CSDJ - F19001110200020090047201ADJUNTA20130710181027-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090047201ADJUNTA20130710181027-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 19001110200020090047201
Registro: 27-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala respecto el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el día 9 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente investigación, la queja presentada contra el abogado JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA por la señora LUZ ÁNGELA SOLANO ROJAS, quien aseguró que a fin de hacer el cobro judicial de una letra de cambio por valor de cuatro millones de pesos concurrió al consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa, donde asignaron como asesora del caso a la estudiante DIANA CATALINA SALAZAR, quien inició el proceso en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Refirió la quejosa, que inicialmente la estudiante le hizo entrega de un millón
trescientos mil pesos, luego de setecientos mil pesos para un total de dos millones de pesos respecto de los cuales asegura que como reconocimiento a su labor le entregó trescientos mil pesos. Agregó, que cuando la estudiante DIANA CATALINA SALAZAR terminó las prácticas del consultorio jurídico, ésta le preguntó si era su deseo continuar el trámite con otro estudiante o le parecía mejor que ella siguiera el proceso, advirtiéndole que para continuar podía solicitar la colaboración de su novio quien era profesional del derecho y le podía firmar como abogado. Indicó entonces la querellante, que aceptó la sugerencia de la estudiante empero que el 29 de octubre de 2009, se enteró en el juzgado que habían sido cobrados un millón ochocientos mil pesos de los cuales nadie le había dado cuentas, situación ante la cual procedió a llamar al togado, quien le indicó que por su gestión profesional le correspondía el 40% por concepto de honorarios, pago que afirma la quejosa nunca pactó con la estudiante CATALINA. Finalmente la quejosa dice no recordar si le firmó o no poder al profesional del derecho. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto por medio de la cual se asigna el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. 1.1.- Auto del 12 de enero de 2010, por medio del cual se solicita al Consejo Superior de la Judicatura acreditar la calidad de abogado del doctor JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA. 1.2.- Resultado de búsqueda en la Unidad del Registro Nacional de Abogados
del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que en efecto aparece inscrito el doctor JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA, identificado con cedula de ciudadanía No. 10292307 y su tarjeta profesional No. 162687 se encuentra vigente, igualmente registra direcciones. 1.3.- Auto del 25 de marzo de 2010, mediante el cual se dispone la Apertura del Proceso Disciplinario conforme lo normado en el artículo 104 dela ley 1123 de 2007. Se señala el día 3 de junio de 2010 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Decisión que fue notificada personalmente el día 23 de abril de 2010 al disciplinable JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA.1 1.4.- Mediante auto del 09 de Junio de 2010, fue señalado el día 01 de septiembre para continuar con la citada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la que dada la inasistencia del doctor JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA, se decidió emplazarlo conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.2 1.5.- Edicto Emplazatorio No 0064 del 13 de septiembre de 2010.3 1.6.- Auto por medio del cual se cita para continuar el 29 de noviembre con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 27 c.o. 2 Folios 36 y 37 c.o. 3 Folio 46 c.o. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se enteró
del contenido de la queja al disciplinado JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA, quien acto seguido hizo uso de su derecho a la defensa material y al efecto en diligencia de versión libre rindió su explicación de los hechos. Explicó pues el investigado, que tuvo una relación sentimental con la estudiante DIANA CATALINA SALAZAR, quien según su decir, para la época que terminaba sus asesorías en el consultorio jurídico, le solicitó colaboración en el sentido de prestarle la firma como abogado en un proceso que había recibido en dichas prácticas, pedimento que asegura rechazó empero que ante lo aducido por la prenombrada DIANA CATALINA SALAZAR, quien le explicó que la poderdante la reconocería el pago de honorarios con un porcentaje de los intereses de los dineros que debían cobrarse, decidió colaborar prestando su firma. Luego indicó, que posteriormente en una reunión que se suscitó con la querellante, le hizo saber, que por el hecho de prestarle su firma de abogado y por ser ella la quejosa no habría de entenderse que entre los dos existía una relación contractual, precisándole que se encargaría de retirar los dineros del juzgado y de entregárselos a DIANA CATALINA SALAZAR. Refirió pues, que sustituyó en el poder a DIANA CATALINA SALAZAR, siendo así como continuó con el trámite ejecutivo, presentándose en ese lapso la terminación de la relación sentimental que sostenía con la prenombrada estudiante de derecho, situación que motivó un distanciamiento en virtud del cual decidió no hacerle entrega de los dineros recibidos con ocasión al aludido proceso.
Adujo, que pasado un tiempo la señora LUZ ÁNGELA SOLANO ROJAS concurrió en su busca para reclamarle por los dineros recibidos en el juzgado por cuenta de su proceso, situación ante la cual le manifestó que dicha reclamación debía hacérsela a la persona encargada para recibir los mismos que era DIANA CATALINA SALAZAR. Argumentó que ante dicho incidente y para efectos de obtener un recibo que le permitiera acreditar que entregó los dineros a DIANA CATALINA SALAZAR, logró que esta le firmara un documento en ese sentido, pasando a ser el motivo de su preocupación el hecho de que su nombre de todas formas se encontrara en entre dicho, razón por la cual con ocasión a un dinero que recibió, procedió a entregarle novecientos cincuenta mil pesos a la señora LUZ ÁNGELA SOLANO ROJAS, quien le suscribió un documento donde se dejó en claro y puso de presente que no sostenían ninguna relación laboral por prestación de servicios. Recalcó que prestó la firma para que se continuara con el proceso ejecutivo porque se le informó que la quejosa destinaría parte de los intereses para cancelar honorarios, de lo contrario gratis no hubiera asentido el mencionado favor. Explicó que para la época de los hechos hacía aproximadamente un año que se había graduado y no dimensionó las consecuencias de haber prestado la firma con los propósitos mencionados. Solicitó como pruebas, tener en cuenta el documento firmado a manera de contrato de transacción por la señora LUZ ÁNGELA SOLANO ROJAS y la copia de la sustitución del poder que le fuera otorgado a DIANA CATALINA
SALAZAR.
Acto seguido, el funcionario a-quo con fundamento a la petición de desistimiento observada en el contrato de transacción, explicó al disciplinado que en razón a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la LEY 1123 DE 2007, el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, evento por el que el mismo no resulta suficiente para dar por terminado el proceso. Finalmente de oficio ordenó solicitar al Juzgado Sexto Civil de PopayánCauca, relación de los títulos valores cobrados o entregados dentro de proceso radicado bajo el número 2007 – 475 donde aparece como demandante LUZ ÁNGELA SOLANO ROJAS y demandado GERARDO
MUÑOZ NAVARRO.
Así mismo ordenó escuchar en declaración a DIANA CATALINA SALAZAR. Mediante oficio No 312 emanado del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán-Cauca, se allegó copia de los títulos judiciales de fecha 21 de octubre de 2008 por valor de $821.142, 02 de febrero de 2009 por valor de $1094.856, 04 de marzo de 2009 por valor de $273.714, 09 de abril de 2010 por valor de $273.714, 19 de agosto de 2010 por valor de $273.714, 28 de octubre de 2009 por valor de $273.714,29 de octubre de 2009 por valor de $273.714, 29 de octubre de 2009 por valor de $273.714, 17 de junio de 2008 por valor de $1624.284 y 25 de octubre de 2010 por valor de $273.714.4 4 Folio 62 a 71
LUZ ÁNGELA SOLANO ROJAS bajo la gravedad del juramento manifestó, que presentó la queja debido a que el abogado JUAN MANUEL PALOMIO GUEVARA, cobró en el juzgado dineros que no le fueron entregados en su condición de poderdante, pero que luego de presentada la queja llegó a un arreglo económico con el prenombrado profesional del derecho. Puntualizó, que no hizo ningún acuerdo con el acá disciplinado empero que en el juzgado se enteró que había sido él quien había retirado de ese Despacho los títulos judiciales respecto los que no le fueron entregados los debido dineros, circunstancia por la que para hacer la consecuente reclamación hizo presencia en la casa del aludido investigado, quien pese a que no negó haber cobrado los mencionados títulos, le indicó que el equivalente a su valor se lo había entregado a DIANA CATALINA SALAZAR, persona con la que nunca volvió a encontrarse. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Terminación anticipada LEY 1123 DE 2007Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Al momento de calificar el mérito de la actuación, consideró el funcionario Aquo, que de acuerdo a la constitución del poder otorgado por la quejosa, se tiene que DIANA CATALINA SALAZAR SOLARTE fue quien inicialmente actuó en favor de sus intereses en condición de estudiante de derecho
adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en la ciudad de Popayán, practicante de derecho que cobró títulos judiciales hasta el 19 de junio de 2008 por valor de $1.642.274;dinero respecto del cual hizo la debida entrega a la quejosa conforme se asegura en la denuncia disciplinaria. Posteriormente y de acuerdo a la sustitución que del poder hiciera la estudiante al abogado ahora investigado, se sabe que éste cobró dineros por un total de $2.189.712, realizando el primer cobro el 04 de julio de 2008 y el último el 04 de marzo de 2009. Dineros respecto los que el investigado aseguró, que le hizo entrega de los mismos a la prenombrada CATALINA SALAZAR SOLARTE, respaldando sus afirmaciones en el documento que esta le firmara para certificar el recibo de dichas sumas; realidad probatoria por la que el funcionario de instancia pasó a considerar, que no se encuentra acreditada la existencia de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, misma por la que dispuso la terminación anticipada del proceso, fundamentalmente porque la prenombrada prácticamente del consultorio jurídico era quien se encontraba autorizada por la poderdante para recibir los dineros como en efecto lo hizo según la mencionada prueba de orden documental que así lo acredita. Imputación fáctica e otro lado y en atención a la aceptación que el disciplinado hiciera en el sentido de haber prestado su firma como profesional del derecho para que la señorita CATALINA SALAZAR SOLARTE pudiese continuar con el proceso
ejecutivo singular del cual se había encargado en su época de alumna de derecho adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, subrayó que dichas actuaciones conllevan a patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía debido que no está permitido por la ley facilitarle la realización de actos propios del ejercicio de la profesión de abogado a una persona que no se encuentra autorizada legalmente para litigar, situación que al parecer fue la que ocurrió en tanto que la quejosa en realidad contrató para que la representara en el proceso ejecutivo a través de la firma del abogado disciplinado a la señorita DIANA CATALINA SALAZAR SOLARTE, con quien habría acordado incluso la cancelación de honorarios amén de que para ese momento no ostentaba las calidades exigidas para asumir el poder. Imputación Jurídica Por lo hechos así relacionados, el funcionario de instancia le imputo cargos por la siguiente conducta típica disciplinaria a saber: Ley 1123 de 2007. Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: …
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. … Falta que consideró eminentemente dolosa.
Para efectos de practicar en la Audiencia de Juzgamiento se decretó la declaración de DIANA CATALINA SALAZAR SOLARTE. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 28 de febrero de 2013, una vez instalada la Audiencia de juzgamiento y advertida la inasistencia DIANA CATALINA SALAZAR SOLARTE, fue cerrada la práctica de pruebas y concedió el uso de la palabra para alegar de
conclusión al disciplinado JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA. Manifestó el togado, que le prestó su firma a la señorita DIANA CATALINA para que ejerciera la abogacía ya que esta necesitaba un dinero para poderse graduar, teniendo en cuenta, que la prenombrada poderdante LUZ ÁNGELA SOLANO ofreció como pago de honorarios la mitad de los intereses; dinero que entonces se acordó que sería utilizado por la estudiante para pagar los diplomados exigidos por la Universidad, Agregó, que no tenía comunicación con la cliente empero no obstante los dineros que retiraba eran entregados a DIANA CATALINA a fin de que esta los entregara a quien correspondiera. Finalmente adujo que su intención no era patrocinar ilegalmente en el ejercicio de la profesional a la citada estudiante de derecho, simplemente que esta actuó como intermediaria para hacer la entrega de los dineros a la quejosa y no como abogada. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 9 de abril de 2013, el juzgador de conocimiento resolvió sancionar al abogado JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 6 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Expuso como argumento de su decisión: que el expediente obra prueba suficiente para despejar cualquier duda acerca del quehacer típico del disciplinado, respecto de quien aseguró, que efectivamente patrocinó a DIANA CATALINA SALAZARen el ejercicio ilegal de la profesión. Luego subrayó que fue la estudiante de derecho la que acordó con la quejosa los
honorarios y la forma como se iba a llevar el caso, situación a partir de la cual consideró evidenciado que alguien que no ostentaba la calidad de abogada fue la que le planteó a la clienta todas las condiciones del encargo. Manifestó que el investigado como profesional del derecho sabía que estaba amparando, apoyando, ayudando, respaldando, haciendo un favor con su firma, consistente en cobrar los dineros para entregarlos a DIANA CATALINA SALAZAR, gestión con la que contribuyó a que se cumpliera con la relación contractual generada entre la estudiante y la señora LUZ ÁNGELA SOLANO; hecho que adujo, configura claramente el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión en tanto que DIANA CATALINA SALAZAR no estaba autorizada legalmente para realizarel contrato encaminado a adelantar y llevar hasta a buen término el proceso ejecutivo, tampoco para pactar o recibir honorarios, razón por la que en su sentir la mentada sustitución del poder es a todas luces ilegal. Así concluyó, que el letrado tuvo una actuación dolosa y contraria el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. CONSIDERACIONES Competencia Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cuca, esta Corporación conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de
la Administración de Justicia, es competente para conocer en consulta la decisión de fecha y origen comentado. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo. En consecuencia esta Corporación sin atender la limitación que impone el recurso de alzada, entra a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 9 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA, como autor responsable de la falta descrita en numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Problema jurídico: Como problema escindible deviene establecer, si el profesional del derecho JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA al aceptar la sustitución del poder que le fuera hecho por la practicante de consultorio jurídico DIANA CATALINA SALAZAR, incurrió en falta disciplinaria. Así mismo si el hecho de haber entregado a la prenombrada estudiante las sumas de dinero que recibió en cumplimiento de su gestión profesional, constituye falta contra la honradez del abogado Fundamento Legal Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencias consagradas en el artículo 97 de
la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto Sea lo primero advertir, que el abogado disciplinado fue sancionado por falta contra la dignidad a la profesión, consagrada en el LIBRO SEGUNDO, TITULO II, DE LAS FALTAS EN PARTICULAR, artículo 30, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.
Ahora bien, para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, sea lo primero advertir, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando la acción se corresponde perfectamente con el tipo disciplinario escrito en la norma que no es más que la descripción de una conducta amenazada con sanción por el legislador. En este punto, como una situación adicional, se hace necesaria subrayar, que la conducta típica pasa a ser anti-normativa cuando el hacedor de la misma actúa en forma contraria lo querido por el legislador. En consecuencia, será típica la conducta que se acomoda al tipo y antinormativa la que es contraria a la voluntad del legislador. La anterior precisión se hace a fin de subrayar que anti-normatividad no es lo mismo que antijuridicidad como se verá más adelante. En el presente caso, se sabe que el abogado aceptó la sustitución el mandato que le fuera conferido por la estudiante de derecho DIANA
CATALINA SALAZAR, quien como practicante de consultorio jurídico aceptó poder por parte de la quejosa para adelantar en su nombre y representación el cobro ejecutivo de un título valor letra. Luego importa esclarecer, si los efectos de la sustitución comportan para el sustituyente su desprendimiento total o parcial del caso y en este último evento si ello conlleva predicar que se encuentra litigando por interpuesta persona. El estudio obliga iniciar el recorrido señalando, que el poder implica la representación judicial de los intereses del poderdante por parte de quien acepta, luego existe entre el poderdante y el abogado una relación jurídica donde el éste último de acuerdo a las facultades otorgadas le ésta dada la posibilidad de sustituir su representación que lo es frente a un tercero. Si se otorga la facultad de sustituir, debe entonces tenerse en cuenta, que la sustitución debe serlo en los mismos efectos del poder conferido y por consiguiente total, aspecto que resulta de capital importancia cuando se trata de establecer el compromiso del sustituyente frente al representando y el tercero frente al que se realiza la representación, pues cuando ello ocurre ninguna posibilidad tendrá de actuar ante el tercero. En el sub-judice la prueba de orden documental consistente en la sustitución que del poder otorgado por la quejosa hizo la estudiante de derecho en favor del investigado,5permite colegir que esta fue desplazada dentro del proceso por el profesional del derecho; circunstancia por la que perdió su facultad de representación judicial y en tal sentido de actuar en pro de los intereses de su antigua mandante, circunstancia ante la cual DIANA CATALINA SALAZAR
ninguna posibilidad tenía de actuar dentro del proceso a través del profesional del derecho. Para una mayor compresión, basta preguntarse, sien el evento de haberse presentado alguna solicitud por parte de la estudiante de derecho que ya había sustituido el poder, el titular del despacho judicial hubiera dado trámite a la misma, interrogante frente al cual la respuesta en sentido negativo no se 5 Folio 42 c.o. hace esperar y que en consecuencia desvirtúa que estuviera litigando en nombre y representación de la poderdante; se trata pues de un imposible jurídico que dada la inexistencia de poder alguno que la legitimara para actuar ante del juzgado de conocimiento, conlleva predicar que en tales condiciones difícilmente pudo haberse dado el patrocinio ilegal alguno del ejercicio ilícito de la profesión por parte del jurista; situación que termina de entenderse, si se tiene en cuenta, que fue precisamente por haber sido desplazada dentro del proceso que el togado retiró los títulos judiciales del despacho de conocimiento, pues de otra forma y de intentarse su retiro del despacho judicial por parte de la estudiante, sin lugar a dudas su propósito se hubiera quedado en la simple intención puesto que con seguridad su pedimento hubiera sido despachado en forma desfavorable y en consecuencia negado por el señor juez la entrega de los mencionados títulos judiciales. Distinto es que el abogado jamás le hubiera firmado poder a la quejosa para adelantar la encomienda judicial, pero ello no quiere decir que la estudiante en virtud del primer mandato mantuviera sus facultades de representación ante el juzgado donde fue radicado el cobro ejecutivo, pues con ocasión a la
sustitución, para el tercero judicial quedo claro que quien continuaría ante su despacho con la actuación era el profesional del derecho. Luego no hay razón para contorsionar esa verdad a fin de acomodar la conducta del abogado disciplinado en el tipo disciplinario que trata el patrocinio ilegal de la profesión, porque ello sería tanto como predicar, que la estudiante siguió litigando en razón a que la sustitución no tiene efectos jurídicos; afirmación que no es cierta dado que el abogado inicial una vez cede el poder queda desplazado por quien lo sustituye al punto que para poder asumir nuevamente la representación, resulta imprescindible que así como fue facultado para sustituir, también haya sido facultado por el cliente para reasumir o recibir nuevo poder; eventos uno y otro que no son los que acontecen en el caso bajo estudio y que en consecuencia enervan la tipicidad sin que resulte necesario por parte de esta Superioridad hacer más disquisiciones al respecto. Máxime cuando se sabe, que para recibir el poder DIANA CATALINA SALAZAR no hizo ningún cobro de honorarios; aseveración que se desprende del dicho de la propia quejosa y que para esta colegiatura merece alto grado de credibilidad, no solo por haber sido realizada bajo la inminencia y gravedad del juramento que permite al funcionario judicial compeler de manera legal al testigo para que diga la verdad, sino porque deviene de lo aducido por quien en su condición de poderdante tuvo la oportunidad única de conocer las incidencias del mandato, así como el contexto y posteriores razones en las que sustituyó el poder al abogado disciplinado, respecto de quien debe reconocerse, conforme las probanzas legalmente recaudadas, tampoco llegó a un
acuerdo económico con la prenombrada estudiante de derecho que entonces y sin mediar pago alguno podría tener interés para continuar detrás de la actuación. En este orden, no pude afirmarse que el profesional del derecho aceptó que DIANA CATALINA SALAZAR realizara actos propios del ejercicio de la abogacía pese a que esta no se encontrara autorizada legalmente para litigar; cierto es que el letrado admitió haberle manifestado a la prenombrada que le prestaba la firma para que continuará con el proceso e incluso que cobrara honorarios porque gratis él no iba a trabajar, pero acontece que como abogado jamás firmó documento alguno para que aquella luego de terminar la práctica de consultorio jurídico actuara como abogada ante el despacho judicial que conocía del ejecutivo, contrario sensu,demostrado está que el investigado sustituyó el poder que a ella le había sido conferido y a partir de dicho acto asumió el encargo profesional como suyo; sentido en el que resulta diciente lo asegurado por la propia quejosa cuando afirma que DIANA CATALINA SALAZAR no le cobro honorarios, habida cuenta, que ello se acuña para demostrar que sustituido el poder se apartó definitivamente de la actuación como era su deber. Si ello fue así, lo que se advierte es un interés de parte de la quejosa para que la estudiante continuara con el proceso seguramente por los resultados obtenidos y que se traducen en la entrega de los primeros títulos valores, hecho que dados los efectos jurídicos de la sustitución no supone la continuación del conocimiento del trámite ejecutivo por parte de la estudiante de derecho; recuérdese que a diferencia del nombramiento de abogado
suplente en la sustitución del poder quien sustituye deja de ser abogado principal y por ello no responde por los actos del letrado que empieza a conocer el proceso, luego no es dable concebir que la sustitución es una forma de seguir litigando por interpuesta persona; razón demás para declarar la atipicidad de la falta por la que fue sancionado el abogado disciplinado, circunstancia que obliga revocar la decisión consultada como en efecto se hace. Por lo demás, estima la Sala que no es procedente hacer juicio de tipicidad alguno por el quehacer que trata la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que esta ya fue objeto de terminación anticipada y por ello hizo tránsito a cosa juzgada. Luego constituye un factor de incertidumbre que no se adviene con la seguridad jurídica debida al procesado, pretender ahora la nulidad de aquella decisión so pretexto de que el disciplinado no entregó a quien debía los dineros que recibió en virtud de su compromiso profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión fechada el día 9 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado JÁVIER ANDRADE GONZALEZ, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado
JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral “6” del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolver al mismo conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias adelantadas contra el profesional del derecho JUAN MANUEL PALOMINO GUEVARA, conformo lo argumentado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de ésta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor.
CUARTO: Contra ésta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
Continúan Firmas……………………….
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 190011102000 200900472 01 Aprobado en Sala No. 52 del 10 de julio de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, efectivamente se debió revocar la decisión sancionatoria de la primera instancia, para en su lugar absolver al abogado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, pero no debió ordenarse que la Secretaría Judicial de esta corporación archivara el asunto, y además realizara las labores de comunicación y notificación de la decisión proferida, toda vez que esta actuación es de competencia exclusiva de la primera instancia, por lo cual debió disponerse el envío del expediente al Magistrado A quo para que éste en aplicación de lo dispuesto en el Código Disciplinar
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