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CSDJ - F19001110200020090034901ADJUNTA20140123170653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020090034901ADJUNTA20140123170653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000200900349 01 Aprobado Según Acta No. 002 de la misma fecha

REF: FUNCIONARIO EN CONSULTA LUÍS

EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA EN SU

CONDICIÓN DE JUEZ CIVIL DEL

CIRCUITO DE PUERTO TEJADA.

ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia emitida el 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, a través de la cual, sancionó al doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, en calidad de Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, tras hallarlo responsable de haber trasgredido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo consagrado en los artículos 37 numeral 6º y 400 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que se ha de decretar la TERMINACIÓN y consiguiente ARCHIVO de las diligencias, al verificarse la existencia de

causal de extinción de la acción disciplinaria del artículo 29 numeral 2° ibídem, como lo es el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, que impide que la 1 Sala dual integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y

RICHARD NAVARRO MAY.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación pueda proseguirse.

SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja interpuesta por el señor EDUARDO RIVAS RENGIFO el 28 de julio de 2009 ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quién indicó que: “El juez LUIS EDUARDO GARCÍA no cumple con su obligación porque en un proceso que tiene mi mamá FLOR ICELDA RENGIFO en ese Juzgado y ya va para tres años de una plaza y cuarto de tierra que mi mamá la arrendó y el arrendatario se ha adueñado de esa tierra; me quejo contra ese Juez de Puerto tejada porque el proceso está estancado, y uno va a preguntar y los empleados de ese Juzgado dicen que el proceso está quieto porque el Juez de Puerto Tejada de nombre LUIS EDUARDO GARCIA no se la pasa en el Juzgado, se la pasa tomando trago.” Señaló que se trataba de un proceso reivindicatorio y que iba para tres años de estar en trámite. (Folios 1 y 2 del c.o.).

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS E

INHABILIDADES Mediante oficio DESAJ 03320 del 29 de septiembre de 2009 signado por la Directora Ejecutiva del Seccional de Administración Judicial de Popayán, se remitieron actos administrativos de actualización en carrera, certificación de sueldo, identidad personal, ultima dirección y teléfonos conocidos: - Resolución No. 309 del 19 de noviembre de 2002 mediante el cual se actualiza la inscripción en el Registro Seccional del Escalafón de Carrera

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial del doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA como Juez Civil del Circuito de Puerto TejadaCauca. (Folios 14 a 15 del c.o.) Según certificado No.328863 proferido por la Secretaria de esta Corporación, de fecha 2 de diciembre de 2013, obrante a folio 8 del cuaderno de segunda instancia, el doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, registra una sanción disciplinaria de suspensión de 1 mes impuesta mediante sentencia del 27 de abril de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, avocó conocimiento el 25 de agosto de 2009, de las presuntas irregularidades dentro del proceso Reivindicatorio donde figura como demandante la señora FLOR ICELDA RENGIFO y demandado el señor CARLOS PUERTAS, ordenando la Apertura de Indagación Preliminar, en contra del doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ TEJADA, en su condición de

Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Mediante comisionado se recepcionaron las siguientes declaraciones: 1.1. LUZMILA GARCÍA RENGIFO, en su calidad de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Puerto TejadaCauca indicó que en el despacho que labora cursa el proceso ordinario reivindicatorio agrario radicado bajo el número 2006-00061 siendo demandante la señora FLORICELDA RENGIFO DE VIVAS contra el señor CARLOS PUERTA, quién al correrle traslado de la demanda por medio de apoderado judicial interpuso demanda de reconvención, la cual fue admitida y se dispuso el emplazamiento de las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas indeterminadas y hasta la fecha la parte que la interpuso no ha allegado al plenario la publicación del edicto emplazatorio, razón por la cual el proceso se encuentra totalmente inactivo a instancia de la mencionada parte. (Folios 23 del c.o.). 1.2. JUAN PABLO ALVAREZ AREVALO, en su calidad de citador grado 03 del Juzgado Civil del Circuito, señaló que en efecto la señora madre del quejoso es la que lleva un proceso reivindicatorio. Indicó que atiende la baranda y nunca le ha manifestado a nadie que el juez se mantiene borracho, al contrario siempre ha sido testigo del buen comportamiento del

juez HERNÁNDEZ TEJADA. (Folio 24 del c.o.). 1.3. DIEGO HERNANDO VELASCO MEDINA, en su calidad de escribiente del Juzgado Civil de Puerto Tejada, manifestó que la señora madre del quejoso es la que lleva un proceso en el despacho que labora, que si bien era cierto dicho proceso se encontraba quieto era porque el apoderado de ellos no había allegado las publicaciones de los edictos emplazatorios, que era falso que el juez no asistía al despacho por estar ingiriendo licor, al contrario es una persona responsable en su trabajo. 1.4. El 29 de septiembre de 2009 el doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA rindió versión libre señalando que: “Efectivamente cursa en este despacho proceso ordinario agrario de pertenencia promovido por la señora FLORICELDA RENGIFO DE RIVAS, de la que es su apoderada la doctora HILDA MIRIAM LASSO LARGACHA y demandado el señor CARLOS PUERTA, quién designo como su apoderado judicial especial al abogado RAFAEL PEÑARANDA MEDINA. A la demanda se le asignó la radicación 19-573-31-03-001-2006-00061-00 del folio 161, Tomo XI del libro radicador único de primera instancia. La historia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesal es la siguiente: a) el 28 de junio de 2006 se recibe y

radica la demanda, la cual fue remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto, por competencia; b) El 19 de julio de 2006, mediante interlocutorio Nro. 092, se adoptan medidas de saneamiento y se admite el libelo, haciéndose los ordenamiento propios de esta clase de proceso, tales como disponer el traslado de ella al demandado, su inscripción en el registro pertinente y dar aviso al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario del Cauca. No se hizo reconocimiento de personería a la apoderada demandante, por estar ya reconocida por el juzgado de conocimiento inicial, c) El 31 de julio de 2006 se libran los oficios 525 y 526 en los que, en su orden, se ordena la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro competente y se da aviso al procurador agrario del Cauca; d) El 5 de octubre de 2006 se presenta el demandado CARLOS ANTONIO PUERTA SERNA, con el fin de recibir notificación y traslado de la demanda; e) El 19 de octubre de 2006 el demandado descorre el traslado de la demanda, quién hace uso de los medios defensivos que le son propios y propone excepciones previas y demanda de reconvención; el 21 de noviembre de 2008 se admite la demanda de reconvención, sobre prescripción adquisitiva de dominio, se ordena correr traslado de ella a la parte demandada en reconvención, su inscripción en el registro competente, el emplazamiento de las personas demandadas indeterminadas, cuya publicación se ordenó se hiciera en uno de los diarios editados en la ciudad de Cali y se

reconoció personería al apoderado del demandante en reconvención. h) El 1º de diciembre de 2008 se libran los oficios 1064 y 1065 a la Oficina de Registro para la inscripción de la demanda de reconvención y a la Alcaldía Municipal de Padilla para la publicación del edicto en los términos del artículo 8º del Decreto 508 de 1974; i) El 15 de diciembre de 2008 se contesta la demanda de reconvención por parte del demandado en ella Floricelda Rengifo de Díaz; j) El 14 de enero de 2009 se desfijó el edicto emplazatorio, el cual permaneció fijado en la Secretaria del juzgado por el término legal; k) El 5 de febrero de 2009 allegó el certificado de tradición con la constancia de la inscripción de la demanda; l) El 7 de septiembre de 2009, a instancias del suscrito, la señora secretaria deja constancia expresa de que el expediente ha permanecido en secretaria desde el 29 de enero de 2009, a la espera de que la parte demandante en reconvención Carlos Antonio Puerta Serna aporte la prueba de las publicaciones del edicto en uno cualquiera de los diarios en que ordenó el Juzgado en el literal “g” de estos descargos. Esta es una carga procesal

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propia de la parte demandante en reconvención, que bajo ninguna circunstancia puede ser asumida por el juzgado, lo que ha

paralizado el desarrollo del proceso. Si bien es cierto esta carga procesal puede ser asumida por la parte demandada en reconvención, demandante en la demanda inicial, lo cierto es que no se ha mostrado interés alguno en ello. Como puede verse señor Magistrado, de acuerdo al recuento procesal que se acaba de hacer la inactividad no es imputable a negligencia, descuido o morosidad del suscrito, sino que procede de una de las partes, quién ha incumplido el deber que le impone el artículo 71 numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 26 30 del c.o.). 1.5. Mediante oficio No. 894 del 4 de noviembre de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, remitió copia del proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario No. 2006-00061, adelantado por la señora FLORICELDA RENGIFO DE RIVAS contra CARLOS ANTONIO PUERTA SERNA. (4 cuadernos anexos). 1.6. Mediante oficio CSJ-SA-C-3326 del 2 de diciembre de 2009 la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, allegó las estadísticas rendidas por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada por el periodo comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2006. (Folios 42 a 48 del c.o.). 1.7. Mediante oficio UDAEOF09-3070 del 23 de diciembre de 2009 la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadística rendida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Puerto Tejada para el periodo comprendido entre enero de 2007 hasta septiembre de 2008, señalando que dicho despacho no reportó información de abril a junio, ni de octubre a diciembre de 2008. (Folios 51 y 52 1 cd).

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2. Mediante auto del 8 de marzo de 2010, el a quo ordenó la Apertura formal de la investigación en contra del señor Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, debido a la mora que presentó el Proceso Ordinario Agrario de Pertenencia donde es demandante la señora FLORICELDA DE RENGIFO DE RIVAS, por presunta infracción al régimen de deberes y prohibiciones que para los funcionarios judiciales preceptúa la Ley 270 de 2006.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. Mediante oficio CSJ-SA-C-1969 del 20 de junio de 2010 suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se remitió copia de los reportes estadísticos del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2008. (Folios 77 a 93 del c.o.). 2.2. Acta de diligencia de inspección judicial practicada al Juzgado Civil del

Circuito de Puerto Tejada-Cauca, el 1º de febrero de 2011 estableciendo el ingreso al Despacho de los procesos radicados a partir del 24 de octubre de 2006 al 21 de noviembre de 2008 en forma discriminada. (Folios 115 a 119 del c.o.). 2.3. Acta de continuación de la diligencia de inspección judicial al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada a los libros radicadores correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 (Folios 123 a 132 del c.o.).

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3. Mediante auto del 17 de agosto de 2011 de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 se declaró cerrada la investigación. (Folio 135 del c.o.)

4. El 8 de febrero de 2012 la Sala a quo formuló pliego de cargos en contra del doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, por presuntamente haber transgredido el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 37 numeral 6º y 400 del

Código de Procedimiento Civil. Sustentando su decisión en cuanto a que conforme a la inspección judicial realizada al proceso de marras se observaba una inactividad en pronunciarse sobre la demanda de reconvención propuesta por la parte demandada, en un lapso superior a 2 años, desde el 24 octubre de 2006 (fecha en la que el

proceso pasa al despacho para pronunciarse sobre la demanda de reconvención) hasta el 21 de noviembre de 2008 (cuando se profiere el auto de admisión de la demanda de reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio), lo que obviamente incidió notoriamente en la dilación en el trámite del proceso.

Señaló que: “ en la inspección judicial que a través de comisionado se llevó a cabo con la finalidad de verificar los procesos ingresados al Despacho para admisión de demandas entre octubre de 2006 y noviembre de 2008, que muchos otros asuntos sin prelación, es decir fuera de tutelas, ingresaron con posterioridad para resolver sobre admisión de demandas y fueron evacuados con antelación al asunto que nos ocupa, lo cual desvirtuaría la existencia de una carga laboral tan enorme, o de ocupación en otros asuntos con prelación, que hubiera impedido el pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la demanda de reconvención en el caso en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO examen, decisiones que no ofrecen en principio una complejidad mayor a cualquier otro asunto de los verificados en la inspección judicial decididos con más prontitud que el mencionado proceso.” Argumentó que por lo anterior se había presentado un retardo injustificado en resolver el asunto, ya que el funcionario no respeto el orden de ingreso de los asuntos al Despacho (artículo 37 del C.P.C.) e incumpliendo con los parámetros legales para resolver sobre las demandas de reconvención

(artículo 400 del C.P.C.). Conductas calificadas como graves e imputadas a título de dolo porque actuó a sabiendas que antes del turno correspondiente existían otros asuntos al despacho para resolver, lo cual resulto determinante para que la decisión correspondiente sobre la demanda de reconvención en el mencionado proceso se haya dilatado en el tiempo por más de 2 años Indicó la primera instancia que en cuanto a los otros aspectos de la queja, como la supuesta ingesta de licor del juez HERNÁNDEZ GARCIA, la posible mora entre el 29 de junio de 2006 y 19 de julio del mismo año y en cuanto al tiempo en que se dejó constancias secretarial de que el proceso ha estado en Secretaria en espera de las publicaciones del edicto emplazatorio, ordenado en la admisión de la demanda de reconvención se dispuso la terminación y archivo. Así como la expedición de copias ante esa misma Sala para investigar disciplinariamente al abogado Rafael Peñaranda Medina por su presunta responsabilidad en no aportar la prueba de las publicaciones del edicto emplazatorio (Folios 136 a 148 del c.o.).

5. El 26 de junio de 2012, se notificó el pliego de cargos al encartado, al mismo tiempo que se corrió traslado para que aportara y solicitara pruebas, empero guardó silencio.

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6. Mediante auto del 23 de febrero de 2012, se corrió traslado al doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, en su condición de Juez Civil del

Circuito de Puerto Tejada, para que presentara alegatos de conclusión, guardando silencio.

7. La Procuraduría 153 Judicial II en materia penal, representada por la doctora EMMA VERNAZA NIÑO, rindió concepto así: “…Es así como una lectura acuciosa del proceso disciplinario, nos permite advertir que con la conducta asumida por el doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, no hay duda de la infracción objetiva que el disciplinado efectuó de la disposición contenida en el artículo 37-6 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los funcionarios judiciales resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal. El análisis del listado de procesos que durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2006 al 21 de noviembre de 2008, ingresaron al Despacho del disciplinado, permiten determinar sin hesitación que fueron resueltos por el doctor HERNÁNDEZ GARCÍA en lo que respecta a la admisión, inadmisión y rechazo de plano, diferentes asuntos in prelación legal, en forma previa a la demanda de reconvención que según la constancia secretarial obrante en las diligencias, ingreso el 24 de octubre de 2006 y que sólo fue resuelta hasta el 21 de noviembre de 2008, aspecto que dibuja la clara alteración del orden de los asuntos a decidir. Es claro que pese a haber ingresado asuntos de la misma naturaleza e igual complejidad a la demanda de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio,

el investigado adoptó las decisiones pertinentes frente a aquellas, relegando el análisis de admisión de la demanda presentada por el señor PUERTA SERNA y obviando de esta manera dar a la misma en forma oportuna, el Procedimiento establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que 104 de los 289 asuntos que fueron decididos por el investigado en forma anterior a la demanda de reconvención impetrada por el señor CARLOS PUERTA SERNA, pese a haber ingresado en forma posterior, no se encuentran

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de los procesos que gozan de prelación legal y que no se advierte en tales asuntos, los supuestos de que trata el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, ni ninguna otra excepción que por aplicación directa de la Constitución pueda traerse a colación, puede afirmarse sin hesitación, la ausencia de justificación alguna de su actuar. …resulta para este Despacho desacertado que la falta endilgada al disciplinado, sea sancionada a titulo doloso, por lo que respetuosamente se sugiere la emisión de la sanción correspondiente desde el campo de la infracción de carácter culposo.” (Folios 170 a 181 del c.o.).

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 4 de octubre de 2013, emitió sentencia en este asunto,

disponiendo en su parte resolutiva sancionar con suspensión un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término en el ejercicio del cargo, al doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en los artículo 37-6 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de instancia señaló que: “en la inspección judicial llevada a cabo a través de comisionado se ordenó establecer en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2006 y el 21 de noviembre de 2008, la admisión de demandas con indicación cronológica de la entrada y la salida del despacho, con el siguiente resultado: se estableció que en el juzgado del cual es el titular el investigado, se evacuaron en el referido lapso 289 asuntos de los cuales fueron 172 acciones de tutela, y 1 habeas corpus, para un total de 116 asuntos sin prelación. Esta gran cantidad de asuntos despachados en el mencionado lapso, desvirtúa la ocupación en otros asuntos con prelación, que hubiera impedido el pronunciamiento sobre

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la admisión o rechazo de la demanda de reconvención en el presente asunto; a este respecto es claro que se ha presentado un retardo

injustificado en resolver el asunto a despacho, empero como se advierte que en ello fue decisivo el no haber respetado el orden de ingreso de los asuntos a despacho, se itera, la falta es la de incumplir lo dispuesto en la ley sobre el deber de resolver con sujeción al turno de ingreso al despacho. De manera objetiva quedó acreditada la existencia del hecho, toda vez que dentro del trámite del proceso reivindicatorio, tal y como se ha expresado en precedencia, el Juez investigado doctor LUIS EDUARDO HERNANDÉZ GARCIA se pronunció sobre la demanda de reconvención solo hasta el día 21 de noviembre de 2008 habiendo ingresado al despacho para tal fin desde el 24 de octubre de 2006… transgrediendo de esta manera las normas del Código de Procedimiento Civil anteriormente descritas y con ello se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por la infracción al deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, tal y como se explicitó al momento de proferir cargos en su contra, señalamiento que a la fecha subsiste de conformidad al recaudo probatorio, el mismo que no permite justificar el comportamiento del doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA que indicó en la dilación en el trámite del proceso, quien nunca dio ninguna explicación a esta situación tan notoria, esto pese a haber rendido versión libre y haberse notificado personalmente del auto de cargos formulados en su contra”. En cuanto a la culpabilidad indicó que se apartaba del concepto del Ministerio Público, quién consideraba que el proceder del disciplinable es culposo, ya que en

los juzgados civiles se llevan listas de procesos a despacho, para efectos de evacuarlos en orden de ingreso, pero además en cada proceso la Secretaría debe realizar un informe mediante el cual se pasa el asunto al despacho del Juez para que éste provea, estos aspectos le permiten al Juez conocer el turno de ingreso a despacho de los procesos y el orden en que debe despacharlos, por lo cual esa situación era conocida por el Juez y a pesar de ese conocimiento prefirió optar voluntariamente por la vulneración del deber, lo cual constituye comportamiento doloso y no culposo porque en este caso no se podía hablar de indiligencia o negligencia. Por lo tanto mantuvo la culpabilidad a título de dolo. Así mismo, mantuvo la calificación como grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a que la falta es dolosa y que no se encuentra enlistada dentro de las señaladas como gravísimas en el artículo 48 ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción consideró que en atención a la modalidad de la falta, el no registro de antecedentes disciplinarios, consideró que la sanción era de suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial durante el mismo término.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El presente proceso fue repartido a esta Sala el 7 de noviembre de 2013, correspondiéndole por reparto a quien funge como ponente.

2. El 12 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el inciso 2º del artículo 89 de la Ley 734 de 2002 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, así como comunicar al doctor Luis Eduardo Hernández García de la admisión del trámite de la segunda instancia en el presente asunto.

3. El Ministerio Público y el disciplinable no se pronunciaron en esta instancia.

4. Mediante constancia secretarial del 2 de diciembre de 2013 se pasó el presente asunto al despacho.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la atribución conferida por el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura es competente para conocer en grado de consulta las sentencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura, en nuestro caso la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, por la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en los artículos 37-6 y 400 del Código de

Procedimiento Civil, sancionándolo con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. Considera esta Sala necesario advertir que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es necesario precisar las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción en materia disciplinaria, y sobre la aplicación del principio de favorabilidad del contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. Ahora bien, se tiene que conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 20022, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto. Con la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, dos modificaciones profundas sufrió el anterior precepto, pues, en primer lugar se introdujo el termino de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se le impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la 2 Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. Este término del inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea, desde el día de su consumación, y para los de carácter permanente desde la realización del último hecho o acto.

Así mismo, dicha normativa modificatoria, le otorgó al fenómeno de la prescripción un efecto diferente al que venía siendo aplicado, pues si bien el lapso de cinco años se mantuvo, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción en sentido estricto, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. Es decir lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de 5 años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. En efecto, sobre el tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no sólo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar en la Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud

y eficacia no solo debe operar en los procesos penalescriminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 190011102000200900349 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.” Y como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el laps

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