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CSDJ - F19001110200020090039201ADJUNTA20130919061647-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020090039201ADJUNTA20130919061647-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre del dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 071 Proyecto registrado el 12 de septiembre de 2013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 190011102000200900392 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por el abogado HUMBERTO FERNÁNDEZ RESTREPO y su defensor de oficio, contra la providencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual se sancionó al primero de los nombrados con suspensión en el ejercicio de la profesión durante dos (2) años, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los artículo 37-1 y 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del doctor Javier Andrade González, integrando Sala con el Magistrado Richard Navarro May. Dio origen a las presentes diligencias la queja instaurada por el señor Luis Hernando Rebolledo Fernández, según la cual, el 17 de julio de 2007 concedió poder al abogado HUMBERTO FERNÁNDEZ RESTREPO para que lo representara ante la Contraloría Departamental del Cauca en el proceso ejecutivo fiscal N° 130, sin que tal profesional del derecho hubiere realizado alguna gestión o trámite a su favor pese haberle anticipado

$650.000 por concepto de honorarios. Anexó a la queja un recibo de pago de $60.000 recibidos por el profesional del derecho con destino al pago de una póliza judicial De la Condición de Abogado Se acreditó la calidad de profesional de derecho de HUMBERTO FERNÁNDEZ RESTREPO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10’534.424 y tarjeta profesional N° 34835 vigente2. También se logró establecer que registra los siguientes antecedentes disciplinarios3: - Mediante sentencia del 16 de agosto de 2001 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, fue sancionado con exclusión, por incurrir en las faltas dispuestas en los artículos 53-3, 54-3 y 4 y 55-1 y 2 del Decreto 196 de 1971. - Mediante sentencia del 30 octubre de 2004, proferida por la misma colegiatura, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión durante dos años, por incurrir en las faltas dispuestas en los artículos 54 (numerales 1 al 5), y 55-1 y 2 del Decreto 196 de 1971. 2 Folio 12 3 Folio 14 - Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, proferida por la misma colegiatura, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión durante dos meses, por incurrir en las faltas dispuestas en los artículos 53-3, 54-3 y 55-1 del Decreto 196 de 1971.

  • Mediante decisión del 13 de mayo de 2009 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le concedió a su favor la rehabilitación del ejercicio de la profesión, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007.

ACONTECER PROCESAL Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado4, el 19 de noviembre de 2009 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en cinco sesiones celebradas los días 18 de marzo de 20106, 28 de febrero7, 20 de junio de 20118, 25 de abril9 y 11 de mayo de 201210. Allí se surtió la siguiente actuación: - La primera diligencia tuvo que ser aplazada por la inasistencia del investigado y de su apoderado. No obstante, mediante auto del 15 de abril de 4 Lo cual se ordenó en auto del 5 de octubre de 2009 (folio 7) 5 Folio 16 6 Folios 24 y 25 7 Folios 72 y 73 8 Folios 89 y 90 9 Folios 143 y 144 10 Folios 159 a 161 2010, el abogado FERNÁNDEZ RESTREPO fue vinculado en calidad de persona ausente designándole a su favor defensor de oficio11. - En la segunda diligencia se decretaron como pruebas la ampliación de la queja, la versión libre del investigado y se solicitaron las copias del

proceso fiscal ejecutivo adelantado contra el quejoso. - En la tercera y cuarta audiencia se insistieron en las pruebas previamente decretadas. - En la quinta diligencia, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por incurrir en faltas disciplinarias contra los deberes de la debida diligencia profesional, la honradez del abogado y por la violación del régimen de inhabilidades, previstas en el numeral 1° del art. 37, numeral 3° del art. 35 y el art. 39, en concordancia con el art. 29-4 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y las dos restantes en modalidad dolosa. Acto seguido, se dio inicio al período probatorio en el que se dispuso el recaudo de las pruebas para la etapa de juzgamiento. El 25 de junio de 2012 se recibió la ampliación de la queja ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca), atendiendo el mandato comisorio librado para tal efecto12. La Audiencia de Juzgamiento, se celebró el 25 de abril de 201313, en la cual, tras haberse agotado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para efectos de presentar alegatos de 11 Folio 29 12 Folios 173 a 175 13 Acta obrante a folio 208 conclusión, debido a la inasistencia de su prohijado (quien no compareció a la diligencia pese a solicitar en ocasión precedente su aplazamiento). En síntesis, refirió dicho defensor, que no resulta creíble la versión del

quejoso toda vez que el único recibo aportado da cuenta del pago de una póliza judicial, no de honorarios, y que el proceso de marras adelantado ante la Contraloría no era para establecer su responsabilidad Fiscal, la cual ya estaba definida y en fase de ejecución del fallo, en el cual se creó una obligación de dar con base en la cual prosperó el embargo de un inmueble. Así las cosas, refirió que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que las consecuencias nocivas alegadas por el quejoso devienen a consecuencia de los efectos propios del fallo de responsabilidad fiscal que fue proferido en su contra sin que el investigado hubiere tenido nada que ver con tal eventualidad. - Mediante auto interlocutorio del 27 de mayo siguiente, el Magistrado ponente resolvió terminar el proceso por prescripción, únicamente en lo concerniente a la falta descrita en el numeral 3° del art. 35 de la Ley 1123 de 200714. - El 31 de mayo del presente año se profirió el fallo de primer grado mediante el cual se impuso al abogado investigado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante dos (2) años, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los artículo 37-1 y 39 de la Ley 1123 de 2007. 14 Folios 213 a 216 - Tal fallo le fue notificado personalmente al sancionado y a su abogado el 13 y 17 de junio siguientes15, los cuales, mediante memoriales separados interpusieron y sustentaron los recursos de apelación16 que, tras ser concedidos, ahora ocupan la atención de esta Colegiatura.

SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión durante dos (2) años al abogado HUMBERTO FERNÁNDEZ RESTREPO, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en los artículos 37-1 y 39 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar señaló la Sala a quo que el investigado, pese a recibir un poder para representar al quejoso dentro de un proceso ejecutivo fiscal, no adelantó acción alguna para dar cumplimiento a tal mandato, es decir, no cumplió la tarea para la cual fue contratado. Ni siquiera radicó dicho documento ante la entidad administrativa a cargo de la actuación, tal como pudo verificarse al revisar las copias de las diligencias, lo cual implica que incurrió en la falta a la debida diligencia profesional imputada por no iniciar la labor encomendada. Tal conducta omisiva generó el embargo de la parcela de propiedad de su cliente denotándose que actuó con culpa, por cuanto no haber radicado, como mínimo, el mandato otorgado, demuestra su absoluta falta de diligencia profesional sin resultar admisible la tesis de la defensa, según la 15 Folios 243 y 244. 16 Folios 245 al 246 y 248 al 251. cual, por tratarse de un proceso ejecutivo no habían opciones para la protección de los intereses de su poderdante, pues, pudo haber alegado el cumplimiento total o parcial de la obligación, el interés de cumplirla mediante un acuerdo de pago o verificar si durante el proceso de responsabilidad fiscal

se respetaron las garantías fundamentales del su cliente, máxime por cuanto durante el trámite del procedimiento administrativo se advirtieron yerros relacionados con el procedimiento de notificaciones, temas inadvertidos por el abogado investigado. Advirtió la Sala de instancia que la falta relacionada con exigir u obtener dineros para pagos o expensas irreales (consagrada en el numeral 3° del art. 35 de la Ley 1123 de 2007), se encuentra prescrita toda vez los hechos ocurrieron hace más de 5 años (en 2006), cuando el disciplinable recibió $60.000, única suma que fue acreditada. No obstante, se aclaró que éste tema sería resuelto en decisión separada. De otro lado, si bien el proceso en el cual se otorgó el poder al investigado es muy antiguo y esto pudo ser aprovechado por aquel, no se configura la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas tipificadas en los artículos 37-1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, pues, como consta en las copias de la actuación fiscal, ésta se encontraba activa para el año 2009 junto con la posibilidad radicada en cabeza del abogado FERNÁNDEZ RESTREPO de ejercer actuaciones profesionales en defensa de los intereses del quejoso. Finalmente, a la luz del certificado de antecedentes disciplinarios se acreditó que para la fecha en que el quejoso otorgó el poder de marras (17 de julio de 2007), el señor FERNÁNDEZ RESTREPO se encontraba excluido de la profesión de abogado, sanción que perduró hasta la rehabilitación ocurrida

en mayo de 2009, con lo cual se evidencia que también incurrió dolosamente en la falta disciplinaria prevista en el articulo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violar el régimen incompatibilidades para el ejercicio de la profesión a la luz del art. 29-4 ibídem, toda vez que aceptó un encargo profesional pese a tener pleno conocimiento de no estar habilitado para ello, conducta frente a la cual no se formuló justificación relevante alguna. Así las cosas y teniendo en cuenta que no median dudas de la responsabilidad del disciplinable en el concurso heterogéneo de faltas endilgadas, concluyó la Sala de primer grado que aquel merecía ser sancionado y para dosificar tal reprimenda tuvo en cuenta que el profesional del derecho obró dolosamente a sabiendas de estar excluido del ejercicio de la profesión, ocasionó perjuicios a los intereses de su cliente no sólo del orden patrimonial, pues también le imposibilitó el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual implica una elevada trascendencia social de la falta, concluyendo que la sanción debía ser de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años.

DEL RECURSO DE ALZADA

1. El doctor Augusto Torrejano Fernández, actuando en calidad de defensor de oficio del sancionado, sustentó su inconformidad con la anterior decisión refiriendo que “no es posible que se le sancione a un abogado por no ejercer la profesión, precisamente para la época en se encontraba sancionado. Si un profesional del derecho no ejerce la abogacía por estar sancionado con exclusión, no está incumpliendo deber alguno, sino, por el

contrario, los está cumpliendo”. De otro lado, si bien se aportó un recibo de $60.000 pesos, ello no es suficiente para afirmar con certeza que corresponda a un acto donde se este ejerciendo la profesión o que corresponda al pago de honorarios. Sumado a lo anterior, también refirió el defensor que el abogado nunca obró en representación del quejoso tal como se advierte de las copias del proceso ejecutivo fiscal y, por tanto, no es cierto que hubiera violado el régimen de inhabilidad por cuanto no ejerció la profesión de abogado de la cual estaba excluido. Finalmente, no es cierto que se hubieren causado perjuicios al quejoso por cuanto el investigado no ejerció como su defensor en el proceso fiscal y, de otra parte, porque dicha actuación al ostentar una naturaleza ejecutiva solo puede terminarse con el pago de la obligación.

2. Por su parte el disciplinado señor FERNÁNDEZ RESTREPO al sustentar el recurso refrió no estar conforme con el fallo apelado por las siguientes razones: La última actuación que realizó a favor del quejoso fue suscribir el poder para representarlo el 17 de julio de 2007 (más de 5 años antes de que se profiriera el fallo apelado), teniendo en cuenta que, como se verificó dentro del proceso ejecutivo fiscal, no ejerció labor alguna en tal actuaciónindistintamente que ésta hubiere estado activa para el año 2009-. Por tanto, a la luz del art. 24 de la Ley 1123 de 2007, se configura la prescripción de la acción disciplinaria respecto de todas las faltas que le fueron endilgadas.

De otro lado, refirió que si bien recibió el poder marras no asumió la defensa de los intereses del quejoso dentro del proceso ejecutivo fiscal con el objetivo de no violar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión atendiendo la sanción de exclusión de la cual fue objeto, luego de caer en cuenta que pese a tratarse de un tramite administrativo ante una entidad gubernamental no estaba habilitado para fungir como apoderado. Así las cosas, considera que no se allegó prueba alguna que permita colegir la configuración de la faltas endilgadas. Tampoco comparte el hecho de que la Sala a-quo haya tenido en cuenta antecedentes disciplinarias antiguos y prescritos para incrementar la sanción que le fue impuesta, tornándola excesiva, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, la favorabildiad y la legalidad de las penas, máxime que tampoco se acreditó en manera alguna cual fue la supuesta trascendencia social de su conducta o cual fue el daño causado a su ex poderdante quien estaba destinado al pago de la obligación fiscal desde el inicio de tal proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199617. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 17“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado y el disenso propuesto por los recurrentes salta a la vista que no genera duda o discusión alguna la estructura nuclear de la imputación fáctica endilgada al disciplinable, esto es, que aquel recibió del quejoso poder para que lo representara ante la Contraloría Departamental del Cauca en el proceso ejecutivo fiscal N° 130 -el cual cuenta con nota de presentación personal del 17 de julio de 200718-, sin que dicho profesional del derecho hubiese desarrollo labor alguna para cumplir tal encargo toda vez que ni siquiera allegó a las diligencias el referido mandato. Tales sucesos están plenamente acreditados en virtud de las queja interpuesta por el señor Luis Hernando Rebolledo Fernández y su posterior ampliación19, la copia del poder de marras, las copias del proceso ejecutivo

fiscal identificado con el N° 130 (contenidas en los cuadernos de anexos 1 y 2 allegados al proceso), y el propio reconocimiento tácito efectuado por el disciplinable al momento de sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Por tanto, para efectos de resolver la controversia jurídica propuesta en los recursos de apelación que activan la competencia de esta colegiatura se resolverán los siguientes problemas jurídicos en el mismo orden en que son formulados: 18 Folio 3 19 Folios 1 y 2, y del 173 al 175 1. ¿En el presente asunto se configuró o no el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria?

2. En caso negativo, ¿el hecho de simplemente recibir un poder para fungir como apoderado en un proceso ejecutivo fiscal es una acción propia del ejercicio de la profesión del abogado?

3. De ser así, ¿se configuran las faltas disciplinarias que le fueron imputadas al investigado? 4. ¿Puede sancionarse a un abogado por no actuar en procura de las gestiones que le fueron encomendadas, estando excluido del ejercicio de la profesión? 5. ¿La sanción impuesta en el fallo apelado resulta irracional o desproporcionada?

Solución del Caso

1. De la prescripción de la acción disciplinaria: El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 preceptúa: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de la acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” (subrayado fuera de texto). Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados prescriben en cinco (5) años, para el caso de los comportamientos permanentes, contados a partir de la última actuación ejecutada u omitida. Lo anterior, teniendo en cuenta que “las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión” a la luz del art. 20 de la Ley 1123 de 2007. En el presente caso, contra el investigado subsisten las faltas tipificadas en los artículos 37-1 (por la indiligencia profesional ocasionada por dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional) y 39 de la Ley 1123 de 2007 (por la violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión al haber fungido como abogado pese a estar excluido para ello conforme lo dispuesto en el art. 29-4 ibídem). La primera de estas faltas es de carácter permanente toda vez que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese la indiligencia profesional concreta imputada (dejar de hacer lo encomendado), lo cual ocurre cuando se pone fin al mandado, hasta la culminación del proceso fiscal ejecutivo de marras, oen virtud del principio de favorabilidad-, hasta cuando estuvo activo y resultó viable la defensa de los derechos e intereses del mandatario (verificándose como última actuación registrada la ocurrida el 17 de febrero de 2009), teniendo en cuenta que se desconoce la fecha concreta de terminación de la

actuación fiscal Así las cosas, como el disciplinable continua ostentando la representación del quejoso al nunca haber renunciado al poder que este le confirió -así no hubiere radicado o actuado en virtud de tal mandato como en lo sucesivo se procederá a dilucidar-, se colige que estuvo habilitado para obrar en representación de su ex mandatario, como mínimo, hasta el mes de febrero de 2009, por lo cual salta a la vista que no han transcurrido los 5 años dispuestos en la norma en cita, por lo cual no se configura la prescripción analizada. Respecto a la segunda falta, concerniente a la violación del régimen de inhabilidades por ejercer la profesión de abogado pese a estar excluido para ello, dicho comportamiento se mantuvo hasta cuando se produjo la rehabilitación del ejercicio profesional, esto es, el 13 de mayo de 2009 atendiendo la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Así las cosas, se concluye que tampoco ha transcurrido el término de prescripción analizado frente a este cargo.

2. Aceptación del poder como ejercicio de la profesión del abogado: Aceptar un mandato para ejercer como apoderado de un ciudadano en un trámite judicial o administrativo es una acción típica y exclusiva del ejercicio de la profesión como abogado que surge del derecho de postulación instituido en el artículo 229 de la Constitución, y que se desarrolla en el

Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil. Respecto al derecho de postulación y la representación jurídica que éste implica, la Corte Constitucional en Auto 025 de 1994 precisó lo siguiente:

“El artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. El Dr. Hernando Devis Echandía, al referirse al derecho de postulación lo define como el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. Agrega el autor, que no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección. El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial . Vemos así, como el artículo 65 del C. de P.C., indica que los poderes generales se entienden conferidos para toda clase de procesos y sólo podrán otorgarse por escritura pública y no requieren registro si es sólo para pleitos. En cambio, el poder especial, que es el otorgado para un proceso, puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente, de lo cual debe dejarse constancia escrita” (subrayado y negrillas fuera de texto). Sumado a lo anterior, los requisitos normativos del apoderamiento judicial o administrativo han sido definidos por la máxima corporación constitucional, así: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una

actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa20: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar . En efecto, la omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal esencial y básico como es el definido por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que establece “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”21. 20 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 C.Constitucional, Sentencia T-697 del 30 de agosto de 2007 En el presente caso, el disciplinable aceptó el mandato que le fue otorgado por el quejoso (con nota de presentación personal, dirigido al Gerente Departamental del Cauca de la Contraloría General del República), en los siguientes términos: “…con todo respeto me dirijo a usted con el fin de manifestarle que mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor HUMBERTO FERNANDEZ RESTREPO, abogado

titulado inscrito, para que en mi nombre y representación intervenga en el proceso ejecutivo 130 que cursa en mi contra. Mediante el presente faculto a mi apoderado para pedir, (…) y en general le confiero todas las facultades que sean legales y necesarias para el ejercicio de este poder y la defensa de mis intereses. Sírvase tener al Doctor HUMBERTO FERNANDEZ RESTREPO como mi apoderado para todos los efectos legales.22” (resaltado y subrayado fuera de texto). Así las cosas, se colige que la simple aceptación de tal poder indiscutiblemente constituyó una acción propia y exclusiva del ejercicio de la profesión del abogado, toda vez que al suscribir el referido mandatoel cual reúne la totalidad de requisitos legalmente exigibles-, el investigado se amparó en dicha condición profesional, asumió la obligación de defender los derechos e intereses de su poderdante en un proceso fiscal ejecutivo determinado y recibió las facultades que le fueron expresamente otorgadas por su cliente. En este orden de ideas no subsiste duda alguna en lo concerniente a que en el asunto que ocupa la atención de la colegiatura el disciplinable ejecutó acciones propias de la profesión de abogado al aceptar el poder concedido 22 Folio 3 por el quejoso independientemente que no hubiera desarrollado o materializado la labor para la cual fue contratado, omisión que a continuación entrará a analizarse.

3. Materialidad y responsabilidad frente a las faltas imputadas: De las faltas que le fueron imputadas al disciplinable en la formulación de cargos subsisten las dispuestas en los artículos 37-1 y 39 de la Ley 1123 de

2007, en concordancia con el art. 29-4 ibídem, los cuales preceptúan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.(…) ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

Tras comparar el comportamiento investigado y las faltas típicas anteriormente descritas, no se advierte duda alguna de su configuración ni que el disciplinable es responsable de ellas, por las siguientes razones: Pese a haber recibido el poder otorgado por el quejoso -actuando en ejercicio de la profesión de abogado y obligándose a la defensa de sus derechos e intereses al interior de un proceso administrativo determinado, se reitera-, el investigado incumplió la labor para la cual fue encargado, suceso que cuenta con pleno respaldo probatorio no sólo en virtud de la queja interpuesta, su posterior ampliación y las copias del proceso ejecutivo fiscal allegadas, sino a través del propio reconocimiento de tal comportamiento efectuado por el abogado FERNÁNDEZ RESTREPO al sustentar el recurso de apelación que ocupa la atención de Sala.

Dicha omisión constituye una evidente falta de diligencia en el ejercicio profesional toda vez que el disciplinable, pese a haberse comprometido a ello, dejó de hacer las gestiones encomendadas propias de su actuación profesional por cuanto no solicitó ser reconocido como apoderado en el proceso fiscal ejecutivo adelantado en contra de su poderdante (ni siquiera allegó el poder de marras), ni tampoco desplegó labor alguna tendiente a la defensa de sus derechos o intereses. Tal omisión, contrario a lo referido por los apelantes, carece de cualquier clase de justificación toda vez que si el profesional del derecho recordó tardíamente que estaba excluido del ejercicio de la profesión23, bien pudo informárselo a su cliente oportunamente y renunciar a tal mandato, pero no lo hizo -bien fuere por descuido u olvidoevidenciándose que incurrió en la indiligencia analizada con culpa. De otro lado, en lo que se refiere al desconocimiento del régimen de incompatibilidades, tampoco se genera duda alguna frente a que el investigado tenía pleno conocimiento de que para el 17 de julio de 2007 estaba excluido del ejercicio de la profesión -conforme lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en sentencia del 16 de agosto de 2001-, atendiendo la información 23 Tras aceptar el poder que le fue conferido, lo cual constituye una acción propia y exclusiva del ejercicio de la profesión del abogado, se reitera. contenida en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados allegado al proceso24 y sus propios argumentos expuestos en la sustentación

del recurso. Así las cosas, como el simple hecho de haber aceptado el poder de marras constituye un acto propio y exclusivo del ejercicio de la abogacía en desarrollo del derecho de postulación, tal como se concluyó previamente, salta a la vista que el disciplinable desarrolló dolosamente una actuación profesional para la cual estaba inhabilitado en virtud de la sanción de exclusión rememorada, intencionalidad que se acredita, además, mediante el documento en el cual consta que recibió $60.000 de parte del quejoso para el pago de una supuesta póliza judicial al

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