CSDJ - F19001110200020090048501ADJUNTA20140717184905-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090048501ADJUNTA20140717184905-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 052 de la misma fecha. Proyecto registrado el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 190011102000200900485 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado Javier Andrade González, por medio de la cual, sancionó al doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso, al haber incumplido el deber contemplado en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS En los cuales se funda la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos por la Sala de primera instancia en el fallo objeto de alzada de la siguiente manera: “mediante oficio CSJ-SA-C3038 de fecha 26 de octubre de 2009, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura del Cauca, remite ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI – Juez Promiscuo de Familia de Caloto, contra la evaluación integral de servicios, correspondiente al año 2008. Mediante oficio No. 9431 de fecha 9 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior informa a la Sala Administrativa que una vez debatido el tema, la Sala Plena se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por considerar que el escrito carece de los requisitos de procedibilidad por cuanto no existe sustentación fáctica ni jurídica, y contrario a lo que corresponde se trata de un escrito irrespetuoso que atenta contra la dignidad y majestad de la justicia, por lo que remite el asunto a esta Sala”. CALIDAD DEL DISCIPLINADO El doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.521.522, quien para la fecha de los hechos motivo de investigación, ocupaba el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, ostentando entonces la condición de funcionario judicial, que se encuentra acreditada documentalmente. No registra antecedentes. (fl fls. 34 a 41). ACTUACION PROCESAL -. Mediante auto del 18 de diciembre de 2009, se ordenó apertura de indagación preliminar contra el doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI y la recolección de algunos elementos probatorios (fl. 20). -. A través de escrito adiado el 3 de febrero de 2010, el funcionario disciplinado rindió las explicaciones pertinentes, en las cuales indicó que en
uso de sus derechos constitucionales, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, los recursos procedentes contra el acto de calificación de servicios del año 2008, en donde expuso los motivos con convicción, firmeza y claridad. “El hecho de que a la Honorable Sala Plena del Honorable Tribunal de Popayán no le haya gustado la determinación, claridad y firmeza como defiendo mis derechos que creo me han sido vulnerados, es algo que no me corresponde complacer so pena de someter mi carácter personal a la homogeneización con el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) en mi autonomía y mi dignidad (art.1CP), con capacidad plena para decidir sobre mis propios actos y sobre mi propio destino, dándole personal sentido a mi existencia. (…) Someter a un juez que interpone legítimamente los recursos que proceden en la vía gubernativa contra los actos de calificación de servicios de acuerdo con el artículo 172 de la ley Estatutaria de la Justicia y Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a acusaciones fundadas en pareceres particulares o en presiones o en amenazas o en intromisiones indebidas o extralimitación de funciones, lo coloca en un estado de manifiesta indefensión y viola indudablemente los derechos de quien acude a la jurisdicción, a un debido proceso sin interferencias injustificadas, así como al acceso a la eficaz administración de justicia, produciendo un verdadero atentado a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales y afectando la legitimidad de la función judicial y constitucional, tal y
como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia T 190/95. Muy discutible es la posición de la Honorable Sala Plena del honorable Tribunal Superior de Popayán, representada por el señor Honorable Magistrado que se desempeña como Presidente de esa Honorable Corporación, que determinó imperativamente a la Sala Administrativa Seccional, la improcedencia de los recursos de la vía gubernativa contra el acto de calificación, atribuyéndose la función de decidir sobre tales recursos administrativos y constitucionales, atribución que no le compete por no ser de tipo jurisdiccional sino de naturaleza administrativa, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-265/93 entre otras”. Así mismo, solicitó copia íntegra del acta de la sesión extraordinaria de la Honorable Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán celebrada el 9 de noviembre de 2009, los oficios 9431 del 9 de noviembre de 2009 y 9559 del 12 de noviembre del mismo año, proferidos por la citada Corporación Judicial, como también el oficio CSJ-SA-C-3365 del 27 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, entre otras. -. Mediante auto del 19 de noviembre de 2010, el magistrado sustanciador resolvió aperturar investigación disciplinaria en contra del doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, solicitando allegar copia de la calificación integral del citado funcionario y los acuerdos que reglamentan tal procedimiento. (fl. 61) Tal
providencia fue notificada personalmente (fl. 69). -.El 17 de agosto del 2011, se declaró cerrada la investigación (fl. 75), decisión que fue notificada personalmente (fl. 85). -. A través de providencia del 21 de junio de 2012, la Sala a quo resolvió calificar el merito de la investigación, lo cual realizó en los siguientes términos: “La prueba documental glosada al plenario conformada básicamente por la copias del escrito fechado el día 14 de octubre de 2009, mediante el cual el doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, manifiesta interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la calificación o evaluación integral de servicios, correspondiente al año 2008, dirigido a la Dra. María Gladis Salazar Medina, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, permite advertir demostración objetiva de infracción al deber previsto en el artículo núm. 3 de la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia. Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito”.
Lo anterior, en razón a que el referido escrito contiene una serie de afirmaciones que se salen de todo contexto dentro del marco de un recurso acerca de la calificación integral de servicios, para dedicarse extensamente a efectuar una serie de aseveraciones
sobre el proceder de los Magistrados calificadores, basadas en meras conjeturas, que terminan siendo irrespetuosas con los Magistrados encargados de participar en la calificación del funcionario investigado. Para una mayor precisión y claridad se procederá a continuación a transcribir los apartes del citado escrito autoría del investigado en los cuales se realizan las mencionadas aseveraciones: “4.- Esta modificación extraordinaria e inconsulta del formulario de calificación en su puntaje, es obra aislada de un subalterno de los honorables Magistrados, o corresponde a una decisión unilateral acordada por la información del ponente y la información del evaluador? Ese (sic) bueno anotar en este punto, que la facultad para producir la calificación de calidad, es indelegable, y solo el señor Magistrado y no un subalterno, esta (sic) facultado estatutariamente para producir dicha calificación. 5.- Surge, conforme con lo anterior, los siguientes interrogantes: a) Este nuevo método de calificación de los honorables Magistrados de la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se aplica exclusivamente a la persona del funcionario determinado, objeto de calificación? O b) Se aplica a todos los demás funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Popayán o por igual? Respecto de la opción a), es decir contra persona determinada, considero que esa actitud es muy grave por no corresponder a los principios de esa imparcialidad, ponderación y juicio racional en la aplicación de las reglas previamente establecidas, por motivos desconocidos que contradicen los valores que deben orientar la función judicial y sus facultades de evaluación.
Si se trata de la aplicación a todos los funcionarios, considero igualmente grave su aplicación, por extralimitación de las funciones legales y constitucionales de los honorables Magistrados, por abuso de poder posición dominante e intimidante, con aplicación arbitaria e inconsulta de las reglas previamente establecidas desde el año 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura para la producción de la calificación del factor calidad”. Y agregó que la actuación de los magistrados corresponde a: “sentimientos que no corresponden al talante noble que deben tener los que ostentan la investidura de la magistratura”. “Particularmente, en estos apartes del escrito se realizan aseveraciones que se alejan de lo que debieran ser las argumentaciones de un recurso sobre la calificación de servicios, para dedicarse a atacar a los magistrados de la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Popayán, lanzando una serie de acusaciones que incluso pueden llegar a considerarse expresiones o manifestaciones injuriosas o calumniosas”. La falta irrogada fue calificada como grave y dolosa, pues el funcionario realizó afirmaciones y acusaciones en forma impertinente, alejándose voluntariamente del verdadero objeto del recurso, lesionando el buen nombre y reputación de los Magistrados objeto de las censuras. Finalmente se negó la petición de pruebas realizada por el investigado, al considerar que “NINGUNA de sus peticiones ES DE PRUEBAS en este proceso y por ello estrictamente no puede recibir el trámite que se debe dar a las peticiones de pruebas” y agregó: “por ende equivocó el investigado la vía
para este trámite, menos pretendiendo ello a través de una falsa petición de pruebas, porque en verdad su petición no buscaba en ningún momento allegar elementos de juicio a esta investigación” . -. Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el disciplinado solicitó la notificación personal del pliego de cargos, así como la remisión del auto que ordenó las pruebas por él solicitadas. (fl. 108). -. Por auto del 16 de julio de 2012, se dispuso la notificación personal del pliego de cargos y la comunicación de la decisión de no decretar las pruebas solicitadas. (fl. 115). -. Con fecha 16 de agosto de 2012, el funcionario disciplinado rindió sus descargos (fl. 144 y ss), los cuales fundó de la siguiente manera: “En una palabra se trasgredió el derecho fundamental constitucional al debido proceso, convirtiendo artificialmente una actuación administrativa, como la activación y trámite de la vía gubernativa propuesta por un ciudadano colombiano frente a la Sala Administrativa como es en esencia el desarrollo de esta actuación típicamente administrativa, en una controversia amenazante de un Presidente del Tribunal Superior de Popayán y su Sala Plena, unos 15 Magistrados, con todo su poder y posición dominante, con intimidación expresa de investigación disciplinaria, con la Sala Administrativa Seccional también a bordo, constituyendo una parte múltiple potente en contra de un solo ciudadano del común, que debidamente autorizado por la Ley y la Constitución interpuso unos recursos procedentes contra un acto administrativo personal y concreto. Con esta vía de hecho por defecto procedimental se constituyó
una flagrante violación al debido proceso en la actuación administrativa por la extralimitación de funciones o el ejercicio desviado de funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley al Presidente del Tribunal Superior de Popayán y su Sala Plena, además de ejercer presión indebida sobre la Sala Administrativa Seccional al tratar de orientar su decisión administrativa de acuerdo con su fin determinado, exteriorizado y manifestado por medio de la comunicación que le dirigen. Es esta actuación indebida la de inmiscuirse o entorpecer las decisiones legales y competencias administrativas de la Sala Administrativa Seccional señaladas, con determinaciones que no les corresponde, al asumir y atribuirse competencias de orden administrativo que no les son propias de las autoridades de la justicia ordinaria ni de la Sala Plena Corporativa. (…) Quiero hacer énfasis en que ningún escrito presentó este ciudadano ante la Presidencia de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, ni ante la Presidencia de la Corporación y menos ante la Sala Plena; como tampoco lo leyó en presencia de los Magistrados componentes del Tribunal Superior en acto público o privado, ni se valió de medios publicitarios y de comunicación pública para dar a conocer sus argumentaciones y razones contra el acto administrativo de calificación integral”. Agregó ampliamente la presunta vulneración del desarrollo al libre desarrollo de la personalidad, sostuvo que no son afirmaciones sino simples interrogantes tomados selectivamente, por fuera del contexto. Sostuvo que al no estar dirigido el escrito a la Presidencia de la Sala Civil Familia, ni a la Presidencia del Tribunal Superior, ni tampoco a la Sala Plena de la Corporación, estos no tenían por qué haberlo conocido y por ello las
diligencias disciplinarias son producto de un trámite irregular. -. Con fecha 16 de octubre de 2012, el funcionario investigado presentó sus alegatos de conclusión los cuales inició diciendo que el juicio disciplinario se trata de una actuación descontextualizada y desfasada de la realidad legal, constitucional y jurídica, que se han propuesto ignorar, con obcecación desconcertante, los magistrados disciplinarios, pues según su dicho “la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán con su Presidente a la cabeza, resolvió ilegalmente por si y ante si, calificar de “irrespetuoso” el escrito contentivo de los recursos que este ciudadano había propuesto para activar la vía gubernativa ante la Sala Administrativa Seccional, por un simple oficio, sin cumplir el imperativo de probar su hecho alegado, sin razón de su actuar arbitrario e ilegal… con el único fin de entorpecer e impedir el trámite… al mismo tiempo que amedrentar e intimidar a este ciudadano inerme con su poder dominante y superior, haciendo efectivo su mandato de investigación disciplinaria, acogida con presteza por esa Sala…”. Aclaró que no le asiste al Presidente del Tribunal Superior de Popayán, la facultad legal para calificar y descalificar escritos, ni determinar si llenan o no los requisitos para interponer recursos en la vía gubernativa. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sala a quo dictó sentencia el 28 de febrero de 2013, contra el doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, en su condición de Juez Promiscuo
de Familia de Caloto, Cauca, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERICICIO DEL CARGO, por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, al haber incumplido el deber contemplado en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La anterior decisión fue adoptada al determinar que “Vemos como en el numeral 4 del comentado escrito aparece que se sugiere, la acusación de que las evaluaciones o calificaciones habrían sido producidas por un subalterno de los Magistrados, lo cual como enseguida se afirma es una facultad indelegable de estos, lo que conlleva a colegir que se les está acusando de incumplir con sus deberes al delegar en un subalterno una facultad indelegable, contrariando lo establecido legal o reglamentariamente o como se menciona en el escrito “estatutariamente”, indicando también con ello que los magistrados en realidad no son los autores intelectuales de las calificaciones o evaluaciones, sino los subalternos y aquellos solo se limitan a firmarlas sin detenerse a analizar en que ellas no se ajustan a los parámetros legales. A esto debe concluirse que como quiera que jamás el investigado ha aportado o solicitado prueba alguna tendiente a demostrar estas aseveraciones, esto es probar que las calificaciones fueron realizadas por subalternos, que llevan a desprestigiar a los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán en el cumplimiento de sus funciones, ubicándolos como simples firmantes descuidados de actuaciones supuestamente ilegales realizadas en realidad por subalternos, las mismas, se concluye, carecen de
todo fundamento, por lo que constituyen aseveraciones temerarias e injustificadas. Y el hecho que de ello se formule al interior de un interrogante, no le quita la condición de aseveración porque ellos se plantean como hipótesis, de las cuales saca graves conclusiones, entre las cuales afirma se encuentran en su caso los magistrados que lo calificaron. Para ratificar lo anterior, véase cómo en el numeral 5 del documento, se ubica a los acusados Magistrados en una disyuntiva, bajo la cual en las dos opciones están obrando de forma irregular y grave…”. Así mismo, sostiene que la actuación de los Magistrados corresponde a “sentimientos que no corresponden al talante noble que deben tener los que ostentan la investidura de la magistratura”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el disciplinado allegó escrito sustentando el recurso de alzada en el que reiteró que el escrito llegó a manos del Tribunal Superior de Popayán por vía espuria y por tanto la prueba sobre la cual se funda la investigación es ilegal, ilegítima, irregular e inexistente. Así mismo reiteró los argumentos que han sido planteados a lo largo del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia1 Del caso en concreto. Pues bien, se sancionó al doctor MANUEL ANDRÉS
SILVA IRAGORRI, Juez Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, por presuntamente haber incumplido el deber contemplado en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 19962, al observar una conducta desobligante e irrespetuosa en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del escrito de apelación de la calificación integral de servicios, correspondiente al año 2008, en relación con el factor calidad. La ley instrumental disciplinaria, Ley 734 de 2002, en su artículo 196, instituyó que, constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previsto en la Constitución, en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Para poder predicar la existencia de fundamento para enfilar sanción en relación con un servidor judicial, se debe ante todo, tener por establecido su incursión, bien deliberadamente o por descuido a su deber objetivo de 1 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2 Art. 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas. cuidado, en la acusación de una conducta contraria a derecho, esto es,
rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto todo servidor. Los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fueron establecidos a fin de propender por el ejercicio respetuoso, responsable y serio de la administración de justicia, convirtiéndose en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de tal forma que, por una parte, las relaciones autoridad - asociados se tornen en amables y deferentes y, por otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución Política como la Ley le imponen a los operadores judiciales. Ahora bien, debe valorarse lo antijurídico del comportamiento desplegado por el disciplinado, en otras palabras, el análisis del principio de lesividad de la conducta, en razón del hecho objetivo tratado como típico a luz del derecho disciplinario, por ende, se procede a analizar los argumentos defensivos aducidos por el doctor SILVA IRAGORRI, a fin de determinar lo ilícito de su conducta. En la presente investigación obra el siguiente material probatorio: Oficio de fecha 14 de octubre de 2009, recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el día 19 del mismo mes y año, mediante el cual el funcionario disciplinado, presentó su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la calificación integral de servicios correspondiente al año 2008 (fl. 5 y ss). En tal documento se puede leer, que el funcionario encartado, indicó: “4.- Esta modificación extraordinaria e inconsulta del formulario de calificación en su puntaje, es obra aislada de un subalterno de los
honorables Magistrados, o corresponde a una decisión unilateral acordada por la información del ponente y la información del evaluador? Ese (sic) bueno anotar en este punto, que la facultad para producir la calificación de calidad, es indelegable, y solo el señor Magistrado y no un subalterno, esta (sic) facultado estatutariamente para producir dicha calificación. 5.- Surge, conforme con lo anterior, los siguientes interrogantes: c) Este nuevo método de calificación de los honorables Magistrados de la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se aplica exclusivamente a la persona del funcionario determinado, objeto de calificación? O d) Se aplica a todos los demás funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Popayán o por igual? Respecto de la opción a), es decir contra persona determinada, considero que esa actitud es muy grave por no corresponder a los principios de esa imparcialidad, ponderación y juicio racional en la aplicación de las reglas previamente establecidas, por motivos desconocidos que contradicen los valores que deben orientar la función judicial y sus facultades de evaluación. Si se trata de la aplicación a todos los funcionarios, considero igualmente grave su aplicación, por extralimitación de las funciones legales y constitucionales de los honorables Magistrados, por abuso de poder posición dominante e intimidante, con aplicación arbitaria e inconsulta de las reglas previamente establecidas desde el año 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura para la producción de la calificación del factor calidad”. Y posteriormente afirmó, en relación con las motivaciones de los Magistrados respecto de la calificación:
“…valores que comprometen la valía y prestancia personal del funcionario que no puede permitir que sean desconocidos, atropellados o desconocidos por sentimientos que no corresponden al talante, noble que deben tener los que ostentan la investidura de la magistratura y que desdice de la alta misión de la majestad de la justicia”. Así las cosas, considera esta colegiatura que el funcionario investigado, plantea una serie de interrogantes, en los cuales, dependiendo de la respuesta, se desprenderá una consecuencia mala (apartada de la ley) o una buena (ajustada a la Ley), pero nótese que, en ningún momento toma partido por alguna de las dos opciones. Como primera medida, plantea la dicotomía sobre si la decisión adoptada es “obra aislada de un subalterno de los honorables Magistrados”, o “corresponde a una decisión unilateral acordada por la información del ponente y la información del evaluador”. Como se puede observar, una de las respuestas necesariamente conlleva al cumplimiento de los deberes legales por parte de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sin que por ello pueda manifestarse que su inferior jerárquico y funcional, les haya faltado al respeto o haya herido la majestad de la Justicia. A continuación realizó el funcionario investigado una afirmación categórica, que no puede considerarse como una afrenta, pues no es sino una confirmación de la norma (legal y reglamentaria) que regula el tema de las calificaciones, así: es “la facultad para producir la calificación de calidad, es indelegable, y solo el señor Magistrado y no un subalterno, esta (sic) facultado estatutariamente para producir dicha calificación”.
Nuevamente refiere el disciplinado dos interrogantes, siendo uno de ellos ajustado al precepto legal y el otro por fuera del mismo, lo que no quiere decir que se pueda inferir cual es la conclusión, según esta Sala, no otra que el acatamiento del presupuesto normativo por parte del Tribunal Superior. Seguidamente explica el mismo recurrente, cuál es la consecuencia de cada una de las opciones propuestas, la primera opción, por lo desafortunada, obviamente contiene un efecto igualmente perverso; pero la segunda y es en este punto donde realmente radica la discrepancia de impugnante, le confiere efectos negativos a la observancia de los deberes legales al decir: “Si se trata de la aplicación a todos los funcionarios, considero igualmente grave su aplicación, por extralimitación de las funciones legales y constitucionales de los honorables Magistrados, por abuso de poder posición dominante e intimidante, con aplicación arbitaria e inconsulta de las reglas previamente establecidas desde el año 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura para la producción de la calificación del factor calidad”. Si bien esta Colegiatura no comparte tal afirmación y la considera fuera de contexto y de oportunidad, no por ello pasa a ser disciplinariamente relevante, pues aunque se puede observar que efectivamente usó expresiones fuertes, las mismas estaban direccionadas en procura de motivar su distanciamiento jurídico y conceptual con la Corporación, y ninguna con el ánimo de lesionar su fuero interno o el de alguno de sus miembros. Finalmente y frente a la afirmación según la cual las decisiones de la administración de justicia, deben estar motivadas por sentimientos de talante noble, que deben tener los que ostentan la investidura, lo cual en su sentir no
se dio para el caso de su calificación integral de servicios, considera esta Superioridad, que tal afirmación no tiene la entidad de vulnerar las normas disciplinarias, como pasa a explicarse: Al punto, es preciso indicar que el irrespeto se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los compañeros, superiores, subordinados y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el funcionario , y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el investigado, pues no se evidencia el animus injurandi en la actuación del disciplinable, ni tampoco que las afirmaciones realizadas por él tuvieran la entidad suficiente para herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. No se tratan pues de imputaciones deshonrosas ni desobligantes, esto es, que vaya en contra del buen nombre y honra de los Magistrados que emitieron la calificación. Se trata de una especial valoración que debe efectuar el juez disciplinario para calificar aquello que se estime contrario al honor, que es la estimación sobre el valor propio que la persona tiene sobre sí mismo y/o la honra, referido al valor que los demás tienen sobre lo que nosotros encarnamos como sujetos éticos. Este tipo de falta es por esencia una falta dolosa, toda vez que implica un despliegue anímico especial que va más allá de la intención de expresar las
palabras o frases deshonrosas, lo que se conoce por la jurisprudencia y doctrina como animus injuriandi. Este ánimo especial se constituye en un elemento o ingrediente subjetivo del tipo que excluye la modalidad culposa de imputación subjetiva. Por tanto se trata de un elemento normativo del tipo de naturaleza cultural cuya apreciación se encuentra a cargo del juez, lo cual debe estimar a partir de criterios objetivos que vayan más allá de la subjetiva apreciación que el sujeto ofendido tenga sobre la conducta. No es pues la irascibilidad o molestia que en otro cause lo expresado por el supuesto sujeto activo de la falta lo que se constituye en ilícito disciplinario, toda vez que si de sus efectos psicológicos se hiciera depender la estructuración de la infracción de un deber también de su apreciación personal dependería la adecuación tí
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