia, obra el acta de la Audiencia de Pruebas y

Calificación, realizada el 1 de diciembre de 2010. 2 El acta de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de mayo de 2011, se encuentra en los folios 120 y 121 Cuaderno 1a Instancia. entregados posteriormente. Finalmente afirmó desconocer que la profesional investigada no tenía la facultad de recibir y cuestionó el hecho por qué no ha terminado el proceso, si ya se canceló la deuda en su integridad. Posteriormente el A quo reiteró sobre las pruebas no evacuadas en esa diligencia, pues no fueron allegadas las copias del proceso ejecutivo singular de referencia y no se hizo presente a rendir testimonio, el señor GUIDO ALIRIO MEDINA GÓMEZ y suspendió la misma, disponiendo su continuación el 23 de agosto de 2011. En la fecha señalada3, se escuchó en ratificación y ampliación de denuncia a la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien adujo que por intermedio de su hermana, llegó a un acuerdo con la investigada, el cual cumplieron en su totalidad. Alegó no tener conocimiento que la abogada carecía de la facultad de recibir los dineros, y explicó que a pesar de los esfuerzos, no ha podido averiguar si el demandante en el proceso ejecutivo recibió las sumas entregadas. Finalizada la intervención, fue suspendida la diligencia, ordenando su continuación el 31 de octubre de 2011, fecha en la cual4 se escuchó el testimonio del señor GUIDO ALIRIO MEDINA GÓMEZ, quien manifestó que entre él y su cuñada, la señora GLORIA INÉS MESA, se dedicaban a prestar

dinero en el Seguro Social, sin embargo, no tenía relación con sus clientes, pues la señora GLORIA se encarga de todos los trámites, él solamente firmaba los documentos. 3 Obra en los folios 134 y 135 Cuaderno de 1ª Instancia, el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de agosto de 2011. 4 En los folios145 al 147 Cuaderno de 1ª Instancia, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 31 de octubre de 2011. Explicó que la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, les suscribió una letra de cambio para respaldar la suma adeudada y ante el no pago, se la entregaron a la profesional ahora investigada para efectuar el cobro ejecutivo. Posteriormente le informaron del acuerdo, pero no recibió el dinero y no sabe si la abogado le entregó los dineros a su cuñada. FORMULACIÓN DE CARGOS Escuchado el testimonio, previa valoración de la situación fáctica y de las pruebas allegadas, el A quo, descendió a formular pliego de cargos en contra de la doctora ROVIRA SOLANO DE GAONA, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a dicha resolutiva consideró que efectivamente la disciplinada recibió por cuenta de su cliente la suma de $5.300.000 y no ha hecho entrega de los mismos, razón por la cual se evidencia el perjuicio ocasionado a la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien si bien cumplió con las

obligación adquiridas con el acuerdo celebrado con la mencionada profesional para dar por terminado el proceso, éste continúa en trámite al no tener la apoderada facultad para recibir dineros. Aunado a lo anterior, expuso el A quo, que si el señor GUIDO ALIRIO MEDINA GÓMEZ se hubiera hecho presente al Juzgado a efecto de atender el requerimiento para que manifestara si daba por terminado el proceso, pues de su testimonio se desprende que habría solicitado la continuación del proceso por no haber recibido las sumas perseguidas a través de la actuación procesal. Esas circunstancias denotan hasta el momento que la doctora SOLANO DE GAONA, al parecer ha incurrido en una falta al deber de honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues al actuar como apoderada de la demandante en un proceso ejecutivo recibió $5.300.000, con el fin de dar por terminado el mismo y si embargo esos dineros no llegaron a su destinatario, sin que se tenga conocimiento que sucedió con esos dineros, pues la disciplinada no compareció al presente disciplinario y se presume que no reside en el país. Ese comportamiento emerge a título de dolo, dado que la encartada a pesar de tener conocimiento del deber de entregar esos dineros a su cliente, una vez recibidos de parte de la deudora, de manera conciente y voluntaria se abstuvo de hacer esa adjudicación y al parecer los dejó para sí, denotando el interés que tenía presuntamente de apropiárselos. Adoptada la decisión por el seccional de instancia, la defensora de oficio

solicitó elementos de juicio para hacerlos valer en la etapa de juzgamiento, y una vez el fallador de instancia accedió a los mismos, suspendió la diligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 12 de marzo de 2012, se instaló la Audiencia de Juzgamiento5 y se recepcionó el testimonio de la señora GLORIA INÉS MESA, quien adujo haber actuado como intermediaria entre su cuñado, el señor GUIDO ALIRIO MEDINA GÓMEZ y las personas a quienes le prestaban el dinero, 5 En los folios 152 y 153 del cuaderno de 1ª instancia, obra el acta de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 12 de marzo de 2012. Explicó que la disciplinada representaba los intereses del señor MEDINA GÓMEZ, en un proceso ejecutivo, iniciado en contra de la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, con el fin de lograr el pago de unos dineros contenidos en una letra de cambio. Posteriormente la togada celebró una transacción con la demandada y por tal motivo le entregaron una suma, informándole la hermana de la accionada al respecto. Así las cosas, procedió a solicitar el pago de los valores, sin embargo, la profesional investigada le pidió un plazo de 8 días aseverando que su esposo se había gastado el dinero, término después del cual, compareció al lugar de residencia de la togada, encontrándose con la sorpresa que ya no vivía en dicho lugar, y nadie conocía su paradero. Finalmente manifestó que no sólo se quedó con esas sumas, sino también con las de otro proceso. Alegatos de la defensora de oficio

Escuchado el testimonio, el A quo dio la oportunidad a la defensora de oficio de rendir alegatos de conclusión, quien centro sus argumentos defensivos en la carencia de antecedentes disciplinarios de su prohijada, agregado que a pesar de haber desplegados todas las actuaciones tendientes a ubicar a la disciplinada, no tuvo éxito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 11 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó a la abogada ROVIRA SOLANO DE GAONA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a dicha resolutiva consideró que la disciplinada fungió como apoderada del señor GUIDO ALIRIO MEDINA GÓMEZ en el proceso ejecutivo adelantando en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó en contra de la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y aunado a lo anterior actuó como delegada de la parte ejecutante al suscribir con la hermana de la quejosa, el contrato de transacción, recibiendo de manos de la deudora los dineros que eran para su cliente, suma que efectivamente recibió la abogada encartada, pues suscribe el recibo por valor de cuatro millones ($4.000.000) de pesos, como abono a la deuda. De igual forma expuso que “(…) los dineros la togada los recibió el 10 de

septiembre de 2008 y a la fecha no ha hecho entrega de los mismos, encontrándose entonces incursa en la falta descrita en el artículo 35.4, considerada de carácter permanente, por cuanto hasta el momento no le ha hecho devolución de dicho dinero a su cliente incurriendo en la falta al deber profesional de honradez.” (Sic a lo transcrito) Respecto a la sanción, explicó que resultaba aplicable por las circunstancias modales de la comisión, debido a que con su actuar, la togada perjudicó a su cliente, a la contraparte y a la administración de justicia, pues el proceso aún no se ha dado por terminado y al mantenerlo en trámite aumenta las estadísticas. TRÁMITE DE LA CONSULTA El fallo de primera instancia fue notificado en debida forma, y al no ser apelado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los Consejos

Seccionales.

II. Legalidad de la conducta En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el sub exámine, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la

sentencia, pues la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales. Además se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente.

III. Marco normativo Ahora bien, antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático se hace necesario identificar el presupuesto normativo que sirve de referencia para desatar el caso sometido a estudio, el cual está constituido por la conducta imputada a la disciplinada, disposición jurídica que en su tenor literal prescribe: “Ley 1123 de 2007

Art. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El tipo disciplinario en comento, ostenta dos verbos rectores, cuales son “entregar” y “demorar”, el primero de ellos, según el diccionario de la Real Academia Española significa poner en manos o en poder de otro a alguien o algo, y el segundo retardar, entorpecer, dilatar. De esta forma, para que un abogado incurra en esta irregularidad, basta con no haber puesto en manos

del destinatario los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, o no haberlo hecho instantáneamente. El precepto citado va en concordancia con los deberes impuestos a los profesionales del derecho por la Ley 1123 de 2007, taxativamente relacionados en el artículo 28, dentro de los cuales se encuentra “(…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Luego bajo los referidos parámetros se entra a analizar la situación fáctica reprochada a la disciplinada.

IV. Caso en concreto Efectuado el recuento fáctico y procesal, es apropiado recapitular el problema jurídico del asunto objeto de estudio, el cual se circunscribe en analizar si la inculpada al haber recibido sumas de dinero por cuenta de su cliente y no entregarlas al mismo, incurrió en la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo consideró la primera instancia en la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

Conforme a los elementos de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el señor GUIDO ALIRIO MEDINA GÓMEZ otorgó poder a la abogada ROVIRA SOLANO DE GAONA para que instaurara demanda ejecutiva en contra de la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, con el fin de lograr el pago de $4’280.000, suma representada

en una letra de cambio, más los intereses por mora (fl. 1 Anexo No. 1). En cumplimiento del encargo profesional, la disciplinada presentó el libelo demandatorio (fls. 2 al 4 Anexo No. 1) y solicitó medidas cautelares (fls. 1 al 3 Anexo 2), correspondiéndole el proceso por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó – Cauca, quien mediante providencia del 22 de mayo de 2007, libró mandamiento de pago, reconoció personería jurídica a la apoderada del ejecutante (fl. 6 Anexo No. 1) y decretó el embargo y secuestro de los bienes de la demandada (fl. 4 Anexo No. 2). Efectuada la notificación personal de la mencionada decisión, el 28 de junio de 2007, la doctora SOLANO DE GAONA, presentó memorial informando al despacho de conocimiento que celebró una transacción respecto a la suma perseguida en el proceso, y manifestó que una vez cumplido el acuerdo solicitaría la terminación del mismo, tal y como lo demuestra el folio 8 del Anexo No. 1. De esta forma, mediante auto del 29 de junio siguiente, el Juez resolvió suspender el trámite del litigio (fl. 9 Anexo No. 1). El 9 de julio de 2007, la parte demandada, propuso excepciones de fondo (fls. 10 al 14), el Juzgado decretó las pruebas (fls. 33 y 34), efectuó las diligencias tendientes a practicarlas (fls. 35 al 71) y evacuada esa etapa, la

encartada presentó los alegatos de conclusión (fls. 73 y 74), procediendo el funcionario judicial a declarar que no prosperaban las excepciones, en sentencia del 21 de octubre de 2008 (fls. 75 al 80). El 19 de diciembre de 2008, la profesional investigada, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación (fl. 82), pues de cumplió el contrato de transacción signado entre ella y la señora MARÍA EUGENIA LÓPEZ RODRIGUEZ, hermana de la accionada, el 10 de septiembre de 2008, en los siguientes términos: “(…) 1.- La Dra. ROVIRA SOLA DE GAONA, ha rebajado la obligación a cargo de OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ para con el señor GUIDO ALIRIO MEDINA, a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.300.000). 2.- De la suma anterior, en el día de hoy 10 de septiembre de 2008, la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ por intermedio de su hermana MARÍA EUGENIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, hace entrega a la Dra. ROVIRA SOLANO DE GAONA de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) en efectivo, quedando un saldo de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) los cuales la señora MARÍA EUGENIA LÓPEZ RODRÍGUEZ se compromete a cancelar a nombre de OLGA LUCÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ y a favor del DEMANDANTE GUIDO

ALIRIO MEDINA en dos contados de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000) cada uno. La primera cuota el día 10 de octubre de 2008 y la segunda cuota de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000) para el día 10 de noviembre de 2008, sumas que se garantizan en dos (2) letras de cambio. 3.- Teniendo en cuenta que existe un proceso ejecutivo en curso en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó Cauca, éste se dará por terminado al momento de efectuarse el pago de la última cuota acordada (…)” (Sic a lo transcrito) No obstante, la petición fue denegada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó – Cauca, aduciendo que “(…) la abogada solicitante, no se encuentra facultada para recibir, pues ella actúa en virtud de endoso para el cobro judicial de título valor, en donde no se consagrada tal facultad (…)” (Sic a lo transcrito). Teniendo tal situación, el despacho requirió la asistencia del demandante para que se pronunciara sobre la terminación del proceso (fl. 88), sin embargo no compareció al mismo. Sumado a lo anterior, de acuerdo a los testimonios recepcionados en el trámite del presente disciplinario, así como con la ampliación y ratificación de denuncia, quedó plenamente demostrado que la doctora ROVIRA SOLANO DE GAONA, efectivamente recibió la suma de $5’300.000, tal y como lo habían acordado con la parte demandada en el proceso ejecutivo, pero al no estar facultada para recibir, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de

terminar el proceso por pago total de la obligación, situaciones fácticas que permiten concluir, la indudable violación por parte de disciplinada del deber de honradez que le asistía, ya que dejó de actuar de conformidad con la ley y las reglas éticas que rigen su profesión, principalmente cuando existe total certeza de la entrega por la ejecutada, de los dineros acordada al momento de celebrarse la transacción. Por lo expuesto, es evidente que la doctora SOLANO DE GAONA adecuó su conducta en un todo a los extremos y contenidos tanto objetivos como subjetivos del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, injusto plenamente demostrado con elementos probatorios allegados al plenario, por lo tanto, es pertinente CONFIRMAR la decisión adoptada por el A quo en la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, al haber omitido entregar el dinero recibido por cuenta de su cliente, incurrió en la falta tal como fue imputada por el Seccional, y cuya proyección ejecutiva se mantiene hasta tanto la togada efectúe totalmente la adjudicación, máxime cuando lo que adujo a los titulares del dinero no tiene cabida, pues el hecho que fuera su esposo quien se aprovechó de las sumas, no la exonera de responsabilidad. Así las cosas, atendiendo a las circunstancias y modalidades que rodearon la conducta, la gravedad de la misma, y el detrimento al patrimonio económico de su poderdante y de la contraparte, esta Sala encuentra acertada la sanción impuesta por seccional de instancia, como quiera que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho,

pues se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora, de contera con proyecciones cognitivas y volitivas respecto de la no entrega en la mayor brevedad posible de dichos dineros a sabiendas de que son ajenos y no propios; pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, mas no convertirse en defraudadores de la confianza profesional como para el evento ha ocurrido y sin que en su contrario se vislumbre ninguna justificación, sino por el contrario el ánimo de la togada de exonerarse de responsabilidad sin acudir al disciplinario a rendir las explicaciones pertinentes a pesar de haber sido convocado para el efecto y enterada por parte del defensor de oficio; son razones más que suficientes por las que se confirmara la sentencia y la sanción objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia consultada proferida el 11 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la cual sancionó a la abogada ROVIRA SOLANO DE GAONA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el ARTÍCULO 35

NUMERAL 4° DE LA LEY 1123 DE 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...