CSDJ - F19001110200020090035401ADJUNTA20120418080106-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090035401ADJUNTA20120418080106-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Once (11) de abril de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 10 de abril de 2012 Aprobado según Acta Nº. 038 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 190011102000200900354 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de enero de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en la que se profirió fallo sancionatorio y se impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado JOSÉ LUIS OQUENDO CONSTAIN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en los artículos 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Rosa Marleny Martínez Botero, en Sala Dual con el Dr. Javier Andrade Gonzales. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por las señoras Mabel Lorena Salazar Dulcey y Victoria Eugenia Salazar Dulcey en contra del Dr. JOSÉ LUIS OQUENDO CONSTAIN, en la cual aseguran que contrataron con el abogado para que este adelantara un acuerdo de pago
con el señor Omar Jairo Narváez Ledezma sobre una “letra de valor”, acuerdo que fue firmado en mayo de 2006 en el que el señor Narváez Ledezma se comprometió a pagar la suma de $1.630.000 por concepto de capital e intereses, valor que cancelaria en cuotas de cien $100.000 los primeros cinco días de cada mes al denunciado. Después del pago de las tres primeras cuotas, el abogado manifestó que el deudor no había cancelado ninguna cuota más, por lo tanto y como había sido acordado se cobrarían $200.000 por concepto de sus honorarios, haciendo entrega únicamente de $100.000 a la quejosa Mabel Lorena Salazar. Para el 2008, después de no saber nada del caso, las quejosas se reunieron con el señor Narváez Ledezma, quien les manifestó que el monto exigido por ellas no correspondía, debido a que ya había cancelado mediante abonos al abogado casi un millón de pesos y que esto podría ser probado mediante recibos.
Condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de JOSÉ LUIS OQUENDO OCNSTAIN quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 76.325.978 y tarjeta profesional No. 148.814 vigente2, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias3.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado4, mediante auto del 25 de marzo de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó el 13 de julio de 2010 para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegado el día señalado, se instaló debidamente la audiencia, se hizo presente el disciplinado, su defensor de confianza y la quejosa Mabel Lorena Salazar Dulcey, después de la lectura de la queja, se escuchó en versión libre al investigado, quien realizó un recuento de los hechos, y manifestó que gracias a su gestión logró un acuerdo de pago con el señor Narváez Ledezma, el cual ascendía a $1.900.000 aproximadamente, incluyendo capital, intereses y un porcentaje del 20% en razón a honorarios y costas sobre el acuerdo de pago. Indicó que recibió la suma de trescientos mil pesos de manos del deudor, abonos que constan en los recibos de fechas 6 de julio5, 3 de agosto6 y 31 de octubre de 20067, cada uno por la suma de $100.000 y que de este dinero entregó $100.000 a la quejosa debido a que los otros $200.000 2 Folio 36 3 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 36 5 Folio 9 6 Ibídem 7 Folio 10 correspondían a sus honorarios lo que había sido acordado verbalmente con la misma, agregó que “no pondría su carrera en peligro por una cuantía tan pequeña”, desconoció los recibos de fechas 12 de septiembre de 2006 y 29 de enero de 2007 y aseguró no haber sido suscritos por él, por lo que solicitó se realizara un examen grafológico sobre los mismos. En diligencia de ampliación de queja, la señora Mabel Lorena Salazar Dulcey, manifestó que los tres primeros recibos que aparecen en el
expediente corresponden a los dineros entregados por el abogado, ratificó que lo acordado con el investigado fue que se cobraría de las primeras cuotas el valor de $200.000 en razón a sus honorarios, aduce que su inconformidad radica con “el abono que aparece en el recibo del 29 de enero de 2007 por valor de dos cientos mil pesos ($200.000), suma que no fue entregada”, igualmente pone en duda el recibo fechado el 12 de septiembre 2006 pues la misma observa que no corresponde a la firma del Dr. JOSÉ
LUIS OQUENDO CONSTAIN.
En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 10 de noviembre de 2010, se escuchó en testimonio al señor Omar Jairo Narváez Ledezma, quien aseguró haber realizado abonos correspondientes al acuerdo de pago al abogado JOSÉ LUIS OQUENDO CONSTAIN por el monto de $1.000.000 aproximadamente, manifestó que el letrado suscribió todos y cada uno de los recibos. Mediante escrito allegó posteriormente los recibos originales.8
Cargos: en audiencia realizada el 10 de mayo de 20119, se formularon cargos en contra del Dr. JOSÉ LUIS OQUENDO CONSTAIN como presunto autor de la falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 54.4 del 8 Folio 61 -62 y anexo folio 113. 9 Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional.
Decreto 196 de 1971 y recogida en el articulo 35.4 de la ley 1123 de 2007, a
título de dolo, toda vez que de la suma de $600.000 que consta en los recibos allegados y que recibió del señor Narváez Ledezma, después de los descuentos acordados con su poderdante – $200.000 mas el 20% de cada cuota recibida - del saldo a favor de $320.000 que correspondían a su poderdante, hizo entrega a la misma sólo de $100.000, manteniendo en su poder el excedente Como quiera que se allegaron los recibos originales y que de estos se desconoció por el abogado la suscripción de los correspondientes a las fechas del 12 de septiembre de 2006 y 29 de enero de 2007, se ordenó librar misión de trabajo al CTI de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que procediera a realizar todas las actuaciones tendientes a cotejar las grafías correspondientes a estas dos pruebas, estudio que dio como resultado que el letrado JOSÉ LUIS OQUENDO CONSTAIN suscribió el recibo de fecha 29 de enero de 2007 por el valor de $200.000 y se descartó su participación en la elaboración del recibo del 12 de septiembre de 2006.10
Alegatos de conclusión: terminada la fase probatoria, se realizó la audiencia de juzgamiento el día 16 de enero del año en curso, en la que el defensor de confianza del disciplinado realizó un recuento de los hechos e “indicó, que según el artículo 88 del decreto 196, la acción se encuentra prescrita debido a que los hechos se cometieron en al año 2006, y que la normatividad establece una prescripción de dos años (…) solicita la absolución de los cargos
imputados a su defendido, atendiendo a que no se configura falta a la honradez del abogado”11. 10 Informe Investigador de Laboratorio – FPJ13, Fiscalía General de la Nación. Folios 107-114. 11 Folio 126 Terminó agregando que si bien su apoderado recibió de manos del deudor $400.000, la mitad de esta cantidad fue entregada a la quejosa – $200.000 - y lo restante correspondió a lo pactado por sus honorarios, lo que demuestra que no incurrió en la falta ya que no se apropió de ningún dinero. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de enero de 2012, en la misma se hace un recuento de los hechos y toda la actuación procesal surtida, para culminar profiriendo fallo sancionatorio contra el abogado JOSÉ LUIS OQUENDO CONSTAIN, imponiendo sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses como autor de la falta prevista en los artículos 54.4 del Decreto 196 de 1971 y 35.4 de la Ley 1123de 2007. Como consideraciones el A quo manifestó que de las pruebas recaudadas se evidenció que el señor Narváez Ledezma había cancelado directamente al abogado la suma de $500.000, de los cuales después de descontados los $200.000 a razón de honorarios, hace entrega solamente de $100.000 a la quejosa, versión que tanto la misma como el disciplinado unánimemente manifiestan, quedando así un saldo a favor de la misma de $200.000, valor que no ha sido entregado por el encartado.
Respecto a la solicitud de prescripción, el A quo no la consideró viable, manifestando que: “el defensor solicita se declare la prescripción toda vez que la actuación de su representado, se origino cuando estaba vigente el artículo 88 del decreto 196, argumento jurídico no válido debido a que dicho artículo fue modificado por el artículo 17 de la ley 20 de 1972 que estableció un termino de prescripción de 5 años, articulo este que también fue derogado por la ley 1123 que pacto el mismo término (Sic) (…) plazo que debe contabilizarse a partir del momento en que el abogado hace la devolución de los mentados dineros (…) lo sigue reteniendo el apoderado y la conducta disciplinable permanece hasta tanto entregue dicho dinero a quien es titular”. Finalmente, respecto a la sanción, observó el A quo que la Ley 1123 de 2007 resultaba desventajosa para el abogado porque incluye dentro de las sanciones a imponer la multa, sanción que no está prevista en el derogado Decreto 196 de 1971, “que por tratarse de la normativa vigente para la época de los hechos y ser mas beneficiosa para el inculpado será la que se aplicará para sopesar la conducta objeto de reproche disciplinario; así como también las circunstancias modales de su comisión e igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios ”. LA APELACIÓN El doctor JOSÉ LUIS OQUENDO CONSTAIN inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación manifestando que el fallo no cumple “con las expectativas mencionadas en el proceso y se genera dejando una enorme duda sobre la situación real que se presento”.
Expone el recurrente, que la señora Mabel Lorena Salazar, es clara al interponer la queja por cuanto el señor Narváez Ledezma le manifestó que había cancelado un millón de pesos, de lo que no se aportó prueba, allegándose solamente 5 recibos de los cuales la misma quejosa reconoce hay recibos falsos, agregó, que estaba seguro que había hecho la entrega a la quejosa de dos cuotas correspondientes a $200.000 y no soló de $100.000 como la misma lo asegura, pero no tiene cómo comprobar dicha entrega. Recalcó que tenía razón, al comprobar con el estudio grafológico que el recibo del 12 de septiembre era falso, quedando demostrado la intención de fraude por parte del deudor, y aseguró que él mismo le dijo que “había envolatado el recibo del dinero del pago del mes de octubre, por lo que yo le realice un recibo DOSCIENTOS MIL PESOS ( $200.000) donde vuelvo y anoto el mes donde el realizo el pago, pero en donde el solo me entrego la mitad del dinero (…) lo que dejaría claro que el valor que en realidad cancelo el deudor fue de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) y no de un millón lo que propicio la queja.” Finalizó manifestando que a su sentir la Sala no determinó con claridad la causal de la falta que se le imputa, dejando vacíos probatorios, ya que no se tuvo en cuenta el mes repetido y la duda al “mencionar que yo tenia presente haberle entregado la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) a pesar de ella manifestar que la suma era de cien Mil Pesos (100.000)”.
Solicitó entonces se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria a sabiendas que no abusó de las tareas encomendadas y que probó no haber recibido los dineros mencionados por el deudor, solicitó además un interrogatorio de parte a la señora Mabel Lorena Salazar Dulcey para aclarar la situación que se presentó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°12 de
12. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las la Carta Política y Art. 112 numeral 4º13 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
De la petición de pruebas No encuentra esta Superioridad la necesidad de decretar la prueba solicitada correspondiente al interrogatorio de parte a la señora Mabel Lorena Salazar Dulcey, toda vez que se no se vislumbra necesaria ni conducente ya que se considera que las pruebas allegadas son suficientes para declarar la certeza
de la materialidad de la falta, por ende se negara la petición elevada en la alzada. Del caso en concreto La falta atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se encuentra en el artículo 54 numeral 4° del de Decreto 196 de 1971 y faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 15 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. recogida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)” 4. utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”. “Art. 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponde y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: El abogado JOSÉ LUIS OQUENDO CONSTAIN fue encontrado responsable disciplinariamente de la falta a la honradez del abogado al no entregar unos abonos en dinero que se le hicieran a su poderdante, situación que se demostró debidamente con el material probatorio allegado a lo largo del
procedimiento. Es así, como después del análisis acucioso por parte de esta Superioridad no se observa, como lo asegura el recurrente en su escrito de apelación, ninguna falla ni duda sobre la realidad que llevó al A quo a proferir el fallo sancionatorio, toda vez que se observa que le asistió razón al considerar que se evidenció que de los dineros que abonó el señor Narváez Ledezma con soporte en los recibos de fechas 6 de julio, 3 de agosto16, 31 de octubre de 2006 y 29 de enero de 200717,se desprende un valor total al pago de la deuda de $500.00 recibidos por el togado, de los cuales después del descuento a razón de honorarios de la suma de $200.000 hace entrega sólo de $100.000 a la quejosa, versión que fue ratificada por la misma y por el investigado tanto en la ampliación de queja como en la versión libre de este último, quedando así, un saldo de $200.000 que no fue entregado por el letrado, actuación reprochable disciplinariamente y que constituye una incursión clara en la falta contra la honradez. Es de agregar, que no es de acopio de esta Sala la manifestación que hace el recurrente en primer lugar, de que la quejosa no resalta la supuesta falta de los dos cientos mil pesos, ya que la queja “fue presentada por el supuesto Millón de pesos ($1.000.000) que yo recibí pero que esta probado que nunca se realizo dicho aporte”, recordando que si bien es cierto al principio del proceso se hablaba de esta cantidad, en el trascurso del mismo se comprobó 16 No se tiene en cuenta el recibo de fecha del 12 de septiembre de 2006, toda vez que como resultado
del estudio grafológico quedo demostrado que el Dr. José Luis Oquendo Constain no suscribió dicho recibo. 17 Folios 61,62,64 y 65 debidamente que se trataba de $200.000, y que sin importar la cantidad, la no entrega de este dinero constituyó la falta descrita y denunciada en la queja. En segundo lugar, se recuerda al recurrente que él mismo manifestó en la versión libre rendida, que soló había recibido de manos del deudor $300.000 y que realizó una entrega de $100.000 a la quejosa, manifestación que consta en el CD contentivo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de julio de 201018, por lo que no es cierto que no se haya tenido en cuenta la supuesta manifestación de que tenía presente haberle entregado a la quejosa la cantidad de $200.000, manifestación que realizó su defensor de confianza en los alegatos de conclusión, pues a voz del propio investigado se escuchó versión diferente. De igual forma, tampoco se podrá tener en cuenta lo dicho por el letrado al declarar que en el recibo del 29 de enero de 2007 se anota una cantidad que no corresponde, pues según él mismo y atribuido a un error de confianza, anotó una cantidad de pago que ya se había realizado con anterioridad – cien mil pesos del mes de octubremás la nueva cantidad que se estaba recibiendo – cien mil más, para un total de dos cientos mil pesos- , pues no existe ni un indicio de que este dicho sea verdadero lo que conlleva a esta Sala a estarse a lo demostrado en el material probatorio, esto es un recibo firmado por el mismo abogado contentivo de una cantidad determinada que
demuestra lo que se recibió, y en segundo lugar no se encuentra explicación por parte de esta Superioridad de porque el abogado primero desconoce y rechaza haber suscrito dicho recibo y después del resultado del estudio grafológico en donde se demuestra que efectivamente el disciplinado lo 18 Min 41:51 suscribió, cambia la versión y hace la manifestación anteriormente anotada, contradicciones que hacen perder credibilidad a su dicho. Así las cosas, se encuentra demostrado que le abogado disciplinado, recibió $500.000 en nombre de su cliente, de los cuales debía entregarle $300.000, luego de deducir sus honorarios, pero sólo entregó $100.000, utilizando $200.000 desde el 29 de enero de 2007 – fecha del ultimo recibo suscrito por el abogadosin que los haya reintegrado, razón por la cual, se encuentra demostrada la comisión de la falta endilgada, sin que la misma se encuentre justificada por las razones señaladas anteriormente. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración
expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez que según los artículos 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 8 del ese mismo Código y 47 numeral 4º del anterior
Estatuto de la Abogacía. En este orden de ideas, como se demostró que el disciplinado incumplió su deber de “Obrar con honradez en sus relaciones profesionales” consagrado en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas recibió el dinero de manos del señor Narváez Ledezma, y sin justificación alguna no hizo entrega de la cantidad que le correspondería a su poderdante la señora Mabel Lorena Salazar Dulcey, esto es la suma de $200.000, a pesar de tener pleno conocimiento de que dicha suma le correspondía a ella, circunstancia a partir de la cual, como se explicó en precedencia permite inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de suspensión por el término de 2 meses, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es contra la honradez del abogado, la cual fue
cometida dolosamente. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que a la fecha el abogado no ha hecho entrega de la suma de dinero que corresponden a su poderdante, la cual utilizó desde el 29 de enero de 2007, habiendo trascurrido 5 años, sin que ni siquiera la hubiera intentado devolver, optando por exponer argumentos contradictorios y desvirtuados por el acervo probatorio recaudado. Por tanto, la falta a imponer no puede partir de la censura ni de la multa, y en consecuencia es proporcional la suspensión, pues situaciones como la que ocupa la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados, motivos más que suficientes para mantener el quantum de la suspensión impuesta en primera instancia, sin que pueda tenerse como criterio el bajo monto utilizado, pues lo que se cuestiona es el desconocimiento al deber profesional, el cual, se demostró en el presente caso. Así las cosas, la Sala –Dual No 4Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar las pruebas solicitadas en el escrito de alzada por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, dictada el 25 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses al abogado
JOSÉ LUIS OQUENDO CONSTAIN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en los artículos 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: Por Secretaría Judicial notifíquese personalmente esta providencia, en su defecto, por el medio subsidiario de ley.
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN. CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado