CSDJ - F19001110200020090044401ADJUNTA20140507140628-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090044401ADJUNTA20140507140628-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000200900444 01 / 2585 A Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el “25 de julo” (sic.), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia de la Magistrada Rosa Marleny Martínez Botero, en Sala con el Magistrado Javier Andrade González, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER OSWALDO VÁSQUEZ, por encontrarlo responsable de la faltas disciplinarias descritas en los artículos 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2009, ante la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca la señora DEYANIRA MEJÍA DE ARBOLEDA presentó queja disciplinaria contra el abogado WALTER OSWALDO VASQUEZ asegurando que contrató los servicios del togado aproximadamente en abril de 2.009, para que le cobrara una plata que ella le había prestado a la señora Aura Gironza y a Gaby Valencia y a la doctora
Solano de Gaona, entregándole tres letras de cambio que le debían y poderes autenticados, asegura que le entregó la suma de $270.000 para pólizas y papelería. Culmina señalando que no le ha informado nada de los trámites. Dejó la fotocopia simple de tres letras de cambio. (fls. 1-5) Acreditada la calidad de abogado del acusado, por auto del 25 de febrero de de 2010 se inició el trámite del proceso disciplinario, convocando a los intervinientes y la quejosa a audiencia de pruebas y calificación provisional que se efectuaría el 24 de julio de 2010 a las 8:00 a.m.; ante la no presentación del togado acusado se le nombró defensora de oficio con quien se adelantó al audiencia el día 18 de enero de 2011, en dicha diligencia se leyó la queja y la defensora solicitó la práctica de algunas pruebas, entre ellas solicitar a la quejosa copias del poder conferido al abogado acusado, las cuales se decretaron. (fl. 40 y cd.) DE LOS CARGOS En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de mayo de 2011, luego de escuchar la ratificación de la queja por parte de la señora Mejía de Arboleda, quien allegó una fotocopia simple de un recibo de mayo 13 de 2009, por valor de $270.000, se calificó la actuación formulando cargos en contra del disciplinable por el incumplimiento del deber contenido de honradez y la debida diligencia, de los 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007,
conducta que le fue atribuida a título de dolo la primera y culpa la segunda. La situación fáctica en que se delineó la conducta disciplinariamente reprochable, es porque el abogado WALTER OSWALDO VASQUEZ FUENTES, recibió unos dineros que no utilizó para los objetivos que los solicitó y a la negligencia e incuria pues no adelantó las diligencias propias del encargo encomendado al no presentar las demandas ejecutivas, según oficio del Coordinador de la Oficina Judicial de Popayán, obrante a folio 47. La defensora de oficio manifestó que no tenía elementos probatorios para aportar o solicitar. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El nuevo abogado defensor de oficio, nombrado ante la inasistencia de la togada que venía actuando, presentó sus alegaciones, pidiendo que se absuelva de toda responsabilidad a su prohijado, debido a que no existe prueba de la certeza de las conductas que se le endilgan al togado, manifestó que el único sustento es el dicho de la quejosa, no existe un contrato de prestación de servicios dentro del expediente que nos demuestre que el abogado asumió el encargo. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El “25 de julo” (sic), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER OSWALDO VÁSQUEZ, por encontrarlo responsable de la faltas disciplinarias descritas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional
que: “Con relación a la falta descrita en el Artículo 35 falta a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Es menester advertir, que lo que se le endilga al togado en esta falta, es cobrar una cantidad de dinero para el pago de unas pólizas que nunca fueron expedidas y que garantizarían las medidas cautelares porque jamás se presentaron los procesos ejecutivos, mediante los cuales se cobrarían los valores adeudados a la señora Mejía de Arboleda. Valor que consta en un recibo que posee la señora, el cual fue exhibido en la diligencia de ampliación y ratificación de queja, y del cual se le tomó la fotocopia que reposa en el expediente y donde claramente se dice " Manifiesto que recibo de la señora DEYANIRA MEJIA DE ARBOLEDA, la suma de 270.000 para el cobro tres letras cambio, compra de pólizas y otros documentos" Suma ésta que como bien lo explicó la quejosa, era un valor que para las condiciones de ella era considerable, debido a ser una persona de la tercera edad, que vive de los arriendos y que sus condiciones económicas son muy precarias, que precisamente contrató los servicios del abogado para lograr recuperar la plata que le adeudaban y que había prestado para ganarse unos pesitos de más. Se puede decir por parte de esta Sala, que este hecho quedo plenamente demostrado dentro del presente proceso debido a que no se pudo desvirtuar el recibo de dicho dinero. En igual sentido con respecto a la falta que se le endilga a la debida diligencia, estatuida en el Artículo 37.numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional investigado incurrió en la falta disciplinaria descrita anteriormente, esto es, en concreto, si el abogado demoró la iniciación de la gestión, al no presentar las demandas contra las deudoras señoras AURA GIRONZA, GABY VALENCIA Y ROVIRA SOLANO DE GAONA, para recuperar los dineros que ellas le adeudaban a su cliente y los cuales se encontraban garantizados con las letras de cambio. Según certificación del Coordinador de la Oficina judicial, doctor CARLOS ANDRÉS MOLANO AUSECHA "no se encontró demanda con las partes solicitadas" lo que nos indica que el togado nunca instauró las demandas ejecutivas en nombre y representación de la señora MEJIA DE ARBOLEDA y en contra de las deudoras. Así las cosas, es claro que el abogado investigado, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos, que es la misma por la cual hoy se le sancionará, al ser indiligente en el mandato que se le otorgó, pues no presentó ninguna demanda, ni realizó ninguna actuación jurídica , ni prejurídica a favor de su cliente. En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, es por ello que al no iniciar la gestión encomendada por parte del investigado, se adecúa en la falta tipificada en el
artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada.” DE LA APELACIÓN En escrito radicado el día 8 de agosto de 2008, el defensor de oficio del abogado disciplinado impugnó la decisión anterior, alegando que: “La Sala argumenta que no se pudo desvirtuar el recibo del dinero por parte de mi prohijado, pero esta corporación tampoco pudo demostrar que aquel efectivamente lo hubiera recibido, pues el mencionado recibo, obrante a folio No. 50 del proceso no da certeza de haber sido expedido por el ahora sancionado, toda vez que en él no aparece el nombre ni identificación alguna sobre la persona receptora de los dineros como tampoco de quien suscribió dicho recibo, únicamente aparece plasmada una firma que el despacho no ha demostrado sea la que utiliza el Dr. WALTER VASQUEZ, lo que lo convierte en un medio de prueba ineficaz. En conclusión, el recibo con que se quiere demostrar la responsabilidad de mi defendido, no permite demostrar con certeza que éste efectivamente haya recibido suma alguna departe de la quejosa, como se quiere hacer parecer, el hecho de no haberse demostrado plenamente en el proceso que mi defendido fue el suscriptor o beneficiario de los dineros que la quejosa manifiesta haber entregado, genera dudas e incertidumbre sobre la comisión de la falta o responsabilidad de mi defendido, razón por la cual pido se aplique el contenido del inciso segundo del artículo 8 de la ley 1123 de 2.007, norma ésta que beneficia al investigado cuando no haya forma de desvirtuar la duda razonable. En los mismos términos debo referirme al segundo cargo endilgado al disciplinado,
esto es la violación del artículo 37 de la Ley 1123 de 2.007 en su numeral 1. Se sanciona al Dr. WALTER OSWALDO VASQUEZ, por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, pero no hay prueba de que efectivamente se la haya encomendado labor alguna, ya que en el expediente no se probó la relación contractual entre mi defendido y la quejosa, pues ésta no aportó al proceso copia del contrato de prestación de servicios de abogado, como tampoco fotocopia del poder otorgado al profesional del derecho para que en su nombre gestionara el cobro de los dineros que le adeudaban. En conclusión, a mi defendido se le está aplicando una sanción disciplinaria sustentada únicamente en la palabra de la señora DEYANIRA MEJIA DE ARBOLEDA, sin sustento probatorio alguno, lo que constituye una violación a la presunción de inocencia, principio este que debe gobernar las investigaciones disciplinarias.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los
argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que para proferir fallo sancionatorio, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable y las recaudadas al interior de un trámite deben ser valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En este orden, se tiene entonces, que toda decisión sancionatoria contra un profesional del derecho debe fundarse en la certeza sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del inculpado, pues de no ser así, de no existir la convicción para sancionar, es menester aplicar el principio del in dubio por disciplinado, núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior obedece a la aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Para el caso objeto de estudio se tiene como pruebas: (i) la afirmación de la quejosa bajo la gravedad del juramento, asegurando que contrató los servicios del abogado aproximadamente en abril de 2.009, para que le cobrara una plata que ella le había prestado a la señoras Aura Gironza y Gaby Valencia y a la doctora Robira Solano de Gaona, entregándole tres letras de cambio y poderes autenticados, dijo que le entregó la suma de $270.000 para pólizas y papelería. Culmina señalando que no le ha
informado nada de los trámites. (ii) fotocopia simple de tres letras de cambio. (iii) Oficio del Coordinador de la Oficina Judicial de Popayán, indicando que no se encontró demanda de las partes indicadas, la quejosa y sus acreedoras. Y (iv) fotocopia simple de un recibo de mayo 13 de 2009, por valor de $270.000, para el cobro de tres letras de cambio de Aura y compra de póliza y otros documentos, con una firma ilegible y en el recibe el nombre Deyanira. En cuanto a las copias de las letras de cambio y el recibo por valor de $270.000, para compra de póliza y otros documentos allegados por la quejosa, son documentos aportados al proceso y no controvertidos oportunamente o tachados por los defensores, de oficio, del togado investigado, quien no acudió a ejercer su defensa, abandonando su propia causa, como lo hizo con la de la quejosa. Conforme a la reseña probatoria realizada, esta Superioridad concluye que el disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, pues no inició las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, la cual se encuentra probada con las copias de los títulos valores entregados para su cobro, y el recibo de pago de los dineros para pólizas, para ese cobro, señalando que no necesariamente se requiera del documento donde se plasme el contrato de prestación de servicios, el cual, en muchos casos, los abogados no elaboran y menos en tratándose de cobro de letras de cambio, que no siempre requiere de poder. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional
efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia al dejar abandonada la gestión encomendada, y además el haber obtenido el dinero para el pago de unas pólizas del o los procesos que nunca inició, habrá de confirmarse la sentencia apelada, por desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en las faltas descritas en el numeral 1º artículo 37 y 3 del artículo 35.4, ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julo” (sic.), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER OSWALDO VÁSQUEZ, por encontrarlo responsable de la faltas disciplinarias descritas en los artículos 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial