CSDJ - F19001110200020090040601ADJUNTA20140227153726-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090040601ADJUNTA20140227153726-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 19001 11 02 000 2009 00406 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ANTONIO LARA URREA.
ASUNTO Procedería la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el quejoso VICTORIANO SÁNCHEZ QUILINDO, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca1, a través de la cual se absolvió al abogado ANTONIO LARA URREA, de haber incurrido en la conducta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque, tal como más adelante se establecerá, el quejoso no está facultado para interponer tal recurso. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 126 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 26 de octubre de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor ANTONIO LUNA 1 Conformaron la Sala los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y RICHARD
NAVARRO MAY.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA URREA, portador de la cédula de ciudadanía No. 14.989.881, se le expidió la
tarjeta profesional de abogado 58.322, la cual se hallaba vigente en esa data. De otra parte, a folio 127 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado LUNA URREA, al 29 de octubre de 2009 carece de antecedentes disciplinarios.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de ANTONIO LUNA URREA, con fundamen to en la queja interpuesta por el señor VICTORIANO SÁNCHEZ QUILINDO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en providencia de data 23 de noviembre de 2009 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 18 de marzo de 2010, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre la queja, la cual se circunscribe a que en los días 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2009, el disciplinable en compañía de otras personas, supuestamente se hicieron presentes en un predio en litigio, y en forma violenta quitaron postes y el cercamiento que se había realizado por parte del quejoso.
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3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en varias sesiones, durante las cuales se escuchó en versión libre al disciplinable, y se practicaron otras pruebas, y después de ello se calificó la actuación decidiéndose formular cargos al abogado ANTONIO LUNA URREA, por su presunta comisión de la conducta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 20072, al haber consentido y autorizado las vías de hecho realizadas en un predio en litigio con el quejoso, los días 10, 11, 12 y 14 de julio de 2009, respecto del cual se adelantaban querellas policivas para ese momento.
4. Evacuada la Audiencia de Juzgamiento, en la cual intervino el defensor de confianza del disciplinable, finalmente el día 23 de enero de 2014, la Sala a quo puso fin a la instancia, mediante sentencia absolutoria, al considerar que el acervo probatorio recaudado dejaba muchas dudas de la existencia de los hechos atribuidos al disciplinable y por los cuales se le formularon los cargos, debiéndose entonces aplicar el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinable, conforme el artículo 8º de la Ley 1123 de
2007.
5. Notificado el quejoso de la anterior decisión, allegó escrito en el cual interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que sí existían pruebas en el dossier demostrativos de la existencia de los hechos y la
responsabilidad del disciplinable. 2Art. 33.9 Ley 1123 de 2007. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”
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6. Por auto de data 10 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador de primera instancia, concedió el recurso de alzada, y en consecuencia remitió el plenario a esta Sala para ser desatado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, debería la Sala entrar a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 23 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió ABSOLVER al abogado ANTONIO LUNA URREA de los cargos irrogados en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de no ser porque, tal como se indicó al inicio de esta providencia, el quejoso no está facultado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, tal como lo prevé el
parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1…, 2…,3…, 4… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia . Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Así las cosas, sin dificultad alguna se puede establecer, según el precepto legal antes citado, que el quejoso puede impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, DISTINTAS A LA SENTENCIA, y por ende es claro, que el a quo no ha debido conceder la alzada, sino rechazar de plano el recurso, por no ser susceptible de apelación por parte del quejoso, Entonces, sin que se haga necesario ahondar en más disquisiciones sobre el particular, con fundamento en el artículo 358 inciso 3º del C.P.C.3 se habrá de revocar el auto de fecha 10 de febrero de 2014, a través del cual el Magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación contra la sentencia, y en su lugar esta Sala lo declarará inadmisible, por no ser apelable, tal como líneas atrás se precisó.
3 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 10 de febrero de 2014, a través del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la que se absolvió al abogado ANTONIO LUNA URREA de los cargos imputados.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, por no estar autorizado en la ley para hacerlo, tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial