CSDJ - F19001110200020090026202ADJUNTA20131127152716-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090026202ADJUNTA20131127152716-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., (6) seis de noviembre de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000200900262 02
Aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 30 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual declaró la terminación del proceso a favor de la abogada CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS. HECHOS La investigación iniciada contra la disciplinable, encuentra su origen en la queja presentada el 9 de Junio de 20092, por el señor LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, interno de la Penitenciaria Nacional de San Isidro de Popayán, a través de la cual solicitó investigar a la abogada CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS por la presunta comisión de faltas disciplinarias. 1 Magistrado Ponente Doctor JAVIER ANDRADE GONZALEZ, Folios 138 – 140 Cuaderno Original 2 Folios 1 – 2. Cuaderno Original. Indicó el quejoso que la doctora PASQUEL HOYOS, siendo su defensora pública, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria a veintidós años de prisión como pena principal, por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para
delinquir3, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán4.
Afirmó que: “la doctora CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS, me aseguró que había sustentado la apelación, de lo cual no presentó copias habiendo sido solicitadas a la profesional. El día 28 de mayo del presente año 2009, me fue notificado y a otros el fallo del Tribunal, fue entonces que me di cuenta que la citada profesional no había sustentado la apelación a mi favor, por tanto no tuve defensa técnica, quedando en desigualdad frente a las otras dos personas que sus defensores si cumplieron con su deber.” (Sic a lo transcrito).
Finamente el quejoso agregó que ese error en la defensa le ocasionó un perjuicio irreparable, solicitando que la abogada fuera sancionada por la falta de su deber profesional. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto adiado 9 de julio de 20095, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constatara tal calidad de la doctora CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS, además de esto, obtener sus antecedentes disciplinarios e informar al quejoso del inicio de las presentes diligencias. El 12 de agosto de 2009, se acreditó la calidad de la abogada, por lo que el Seccional de Instancia mediante auto del 14 de septiembre del mismo año, dispuso Iniciar Proceso Disciplinario contra la abogada, y señaló el día 2 de diciembre del año 2009, fecha para
efectuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. Mediante escrito del 1 de noviembre de 2009, la doctora CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS, indicó su imposibilidad de asistir a la Audiencia por 3 Fls. 236 y 279 Cuaderno de anexos 1. 4 Conforme a la prueba documental en el Cuaderno de Anexos, la sentencia fue expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, teniendo en cuenta que la Juez Segunda se había declarado impedida para conocer del asunto. 5 Folio 4, C.O. 6 Folio 38 de la carpeta principal. motivos personales; razón por la cual la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue aplazada para el día 5 de abril del año 20107. El 15 de enero de 20108, se recibió un derecho de petición presentado por el quejoso, por medio del cual solicitó se le informara sobre la investigación disciplinaria seguida contra la disciplinada, pues adujo que formularía denuncia penal contra la abogada. El seccional de origen mediante oficio Nro. 10-001-11-02-04419, dio respuesta al derecho de petición, informándole al quejoso que el procedimiento para investigar disciplinariamente a los abogados es oral, por consiguiente, se le indicó la fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10. El día y hora señalada, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada y el quejoso. En versión libre, la abogada manifestó haber sido designada como defensora pública del quejoso en el proceso adelantado en su contra; en relación a la
sentencia condenatoria, agregó que no tuvo argumentos para sustentar el recurso de apelación, pues considera que la defensa no está obligada a interponer recursos legales si una vez analizado el expediente y el material probatorio, encuentra conforme a derecho la sentencia, por tal motivo al haber impetrado dicho recurso, considera que hubiese resultado temerario según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Aseguró no haber faltado a sus deberes profesionales, porque no engañó al quejoso, ni lo puso en situación de desigualdad, pues fue él quien interpuso 7 Folio 33, C.O. 8 Folios 46 y 47, C.O. 9 Folio 50, C.O. 10 Folio 50, C.O. el recurso de apelación y lo sustento, sin embargo, la sentencia condenatoria fue confirmada. Seguido a esto, el Magistrado Sustanciador dispuso allegar copia del proceso penal adelantado por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, y con el fin de incorporar la prueba decretada, fue suspendida la audiencia, señalando como fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 24 de junio de 2011, no obstante, la defensa de la disciplinada solicitó el aplazamiento de la diligencia, por medio de un escrito de la misma fecha11; por lo que el Seccional mediante auto del 29 de Junio de 2011, fijó el día 30 de agosto del mismo año, como fecha para la continuación de la Audiencia. DE LA PROVIDENCIA APELADA En el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, celebrada el 30 de
agosto de 2011, el Magistrado Ponente, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la doctora CIELO PIEDAD
PASQUEL HOYOS.
Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el día 4 de julio de 200712, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, y el 19 del mismo mes y año13, presentó la sustentación del mismo en papelería de la doctora PASQUEL HOYOS y de la Defensoría del Pueblo. Expresó que el recurso fue resuelto el 22 de mayo de 200914, por la Sala Penal del Tribunal 11 Folio 122 C.O 12 Folio 291 C.O. 13 Folio 334 C.O. 14 Folio 397 – 436 C.O. Superior del Distrito Judicial de Popayán, Corporación que confirmó la sentencia del A Quo, y concluyó que dicho escrito lo elaboró una persona versada en derecho, por ende, el quejoso no quedó en desigualdad frente a los demás procesados. Agregó que en sentencia del 19 de noviembre de 200915, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, alegando la presunta vulneración del debido proceso, derecho de igualdad y defensa técnica. APELACIÓN El día 29 de octubre de 201116, el quejoso sustentó el recurso de apelación contra la decisión del a quo, solicitando que se decretara la nulidad de las
presentes diligencias, pues consideró una vulneración al debido proceso por cuanto: (i) el quejoso no pudo asistir a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de agosto de 2011, pues se encontraba en la ciudad de Popayán y no en Cali como falsamente lo informó el INPEC. (ii) No decretaron la prueba solicitada por el quejoso, como la grafológica, pues aseguró que el escrito de sustentación del recurso de apelación, si bien lo solicitó, no lo firmó, como aparece en el documento (iii) indicó que no se le entregó copia de la providencia vulnerando sus derechos constitucionales; (iv) Señaló que dicha decisión fue contradictoria y parcializada, pues sólo se tuvo en cuenta la prueba documental allegada por la disciplinada, la cual es tenida como cierta, y consideró que había un complot en su contra. 15 Folio 218 C.O 16 Folios 150 al 153, C.O. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de agosto del 2011, adoptada en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO, seguido contra la abogada CIELO PIEDAD
PASQUEL HOYOS.
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación de la decisión
adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de no ser porque en el caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando17 que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; es un instituto de orden público, por virtud del 17 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001. cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del investigado a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el
necesario acaecimiento de la prescripción de la acción. En el caso concreto, en el folio 236 del primer cuaderno de anexos, se encuentra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán del 3 de julio de 2007, en la cual decidió condenar al quejoso a veintidós años de prisión como pena principal, por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir. Seguido a esto, a folio 280 del mismo cuaderno, se evidencia el oficio Nro. 0854-01, del 3 de julio de 2007, por el cual le solicitan a la doctora PASQUEL HOYOS, presentarse para su respectiva notificación personal, en el Palacio Nacional de Popayán, de lo contrario se surtirá la notificación por Edicto. Mediante auto del 4 de julio de 2007, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán, notificó el contenido de la sentencia del 3 de julio del mismo año a los condenados. El 6 de julio de 2007, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán, mediante Edicto Nro. 047, enunció que dentro del proceso seguido contra el quejoso, y con la finalidad de notificar a las demás partes dentro del proceso, entre ellas a la doctora CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS, se fijó un Edicto por el término de 3 días, desfijado el 10 de julio de 2007. Así las cosas, la doctora PASQUEL HOYOS, fue notificada de la sentencia el
día 10 de julio de 2007, a partir de la cual contaba con 3 días más para sustentar el mencionado recurso. En virtud de lo anterior, es importante acudir al Código Penal y de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, específicamente en los artículos 186 y 194: Artículo 186. Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones. Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. (…) Obsérvese, entonces que al tenor del artículo 186 del Código Penal y de Procedimiento Penal, la doctora PASQUEL HOYOS, contaba con 3 días para presentar el recurso de apelación a partir del 10 de julio de 2007; y, de
conformidad con el artículo 196 Ejusdem, tenía 4 días más para sustentarlo, esto es, hasta el 19 de julio de 2007. Así las cosas, la conducta relacionada prescribió el día 18 de julio de 2012, cinco años a partir del plazo del que habla el artículo 194, que hace referencia a los términos en los cuales se debía presentar la sustentación del recurso. Consecuente con lo dicho, esta Colegiatura revocará el fallo consultado y en su lugar, se decretará la prescripción, en tanto revisados los límites temporales dentro de los cuales podía actuar el Estado, se establece que respecto de la faltas en las cuales incurrió la profesional del derecho, ha operado el fenómeno prescriptivo y en tales condiciones procede la terminación de la actuación conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. OTRAS CONSIDERACIONES El día 24 de septiembre de 2013, le fue repartido el presente proceso al Magistrado que funge como ponente. Así, al momento en que subió el expediente para el respectivo análisis en segunda instancia, la acción ya se
encontraba prescrita. Es de advertir, que la queja fue radicada en el Seccional del Cauca, el día 9 de junio de 2009, y operó el fenómeno de la prescripción el 18 de julio de 2012. Por lo anterior, se ordenará la expedición de copias, con destino a esta Superioridad, a fin de investigar disciplinariamente a los Magistrados que intervinieron en estas diligencias, pues al parecer, incurrieron en mora en el desarrollo del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR EL FALLO APELADO y en su lugar, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Expídanse las copias ante esta Corporación, conforme a lo expresado en otras consideraciones. TERCERO. Por Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial