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CSDJ - F19001110200020090050801ADJUNTA20120927154545-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020090050801ADJUNTA20120927154545-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Diecinueve de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto: 18 de septiembre de 2012 Radicación No. 190011102000200900508 - 01 Aprobado según Acta N°. 082 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el señor Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, sería del caso conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por la cual declaró responsable a la doctora GLORIA AMPARO ZUÑIGA MOLANO, en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPÍ –CAUCA-, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 40 y 400 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, sancionándole con suspensión de UN (1) MES en el ejercicio del cargo e inhabilidad 1 M.P. Gerardo Julián Velasco Ordoñez. especial por el mismo tiempo, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Estos, el trámite y decisiones de primera instancia, fueron puestos de presente en la ponencia negada, como se relaciona en forma subsiguiente. “Dio génesis a la presente investigación, las copias del proceso penal allegado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de primera Instancia, por la Directora Seccional de Fiscalías del Cauca, para que se investiguen las presuntas irregularidades derivadas de la decisión de fecha 3 de septiembre de 2007 mediante la cual la doctora GLORIA AMPARO ZUÑIGA MOLANO en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI – CAUCA, decidió precluir dicha actuación, pese a no tener competencia para ello, en razón a que la mayoría de los allí sindicados se habían acogido a la figura de la sentencia anticipada. “ANTECEDENTES PROCESALES “1.- Mediante auto del 12 de enero de 2010, el A quo avocó conocimiento, disponiendo el adelantamiento de indagación preliminar; y mediante proveído del 24 de septiembre de la misma anualidad, se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA AMPARO ZUÑIGA MOLANO en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI – CAUCA. Etapas dentro de las cuales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: “1.1.- Escrito de versión libre presentado por la disciplinada en el cual se refirió a los hechos investigados, para justificar la providencia por ella proferida y objeto de reproche disciplinario explicando básicamente, que

ciertamente encontró que el expediente penal a que se refiere la queja, es decir, el radicado con el número 2.125 seguido contra Nelly Secundina Tello Martínez y otras nueve personas, había sido devuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi Cauca mediante providencia del 16 de agosto de 2007 en razón a que una de las procesadas (María Janeth Alegria Gómez) tenia pendiente la diligencia de formulación de cargos para la respectiva sentencia anticipada; situación que según la disciplinada, procedió a verificar, al tiempo que a estudiar el motivo de la denuncia con lo cual le quedó claro que si los encartados presentaron un documento falso con el fin de presentar un concurso de docentes, también lo era que no se les iba a garantizar su ingreso a la docencia y mucho menos a acceder a un cargo; luego consideró que si bien el proceder de los procesados no era de “aplaudir”, también resultaba necesario analizar que la actitud de aquellas había sido, la de unas personas ingenuas y desesperadas por encontrarse desempleadas, considerando así, que no resultaba suficiente auto incriminarse o aceptar cargos para dar por terminada una investigación2. 1.2.- La oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación de Popayán, remitió copia de los actos administrativos que acreditan la 2 Folios 136 y ss del c.o. calidad de Fiscal Seccional de Guapi de la doctora GLORIA AMPARO ZUÑIGA MOLANO3. “(…) “2.- En providencia del 16 de febrero de 2011, se formuló pliego de

cargos contra la doctora GLORIA AMPARO ZUÑIGA MOLANO en su condición de Fiscal Delegada Ante El Juzgado Promiscuo Del Circuito De Guapi – Cauca, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer el contenido de los artículos 40 incisos primero, segundo, tercero y octavo y 400 de la Ley 600 de 2000; imputación atribuida a título de DOLO y calificada como GRAVE, considerando básicamente que la funcionaria disciplinada pese a no tener competencia para decidir de fondo el asunto penal referido, porque ya había perdido competencia para ello en razón a que nueve de los diez sindicados ya se habían acogido a la figura de la sentencia anticipada; procedió a declarar la preclusión de la actuación y el archivo de la misma. “3.- El 1º de marzo de 2011, se surtió la notificación personal de la disciplinada, quien mediante escrito radicado el día 15 del mismo mes y año procedió a presentar sus respectivos descargos, donde además de lo sostenido en su versión libre, hizo alusión a todas las situaciones de enfermedad laboral que ha padecido como estrés y túnel del carpo para lo cual aportó en aquella oportunidad varios documentos respecto de las situaciones de afectación de salud, sosteniendo también haber realizado providencia nulitando las diligencias de aceptación de cargos para sentencia anticipada en el proceso penal referido, pero acotando no saber porqué razón no fue impresa y agregada al expediente. “(…) 3 Folios 144 y ss del c.o. “4.- Mediante auto del 18 de marzo de 2011, se pronunció el despacho

sobre las pruebas; y con proveído del 8 de agosto siguiente se corrió traslado para legar de conclusión. “5.- Dentro del respectivo término de traslado, la disciplinada solicitó ser absuelta en la presente investigación aduciendo en primer lugar, que la copia del expediente penal no es prueba suficiente para demostrar su culpabilidad y menos el dolo en su actuar. “Reiteró que dentro del proceso penal, falta la providencia que esta segura digito correspondiente a la nulidad de la actuación previa a la preclusión de la investigación por ella proferida. “Consideró que no es merecedora de sanción alguna porque en su actuar no existió dolo, tampoco se logró comprobar su culpabilidad y en cambio si su inimputabilidad en razón al estrés laboral que padecía. “Por su parte, la Representante del Ministerio Público, sugirió la emisión de fallo sancionatorio contra la doctora ZUÑIGA MOLAN, luego de analizar la existencia de los elementos necesarios para ello, como son la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la misma; sin embargo, advirtió que en la conducta de la disciplinada no se observó un actuar doloso, por lo que debería ser sancionada a título culposo, teniendo en cuenta que la infracción cometida por la funcionaria devino de su comportamiento negligente, derivado de no haber observado el objetivo deber de cuidado que le era exigible en el ejercicio de sus funciones. “LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “El 20 de octubre de 2011 la Sala A quo resolvió declarar a la doctora GLORIA AMPARO ZUÑIGA MOLANO en su condición de Fiscal

Delegada Ante El Juzgado Promiscuo Del Circuito De Guapi – Cauca, disciplinariamente responsable por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 40 incisos primero, segundo, tercero y octavo, y 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); sosteniendo la calificación de la falta como grave dolosa, razón por la cual al dosificar la sanción impuso a la prenombrada, suspensión del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo tiempo. “Decisión a la que arribó tras considerar básicamente que se encontraba debidamente acreditada la existencia de la falta disciplinaria endilgada a la disciplinada, así como también su autoría y responsabilidad a título de dolo, toda vez que en su escrito de explicaciones dejo entrever que verificó el motivo de la devolución del expediente por parte del Juzgado Promiscuo de ese Circuito y sin embargo, en vez de proceder conforme lo dispuesto por tal despacho judicial, esto es, a formular cargos contra la procesada que faltaba por acogerse a sentencia anticipada, o en su defecto ordenar la ruptura de la unidad procesal; procedió a realizar estudio de la situación jurídica de los diez procesados para luego precluir la investigación por atipicidad de la conducta a favor de los mismos; decisión que no podía haber proferido por cuanto había ya perdido competencia para efectuar ese tipo de pronunciamientos. “Para el Seccional de instancia, no solo la disciplinada no probó haber proferido una providencia nulitando la actuación previamente a emitir la

resolución cuestionada, sino que aún así, no tenía la competencia para ello porque quien estaba facultada para disponer la nulidad de lo actuado por vulneración de garantías fundamentales, era la Juez Promiscua del Circuito de Guapi. “Consideró el A quo que las afirmaciones de la investigada respecto de que no obro con dolo ni de mala fe, y que tal vez el cansancio generado por el estrés y la carga laboral hicieron que olvidara imprimir la supuesta providencia de nulidad, no tienen la vocación de prosperidad. “DEL TRÁMITE DE CONSULTA “Notificada de manera personal la sentencia precitada, a la funcionaria disciplinada, ésta manifestó su intensión de apelar, no obstante no sustentó el respectivo recurso dentro del término ley, motivo por el cual mediante auto del 21 de noviembre de 2011, el Seccional de Instancia declaro desierto el mismo y ordenó remitir las presentes diligencias a esta Superioridad a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. Es así como, allegadas las diligencias a esta Corporación por auto del 21 de agosto de 2012, quien hoy funge como Ponente avocó el conocimiento de las mismas ordenando allegar certificado de antecedentes disciplinarios actualizados de la aquí inculpada y dar cumplimiento al contenido del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 para los fines pertinentes” (sic para lo transcrito). Verificado el paginario de segunda instancia, se tiene que el expediente pasó nuevamente al despacho en cumplimiento del auto que se profirió el 21 de agosto hogaño, el 22 de agosto de 2012 y, la ponencia negada

lo fue el 6 de septiembre de igual anualidad. Ingresó al Despacho de quien ahora funge como ponente, el 7 de septiembre de este año. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, en consonancia con la Ley 734 de 2002. No obstante esta competencia debidamente reglada, se tiene que en el caso sub-lite, el Estado ha perdido la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo que impide valorar cualquier situación diferente a la presencia objetiva de causal de improseguibilidad de la acción, como es la prescripción de la acción disciplinaria. La norma por la cual se llamó a responder en juicio disciplinario a la doctora GLORIA AMPARO ZUÑIGA MOLANO, en su condición de Fiscal Seccional de Guapí -Cauca-, es el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 40 y 400 de la Ley 600 de 2000. Dado lo anterior, se tiene debidamente verificado que el comportamiento presuntamente contrario a la ética funcional de la servidora judicial acusada, constitutivo de falta a la luz del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, se dio, tal como lo plasmó el pliego de cargos y lo

corroboró la sentencia consultada, por el hecho de haber proferido el 03 de septiembre de 2007 resolución de preclusión de la investigación penal, seguido Nelly Secundina Tello y otras nueve personas, por el delito de uso de documento público falso, no obstante que el expediente le había sido devuelto por la Juez de Conocimiento para que, únicamente, suscribiera diligencia de formulación de cargos con la procesada María Janeth Alegría Gómez, porque los otros procesados ya tenían formulación de cargos por haberse acogido a sentencia anticipada. Es decir, que sin tener competencia para pronunciarse respecto de los otros 8 procesados por la situación procesal anotada, en esa fecha, 03 de septiembre de 2007, precluyó a todos los acusados por atipicidad. Así las cosas, sólo queda verificar las fechas en que ocurrió la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, con ocasión del proceso penal seguido Nelly Secundina Tello y otras nueve personas, Imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos y la sentencia misma, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales. Es decir, se trata de conductas que no pueden ser prolongadas en el tiempo por los efectos generados de la misma o con ocasión de ella, como actos de notificación o firmeza de la resolución entre otras, no solo porque lo valorado es un comportamiento que, desde lo óntico, se da en momento determinado o conducta instantánea, por ende ha de

tenerse en cuenta lo fenoménico antes de indagar cómo recogió tal conducta el mundo jurídico, que como se advirtió es acto consumado en un solo instante, esto es, el 03 de septiembre de 2007. Lo anterior, porque bien es sabido que la imputación fáctica no puede ser variada en ninguna fase procesal, diferente a la posibilidad jurídica que existe de reconsiderar la imputación legal que recoge la conducta dentro de las fases permitidas en la estructura del proceso, por ello, la importancia de la determinación concreta del señalamiento objetivo que condiciona la actuación. Por lo tanto, es ésta data última la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 304 de la Ley 734 de 2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 295 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria. Se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, 4 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último acto 5 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. artículo 1326, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas y rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro de la funcionaria cuestionada. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria previamente dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. Consecuencia de lo anterior, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse continuar con la

actuación por haberse extinguido la acción disciplinaria, se materializa 6 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo 210 Idem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida a la Dra. GLORIA AMPARO ZUÑIGA MOLANO, en su condición de Fiscal Seccional de Guapi (Cauca), en consecuencia se da por terminada la actuación y se ordena el archivo definitivo de las diligencias.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la interesada que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial ad-hoc

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