CSDJ - F19001110200020090047301ADJUNTA20131107112211-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090047301ADJUNTA20131107112211-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C Treinta (30) de octubre de 2013. Aprobado según Acta de Sala Nº 84 de la fecha Registro de proyecto.30 de octubre de 2013.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 190011102000200900473 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado SAÚL PÉREZ MOLINA en contra de la sentencia proferida el 09 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 55 numeral 1º del decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y la descrita en el numeral 3º del artículo 53 del antiguo 1 Con Ponencia del Magistrado Javier Andrade González en Sala dual con el Magistrado Richard Navarro May. estatuto de la abogacía en concordancia con lo estipulado en el artículo 34 literal c) de la Ley en cita. HECHOS Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“En la queja formulada por el señor Héctor Efraín Quiguanaz en contra del Dr. Saúl Pérez Molina se refiere que en año 2005 su hermana Alejandra Quiguanas(Sic) le otorgó poder al Dr. Saúl Pérez Molina con el fin de adelantar un proceso judicial contra el señor Jair Fernández Gómez y la señora María Jesús Gómez con el fin de recuperar la suma de $3.000.000 y el pago de la indemnizaciones por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. Narra que han trascurrido más de 4 años desde el momento en que se le otorgó poder y el acusado ha sido renuente a dar información del asunto y, la poca que suministra es incoherente pues menciona Despachos donde supuestamente cursa el proceso y al preguntar en estos el mismo no existe. Menciona que ni ejerciendo un derecho de petición ha obtenido información alguna. Finalmente solicita la intervención de la Sala Disciplinaria con el fin de que el Dr. Saúl Pérez informe sobre el estado actual del proceso. Se anexan documentos a la queja”(Sic a lo trascrito).
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. SAÚL PÉREZ MOLINA,
se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 1.439.113, posee tarjeta profesional No. 43501 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 16 C.O según certificado No. 738, Expedido por el Registro Nacional de Abogados el 26 de enero de 2010.
Mediante auto del 25 de marzo de 2010, el Magistrado instructor aperturó el proceso disciplinario y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de junio de la misma anualidad, realizándose los actos pertinentes de notificación3. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Aplazada en la fecha inicialmente programada por solicitud del disciplinado, se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2010, procediéndose en esta oportunidad, posterior a poner de presente la queja, a escuchar al disciplinado en versión libre, oportunidad en la cual manifestó que revisado el expediente no encuentra copia alguna del poder a él otorgado, se habla solamente de hechos del 2005, por lo tanto a la fecha de la diligencia estos estarían prescritos, por otro lado, anotó que el contrato de prestación de servicios era por su esencia oneroso, y en el presente caso no recibió ninguna contraprestación por sus el supuesto contrato, no estando así obligado adelantar ninguna gestión. Seguidamente, sostuvo que si recibió poder pero para “mirar las posibilidades de una resolución de contrato” pero ello con la expectativa de recibir unos honorarios, pero como no se dio, su obligación tampoco se configuraba, situación que no pudo poner de presente a la hermana del quejoso pues ella nunca se volvió a presentar a su oficina. En relación con un documento por el recibido en el cual se le solicitó información del proceso, manifestó no haber dado respuesta al mismo, además, agregó que por visitas realizadas al supuesto predio adquirido por la
hermana del quejoso tuvo problemas personales. 3 Folios 19-27 C.O Ampliación de queja: Manifestó el quejoso, que todo tuvo su origen en una promesa de compraventa que “nosotros suscribimos” con el señor Sandro Fernández, a final del 2005, pero por el incumplimiento con quien habían firmado el contrato, un año después, su hermana encargó al abogado de la gestión. Sostuvo que por deseos de su hermana, él era quien debía estar en contacto con el profesional del derecho, agregó que lo pactado como honorarios fue el 30% de lo que saliera del proceso y agregó además que hizo entrega de $100.000 al togado para la publicación de un edicto. - Por medio de despacho comisorio se recibió la declaración de la señora Isaura Alejandra Quiguanas quien expresó que suscribió una promesa de compraventa de una finca con el señor Sandro Fernández, sin embargo y en vista que el citado señor vendió el inmueble a otra persona, contactó al hoy investigado para consultarle sobre la viabilidad o no de recuperar el dinero o el bien, sostuvo que el profesional le envió un formato de un poder para ser suscrito por ella y así iniciar el respectivo proceso Adujo la declarante haber ido de vez en cuando con su hermano a preguntarle al abogado sobre el asunto, y siempre les decía que iba bien, incluso que ya hasta se habían publicado edictos, sostuvo además haber pactado como honorarios el 30% de las resultas del proceso. - Se escuchó el testimonio del señor William Mauricio Velazco Meneses: quien aseguró constarle el poder otorgado por la hermana del quejoso al
profesional para adelantar un proceso sobre una compraventa, por cuanto acompañó en algunas ocasiones al señor Héctor a la oficina del abogado a preguntar sobre el asunto y éste siempre les contestaba que ya iba a salir el edicto del remate. - Se recaudó también el testimonio del señor José Edilberto Muelas Hurtado, quien manifestó ser conocedor del asunto, pues a raíz del negocio que hizo la señora Isaura Quiguanas (su exesposa) sobre una finca y el cual fue incumplido, se necesitó otorgarle poder al profesional para adelantar el proceso judicial, sin embargo como la señora Isaura se residenció en la ciudad de Manizales, le encargó a su hermano (el quejoso) siguiera al tanto del proceso, del cual además siempre que se le preguntaba al abogado, éste sostenía que iba bien. - En continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 llevada a cabo el 22 de junio de 2012, posterior a un recuento de los hechos y de las pruebas allegadas, se procedió a calificar la actuación.
Calificación provisional: Consideró el Magistrado Instructor que era procedente entrar a formular cargos en contra del profesional del derecho por la posible incursión en las faltas previstas en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, la cual aparece descrita también en la ley 1123 de 2007 en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa, en concurso heterogéneo con las faltas tipificadas en el artículo 53 numeral 3º del citado Decreto en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, además también por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 54 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 recogida en la Ley 1123 de 2007 en el artículo 35 numeral 3º, últimas imputadas a título de dolo. Lo anterior, al considerarse probado que el abogado a pesar de haber recibido poder para incoar un proceso a favor de la señora Isaura Quiguanas por el presunto incumplimiento en un contrato de compraventa, el mismo fue negligente con el mandato y no presentó la demanda encargada, además, cuando era requerido por su mandante para dar información sobre el asunto calló las situaciones jurídicas inherentes a las misma y alteró la información con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo de la gestión, como hubiera sido otorgarle poder a otro abogado, sumado al hecho de solicitar una suma de dinero para la publicación de un edicto cuando en verdad no había interpuesto ninguna demanda.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 28 de febrero de 2013, el disciplinado alegó de conclusión, oportunidad en la que sostuvo que debía tenerse presente que el quejoso no era el poderdante, era la señora Isaura Alejandra Quiguanas, por lo tanto las bases del proceso supuestamente a él encomendado, el señor quejoso no las conocía, de la misma manera, sostuvo que la señora Alejandra tampoco podía asegurar nada, pues ella misma manifestó en su declaración que el poder le fue enviado por intermedio de un señor de nombre José Edilberto Muelas, por lo tanto no
estaban claras las condiciones supuestamente contratadas, no existiendo así contundencia de las pruebas recaudadas en tanto los testimonios no eran verídicos, y unas pruebas por él solicitadas no se lograron practicar, debiendo entonces resolverse las dudas a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 09 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado SAÚL PÉREZ MOLINA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 55 numeral 1º del decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y la descrita en el numeral 3º del artículo 53 del antiguo estatuto de la abogacía en concordancia con lo estipulado en el artículo 34 literal c) de la Ley ya citada, a la vez que lo absolvió de la falta prevista en el artículo 54 numeral 2º del decreto 196 de 1971 la cual es recogida en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 3º. Sostuvo el a-quo que una vez establecida la relación profesional entre la señora Isaura Alejandra Quiguanas y el investigado, a quien se le confirió poder para adelantar un proceso de resolución de contrato, no eran admisibles las excusas esgrimidas por el profesional para no haber iniciado la gestión encomendada, pues por un lado, el hecho sostenido en relación al
no pago de honorarios no era válido en tanto el propio abogado manifestó no recordar si éstos se pactaron, y en segundo lugar los supuestos contratiempos para el cumplimiento de la gestión, pues cuando pretendió una conciliación extraprocesal con la contraparte se le presentaron problemas de carácter personal, argumentos que tampoco fueron tenidos en cuenta por la instancia en tanto, sostuvo, no se evidenció el deseo o la intención del togado de no continuar con el encargo, por el contrario lo observado es que el profesional alimentó las expectativas a su mandante sobre el buen desarrollo del proceso, mandato que el mismo investigado aceptó no haber iniciado, conducta que tipificó la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1º del decreto 196 de 1971, descrita hoy en día en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En relación a la falta prevista en el artículo 53 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, tipificada en la actualidad en el artículo 34 literal c), concluyó el a-quo que se encontraba configurada en la conducta del togado, en tanto éste suministraba informes falsos sobre el estado de la gestión, en el sentido de asegurar que el proceso iba bien y el haber realizado acciones en pro de la gestión, manifestaciones con las cuales deseaba mantener engañados al quejoso y a la señora Isaura Quiguanas sobre el estado real del mandato, lo cual configuró la falta disciplinaria al callar los hechos o situaciones jurídicas inherentes al mismo, alterando la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, como sería haberle otorgado poder a otro abogado.
Para efecto de tasar la sanción, la Sala de instancia tuvo en cuenta el hecho de haber imputado dos faltas, la modalidad culposa y dolosa de cada una, el perjuicio causado a su cliente, quien esperó infructuosamente por varios años la ejecución de la labor encomendada y el desprestigio que ocasionan dichas conductas a los profesionales del derecho. LA APELACIÓN En uso de su derecho, el disciplinado allegó recurso en contra de la decisión sancionatoria argumentando haber sido apresurada la afirmación realizada en primera instancia sobre la “certeza” del mandato a él conferido, pues habían trascurrido más de 8 años desde que entró en contacto con la “quejosa”, por lo tanto si en su versión libre mencionó la posibilidad del otorgamiento del poder, ello se debió al beneficio de la duda dado al quejoso y su hermana, hechos que debieron ser desvirtuados por el Estado y en su consideración no ocurrió, en tanto no existió el mayor esfuerzo para la práctica de las pruebas que llevaran a esclarecer lo ocurrido. Sostuvo no haber aceptado el mandato, pues tal y como lo mencionó en su versión libre, surgieron problemas personales por la visita por él realizada al predio, sin que ello se considerara como aceptación del asunto, situaciones además que de considerarse necesarias de comprobar se hubieran podido investigar de oficio bajo la obligación del “ESTADO” de “investigar lo favorable como lo desfavorable”, por lo tanto consideró que ante dicha ausencia se le estaba privando del “principio de la presunción de inocencia y se le está dando plena credibilidad a los meros dichos del quejoso, su
hermana y su amigo…” En relación a la falta de información, manifestó que el quejoso y su hermana eran conscientes de la no aceptación del mandato, tanto así que no era lógico haber esperado 6 años, visitar a un abogado, éste no les diera razón alguna, y ello no les pareciere sospechoso, por lo cual frente a ese hecho también solicitó se aplicara el in dubio pro disciplinado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia a-quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los
términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado SAÚL PÉREZ MOLINA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en el fallo de primera instancia, se encuentran consagradas en los artículos 55 numeral 1º del decreto 196 de 1971 hoy prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y la descrita en el numeral 3º del artículo 53 del antiguo estatuto de la abogacía en concordancia con lo estipulado en el artículo 34 literal c) de la Ley ya citada en los siguientes términos: “Artículo 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) 3o. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la
información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1º. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. “Artículo 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Ahora, en atención a que al investigado se le imputó y sancionó por la comisión de varias faltas, tal y como enseña la praxis judicial se procederá a analizar cada una por separado. De la falta contra la lealtad del cliente. Fue sancionado el abogado SAÚL PÉREZ MOLINA por haber incurrido en la faltas antes descritas como contrarias a la lealtad con el cliente en consideración a que el profesional por una parte alimentó las expectativas de su mandante sobre el buen desarrollo del proceso, con informaciones falsas sobre su proceder, en el sentido de asegurar que el asunto iba bien y se habían realizado acciones en cumplimiento de la gestión, y por otro lado,
el hecho de haber sido requerido por su cliente formalmente para brindar información real sobre el encargo conferido, sin embargo tal y como él mismo lo aceptó no contestó, lo que llevó a concluir su deseo de mantener engañados al quejoso y a su hermana sobre la realidad de la gestión. Pues bien, y teniendo en cuenta que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad, sustentado ello en la apreciación en conjunto de las pruebas que gobiernan la investigación, ha de decirse por esta Superioridad que dichos preceptos en relación a la conducta irregular imputada al togado no se configuran en el presente evento tal y como pasar a explicarse. En efecto, y como se ahondará más adelante, si bien se acepta y existe prueba de la relación profesional surgida entre la señora Isaura Alejandra Quiguanas y el togado PÉREZ MOLINA, no comparte esta Superioridad el hecho de dar por cierto que el citado abogado brindara información falsa a su cliente con el fin de “desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” elemento inescindible para la tipificación de la falta imputada, en tanto, no existe prueba alguna, aparte del dicho del quejoso y su hermana, de quienes se predica efectivamente entraron en contacto con el togado, que el profesional hubiere afirmado sobre el progreso del litigio, al punto existir edictos ya fijados, por lo que al hallarse la duda sobre esa manifestación, pues no existe otra prueba siquiera sumaria de tal situación o actuar, no queda otro camino que absolver al togado por ese hecho. Este tema se ha venido tratando por la Sala en el sentido de establecer en
estos casos, que “frente a la duda sobre la responsabilidad del abogado resulta imperante la aplicación del principio in dubio pro disciplinado,… el Estado como titular de la carga de la prueba no logró acreditar la comisión de las faltas irrogadas en primera instancia, deberá absolverse al jurista, esencialmente por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia”6 Además sobre el in dubio pro disciplinado ha dicho la Corte Constitucional: “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”7. Ahora, si bien tal y como lo dijo el a-quo, existe dentro del plenario una
comunicación fechada el 28 de septiembre de 2009 dirigida por la señora Quiguanas al abogado y la cual él acepta haber recibido, en donde solicita su mandante expresamente que “teniendo en cuenta que en fecha año 2005 otorgue(Sic) poder a usted para adelantar una acción judicial…y dado que 6 Sentencia del 22 de septiembre de 2010 dentro del Rad. No. 500011102000200700345 02 7 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz desde esa fecha, usted como mi apoderado para este asunto no me ha suministrado ningún tipo de información verídica sobre el estado del proceso, ni el juzgado donde se encuentra ni la radicación… respetuosamente solicito me haga llegar esta información lo mas(Sic) pronto posible y por medio escrito…”, dicha solicitud no fue respondida, actuar que si bien es irregular, no se adecua al tipo imputado, contrario a ello podría constituir otra falta disciplinaria, como la dispuesta en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, que consagra expresamente la omisión de rendir los informes escritos cuando sean solicitados por el mandante. Así las cosas la actuación desplegada por el togado investigado se adecua de una forma más precisa, a la citada falta y no en la conducta contra la lealtad imputada por la Sala a-quo. Sin embargo, esta Colegiatura considera pertinente precisar que al realizar el juicio de tipicidad, el funcionario judicial debe ser estricto , es decir, se deben analizar y valorar las circunstancias y la forma cómo se desplegó la conducta y verificar en qué descripción típica se encuadra y no ligeramente, buscarle una falta a la conducta.
En este orden ideas, el togado pudo incurrir en una falta contra la diligencia profesional al omitir dar los informes solicitados por su cliente. Por lo tanto, como el aquí enjuiciado no incurrió en la falta endilgada por la Sala a-quo, esta Colegiatura cuenta con otra razón para absolver al togado de la falta imputada, sin que sea dado a esta Sala adoptar otra decisión, como por ejemplo decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de investigación para que se varíe la calificación jurídica, siendo evidente entonces que la primera instancia incurrió en un error al momento de imputar los cargos, pues no podría sorprenderse al investigado con una variación cuando ya han precluido todas las etapas procesales, en las que ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, estando pendiente solamente la firmeza de la decisión adoptada, cuando además, la Ley procesal previo una fase en la cual se puede variar la calificación jurídica, sin que se hubiera hecho uso de ella por parte de la instancia. De la falta contra la diligencia profesional. Igualmente, fue encontrado responsable disciplinariamente el togado por la conducta contraria al deber de diligencia, por cuanto a pesar de haber recibido y aceptado un mandato desde el 2005 para adelantar un proceso por el presunto incumplimiento de una promesa de compraventa que había celebrado con el señor Sandro Jair Fernández, a la fecha de la queja no había instaurado la respectiva demanda. Pues bien, tal y como se dijo anteriormente, efectivamente se considera por esta Superioridad la existencia dentro del plenario de prueba suficiente para determinar que efectivamente entre el togado investigado y la señora
Quiguanas existió una relación profesional, la cual fue trasgredida por el togado al asumir una actitud negligente y descuidada que conllevó a la no presentación de la demanda a él encargada. En efecto, si bien le asiste razón al disciplinado cuando manifestó que dentro del legajo probatorio no existía ni siquiera copia del poder “supuestamente” a él conferido, no se puede dejar de lado las declaraciones realizadas en la queja, los testimonios recaudados y la propia manifestación del profesional cuando rindió versión libre y sostuvo al ser cuestionado por el Magistrado que “si recibió poder” incluso adelantó una serie de visitas al predio que supuestamente había adquirido su cliente, lo cual conlleva a reafirmar la certeza de la existencia del mandato y por ende de la obligación por el mismo aceptada. Ahora tampoco son de recibo los argumentos exculpativos expuestos por el togado al sostener que no adelantó gestión alguna bajo el supuesto de no haber recibido contraprestación alguna a título de honorarios, pues si el togado se percató hace más de 5 años que su mandante no iba a responder por lo pactado, debió haber terminado formalmente la relación, y no esperar a llegar a estas instancias para exponer sus inconformidades. En atención a lo anterior, una vez probado la existencia de una relación profesional en virtud de cual el abogado se comprometió adelantar el proceso de resolución de contrato de compraventa, y que según las manifestaciones de los testigos, el quejoso, su hermana, y el propio investigado, no se llevó a cabo, se evidencia entonces sin duda la
materialidad de la falta endilgada, quedando así expuesta la negligencia y el descuido del profesional del derecho y así su omisión al dejar de ejecutar el mandato a él conferido. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir entonces que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación
disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. En consecuencia, el actuar negligente y descuidado del profesional al no ejecutar el encargo conferido en favor de los intereses de su cliente, deduciéndose por tanto la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de diligencia que se consagra en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y que se tipifica su violación en el artículo el 37 numeral 1º del Estatuto Deontológico del abogado. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada como se dijo, en forma culposa, pues fue evidente la infracción al deber objetivo de cuidado al dejar de estar presentar la demanda dentro del
asunto a él encomendado referente al proceso que debía adelantar por el presunto incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado por la señora Alejandra Quiguana, convirtiéndose en tanto en un comportamiento inadecuado la inobservancia de dicho deber que se exigía a el como abogado en el ejercicio de su profesión.
De la sanción: Ahora, si bien la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses impuesta por
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