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CSDJ - F19001110200020090018801ADJUNTA20121002113805-2012

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Título
CSDJ - F19001110200020090018801ADJUNTA20121002113805-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado/ SEGUNDA INSTANCIA REVOCA FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable La abogada observó todos los presupuestos procedimentales con los que contaba para ejercer la defensa de su cliente, quien había sido capturado en flagrancia tras la comisión de un injusto punible, situación que conllevó a que asesorara a su cliente sobre la eventual aceptación de cargos, como quiera que existían pruebas contundentes que acreditaron su responsabilidad, por tanto le advirtió las circunstancias sobre las cuales acaecería el allanamiento a cargos y los beneficios que le otorgarían, de manera que no se encontró probada la comisión de conducta reprochable que pudiera atribuírsele a la inculpada.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000200900188 01 (4122-12) Aprobado según Acta de Sala No. 83.

VISTOS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 19001110200020090188-01 (4122-12) ABOGADA CARMEN ELENA RAMIREZ ARROYAVE Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA RAMÍREZ ARROYAVE en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ1, a través de la cual la Colegiatura de instancia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la Profesión por el término de ocho meses, por las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja elevada el 2 de abril de 2009, por la señora BLANCA NUVIA GUERRERO BRAVO, en contra de la abogada CARMEN ELENA RAMÍREZ, señalando que el señor LUCIO DAZA INCHIMA y su hijo JHON FREDY AGUDELO GUERRERO resultaron implicados en la comisión del delito de porte de estupefacientes y cohecho, y en fecha 4 de marzo de 2009 le otorgaron poder a la abogada RAMÍREZ ARROYAVE, para que defendiera a su hijo JHON AGUDELO en el proceso

penal en su contra, centrando su inconformidad en el hecho de que la abogada RAMÍREZ asesoró a su hijo a quien le dijo que “aceptara cargos y que en la audiencia lo sacaba”. Afirmó que su hijo era inocente, y con total desconocimiento de las normas, hizo lo indicado por la abogada, pues según lo manifestado por ésta así era más fácil ayudarlo. Adujo la quejosa que nunca estuvo de acuerdo con el proceder de la abogada, pues ésta siempre tuvo conocimiento de la inocencia de su hijo, a la vez que reconoció la dificultad del caso, razón por la cual la señora GUERRERO BRAVO procuró los servicios de otro defensor como fue el doctor GIOVANNI LARRARTE VÁSQUEZ, y ante el proceder de la abogada, acudió ante la Jurisdicción Disciplinaria a fin de que se investigara su proceder. 2.- Verificada la condición de abogada de la investigada, mediante auto del 25 1 En Sala dual con la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 19001110200020090188-01 (4122-12) ABOGADA CARMEN ELENA RAMIREZ ARROYAVE de Junio de 2009, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha

y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (F. 15 c.o.1 - 1ª Instancia). La disciplinada fue notificada del auto de apertura de la investigación el 13 de Julio de 2009. (fl. 26 c. 1ª Instancia) 3.- Se incorporó al investigativo escrito de la disciplinada CARMEN ELENA RAMÍREZ ARROYAVE en donde precisó sobre los hechos objeto de queja lo siguiente: “…nuestra función es de gestión y no de resultados, el señor AGUDELO GUERRERO, fue capturado en flagrancia, (Art. 301-1 (C.P.P.), portando sustancia positiva alcaloides cocaína y derivados, (159.1 grms), por lo tanto no era posible que el Juzgado se abstuviera de dictarle medida de aseguramiento, además al indiciado no se le violó ningún derecho desde el momento de su captura. El ente Fiscal, le acusó por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN,

PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y COHECHO POR OFRECER.

Realicé todas las actuaciones y labores profesionales necesarias, pero el señor AGUDELO GUERRERO, fue encontrado en flagrancia y el Juzgado no accedió a mi petición de dejar en libertad a mi Cliente. En ningún momento le aseguré que quedaría en libertad, por lo tanto no he engañado al mismo. Es el Juez quien toma la decisión. (…) Me permití renunciar, porque no se llegó a un acuerdo en el pago de mis honorarios, únicamente recibí la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE

($400.000), de parte de un señor que no recuerdo el nombre. (Sic) Es decir, la disciplinada señaló que en ningún momento abandonó o descuidó el asunto, siendo cierto que intervino en la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medidas de aseguramiento. (fls. 27 y 28 c.o. 1ª Instancia) 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 19001110200020090188-01 (4122-12) ABOGADA CARMEN ELENA RAMIREZ ARROYAVE 4.- El Centro de Servicios Judiciales de Juzgados Penales allegó al disciplinario copia de las diligencias seguidas en contra del señor JHON FREDDY AGUDELO GUERRERO por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (fls. 30 a 40 c. 1ª Instancia) 5.- En fecha 15 de Octubre de 2009, el Magistrado de conocimiento realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la inculpada su defensor de confianza el doctor Harold Londoño Tobón, y la quejosa, procedió el a quo a ponerle de presente a la disciplinada los hechos que fueron constitutivos de queja, quien en versión libre refutó los dichos de la querellante, respecto del poder a ella conferido, refiriendo que fue contratada

verbalmente para que asumiera la defensa del señor AGUDELO GUERRERO, negó igualmente la afirmación de haberle asegurado sacar en libertad a su hijo, pues una vez tuvo conocimiento del hecho punible por parte del señor LUCIO DAZA, quien le manifestó que habían sido aprehendidos él y el señor JHON FREDY AGUDELO con droga, quedando éste último a disposición de la Fiscalía, es así como asumió el cargo de defensora del indiciado, asistió a la audiencia concentrada, en donde solicitó se abstuvieran de dictar medida de aseguramiento, pero como el señor AGUDELO tenía antecedentes no se logró dicho propósito. Adujo además que el señor LUCIO DAZA, le canceló la suma de cuatrocientos mil pesos por su intervención en la audiencia y le reconoció que la droga incautada era de su propiedad, ante lo cual le recomendó que asumiera su responsabilidad, por cuanto el que estaba afrontando las consecuencias de tal acto era el señor AGUDELO GUERRERO, y por ello reconoció haberle dicho al señor JHON FREDY que aceptara cargos pues con ello recibiría una rebaja de pena. Señaló que no se firmó contrato, pues sólo intervino en la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos: Solicitó como prueba la declaración del señor LUCIO DAZA a fin de ratificar las circunstancias que influyeron en el ejercicio de la defensa del señor JHON FREDY. Refirió a su 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 19001110200020090188-01 (4122-12) ABOGADA CARMEN ELENA RAMIREZ ARROYAVE vez que al no llegar a un acuerdo con el señor LUCIO, respecto de los honorarios renunció al poder a ella conferido. La disciplinada allegó una copia del CD de la audiencia en el proceso penal y prueba documental del mismo proceso. La quejosa solicitó citar a la cónyuge del señor JHON FREDY para que corroborara lo manifestado en el escrito de queja respecto de que la abogada tenía conocimiento de que su hijo era inocente, pero aún así lo asesoró para que aceptara cargos. Se fijó fecha de continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 9 de enero de 2010 (fls. 45 a 48 c.o. 1ª Instancia) 6.- En la fecha fijada para continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, la inculpada y su defensor de confianza, el Magistrado Instructor procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el investigativo, refiriendo la imposibilidad de recaudar el testimonio del señor LUCIO DAZA por lo que ordenó insistir en su comparecencia, comisionando al Juzgado Promiscuo de Argelia para que notificara al señor DAZA de la nueva fecha fijada para audiencia, el 8 de abril de

2010. (fls. 64 a 65 c.o. 1ª Instancia). 7.- Se incorporó al investigativo oficio N° 229, proceso N° 2990-4 remitido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en donde informó que ese despacho vigilaba la pena impuesta al señor JHON FREDY AGUDELO GUERRERO, pero que al parecer el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, le había concedido el beneficio de la ejecución condicional bajo caución prendaria, razón por la cual se encontraba disfrutando de libertad. (fl. 83 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 8 de abril de 2010, una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, la abogada y su

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precisó que la abogada lo hizo aceptar los cargos bajo el argumento de su pronta libertad; posteriormente probó su inocencia con la defensa de otro abogado. Intervino el defensor de confianza de la inculpada, quien refutó y consideró inadmisible lo manifestado por el declarante, afirmando que pretendían desviar la atención del delito configurado e imputado al señor AGUDELO, atribuyéndole responsabilidad por la labor defensiva de la abogada, cuando se probó que el declarante fue encontrado en flagrancia con el porte de heroína o coca y no quedaba otro camino que acceder a los beneficios otorgados en caso de rebaja de pena frente a la aceptación de cargos. Señaló además el testigo AGUDELO, que en el momento de la captura se encontraba con el señor LUCIO DAZA y portaba en sus manos un bolso que no era suyo y dentro del cual se encontró droga. El Magistrado a quo procedió a interrogar al testigo respecto de la advertencia que le realizó en audiencia en el proceso penal el Juez de control de garantías, en donde le indicó si la aceptación de cargos era realizada de manera libre y voluntaria, a lo cual el señor Jhon Fredy adujo que había aceptado cargos por sugerencia de la abogada quien le aseguró que saldría en libertad, en caso contrario no hubiera accedido a ello. Se incorporó al plenario mediante oficio N° 11699, de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por el señor Orlando Alfredo Gómez Torres, centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales, copia del proceso N° 2009-00188 y los

audios de las audiencias realizadas dentro de la actuaciones en contra el señor 6

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Calificación Provisional a la cual asistieron la encartada y su defensor de confianza, una vez instalada el Magistrado Instructor consideró necesario que se incorporara el expediente, en donde constaban las actuaciones surtidas en contra del señor JHON FREDY AGUDELO LOZANO, como fue la audiencia de allanamiento a cargos, con intervención de la Fiscalía 06-002 Seccional de Popayán y de que conoció el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán. (fls. 120 y 121 c.o. 1ª Instancia) Fijándose nueva fecha para continuación de audiencia. 10.- El 19 de Julio de 2010, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando solamente con la asistencia de la quejosa, por tanto el Magistrado de Instancia dispuso dar aplicación a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 135 a 136 c.o. 1ª Instancia). 7

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Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de mayo de 2011, (fl. 150 c.o. 1ª Instancia). 12.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron la disciplinada, la defensora de oficio quien fue relevada del cargo, al contar con la presencia del defensor de confianza, y la quejosa, procedió el Magistrado Instructor señalando que del material probatorio se logró determinar que probablemente la inculpada estuviera incursa en faltas reprochables disciplinariamente, por tanto decidió continuar con las diligencias formulando cargos a la inculpada argumentando lo siguiente: “Es evidente para este despacho que la doctora RAMÍREZ ARROYAVE intervino como defensora de confianza del señor JHON FREDY AGUDELO GUERRERO en las audiencias concentradas realizadas el día 4 de marzo de 2009, en donde no solo se legaliza su captura sino que le formulan cargos por porte, tráfico de estupefacientes y cohecho, los cuales se allana y le imponen medida de aseguramiento detención en centro carcelario como lo registra el audio y acta de las audiencias allegados. De otro lado y conforme lo aceptó en su versión libre la doctora RAMÍREZ ARROYAVE, antes de las audiencias era conocedora de que el señor JHON FREDY AGUDELO había recibido el bolso en el cual se encontraron los estupefacientes momentos antes de la captura entregados por el señor LUCIO DAZA INCHIMA quien era el que en realidad portaba el estupefaciente, y quien había ofrecido dinero a los policías para que los dejaran en libertad a los dos,

que habían sido aprehendidos por la policía por lo cual por esto habían dejado en libertad al señor INCHIMA, mientras que este conseguía el dinero ofrecido, el cual nunca regresó ni se quiso hacer cargo de los delitos cometidos, hechos que luego la Fiscalía se encarga de esclarecer, la abogada le sugiere al señor JHON FREDY AGUDELO GUERRERO que acepte los cargos esto es a sabiendas que no era el autor de los delitos sino el señor INCHIMA quien fue el 8

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que dispone dejar en libertad al señor AGUDELO GUERRERO después de casi un año de injusta privación de la libertad, audiencia en la cual se pone en entredicho la gestión de la doctora RAMÍREZ ARROYAVE y se escucha la grabación de la versión libre rendida por ella ante este despacho en este proceso, confirmando lo que la Fiscalía planteaba respecto a la Injusticia cometida con el señor AGUDELO GUERRERO. Por otra parte es evidente que si como lo corroboran la quejosa y el señor JHON FREDY AGUDELO este habría aceptado los cargos sabiendo que era inocente bajo la creencia de que sería dejado en libertad el mismo día de las audiencias preliminares realizadas el 4 de marzo de 2009 como se lo expresó la aquí disciplinada, esto sería indicativo de que la profesional también habría garantizado un resultado como es la libertad de su defendido AGUDELO

GUERRERO.

Por las anteriores circunstancias para el despacho presuntamente la doctora RAMÍREZ ARROYAVE estaría incursa en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal B de la Ley 1123 de 2007. En síntesis subsisten contra la abogada RAMÍREZ ARROYAVE como se indicó los presuntos señalamientos de haber persuadido a su defendido JHON FREDY AGUDELO GUERRERO para que aceptara unos cargos de porte de estupefacientes y cohecho a sabiendas que era inocente y que el verdadero culpable fue dejado libre de cargos defraudando la majestad de la Justicia en detrimento de los intereses de su defendido AGUDELO GUERRERO quien

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13.- En fechas 28 de Junio, 29 de agosto, 3 de octubre y 6 de diciembre de 2011 se llevaron a cabo las diligencias de Audiencia de Juzgamiento precedidas por el Magistrado Instructor, con la asistencia de la inculpada y la quejosa, y ante la renuncia del apoderado de confianza la encartada solicitó el aplazamiento con la finalidad de nombrar un nuevo apoderado que le garantizara su defensa. 13.1Una vez instalada la audiencia se dejó constancia de la asistencia de la disciplinada, la quejosa y los agentes de policía a los cuales se les citó para ser escuchados en declaración. Se procedió a realizar interrogatorio a la quejosa quien señaló que no presenció el momento en el cual el señor AGUDELO GUERRERO fue capturado pues este se encontraba en compañía del señor

LUCIO DAZA.

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constancia de que los indiciados le habían ofrecido dinero para dejarlos en libertad, al respecto señaló el agente que en dicho comunicado se encontraba todo el procedimiento realizado al momento de la captura, adujo además que ni la cónyuge del señor AGUDELO, como tampoco la madre del mismo se encontraban en el lugar al momento de la captura. 13.3.- En ampliación de declaración el señor JHON FREDY AGUDELO GUERRERO, señaló que llevaba consigo el “canguro” en el cual fue hallada la droga. Frente a la pena, informó que fue condenado por “sustancias y cohecho” y estuvo un año en la cárcel, pero probó su inocencia salió en libertad; agregó no recordar la suscripción de un compromiso o acuerdo con el Juzgado que conoció su caso. Frente a la imprecisión de la aludida información suministrada, el a quo ordenó oficiar al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a fin de obtener la constancia del beneficio de ejecución condicional de la pena otorgado al señor JHON FREDY AGUDELO GUERRERO. Señaló el Magistrado investigador que se insistiría en la declaración del señor LUCIO DAZA INCHIMA. (fls. 201 a 203 c.o. 1ª Instancia). 13.4Llegada la fecha de continuación de la audiencia, el Magistrado Instructor señaló ante la dificultad de localizar al señor LUCIO DAZA INCHIMA, aplazaba la misma, advirtiendo que de no lograr nuevamente la ubicación del señor INCHIMA iba a dar continuidad a la audiencia prescindiendo de la prueba

testimonial del citado. (fls. 222 a 223 c.o. 1ª Instancia). 11

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(…) En cuanto a la prueba testimonial, el testimonio de oídas, el Código de Procedimiento Civil, no define el testimonio pero de los elementos que vincula a este medio de pruebas se puede concluir que es la declaración o relato que hace un tercero previo juramento de no faltar a la verdad ante un Juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modo especial de prueba, los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas, directo o presenciales, el primero de estos, puede definirse como el relato que hace el tercero ante el Juez en el proceso respecto de lo que escuchó relatar a otra, el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que le preguntan, narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron (…) Cuestionó la inculpada el crédito que se le dio al testimonio de oídas de la quejosa, pues tuvo el mérito suficiente para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, queja que consideró temeraria, inverosímil, desprovista de verdad 12

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ABOGADA CARMEN ELENA RAMIREZ ARROYAVE

pues la señora BLANCA NUVIA GUERRERO en su declaración manifestó que no había sido testigo presencial del momento en el cual fue aprehendido su hijo JHON FREDY AGUDELO, aunado a que en el proceso penal en contra de éste último, se agotaron todas las etapas procedimentales de acuerdo a las pruebas valoradas, como también en audiencia se le indagó sobre la aceptación de los cargos explicándole los beneficios de los cuales se haría acreedor, refirió además frente a las conversaciones que sostuvo con la señora GUERRERO, ésta conocía las actividades delictivas del señor LUCIO DAZA INCHIMA persona con la que se encontraba su hijo en el momento de la captura, por tanto la inculpada además de solicitar el archivo de las diligencias, también requirió la compulsa de copias por falso testimonio y falsa denuncia. Finalmente, señaló la investigada que asistió al denunciante en la audiencia, le explicó los beneficios por aceptación de cargos, y nunca lo presionó para allanarse a los cargos; en tal sentido solicitó al a quo valorar la labor realizada en la aludida audiencia penal, precisando que no actúo de mala fé, ni tampoco descuidó el proceso. En tal sentid solicitó, no ser sancionada y tener en cuenta el testimonio del señor LUCIO DAZA INCHIMA para que aclarara los hechos por los cuales es hoy investigada. (fls. 241 a 242 c.o. 1ª Instancia) DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Cauca, en sentencia del 18 de enero de 2012, impuso sanción de SUSPENSIÓN

por el término de ocho (8) meses a la abogada CARMEN ELENA RAMÍREZ ARROYAVE, declarándola responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 y literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que en efecto, la profesional del derecho con su conducta infringió los deberes de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado y de lealtad con el cliente, pues la inculpada cohonestó con un fraude a la justicia, al prometer resultados en condiciones desfavorables para su 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 19001110200020090188-01 (4122-12) ABOGADA CARMEN ELENA RAMIREZ ARROYAVE defendido, estando en situación de conocer y entender la ilicitud de sus actos, por lo cual consideró el Magistrado que se estructuraron los cargos endilgados, así como también se logró acreditar en grado de certeza la responsabilidad de la togada en modalidad dolosa, al ser conocedora de sus deberes como profesional optando proceder de manera contraria a los mismos. (fls. 245 a 262 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante memorial de 9 de febrero de 2012, la abogada interpuso recurso de apelación, haciendo alusión a los hechos de la queja, argumentó en primer

lugar que se le dió mas credibilidad a lo expresado por quienes consideraron que había obrado por fuera de los deberes que como defensora de confianza ejerció respecto de la conducta ilícita que se le endilgó a su cliente JHON

FREDY AGUDELO.

En segundo lugar, manifestó que la magistratura no valoró los informes de los policiales que atendieron el caso, en donde indicaban al señor JHON FREDY AGUDELO, como el autor responsable de la conducta ilícita, aprehendido al encontrársele droga en su poder. Igualmente, la disciplinada respecto del proceso en el cual fungió como apoderada del indiciado confirmó la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física que comprobaba la conducta punible

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