CSDJ - F19001110200020090031901ADJUNTA20180524104913-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090031901ADJUNTA20180524104913-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues la disciplinada se obligó a iniciar Proceso Verbal Especial de Pertenencia, con el propósito de intentar usucapir, en favor de la quejosa, un predio urbano ubicado en Municipio de Chigorodó, habiendo sido negligente por más de dos años en su ejercicio profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200900319 01 (15067-34) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS,
como autor responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por señor Miguel Ángel Paz Ruiz, quien informó que el abogado incurrió en un presunto comportamiento antiético, al haber sido negligente en el desarrollo de los mandatos que le confiriera el quejoso para tramitar diversos asuntos, los cuales, previa verificación en diferentes Juzgados, el señor Paz encontró abandonados pese a haber pagado al togado gastos procesales y honorarios. Se indicó además, que le fueron encomendados al togado otros asuntos a los que no impartió trámite alguno; así como que se le confirió poder para que adelantase una acción popular en contra del Municipio de Popayán, dentro de la cual se le reconocieron incentivos al quejoso, no obstante, dicho profesional del derecho no le hizo entrega a su mandante del mismo, pese a que se le había cancelado la totalidad de sus honorarios. 1 Con ponencia del doctor RICHARD NAVARRO MAY, en Sala Dual con el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, ALVARO CALVACHE ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 4625476 y tarjeta profesional 11137 (fl.13 c. o. 1ra instancia), mediante auto del 22 de octubre de 2009, el Magistrado de Conocimiento ordenó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 20 c. o. primera
instancia) 3.- El día 14 de abril de 2010, en atención a la inasistencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, en acatamiento a lo previsto por el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, y, de ser necesario, declarar persona ausente al disciplinable, para luego designarle defensor de oficio con quien se proseguiría la actuación disciplinaria. 4.- El día 27 de abril de 2010, el quejoso presentó escrito de ampliación de queja, en el que solicitó se ordenase al disciplinable la devolución de los dineros dados por concepto de honorarios y el incentivo que le fue pagado dentro del trámite de una acción popular. (Folios 45 a 57 c. o. primera instancia) 5.- Con oficio 0928 de fecha 8 de junio del 2010, el director Territorial del Ministerio de la Protección Social del Departamento del Cauca, remitió escrito contentivo de ampliación de queja del señor MIGUEL ÁNGEZ PAZ RUIZ, en el que solicitó se ordenase al doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, reembolsar al señor Paz los dineros dados por concepto de honorarios, y el incentivo que le fue pagado dentro del trámite de una acción popular. (Folios 62 a 77 c. o. primera instancia) 6.- Mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, el a quo hizo un estudio del oficio 0928 de fecha 8 de junio del 2010, con el que el director Territorial del Ministerio de la Protección Social del Departamento del
Cauca, remitió la ampliación de la queja, ordenando glosar el referido oficio a esta cuerda procesal. 7.- Con auto de fecha 6 de septiembre de 2010, se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó defensor de oficio. 8.- El día 16 de marzo del 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del doctor VÍCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ PARRA, en su calidad de defensor de oficio; y del quejoso, MIGUEL ANGEL PAZ RUIZ. Una vez instalada la misma por el magistrado instructor, se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El operador de Justicia dio lectura a la queja. 8.2.- Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien solicitó la práctica de pruebas. 8.3El Despacho accedió a las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa, de las cuales se resaltan las siguientes: - Oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, a efectos de que se sirva allegar copia íntegra y auténtica del proceso de la Acción Popular promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ RUIZ, a través de apoderado judicial, doctor ÀLVARO CALVACHE ROJAS, en contra del Municipio de Popayán; certificando si en dicho trámite se pagó algún incentivo y por quién fue cobrado. También certificará la ejecutoria del fallo que se emitido dentro de esa actuación. - Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, para que se sirva allegar copia íntegra y auténtica del proceso ejecutivo
promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ, por conducto del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, en contra de ASOCOMERCA. - Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito Popayán, se sirva allegar copia íntegra y auténtica del proceso ordinario laboral promovido por las señoras YOLlMA SÁNCHEZ y GUILLERMINA SÁNCHEZ, en contra del señor MIGUEL ÁNGEL PAZ RUIZ. - Solicitar al señor MIGUEL ÁNGEL PAZ RUIZ que allegue copia de poderes otorgados por él al doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS de los procesos que aún no se han tramitado. 8.4El despacho escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor MIGUEL ÁNGEL PAZ RUIZ, quien se ratifica de los hechos expuestos en la queja y el ampliación de la misma. 9.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, con oficio No, 19·001-10201132, de fecha 29 de marzo de 2011, remitió copias auténticas del Proceso Ejecutivo Singular Radicado 2001-519 adelantado por el señor MIGUEL ÁNGEL RUIZ, contra los señores Clemente Guzmán, Luis Sánchez y Elí Vásquez. (Folio 138 c. o. primera instancia) 10.- El Juzgado Seguido Civil del Circuito de Popayán, con oficio No. 19-001-11-02-01135, de fecha 23 de marzo de 2011, remitió copias auténticas del Proceso de incumplimiento de contrato de arrendamiento promovido por el señor Miguel Ángel Paz Ruiz, por
conducto del doctor Álvaro Calvache Rojas, contra ASOCOMERCA. (Folio 139 c. o. primera instancia) 11.- Con oficio de fecha 6 de abril de 2011, el quejoso arrimó al despacho lo siguiente: 11.1.- Copia del poder que el quejoso le otorgase al disciplinado, para que este último adelantase “incidente de desacato sentencia de acción popular en contra de MUNICIPIO DE POPAYÁN (…) con ocasión del incumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro de la Acción popular promovida con ocasión de los perjuicios materiales, morales y ambientales que conllevaron la falta de construcción de un muro de contención que evite la destrucción de varias casas de habitación por el lugar. Facultándolo igualmente conforme al art. 70 del C.P.C.” (Folio 142 c. o. primera instancia) 11.2. Contrato de prestación de servidos profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinado, para que este último adelantase “todas las actuaciones pertinentes, a contestar la demanda ordinaria que le· promueve la señora MARIA FANNY POLINDARA en el Juzgado segundo Civil del Circuito de Popayán, proponga excepciones previas y perentorias, nulidades, recursos ordinarios y extraordinarios y haga cuantas gestiones considere pertinentes (…)” (Folio 143 c. o. primera instancia) 12.- Con oficio de fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca remitió copia íntegra y auténtica de la acción
popular (expediente No. 20010022500) propuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ RUIZ, contra el MUNCIPIO DE P0PAYÁN; con el que, además, se informó lo siguiente: “me permio comunicarle que el pago del incentivo o condena en costas, tal como se ordenó en la providencia de 23 de noviembre de 2001, lo hace la entidad demandada a través del apoderado del demandante o directamente al demandante, pero al expediente no se allega informe alguno al respecto. La sentencia proferida dentro del proceso en referencia. Quedó debidamente ejecutoriado el día siete (7) de diciembre del año dos mil uno (2001) folio 228 del expediente.” (Folios 147 y 148 c. o. primera instancia) 13.- Con oficio 19-001-11-02-01887 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, informó que el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA propuesto por la señora Yolima Sánchez Buitrón, contra Miguel Ángel Parra Ruiz, se archivó desde el año 2002. 14.- El día 2 de Agosto de 2012, el despacho dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora del disciplinable y el disciplinable, doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS; se decretaron pruebas, de las cuales se resalta la siguiente:
1. Oficiar a la Alcaldía de Popayán para que informase a quién se le canceló el incentivo de la acción popular instaurada por el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ, a través del doctor ÁLVARO
CALVACHE ROJAS, bajo el radicado 2001-0022500. 15.- Con oficio de fecha 17 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, informó lo siguiente: “Verificados los libros radicadores, el Sistema Justicia Siglo XI, que se llevan en este despacho judicial y averiguaciones hechas ante la Oficina Judicial de la DESAJ, se pudo constatar que el proceso ORDINARIO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ RUIZ por intermedio de apoderado judicial Dr. ÁLVARO CALVACHE ROJAS contra ASOCOMERCA. NO cursa en este despacho judicial, pero si aparecen radicados en otros despachos judiciales de esta ciudad, procesos adelantados por el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ RUIZ.” (Sic a todo lo transcrito) (Folio 213 c. o. primera instancia) 16.- Con oficio de fecha 16 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, remitió copia íntegra de la demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento promovido por MIGUEL ANGEZ PAZ RUIZ, por conducto del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, en contra de ASOCOMERCA. (Folio 214 c. o. primera instancia) 17.- El día 15 de noviembre de 2012, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y del quejoso; la magistrada ponente le puso de presente y le corrió traslado a la Defensora del investigado de los
procesos remitidos por los Juzgados Tercero y Cuarto Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, para que los revisase, quien así lo realizó y solicitó se requiriera nuevamente a la Tesorería Municipal de Popayán para que informase a quién, por qué valor y en qué fecha se canceló el incentivo de la acción popular 2001-0022500; solicitando, a su vez ser, se escuchase en versión libre al encartado. 18.- Con oficio de fecha 13 de diciembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Popayán, informó lo siguiente: “mediante OP No. 13653 del 18 de mayo de 2010 se canceló el incentivo de la acción popular instaurada el señor Miguel Ángel Paz Ruiz y en contra del Municipio de Popayán por la suma de $ 5.150.000,oo, al señor Miguel Ángel Paz Ruiz identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.750.593 a través de Acción Fiduciaria.” (Folios 241 a 243 c. o. primera instancia) 19.- El 15 de julio de 2013, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, procedió a decretar la ruptura de la unidad procesal, en el sentido de adelantar dentro de las presentes diligencias, investigación disciplinaria en contra del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS por incurrir en presuntas conductas objeto de reproche disciplinario dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2001 - 519 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, siendo
demandante Miguel Ángel Paz Ruiz y demandados Clemente Guzmán, Luis Sánchez y Elí Vásquez. (Folio 288 a 290 y 295 c. o. primera instancia) 20.- El 30 de octubre de 2013, luego de varios aplazamientos, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y de la defensora de oficio del disciplinable, en la cual se decretaron pruebas. 21.- Fue allegada certificación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, en la cual se indicó que en ese despacho cursó proceso ejecutivo singular radicado bajo el No.190014003002-2001-00159-00 instaurado por el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de los señores CLEMENTE GUZMÁN, LUIS SÁNCHEZ y ELI VÁSQUEZ. 22.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, con oficio 19001-11-02-00408, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo singular radicado bajo la partida No.1900140030022001-00159-00 instaurado por el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ, en contra del señor CLEMENTE GUZMÁN y otros. (Folio 337 c. o. primera instancia) 23.- El día 20 de noviembre de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable; el Juez de instancia procedió a indicar que la audiencia anterior se solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Popayán, que, en el término de 5 días, allegara copia de toda la actuación del proceso radicado bajo el No. 2001-519, adelantado por el señor Miguel Ángel Paz, quien actuó por intermedio del doctor Álvaro Calvache Rojas y en contra de los señores Clemente Guzmán, Luís Sánchez y Elí Vásquez. Se dejó constancia que se allegó la foliatura solicitada, de la cual se le corrió traslado a la defensora de oficio, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia, toda vez que “la radicación de los documentos solicitados al Juzgado Segundo Civil Municipal solo se llevó a cabo hasta el 18 de noviembre del presente año, me permito solicitar, comedidamente a su señoría, el aplazamiento de la presente diligencia, toda vez que me parece necesario una revisión exhaustiva de los documentos, con el fin de proceder a realizar la solicitud correspondiente al respecto”. 24.- El 26 de marzo de 2014 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable; el Juez de instancia concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, para que se refiriera a los documentos que en la audiencia anterior le fue objeto del traslado, quien manifestó haber revisado los documentos, por lo que solicitó continuar con el trámite del proceso. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación. 25.- El 30 de mayo de 2014 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable; en la cual el Magistrado instructor realizó un
resumen del proceso y procedió con la calificación jurídica de la investigación. 25.1Calificación de la Conducta: una vez revisadas las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargo único contra el disciplinable, por presuntamente haber infringido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en el tipo disciplinario contemplado en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, luego de considerar que estaba probado que el quejoso confirió poder al disciplinable el día 2 de marzo del año 2001, para que adelantase demanda ejecutiva singular en contra de los señores Clemente Guzmán, Luis Sánchez y Eli Vásquez, como consta a folios 5 y 6 del anexo 4, no obstante, el abogado ÀLVARO CALVACHE ROJAS, presentó la correspondiente demanda ejecutiva el día 8 de marzo de 2001, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, Cauca, (folios 12 a 17 del anexo 4), bajo el radicado 190014003002-2001-00159-00, habiéndose limitado el togado a procurar la notificación de los demandados en el trámite del cuaderno principal, y en el trámite de las medidas cautelares a solicitar el embargo y secuestro de un inmueble, pero al ser requerido por el juzgado para efectos de constituir la caución, no realizó lo propio, siendo declarada la imposibilidad de proceder a decretar la medida previa solicitada, así las cosas, desde el día 6 de abril del año 2006
cuando fue requerido para constituir la caución a efectos de proceder a la imposición de la medida cautelar, el abogado no ejerció actividad alguna tendiente a lograr la satisfacción de las pretensiones de la demanda que apuntaban al pago de la suma de $1.500.000, la que venía constituida en un título ejecutivo, letra de cambio, por ese valor. Dicha actuación o inactividad procesal atribuible al togado, condujo a que en providencia del 18 de octubre del año 2013 se decretara el desistimiento tácito de la actuación ejecutiva, ordenado su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares, previo a las siguientes consideraciones: “Bajando el plenario vislumbra esta judicatura, que la última actuación obrante a proceso se encuentra adiada a 25 de Febrero de 2002, habiendo permanecido inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicitó o realizó actuación alguna durante un plazo de un (1) año, contado desde el día siguiente a la última diligencia.” 25.2Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, para que presentase sus solicitudes probatorias para la etapa de juzgamiento; quien solicitó instar al quejoso para que aportase, si lo hubiere, el contrato de prestación de servicios celebrado con el investigado. 26.- El día 8 de septiembre de 2014, se constituyó el Juez Disciplinario en Audiencia de Juzgamiento, dejándose constancia que asistió la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso. 26.1.- El Magistrado indagó al quejoso sobre la existencia de contrato
de prestación de servicios con el togado para el trámite del proceso ejecutivo de marras, a lo cual este respondió que no hubo contrato para dicho mandato. 26.2.- Previo al juramento de rigor, el despacho escuchó una vez más al quejoso en ampliación de queja, quien informó que no hubo acuerdo de honorarios para el proceso ejecutivo, que entregó al abogado unos emolumentos pero que no recordaba los montos ni las fechas, que el abogado no le contestaba el teléfono, que no recibió valor alguno del abogado por concepto del cobro de los títulos valores que dieron origen al proceso ejecutivo. El Despacho le concedió el uso la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, quien preguntó al quejoso si realizó algún pago por concepto de medidas cautelares, a lo cual este manifestó que sí, de papelería y notificaciones, los cuales corrían por su cuenta. 26.3.- La defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó fuese absuelto el togado, en tanto este presentó la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, proceso dentro del cual se libró mandamiento de pago, pero que como consecuencia del pago de unas expensas que le correspondía cubrir al quejoso, dicho proceso no pudo continuar su trámite, por lo cual, concluye, la responsabilidad en la mora es atribuible al quejoso y no al disciplinable. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 19 de diciembre de 2017 (folios 449 a 462 c. o. 1ra
instancia), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, como autor responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que, existía mérito sustancial para proferir sentencia condenatoria contra el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, dado que de las pruebas arrimadas al cartular, arrojaron certeza de que el profesional del derecho fue negligente en el mandato encomendado en el decurso de la demanda ejecutiva que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, Cauca, bajo el radicado 190014003002-2001-00159-00, en tanto que: “Como puede advertirse la actuación referenciada por parte de este despacho el abogado ALVARO CALVACHE ROJAS dentro de la investigación disciplinaria y dentro del proceso ejecutivo singular propuesto por Miguel Ángel Paz Ruiz, se advierte que la actuación del referido togado se limitó a presentar la demanda, procurar la notificación de los demandados en el trámite del cuaderno principal, y en el trámite de las medidas cautelares solicitó el embargo y secuestro del inmueble que viene referenciado en líneas anteriores, pero al ser requerido para efectos de constituir la caución en el monto que viene señalado por la señora Juez, no concurrió a ella siendo declarado por el Juez la imposibilidad de proceder a decretar la medida previa
solicitada, sí las cosas, se tiene que desde el día 6 de abril del año 2006 cuando fue requerido para constituir la caución para efectos de proceder a la medida cautelar y con ello asegurar el pago de los dineros que eran objeto de la acción ejecutiva el abogado ALVARO CALVACHE ROJAS no ejerció actividad alguna tendiente a lograr la satisfacción de las pretensiones de la demanda que apuntaban como se dijo, al pago de la suma de $1.500.000, suma que venía constituida en un título ejecutivo letra de cambio por ese valor. Esta actuación o inactividad procesal atribuible al togado condujo a que en providencia del 18 de octubre del año 2013 se decretara el desistimiento tácito de la actuación ejecutiva ordenado su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares.-“ Finalmente, concluyó que, contrario a lo expuesto por la defensora de oficio del disciplinable, se podía observar que a folio 76 obraba recibo de pago de fecha 23 de febrero de 2001, por un valor de $74.000 por concepto de gastos de expensas del proceso ejecutivo contra CLEMENTE GUZMAN y OTROS; de donde se debía inferir que el quejoso consignó de manera oportuna los valores requeridos por el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS para efectos de darle tramite al proceso ejecutivo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que en el presente asunto operó la prescripción extintiva de la acción disciplinaria, en tanto los hechos investigados datan
del año 2001 y “La queja fue presentada en el año 2009, es decir, no era disciplinable porque habían transcurrido 9 años (…)” - Indicó que dentro del proceso ejecutivo de marras se dictó mandamiento de pago, “se profirió sentencia” pero que como no se encontraron a nombre de los ejecutados “ni bienes urbanos, ni bienes rurales durante toda la ejecución. El Juzgado decretó el desistimiento tácito porque no habiendo bienes no se podía ejercer actuación diferente.” Por lo que, consideró, no se infringió el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de febrero de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 6 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de febrero de 2018, expidió certificado No. 182852 (folio 20 c. o. 2da instancia), en el cual se observa que el profesional del derecho implicado, registra dos (2) sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión: a. Con sentencia de fecha 22 de enero de 2014, fue suspendido del ejercicio de la profesión, por el término de ocho (8) meses, al ser hallado responsable de la falta previstas en el numeral 4 del artículo 35, agravada conforme el literal c del numeral 4 (no se indica literal), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007;
b. Con sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, fue suspendido del ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) años, al ser hallado responsable de la falta previstas en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que no están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 21 c. o. 2da instancia). 4.- El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que se dan los presupuestos normativos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para establecer la responsabilidad del investigado en la conducta antiética imputada, en tanto del ejercicio de su actuar profesional y del deber de obrar acuciosamente conforme se lo exigía su compromiso ético, este debió proseguir el cumplimiento de la gestión encomendada o renunciar al mandato, diligencia que le impone el Estatuto de la Abogacía, como en efecto ocurrió, motivo por el cual se hizo merecedor de la sanción que en primera instancia se le impuso, máxime, cuando con su comportamiento indiligente privó a su cliente de lograr el recaudo del dinero adeudado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2.- De la Calidad del investigado El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del disciplinable ÁLVARO CALVACHE ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 4625476 y tarjeta profesional 1973. (Folio 13 c. o. 1ra instancia) 3.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por señor MIGUEL ÁNGEL PAZ RUIZ, quien dio noticia que el abogado incurrió en un presunto comportamiento antiético, que puede ser objeto de reproche disciplinario, al incurrir en conductas negligentes, en razón a que le fue otorgado poder por parte del quejoso para tramitar diversos asuntos, los cuales, previa verificación en dif
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