CSDJ - F19001110200020090024301ADJUNTA20120907124955-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090024301ADJUNTA20120907124955-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONSULTA SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALAbandonó o descuidó el asunto encomendado. CONFIRMA / Decisión de primera instancia. Sanción. Profesional del derecho disciplinable fue indiligente, negligente en su condición de apoderada judicial dentro del proceso contencioso administrativo de acción de Reparación Directa, por cuanto tardó en presentar la demanda y no comunicó a su cliente que debía consignar el valor de los gastos del proceso, y como quiera que hubo inactividad procesal del Juzgado de conocimiento decreto la terminación del proceso por perención.
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Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200900243 01 (4225-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Magistrado Ponente, doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en Sala Dual con la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada VÍCTORIA EUGENIA MANZANO MARÍN como autora responsable de la falta
prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano BENITO GIRONZA compareció a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y formuló
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200900243 01 (4225-13) queja disciplinaria en contra de los abogados VÍCTORIA EUGENIA MANZANO MARÍN y JAIME ROJAS HORMIGA por hechos que se resumen como sigue.
Señaló el denunciante que le confirió poder al “profesional del derecho” JAIME ROJAS en los primeros meses del 2006 para que adelantara un proceso contra el Estado por un atentado que sufrió, dicho profesional del derecho nunca le comunicó que el asunto lo adelantaría la abogada MANZANO MARÍN a quien le sustituyó el poder, y ante la poca información averiguó el despacho judicial en el cual cursaba su proceso, Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, en dicho estrado judicial se enteró que la demanda se había instaurado el 6 de julio de 2007 y estaba archivada, porque no fue cancelada la suma de $100.000.oo. Agregó el quejoso que indagó sobre la razón por la cual el proceso estaba archivado y le informaron que el abogado o abogada que lo representaba no había vuelto por el Juzgado; precisó que a él nunca lo requirieron para que
cancelara el mencionado dinero. 2.- El 23 de junio de 2009 el Magistrado sustanciador dispuso que se acreditara la calidad de abogados de los denunciados (folio 13). 3.- Mediante auto del 30 de octubre de 2009 el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ se abstuvo de continuar conociendo de la actuación adelantada contra el señor JAIME ROJAS HORMIGA por falta de competencia, en razón a que éste no ostentaba la calidad de abogado y por ende no estaba inscrito para ejercer como profesional del derecho, y dispuso continuar el trámite legal respecto de la abogada VÍCTORIA EUGENIA MANZANO MARÍN (folios 38 a 41). 4.- A través de proveído del 20 de enero de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 52). 5.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de septiembre de 2010, se escuchó al doctor ANCIZAR VARGAS POLANÍA 2
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(defensor de confianza) en razón a que la abogada implicada le concedió la palabra, expuso el defensor sobre los hechos de la queja que el denunciante en
principio se contactó con JAVIER ROJAS a quien consideraba abogado quien le adelantaría proceso de Reparación Directa, el querellante le firmó varios documentos, entre otros probablemente el poder concedido a su prohijada, en razón a que ROJAS HORMIGA no tenía la condición de abogado, dicho documento otorgaba derecho a la doctora MANZANO MARÍN, ella inició la correspondiente demanda; precisó que el ciudadano JAVIER ROJAS estaba vinculado con su representada como dependiente judicial y a través de éste se canalizaban todos los trámites que se iban presentando en las etapas procesales; añadió que al quejoso no se le pidió dinero, pero su defendida si le solicitó requerir al demandante para que asumiera el pago generado en el proceso contencioso administrativo, sin embargo no se constató si dicha gestión fue realizada. Indicó que los hechos de los cuales se derivó la acción de reparación acaecieron en el 2005, coligiendo que el resultado no iba a ser positivo porque llanamente los derechos estaban prescritos, pero teniendo en cuenta el otorgamiento de poder a su representada, esta instauró la respectiva demanda. Igualmente se escuchó en ampliación de queja al señor BENITO GIRONZA quien bajo la gravedad del juramento manifestó que sólo se comunicó vía telefónica con JAVIER ROJAS y éste nunca le informó que la persona que iba a actuar en el proceso era la abogada investigada, añadió que después de conferir poder, ROJAS HORMIGA le decía por teléfono que el proceso iba bien,
sin embargo averiguó en cual juzgado cursaba la demanda y en dicho estrado judicial le preguntaron por qué no había cancelado la suma ordenada, y en ese momento se percató que la abogada MANZANO MARÍN era su apoderada; precisó que el señor ROJAS le afirmó que era abogado, que él le llevaba el caso pero que debía tener paciencia; señaló igualmente no haberse dado cuenta que le había otorgado poder a la abogada implicada; posteriormente éste (ROJAS HORMIGA) le dijo que no se preocupara que el proceso se demoraba, pero que si le salía un negocio le iba a colaborar para que tuviera una casa; expresó que no conoció personalmente al señor JAVIER ROJAS 3
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El 6 de diciembre de 2010 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en declaración al señor JAIME ROJAS HORMIGA quien sobre los hechos manifestó como al denunciante se le hizo saber que se iba a presentar la demanda pero el proceso no tenía viabilidad, salvo un cambio de jurisprudencia, afirmó no haber descuidado el caso y haber conversado por teléfono con el quejoso y le extraña que ahora éste les sugiera
que lleguen a una conciliación, porque se le explicó que no tenía derecho; respecto al poder que firmó el denunciante expuso que éste siempre conoció a quien estaba dirigido, estoes, a la doctora VICTORIA EUGENIA MANZANO y además nunca le dijo que era abogado; sobre el dinero no cancelado dentro del proceso, afirmó que teniendo en cuenta que el asunto no tenía futuro no se hizo el respectivo depósito. De la misma manera se escuchó en declaración a la señora MARIBEL MAYORGA GIRONZA, esposa del quejoso quien manifestó que a su lugar de residencia llegaron una personas que les dijeron que les iban a ayudar y posteriormente un tal JAIME los llamó al celular quien le pidió los documentos que tenían por el atentado que había sufrido su esposo, lo de medicina legal, loe exámenes médicos, indicó que la comunicación siempre fue telefónica y nunca conoció a la abogada MANZANO MARÍN. La continuación de la audiencia se llevó a cabo el 31 de marzo de 2011, donde se recibió el testimonio del señor CARLOS ALBERTO PRADO quien afirmó que conocía al denunciante y a su familia, y por la situación económica que padecía le colaboró para que en acción social le reconocieran la condición de desplazado; también lo acompañó a Medicina Legal para que le dieran una constancia sobre su invalidez y reclamara los derechos como víctima de la violencia, le aconsejó que demandara porque no había tenido escoltas y para ello consiguiera un buen abogado; adujo no conocer a la abogada investigada y se enteró que el señor GIRONZA se asesoró de una persona que no era
abogado y lamentablemente por no haber cancelado la suma de $100.000 el 4
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200900243 01 (4225-13) proceso de reparación estaba perdido; agregó que a su amigo lo asaltaron en su buena fe.
El 24 de junio de 2011 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional y se procedió a la calificación jurídica de la actuación, diligencia en la cual el Magistrado hizo una reseña de los hechos investigados y en tal sentido señaló que el proceso de acción de Reparación Directa correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho que el 31 de julio de 2007 admitió la demanda y dispuso la notificación a los sujetos procesales, ordenando consignar la suma de $100.000 para gastos del proceso, mediante auto de abril de 2008 se decretó la terminación del proceso por perención y ejecutoriada dicha decisión se archivó el proceso. Precisó el funcionario de conocimiento que le correspondía a la abogada imputada informarle al aquí quejoso sobre el pago de dicho dinero para que el proceso siguiera el curso normal, razón por la cual le fueron formulados cargos a la abogada VICTORIA EUGENIA MANZANO MARÍN, al encontrase presuntamente incursa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto el poder le fue otorgado el 4 de abril de 2006 y la
demanda se interpuso el 16 de julio de 2007, es decir hubo demora para presentarla, además, era la profesional del derecho quien tenía la dirección y manejo del proceso y era su deber informar a su poderdante respecto del pago de $100.000, y como no se hizo la respectiva consignación tal hecho trajo como consecuencia el archivo del proceso, es decir, la abogada acusada fue negligente frente al mandato conferido al haber descuidado o abandonado el proceso hasta el punto de haberse decretado la perención. La falta endilgada es en la modalidad de culposa. 6.- Se dio inicio a la audiencia de juzgamiento el 8 de febrero de 2012, se recibió el testimonio del señor JESÚS ENRIQUE ROJAS quien manifestó que es el padre de JAVIER ROJAS y como su hijo era dependiente de la abogada disciplinable, él (declarante) recibía documentación con destino a la doctora MANZANO MARÍN, y por ello recibió la documentación que llevó el denunciante para adelantar la mencionada acción contenciosa; afirmó que la abogada 5
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Se le concedió el uso de la palabra a la abogada investigada quien la cedió al defensor, éste en su intervención adujo que en los procesos de Reparación
Directa la situación que se presenta es casi aleatoria, porque la ley es muy estricta en cuanto a los términos y en ese caso ya habían precluido para presentar la demanda, situación que conocía el quejoso, razón por la cual solicita que se desestimen las pretensiones de la queja y no se declare responsable a su prohijada; esgrimió que su cliente intentó ubicar al demandante para que aportara unos recursos que nunca se materializaron, por lo tanto depreca que se absuelva a su defendida. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 22 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, impuso sanción de CENSURA a la abogada VICTORIA EUGENIA MANZANO MARÍN, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo que el denunciante otorgó poder a la doctora MANZANO MARÍN el 4 de abril de 2006 y la demanda de Reparación Directa fue presentada el 16 de julio de 2007 correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, dicho Despacho admitió la demanda el 31 de julio de 2007 ordenando notificar personalmente a los sujetos procesales, disponiendo igualmente que dentro de los cinco (5) días siguientes se consignara la suma de $100.000 para gastos del proceso; señaló que el 4 de abril de 2008 el referido estrado judicial declaró la terminación del proceso por perención. Consideró la Colegiatura de primer grado que el aludido archivo por perención
se debió a no haber consignado el dinero ordenado por el Juzgado de conocimiento para los gastos del proceso y dicha carga procesal estaba en cabeza de la parte demandante representada por la abogada investigada quien 6
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Indicó la Sala de instancia que la abogada disciplinable al aceptar el mandato se comprometía a iniciar y llevar hasta su culminación el referido proceso, y corresponde al abogado la obligación de cumplir con el mandato, independientemente de la decisión del juez y si consideraba que las posibilidades del proceso eran negativas o imposibles debió ser clara y sincera con su cliente y no generarle falsas expectativas; agregó que es un contrasentido que un abogado a sabiendas de la adversidad del negocio, acepte un mandato, para luego alegar en su defensa que el caso se descuidó o abandonó porque no tenía posibilidad de éxito. Para la Sala de primera instancia el profesional del derecho debe actuar con la debida diligencia que permita que los clientes se sientan satisfechos de la gestión atendiendo los asuntos con responsabilidad, así la labor no salga avante, lo que no ocurrió en este evento pues resulta palpable el abandono por
parte de la abogada acusada del proceso, reitera, porque no se llevó a cabo la consignación del valor de los gastos procesales y no se realizó gestión alguna por un lapso superior a 6 meses siendo esta la razón del archivo por perención. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de abril de 2012 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y las partes presentaran sus alegatos finales (folio 4 c. segunda instancia). El 4 de mayo de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 9). El representante del Ministerio Público emitió concepto (folios 12 a 14); la abogada disciplinable guardó silencio. 7
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Representante de la Procuraduría General de la Nación, intervino en las presentes diligencias deprecando que se confirme la sentencia de primera
instancia, en razón a que revisadas las pruebas allegadas al proceso resultaba evidente que la abogada investigada en su condición de apoderada del señor BENITO GIRONZA dentro del proceso de Reparación Directa desatendió la gestión que le fue encomendada, por cuanto una vez el despacho judicial de conocimiento admitió la demanda la profesional del derecho no llevó a cabo ninguna actuación por lo que se decretó la perención, conducta negligente, injustificada, toda vez que era deber de ésta estar atenta al proceso y efectuar las diligencias necesarias en pro de los intereses de su mandante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada VICTORIA EUGENIA MANZANO MARÍN. 2.- De la consulta 8
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, conocer en segunda instancia “de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”. A su turno, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 señala que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencias consagradas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica: La abogada VICTORIA EUGENIA MANZANO MARÍN, fue declarada disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Del asunto sub lite tenemos que en efecto, el ciudadano BENITO GIRONZA otorgó poder a la profesional del derecho disciplinable para que adelantara proceso de acción de Reparación Directa, y si bien es cierto el quejoso tenía el firme convencimiento que quien lo representaría jurídicamente era JAVIER 9
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200900243 01 (4225-13) ROJAS HORMIGA, dentro del plenario obra copia del poder conferido a la abogada investigada (folio 1 del cuaderno anexo No, 1).
Del acervo probatorio recaudado se colige sin dubitación alguna que la abogada MANZANO MARÍN instauró la acción de Reparación Directa el 16 de julio de 2007 a pesar que el poder le fue otorgado el 4 de abril de 2006, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, estrado judicial que admitió la demanda a través de auto del 31 de julio de 2007 proveído en el cual se lee textualmente en el ordinal 4 que: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora se servirá depositar la suma de CIEN MIL PESOS M/C ($100.000.oo) a órdenes del Juzgado. (Banco Agrario – Cuenta de Ahorros No. 4-6918-3-00260-9
Depósitos Judiciales Gastos del Proceso – Decreto No. 2867 de 1989”, posteriormente mediante constancia secretarial del 4 de abril de 2008 (folio 23 del cuaderno de anexos No.1), las diligencias pasaron al Despacho informando que había operado la perención del proceso, consecuentemente por medio de auto de la misma fecha el mencionado Juzgado declaró terminado el proceso por perención (folios 24 a 26 del cuaderno de anexos No. 1). Para la Sala existe certeza respecto a la materialidad de la infracción y también de la responsabilidad de la abogada acusada quien descuidó la gestión que le había sido encargada, actuar que a la postre trajo como consecuencia la declaración de perención del proceso incurriendo de esta forma en falta a la diligencia profesional, se itera, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional. Lo anterior fue corroborado por la misma profesional del derecho, a través de su defensor de confianza quien esgrimió a lo largo de este asunto, que el quejoso sabía que el proceso no tenía posibilidad de éxito y esta fue la razón por la cual no se canceló el valor ordenado por el Despacho donde cursaba la demanda, excusa que no es de recibo para esta Colegiatura, por cuanto si ésta conocía de antemano que el asunto que se le confiaba no iba a prosperar, así debió manifestarlo a su cliente. 10
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Radicado No. 190011102000200900243 01 (4225-13) Considera la Sala que la profesional del derecho disciplinable fue negligente en su proceder, por cuanto se tardó en presentar la aludida demanda, tampoco comunicó a su poderdante que debía consignar la suma de $100.000,oo, además dejó inactivo el proceso desde la admisión de la demanda hasta cuando fue decretada la perención. Como acertadamente lo señaló la Colegiatura de primer grado, el hecho de que la abogada acusada estimara que no era viable el éxito del proceso y que según su dicho se lo hizo saber al quejoso, tal hecho no la exime de responsabilidad, en la medida en que debió haber puesto fin al poder y de esta manera finiquitar las obligaciones inherentes al mandato, pero no permanecer atada a una obligación que no iba a prosperar. Es importante resaltar que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, de suerte que bastaba con un escrito de renuncia al poder para desvincularse de las obligaciones profesionales adquiridas, pero como está visto, hasta el momento en que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán declaró la terminación del proceso por perención ésta se desentendió de sus compromisos profesionales incurriendo en la falta a la diligencia profesional que le fue reprochada por el Juez Disciplinario de instancia. Así las cosas, para esta Corporación es evidente como la acusada de manera negligente, dejó de adelantar oportunamente las gestiones a las que estaba obligada con su cliente, pues se demoró en instaurar la respectiva demanda de Reparación Directa, no comunicó a su mandante sobre la consignación de
$100.000.oo por concepto de gastos del proceso y dejó inactivo el asunto, conducta que sin duda va en contravía de las obligaciones y deberes por los que debe velar todo profesional del derecho, al asumir una responsabilidad frente a su cliente. El acervo probatorio acopiado es suficiente para concluir que la abogada VICTORIA EUGENIA MANZANO MARÍN incurrió en el comportamiento indiligente ameritando sentencia sancionatoria en su contra, resultando 11
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200900243 01 (4225-13) innegable que omitió el cumplimiento propio de los deberes propios del encargo profesional, como se plasmó en precedencia.
La falta a la diligencia profesional se cometió en la modalidad culposa, pues es evidente que la profesional del derecho de manera negligente y descuidada, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional, sin justificación alguna a tal proceder. 2.2.- Antijuridicidad: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 dispone que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción a los deberes imputados a la profesional del derecho investigada, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia, surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la
falta a la diligencia profesional, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo objeto de consulta. Valorados los medios de convicción allegados al plenario, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico de la aquejada, pues su conducta se realizó con total desprecio y desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, pues evidentemente la profesional del derecho obró negligentemente, toda vez que no adelantó las gestiones profesionales a las que se comprometió, sin que existan argumentos justificantes de su reprochable actuar. 2.3. Culpabilidad: 12
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200900243 01 (4225-13) Respecto a la falta a la diligencia profesional, es evidente que la culpabilidad atribuida no cualifica como dolosa en cuanto faltaría uno de sus elementos: el conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo del actuar doloso; en cambio el comportamiento reprochable sí existió pero como vimos, fue fruto de negligencia, descuido o desatención de la profesional del derecho, pues sin duda alguna obró de manera incuriosa y descuidada, al desatender sus deberes profesionales, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional, dentro del proceso contencioso administrativo de Reparación
Directa, incurriendo así en una conducta negligente y descuidada que amerita reproche disciplinario. 3.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. A su turno, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 consagra los aspectos para la graduación de la sanción, estableciendo unos criterios generales; otros de atenuación y otros de agravación, que deben ser tenidos en cuenta al momento de dosificar la sanción respectiva. Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La definición de estas sanciones se encuentra en los artículos 41 a 44, disponiendo el artículo 45 que las sanciones disciplinarias se aplican dentro de los límites señalados en ese título, teniendo en cuenta la trascendencia social y la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las circunstancias en que se 13
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cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. En el presente evento, estima la Sala que la sanción de CENSURA impuesta a la abogada investigada, se adecua a los parámetros establecidos para tal efecto. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante la cual sancionó a la abogada VICTORIA EUGENIA MANZANO MARÍN, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada, proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada VICTORIA EUGENIA MANZANO MARÍN, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta
sentencia con constancia de su ejecutoria. 14
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUIRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OL
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