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CSDJ - F19001110200020090040201ADJUNTA20140325063733-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020090040201ADJUNTA20140325063733-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 190011102000200900402 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 020 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante el cual se resolvió sancionar al doctor JAIME WILLIAMS CUESTA PEÑA, en su condición de Fiscal 001 seccional de Puerto Tejada con amonestación escrita, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 169, 171, 189, 191 y 193 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del doctor Javier Andrade González. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “La Directora Seccional de Fiscalías mediante oficio allegó el memorial suscrito por el abogado Alejandro Figueroa Ojeda en el cual daba cuenta que se estaban afectando garantías de orden procesal por

cuanto presentó al interior del proceso penal radicado bajo el No. 8579 adelantado contra Isidro Mosquera Quesada y Ninfa Jazmín Noscué Escúe por el delito de Rebelión, el 12 de junio de 2009 oficio donde solicitaba la práctica de una serie de pruebas o medios de convicción, que en el mes de julio antes del 29 de ese mes, visitó en dos oportunidades la Fiscalía Seccional 001 de Puerto Tejada a fin de preguntar por la suerte del memorial prenombrado, informándosele que pronto se proferiría decisión, posteriormente al volver a visitar el mencionado Despacho y descubrió que existía resolución de sustanciación de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual se da respuesta a su solicitud de pruebas decretándose unas y negándose otras, y al final se concluye con la frase cúmplase. Considera entonces que la decisión fue equivocada por cuanto debió proferirse una resolución interlocutoria conforme a lo señalado en la ley 600 de 2000, por negarse una serie de pruebas y dársele la oportunidad de recurrir la decisión, con esto afectó el derecho a la defensa, contradicción, lealtad y debido proceso. Igualmente menciona que no se practicaron todas las pruebas ordenadas y que se cerró la investigación afectando con ello el derecho de defensa entre otros”. Indagación preliminar. Así puesta la queja con sus anexos, fue sometida al reparto en el Seccional de instancia, que mediante proveído del 2 de octubre de 20092 avocó el conocimiento de la misma y de conformidad con el artículo

150 del C.D.U ordenó la indagación preliminar y consecuentemente la práctica de pruebas. Calidad de funcionario. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor JAIME WILLIAMS CUESTA PEÑA, quien fue trasladado de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de López de Micay a la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, mediante Resolución No. 0265 del 26 de marzo de 20083. Se acreditó que el citado funcionario no registra antecedentes disciplinarios4. - Mediante providencia del 15 de junio de 20105 se decretó la apertura de investigación Disciplinaria contra el disciplinado. - El funcionario investigado informó que el proceso 8579 por el punible de rebelión, consta de 22 cuadernos y 80 sindicados y no se cuenta con los recursos para remitir las copias solicitadas, por lo tanto, dejó el expediente a disposición para los fines pertinentes6. - A través de comisionado, el disciplinado rindió versión libre, en la cual manifestó que “la reacción del doctor Figueroa fue un poco exagerada, pero a la vez se entiende en afán de proteger la teoría defensiva que ostentaba, consideró que el camino más rápido para obtener decisiones de un funcionario judicial era denunciarlo ante las autoridades disciplinarias”. 2 Folios 14 y 15 3 Folio 22 y ss 4 Folio 43 5 Folio 46 6 Folios Indicó que el proceso 8579 se surte por el delito de rebelión contra 80 sindicados a los que se les debe garantizar actuaciones jurídicas prontas y

justas. Agregó que “el despacho observó que efectivamente se había incurrido en un yerro, obviamente involuntario, y a través de providencia proferida el 19/08/09 declaró la nulidad de la resolución en la que se decidió acerca de las solicitudes probatorias del quejoso, precisamente reconociendo que por haber decretado todas las pruebas pedidas, menos una, era la obligación legal del suscrito proferir esa decisión como interlocutoria, para que después de notificada pudieran surtirse los recursos que estaban dados a interponerse por los sujetos procesales legitimados para tal efecto…”7. - Se allegaron copias de algunas piezas procesales del sumario 85798. En auto del 10 de octubre de 2011, se ordena cerrar la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20029.

Pliego de cargos: En providencia del 17 de septiembre de 201210, se procedió con esta fase en contra del doctor JAIME WILLIAMS CUESTA PEÑA en su condición de Fiscal 001 seccional de Puerto Tejada, por el presunto incumplimiento al deber de respetar la ley, consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al desconocer las previsiones dadas en los artículos 169, 171, 189, 191 y 193 de la Ley 600 de 2000, calificada la falta como leve y a título de culpa. 7 Folios 67 a 69 8 Folios 83 y ss 9 Folio 85 10 Folios 91 a 101

Lo anterior en consideración a que en la decisión dictada el 17 de junio de

2009 por medio de la cual resolvió negar unas pruebas, se tomó mediante resolución de sustanciación y no interlocutoria, razón por la cual no se notificó y no se dio la oportunidad de presentar los recursos de ley. Actuación que a juicio del a quo se torna irregular, pues “la negativa de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en el proceso penal, se traduce en aspecto sustancial porque a través de ellas es que se ejerce el derecho de contradicción y el derecho defensa (sic) dentro de una investigación penal…”. Agregó la primera instancia, que si bien, dicho error fue enmendado mediante proveído del 19 de agosto de 2009, anulando la anterior decisión, “de todas formas, mientras tanto se generó una irregularidad que afectó derechos fundamentales, no solo de los investigados, derecho de defensa y debido proceso, sino del apoderado de los mismos, que por razón de la decisión de cúmplase quedó impedido para interponer los recursos a los que tenía derecho para el ejercicio de su labor defensiva…”. De otra parte, la Sala de primera instancia dispuso la terminación de las diligencias a favor del disciplinado en lo referente a que se abstuvo de decretar todas las pruebas solicitadas11. Descargos. El funcionario investigado se notificó personalmente de la anterior decisión12 y se abstuvo de presentar descargos o solicitar pruebas. 11 Folios 91 a 101 12 Folio 115 Alegatos de conclusión. La primera instancia, mediante auto del 16 de abril de 201313 dispuso correr traslado para alegar de conclusión al no considerar necesario ordenar la práctica de pruebas.

Intervino en esta oportunidad, el agente del Ministerio Público, quien solicitó emitir fallo absolutorio a favor del disciplinado, toda vez que el error fue subsanado inmediatamente, pues al ser advertido del mismo, no dudó en sanear la actuación, circunstancia demostrativa que el apoderado pudo ejercer el derecho de defensa a favor de sus prohijados, razón por la cual, “se advierte ausente el elemento de ilicitud sustancial en el presente caso…”14 El investigado nuevamente guardó silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió sancionar al doctor JAIME WILLIAMS CUESTA PEÑA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Puerto Tejada, con amonestación escrita, por haber incurrido en la falta al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en cuanto desconoció los artículos 169, 171, 189, 191 y 193 de la Ley 600 de 2000, al haber emitido la decisión del 17 de junio de 2009, por medio de la cual, negó unas pruebas, como auto de sustanciación y no interlocutorio. Adujo la Sala de instancia que “pese a que la irregularidad sustancial se corrigió a través del mecanismo de la nulidad dentro del proceso, la vía de 13 Folio 118 14 Folios 121 a 131 hecho por actuación grosera y abiertamente ilegal y vulneradora de derechos fundamentales de los procesados, existió, y se configuró la falta

disciplinaria, destacando que no se trató de un simple error de forma al trascender a derechos tan esenciales como los de ejercer los recursos de ley, otra cosa es que la corrección del error se pueda considerar –como así se hizopara efectos de la graduación de la gravedad o levedad de la falta”15. El funcionario investigado no apeló la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en grado jurisdiccional de consulta de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. El caso. Como se viene anunciando desde el comienzo, se trata de resolver por vía de consulta, respecto de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual le impuso sanción de amonestación escrita al doctor JAIME WILLIAMS CUESTA PEÑA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Puerto Tejada por desconocer en forma leve y a título de culpa, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la

15 Folios 133 a 149 presunta irregularidad de dictar como auto de sustanciación, el proveído del 17 de junio de 2009, por medio del cual negó unas pruebas. Resolución que fue anulada mediante decisión emitida el 19 de agosto de 2009. Solución. Ab initio, se anuncia decisión favorable a los intereses del disciplinado, en razón de encontrarse la Sala frente a situación atípica para el derecho disciplinario, que como custodio del deber funcional inherente a los administradores de justicia –con exclusión de los Magistrados de Altas Cortes y el Fiscal General de la Nación-, se interesa por aquellos comportamientos desbordantes en forma grosera de ese compromiso constitucional al cual juraron lealtad y apego. Los cuestionamientos de esta naturaleza no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo

probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1991 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por

ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. Aterrizando en el caso en concreto, ha de tenerse en cuenta, como no lo hizo el a-quo, situaciones tan relevantes como determinantes en el rumbo de la declaración de responsabilidad disciplinaria, como el hecho de que si bien profirió la Resolución del 17 de junio de 2009, como proveído de sustanciación a pesar de ser la negativa de pruebas, un “aspecto sustancial”, desconociendo lo normado en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, e impidiendo que el apoderado de los procesados se notificara de dicha decisión y procediera a interponer los recursos previstos en los cánones 189, 191 y 193 de la citada Ley adjetiva penal, también lo es que el derecho ha previsto formas e instrumentos pertinentes para enmendar y corregir los vicios que puedan presentarse el interior de un proceso, veamos: - El 12 de junio de 2009, el doctor Alejandro Figueroa Ojeda, actuando como defensor de los señores Isidro Mosquera y Ninfa Jazmín Noscué Escúe al interior del sumario 8579 por el delito de Rebelión, surtido en la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada, solicitó la práctica de unas pruebas. - En proveído del 17 de junio de 2009, el doctor JAIME WILLIAMS CUESTA PEÑA, Fiscal Seccional 001 de Puerto Tejada, decretó la mayoría de las pruebas solicitadas anteriormente, pero denegó 3 de las pedidas. Decisión

de “cúmplase”. - Mediante memorial radicado el 3 de agosto de 2009, el apoderado de los investigados, solicitó la nulidad de la decisión emitida el 17 de junio de 2009, alegando que debió ser de naturaleza interlocutoria y no de sustanciación, pues la negativa de pruebas “porque en esa decisión se resuelven aspectos sustanciales relacionados con los medios de convicción”. - En proveído del 19 de agosto de 2009, el funcionario investigado resolvió la anterior solicitud, declarando la nulidad de la resolución del 17 de junio de 2009, así como las actuaciones posteriores a la misma y de manera oficiosa ordenó la libertad de los procesados. En dicha providencia, se estimó: “De la observación de las piezas procesales y partiendo de memorial presentado por el defensor de los procesales referenciados con relación a la existencia de una irregularidad procesal, se tiene del contenido de las normas correspondientes del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos investigados y la jurisprudencia al respecto, que efectivamente se ha incurrido involuntariamente en una violación al debido proceso al no determinar como notificable la providencia a través de la cual se decidió acerca de la práctica de algunas pruebas solicitadas por el doctor Alejandro Figueroa en defensa de sus prohijados, donde algunas de ellas fueron negadas por este despacho, naciendo la legitimidad para interponer el recurso correspondiente…”. Entonces, esa actuación del Fiscal de invalidar su decisión irregular, en respuesta a una petición legalmente presentada por el defensor, es permisión legal de la cual echó mano para corregir lo que ahora se le

reprocha. Reprochar por ese actuar, es traer a la actualidad la proscrita responsabilidad objetiva, pues ha de significarse que está prohibido valorar el comportamiento por el solo hecho de su ocurrencia, por el contrario, debe hacerse conforme a los compromisos que son consustanciales tanto a la tarea encomendada como a los fines del Estado, precisamente es esa relación entre la función y los fines lo que ata o vincula al servidor en el grado de sujeción antes aludido. No es el hecho por sí de haber proferido la resolución de negativa de pruebas, como de sustanciación, lo que desvalora el derecho disciplinario, pues de operar en ese sentido lato y sin reflexión adicional de tipo subjetivo respecto de la conducta, de seguro se está en presencia de aquella responsabilidad objetiva desterrada del derecho sancionador. Máxime cuando la trascendencia de esa conducta, a la luz de lo sustancial de la ilicitud, -se repite, sin hacer relevancia alguna a la exigencia de un resultado como condicionador de la antijuridicidad-, fue ninguna, pues advertido del error, procedió a corregirlo de forma inmediata antes de practicar las pruebas o emitir decisión de fondo en el asunto, es decir, tampoco trascendió al interior del proceso, por el contrario lo hecho por el fiscal, fue el fiel cumplimiento a su deber funcional, para ello la normatividad procesal penal, le tiene previsto instrumentos jurídicos habilitantes del comportamiento que realizó posterior al error por el cual se le viene sancionando, nótese que se hizo uso de los recursos de Ley y por lo tanto, la situación se convierte en propia de las instancias y del trámite previsto en la ley.

De no ser así, no tendría sentido que se contemplaran figuras tales como los recursos o las solicitudes de nulidad. Las decisiones de los funcionarios judiciales no se caracterizan por su inmodificabilidad o inmutabilidad, están prestas a ser cuestionadas a través de los recursos o nulidad y a ser modificadas, confirmadas y revocadas por los Superiores. Sin que sea de recibo pensar que su revocatoria o anulación, constituya el auto de inicio del proceso disciplinario contra el Operador Judicial que lo emitió. Así las cosas, no puede imponerse el personal criterio del Seccional de instancia que da por desconocimiento del deber funcional en forma sustancial, el error corregido en forma inmediata por el funcionario investigado, pues ante la confrontación del hecho respecto de esa afectación, se encuentra esta Superioridad con ninguna ilicitud de tal carácter que permita enjuiciar o reprochar a través del derecho disciplinario. En anterior oportunidad, esta Colegiatura dejó sentado lo siguiente: “Es en casos como éstos, donde se sostiene que la autonomía funcional debe respetarse, en tanto no se le puede criticar la enmienda que a tiempo hizo del error cuestionado pero que no trascendió a la afectación del deber funcional. Cuando los funcionarios judiciales hacen uso de los mecanismos de ley para enderezar el rumbo de las actuaciones, es comportamiento conforme a derecho y el ejercicio pleno de ese autonomismo para actuar, precisamente las nulidades son un instrumento al alcance para impedir trámites posteriores que vicien el procedimiento y evitar en lo posible afectación a garantías de los sujetos procesales o intervinientes según el caso”16. Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable, en

consecuencia, ésta Sala considera que habrá de revocarse la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia, por cuanto la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta, pues cuando los funcionarios, pese a una equivocación normal en conductas humanascondición que ostentan los funcionarios judicialesdeciden luego conforme a derecho sin repercusiones de ninguna naturaleza, es comportamiento acorde a la función y, el derecho disciplinario se encarga de velar por el correcto ejercicio de la función pública. 16 Radicado 680011102000200800625 – 01. Sentencia del 6 de marzo de 2013, aprobado según acta 016 de la fecha. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE REVOCAR la sentencia consultada por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, impuso sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA al doctor JAIME WILLIAMS CUESTA PEÑA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Puerto Tejada, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo irrogado, conforme a las razones dadas en esta providencia. Notifíquese personalmente esta sentencia, para lo cual se comisiona al Consejo Seccional a-quo, de no ser posible, previa citación, se realizará la notificación subsidiaria de ley.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 190011102000 2009 00402 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Aprobado Según Acta No. 020 del 19 de marzo de 2014.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, absolver al disciplinado. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así, la presunción de inocencia se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba,

tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos17. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. En la sentencia C – 774 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre el principio de presunción de inocencia y el desarrollo de la carga de la prueba. Para el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad; y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos de responsabilidad y la conexión del mismo con el acusado. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que 17 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias

legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. En el proceso de la referencia, sí existe falta disciplinaria en el actuar del funcionario, pues desconoció los artículos 169, 171, 189 y 193 de la ley 600 de 2000, toda vez que profirió un auto de sustanciación, cuando lo procedente era un interlocutorio. Si la Magistrada ponente considera que la falta no es de tan grave envergadura, lo procedente era confirmar la amonestación escrita. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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