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CSDJ - F19001110200020090028201ADJUNTA20130918165824-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020090028201ADJUNTA20130918165824-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN / Extinción de la acción disciplinaria por muerte del disciplinado La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la cédula de ciudadanía número 12.190.672 del doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS se encuentra “cancelada por muerte”, la cual es causal de extinción de la acción disciplinaria según lo consagrado en el artículo 23 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200900282 01 (7082-15) Aprobado según Acta de Sala No. 71 VISTOS Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILSON ALEXANDER TORRES PUCHANA, defensor de oficio del disciplinado contra la providencia del 12 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ1, sancionó al abogado WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123

de 2007, si no fuera porque existe causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS 1.- Surgen las presentes diligencias de queja formulada por JOSÉ HORACIO RESTREPO LÓPEZ, el 4 de mayo de 2009, apoderado general de la Productora Tabaquera de Colombia Ltda. “PROTABACO”, contra el doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, con el objeto que sea investigado disciplinariamente por las presuntas faltas que pudo cometer en el trámite del proceso ejecutivo singular 259 de 2005 adelantado en el Juzgado Segundo Municipal de Santander de Quilichao donde el disciplinado actuaba como demandante en representación de la Productora Tabaquera de Colombia Ltda. “PROTABACO”, pues una vez realizados abonos por parte de la demandada, el doctor MURCIA ROJAS solicitó al Juzgado autorización para el retiro del dinero que se tenía disponible para noviembre de 2008, a lo cual accedió el Juzgado en virtud del poder conferido, el investigado retiró el dinero y no le informó a su cliente sobre dichos abonos. 2.- Una vez acreditada la condición de disciplinable, mediante auto del 14 de septiembre de 2009 se dispuso a iniciar el proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 En sala Dual con el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY 3.- En razón a la reiterada incomparecencia del disciplinado quien adujo la imposibilidad de asistir por razones de salud, mediante auto del 8 de julio de 2010 se procedió a declarar al investigado persona ausente y designarle

defensor de oficio para la representación de sus intereses. 4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao allegó copia de las piezas obrantes en el proceso Ejecutivo Singular 2005-259 donde se determinó que mediante oficio 1335 de 25 de noviembre de 2008, le entregaron al disciplinado un depósito judicial por valor de $10.816.296, dinero que no entregó a su cliente. 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 29 de junio de 2012, se le formularon cargos al disciplinado por encontrarlo presuntamente incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma Ley, lo anterior por no haber entregado a la empresa PROTABACO el dinero que había recibido en virtud de su gestión profesional, “con la finalidad de obtener un beneficio indebido”. 6.- En la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 23 de noviembre de 2012, el defensor de oficio en sus alegatos solicitó absolver al abogado investigado de la falta disciplinaria estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por no haberse probado que PROTABACO hubiere exigido al disciplinado el depósito inmediato de los dineros recuperados, además no hay un contrato suscrito entre las partes donde estimara el tiempo de entrega de los dineros. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca, el 12 de febrero de 2013, sancionó al abogado WILLIAM ADOLFO

MURCIA ROJAS con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 con el agravante previsto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma ley. Afirmó el a quo que la relación contractual entre el quejoso y el disciplinado quedó determinada en el poder otorgado por el doctor IVAN DARÍO GARCÍA SERNA en su condición de representante legal de PROTABACO, y dentro del acervo probatorio resultó claro que el investigado recibió mediante título judicial los dineros depositados como abono por parte de la demandante, hecho que no fue comunicado a sus clientes y hasta en momento no ha obtenido el dinero de parte del abogado investigado. APELACIÓN El 11 de marzo de 2013, el defensor de oficio, presentó recurso de apelación, solicitando revocar el fallo, considerando que existía una duda razonable la cual debía resolverse a favor de su defendido, lo anterior por cuanto no obra en el plenario contrato de prestación de servicios, por tanto no se tiene claro cuales eran las obligaciones pactadas entre las partes, como lo es el tiempo de entrega de los dineros obtenidos. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de abril de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes

disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 30 de abril de 2013 (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 9 de noviembre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por diferentes hechos (fl. 13 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios manifestó que el mismo registra sanciones. (fl. 11 y 12 c. 2ª Instancia) 4.- El 27 de mayo de 2013, por constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 14 c. 2ª Instancia). 5.- En auto del 8 de agosto de 2013 la Magistrada de primera instancia (folio 436 c.o 1ra instancia), dispuso “Dado a que esta Sala ha perdido competencia para decidir lo que en derecho corresponda ante el deceso del investigado, acaecido el 8 de febrero de 2013 según acta de defunción allegada en copias a estas diligencias, solo resta CONCEDER en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 12 de febrero de 2012” (sic) (entiéndase 2013), pero como en el expediente no obraba el certificado de defunción del investigado, se solicitó por Secretaría

Judicial oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique la vigencia de la cédula de ciudadanía número 12.190.672 del doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS. 6.- El 16 de agosto de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la solicitud realizada, informando que la cédula de ciudadanía número 12.190.672 del doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS se encuentra “cancelada por muerte” (folios 17 a 19 c.o. 2da instancia)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Acción Disciplinaria. Con base en la certificación expedida por la Registraduría General de la Nación donde afirmó que la cédula de ciudadanía del disciplinado se encuentra “cancelada por muerte” debe declarar esta Corporación la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra del abogado WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del disciplinable .

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). La norma trascrita confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, como lo manifestó el doctor Carlos Mario Isaza Serrano en su texto así: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida. Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”2 De igual forma la jurisprudencia ha tocado el tema desde la potestad de configuración legislativa, teniendo en cuenta los principios del derecho penal 2Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág, 239. pueden son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de

2007, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Este orden de ideas, resulta imperativo para la Corporación decretar la

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del investigado con fundamento en lo transcrito en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, a favor del doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS por haber acaecido su muerte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COPIESE, notifíquese y devúelvase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Sala Disciplinaria para que proceda al archivo del mismo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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