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CSDJ - F19001110200020090026203ADJUNTA20140813102745-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020090026203ADJUNTA20140813102745-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de agosto de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000200900262 03

Aprobado en Sala No. 60 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca1, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS.

HECHOS

1 M.P. Dr. Javier Andrade González. El señor Luis Alberto Muñoz Peña, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, mediante fallo del 3 de julio de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. En dicho proceso penal, actuó como defensora de oficio del procesado la Dra. CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS quien había instaurado recurso de apelación contra el fallo condenatorio pero no lo sustentó, razón por la cual quedó en firme. El 9 de junio de 2009 el señor Luis Alberto Muñoz Peña, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a fin de que se investigara a la mencionada abogada, al considerar

que no tuvo una debida defensa técnica dentro del proceso penal. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 34.552.913 y Tarjeta Profesional No. 94.648 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió terminar el procedimiento y archivar la actuación disciplinaria seguida a la abogada CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS. El 11 de octubre de 2011 el quejoso, señor Luis Alberto Muñoz Peña, formuló recurso de apelación contra dicha decisión el cual fue desatado por esta Superioridad mediante providencia del 26 de enero de 2012, por la cual se declaró la nulidad impetrada y se revocó el proveído ordenando se continuara la investigación disciplinaria. El 17 de julio de 20132, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca decidió, nuevamente, terminar el procedimiento disciplinario seguido a la abogada inculpada, esta vez por considerar que no era posible proseguir con la investigación, debido a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. PROVIDENCIA RECURRIDA En efecto, por auto del 17 de julio de 2013 se terminó el procedimiento y se dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en favor de la

abogada CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS.

El Seccional consideró demostrado, que la inculpada actuó como defensora de oficio del señor Luis Alberto Muñoz Peña dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. También verificó, que dicho juzgado emitió fallo condenatorio el 3 de julio de 2007, contra el cual la togada no interpuso recurso alguno, pues fue el procesado interpuso y sustentó la alzada el 19 de julio de 2007, sin embargo, en proveído del 22 de mayo de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, confirmó la sentencia de primera instancia. Pese a ello, la presunta indiligencia cometida por la investigada al no interponer recurso de apelación contra el fallo del 3 de julio de 2007, estaba 2 Folios 245-249 cuaderno original. prescrita, pues el mismo se notificó por edicto el 10 de julio de 2007, contando la togada con 3 días para incoar la alzada, conforme al artículo 186 de la Ley 600 de 2000, es decir, tenía hasta el 13 de julio de 2007 para presentar el recurso, lo cual no hizo. Siendo así, al fenecer la oportunidad para apelar desde el 13 de julio de 2007, la acción disciplinaria para investigar su conducta prescribió el 13 de julio de 2012, por consiguiente, trascurridos más de los cinco años establecidos en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se extinguió.

APELACIÓN El 21 de julio de 2013, el quejoso formuló recurso de apelación argumentando, que la dilación presentada en el curso del proceso permitió que ocurriera la prescripción, debido a los aplazamientos de las diligencias propuestos por la disciplinada con la benevolencia del Magistrado ponente. Señaló, que con posterioridad al 6 de julio de 2012 fue trasladado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, pero la inculpada solicitó aplazamiento de la diligencia, sin embargo, se enteró que el 20 de junio de 2012 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo presente la disciplinada, quien solicitó la práctica de pruebas. Aseguró, que la inculpada no solo es investigada disciplinariamente sino también penalmente, ya que la togada habría falsificado un recurso de apelación presuntamente sustentado a su nombre, dentro del proceso penal, por lo que solicitó examen grafológico para establecer la falsedad sobre su firma. En consecuencia, solicitó se revise la actuación para descubrir las falencias que le vulneraron el debido proceso, buscando el favorecimiento de la presunta infractora y se declare la nulidad de lo actuado realizando la prueba grafológica. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Prescripción De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un 3 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”4. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley5. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción como institución jurídica por la cual se extingue la facultad sancionadora del Estado, también significa

una garantía constitucional para quien es sujeto de la acción disciplinaria, en el entendido de que no existen penas imprescriptibles. En el contexto derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del inculpado a no permanecer indefinidamente como sujeto de investigación, y el interés del Estado de promoverlas acciones respectivas frente a la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados y de los servidores públicos. 4 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.

Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 5 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 la estableció como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones, como instituto jurídico liberador, puede entenderse la prescripción como eje fundamental del principio de seguridad jurídica, pues determina el plazo para imponer sanción disciplinaria, en estrecha armonía con el debido proceso. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, en contra de la decisión del 17 de julio de 2013, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor de la

abogada CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS.

En efecto, tal como lo concluyó el Seccional en la providencia recurrida, en el

presente caso ocurrió sin duda el fenómeno de la prescripción, pues trascurrida la fijación del edicto por el cual se notificó la sentencia del 3 de julio de 2007 que la togada debió apelar, y que venció el 13 de julio de 2007, a la fecha, ha trascurrido más de los cinco años que la ley6 prevé para adelantar la acción disciplinaria. El quejoso atribuye esta circunstancia, a la dilación del proceso por el aplazamiento de las diligencias, con complicidad del Seccional. Adujo, además, que se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de junio de 2012 sin su participación, pero sí de la disciplinada quien solicitó pruebas. Alegó finalmente, que la togada habría falsificado un recurso de 6 Artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007. apelación a su nombre, por lo que insistió en la práctica de una prueba grafológica. Revisada la cronología de las actuaciones desde el 26 de enero de 2012, cuando el expediente regresó al Seccional, luego de surtirse la apelación contra la decisión del 30 de agosto de 2011, se tiene lo siguiente: - Informe secretarial del 29 de febrero de 2012, por el cual el expediente pasa a Despacho del Magistrado instructor, con decisión del Superior respecto de la apelación contra el auto del 30 de agosto de 20117. - Auto del 15 de marzo de 2012, por el cual se obedece lo ordenado por el Superior, que en providencia del 26 de enero de 2012 revocó la decisión del 30 de agosto de 2011 por la cual se había decretado la

terminación del procedimiento y en su lugar, ordenó continuar la actuación8. En el mismo proveído se fija fecha para audiencia de pruebas y calificación el 30 de mayo de 2012. - Citaciones a la audiencia del 30 de mayo de 2012, dirigidas a la inculpada, al Ministerio Público y al Juez Primero Penal del Circuito Especializado para que autorizara el traslado del quejoso9. - El 30 de mayo de 2012 la abogada CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS, solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para la misma fecha, ya que como defensora pública le habían programado diligencia para igual data en el Juzgado Segundo Penal Municipal de 7 Folio 161 cuaderno original. 8 Folio 162 cuaderno original. 9 Folios 163-170 cuaderno original. Control de Garantías de Popayán y, su defensor de confianza estaba fuera de la ciudad no pudiendo representarla en el disciplinario10. - El 4 de junio de 2012 se atendió la solicitud de aplazamiento de la abogada inculpada, fijando nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de junio de 201211. - Citaciones a la audiencia del 20 de junio de 2012, dirigidas a la inculpada, al Ministerio Público y al Juez Primero Penal del Circuito Especializado para que autorizara el traslado del quejoso12. - Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de junio de 2012, con la presencia de la implicada y su defensor de confianza, en la cual se practicaron pruebas, se decretaron otras de

oficio y se formularon cargos a la inculpada13. - El 31 de mayo de 2012 el quejoso radicó derecho de petición, solicitando al Seccional copia de las solicitudes de su traslado, para asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional14. - Por auto del 21 de junio de 2012, el Seccional dio respuesta al derecho de petición del quejoso, informando las gestiones realizadas para su traslado y comparecencia al proceso disciplinario, a través del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, sin obtener respuesta alguna. Igualmente se le negó una solicitud de copias y se le recordó que no es interviniente en el proceso disciplinario15. 10 Folio 171 cuaderno original. 11 Folio 171 cuaderno original. 12 Folios 173-180 cuaderno original. 13 Folios 183-185 cuaderno original. 14 Folios 202-203 cuaderno original. 15 Folios 204-205 cuaderno original. - El 6 de julio de 2012 se solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán, se informara el lugar donde se encontraba recluido el quejoso16. - Oficio del 6 de julio de 2012 informando al quejoso la respuesta a su derecho de petición17. - Por auto del 13 de agosto de 2012, se insistió en la solicitud de una información para evacuar una prueba ya decretada18. - Auto del 17 de julio del 2013, por el cual se dio por terminada la actuación disciplinaria debido a la prescripción19. De la cronología anterior se observa, que desde el 26 de enero de 2012

cuando el expediente regresó al Seccional para continuar las diligencias disciplinarias, la audiencia de pruebas y calificación provisional solo se aplazó por una vez a petición de la disciplinada. En cuanto a su traslado para asistir a la audiencia, pues se encontraba privado de la libertad, también se verificó que se hicieron los requerimientos respectivos para su comparecencia, pese a ello, no puede dejar de soslayarse que su presencia no era indispensable para el trámite de proceso disciplinario, teniendo en cuenta que según el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es sujeto procesal pues no es interviniente obligatorio: “Art. 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el 16 Folio 206 cuaderno original. 17 209-210 cuaderno original. 18 Folio 225 cuaderno original. 19 Folios 245-249 cuaderno original. Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Se concluye entonces que existe soporte legal para confirmar la decisión, pues es innegable el paso del tiempo que impide proseguir con la acción disciplinaria. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto, que para el 13 de agosto de 2012 cuando el instructor profirió auto requiriendo una información para evacuar las pruebas decretadas, la acción ya estaba prescrita, sin embargo, se continuó con el trámite secretarial hasta que el expediente, sin haberse evacuado la totalidad de las pruebas, regresó al despacho del Seccional el

29 de mayo de 2013, luego de lo cual se procedió a la declaratoria de la prescripción por auto del 17 de julio de 2013, hoy censurado por el quejoso. Lo anterior impone a esta Sala expedir copias con destino a esta misma Colegiatura, a fin de investigarse la conducta de los funcionarios que tuvieron a su cargo el expediente disciplinario desde el 26 de enero de 2012 hasta el 17 de julio de 2013, así como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que investigue a los empleados de la Secretaría Judicial que estuvieron a cargos del trámite en esa dependencia. En cuanto a la manifestación del quejoso, de que la inculpada habría falsificado su firma en un memorial de recurso de apelación contra el fallo del 3 de julio de 2007, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, también se ordenará expedir copias de las diligencias disciplinarias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que indague la presunta comisión de un delito por parte de la abogada CIELO

PIEDAD PASQUEL HOYOS.

Todo lo anterior, se insiste, sin desconocer la innegable ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la inculpada, por lo que habrá de confirmarse la decisión del Seccional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 17 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley. TERCERO.- EXPÍDANSE COPIAS con destino a esta Corporación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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