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CSDJ - F19001110200020090051801ADJUNTA20121010174858-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020090051801ADJUNTA20121010174858-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 190011102000200900518 01

Registro: 02-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 087 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora CONSUELO PALADINEZ MACA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el día 10 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ por medio de la cual se calificó con Terminación del procedimiento a favor de la abogada GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ conforme a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, la queja1 presentada el 1º de diciembre de 2009, por la señora CONSUELO PALADINEZ MACA a fin de investigar disciplinariamente ala abogada GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ, toda vez que le otorgó poder ala profesional del derecho para que llevara hasta su culminación Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la empresa Cooperativa de Motorista del Cauca “Coomotorista”, teniendo en cuenta que dicha demanda se rechazó de plano por no agotar el

requisito de procedibilidad consistente en la audiencia de conciliación, por lo que se interpusieron los recursos de ley, siendo desfavorables a las intenciones de la quejosa. Aduce que la única opción era realizar dicha audiencia para volver a presentar nuevamente la demanda. La profesional del derecho según la quejosa, le manifestó que se encargaría de solicitar la audiencia ante el Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Popayán, pero que a la fecha no se ha concretado nada. La queja se presentó con los poderes otorgados a la doctora MACHADO VÉLEZ, por la señora CONSUELO PALADINEZ MACA y los señores ÁLVARO RENÁN CAJAS BURBANO y RENÉ MAURICIO COBO LEMOS, junto a las decisiones de primera y segunda instancia. ACTUACIONES PROCESALES 1.Mediante oficios se acreditó la calidad de abogada de la doctora GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ así como la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones que registra2. 1 Folio 1 a 23 c.o. 2 Folios 35 y 36 c.o.

2. Acreditada la condición de abogada de la disciplinada, mediante auto de 28 de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 104 ibídem, para el día 19 de julio de 20103.

3. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional4, siendo suspendida por la inasistencia de la disciplinada, por lo

que se ordenó fijar edicto emplazatorio.

4. El día 23 de julio de 2010, se fijó edicto emplazatorio No. 0051 por el término de 3 días hábiles, a fin que la doctora Machado Vélez, compareciera para que asumiera su propia defensa o en su defecto designara defensor5.

5. En auto del 17 de agosto de 2010, el Magistrado sustanciador, declaró persona ausente a la profesional del derecho y designó a la doctora DIANA MARCELA VELASCO RENTERIA, como defensora de oficio de la disciplinada6.

6. Se recibió escrito de la doctora VELASCO RENTERIA, rechazando el encargo de defensora de oficio, aduciendo motivos académicos en la ciudad de Bogotá, situación que le era imposible por los posibles desplazamientos a la ciudad de Popayán. Como prueba, anexó certificación de la Universidad Externado de Colombia7. 3 Folio 39 c.o. 4 Folio 20 c.o. y Cd. 5 Folio 52 c.o. 6 Folio 54 c.o. 7 Folio 57 a 75 c.o.

7. En auto del 28 de septiembre de 2010, visto el memorial enviado por la doctora DIANA MARCELA VELASCO RENTERÍA, se nombró al doctor CAMILO RAFAEL RODRÍGUEZ PULIDO, como defensor de oficio de la disciplinada8.

8. Se allegó informe del citador de la Secretaria Judicial de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, informando que el doctor CAMILO RAFAEL RODRÍGUEZ PULIDO, se encuentra

residiendo en la ciudad de Neiva9.

9. En auto del 22 de octubre de 201010, visto el informe del citador, se procedió a nombrar a la doctora EYISE FERNANDA PAME CERÓN, como defensora de oficio de la disciplinada, quien aceptó la designación el 2 de noviembre de 201011.

10. Por auto del 11 de noviembre de 2010, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalándose el día 28 de febrero de 201112.

11. El 8 de febrero de 2011, la doctora EYISE FERNANDA PAME CERÓN, presentó escrito, informando su imposibilidad de asistir a la audiencia programada por cuanto tiene su lugar de trabajo en la ciudad de Cali13. 8 Folio 77 c.o. 9 Folio 79 c.o. 10 Folio 83 c.o. 11 Folio 86 c.o. 12 Folio 88 c.o. 13 Folio 94 c.o.

12. En auto del 17 de febrero de 2011, fue aceptado el argumento a la doctora Pame Cerón y se nombró a la doctora LUZ MERCEDES RÍOS MACA, como defensora de oficio de la disciplinada14.

13. Llegada la fecha señalada, se continuó con la precitada audiencia15, dándose lectura al escrito de queja, acto seguido, se le otorgó la palabra a la disciplinada, quien argumentó que siempre fue diligente en sus labores frente al asunto encomendado, proceso que fue desfavorable, por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad, esto es, la audiencia de conciliación;

agregó diciendo que no le fue otorgado poder especial para adelantar la citada audiencia. Solicitó se diera aplicación a la prescripción, ya que el poder para iniciar el proceso le fue concedido en el año 2003 y la presente queja se interpuso en el 2009. Se dio por terminada la audiencia fijándose nueva fecha para continuarla.

14. El día 24 de marzo de 2011, la defensora de oficio, manifestó su impedimento para seguir actuando, teniendo en cuenta que fue ella quien aconsejó a la aquí quejosa, a que acudiera ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, si consideraba no estar a gusto con la gestión de la

doctora Gloria María Machado Vélez16.

15. Por auto del 4 de abril de 2011, se aceptó el impedimento manifestado por la defensora de oficio17. 14 Folio 101 c.o.

15Folio 104 a 106 c.o. y C.d anexo. 16 Folio 145 y 146 c.o. 17 Folio 150 c.o.

16. Llegada la fecha y hora señalada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, donde se escuchó la declaración del señor David Bravo Cañar quien señaló que trabaja como dependiente judicial de la abogada disciplinada y respecto al poder otorgado por la señora Consuelo Paladinez Maca, ésta lo otorgó para llevar el proceso en todo lo relativo al accidente de tránsito.

Se da por terminada la audiencia, fijándose nueva fecha de continuación. 17.Se allega cd y copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de octubre de 2011, realizada al interior del proceso disciplinario

radicado bajo el No. 2010-239 00, en contra de la doctora GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ, investigada por los mismos hechos de la presente queja, siendo decretada la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, la última actuación de la doctora MACHADO VÉLEZ, se dio el 20 de junio de 2006, cuando sustentó el recurso de apelación contra el auto del 29 de marzo de 2006, al interior del proceso Civil de Responsabilidad Extracontractual.

18. Auto del 29 de mayo de 2012, señalando el día 10 de julio de 2012, para llevar a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación18.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado sustanciador procedió a calificar el mérito de la actuación jurídica, terminando el proceso por cuanto “…ya se habían investigados los mismos hechos en el proceso radicado 2010-239, haciendo alusión al mismo proceso de 18 Folio 257 c.o. responsabilidad civil extracontractual, por lo tanto la actuación evidentemente fue la misma al tratarse de la misma demanda. Adujo que opera el principio de cosa juzgada en razón a que no puede iniciarse y tramitarse nuevo proceso con base en hechos que ya fueron definidos en providencia que se encuentra en firme por lo que no se puede continuar con la presente investigación en relación al art. 9° de la ley 1123 de 2007. Por tanto no puede continuarse la actuación disciplinaria que aquí se esta adelantando contra la disciplinada, lo que conlleva a disponer la terminación del procedimiento y el archivo de las

diligencias. Además, se tiene que existe un único aspecto que diferencian las dos denuncias disciplinarias y es el del presunto compromiso que adquirió la investigada con la aquí quejosa y fue la de solicitar una conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad con posterioridad a la decisión que puso fin al proceso de responsabilidad civil extracontractual que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán; hechos que como ya se mencionó fueron conocidos y decididos en el radicado 2010 00239 conforme se observa a folio 239 a 249 de la carpeta. La investigada afirmó, que no es cierto que se haya comprometido a adelantar la conciliación en representación de la quejosa, además por cuanto ni siquiera se le otorgó poder para ello y loque le manifestó a la señora Paladinez Maca, fue que iba a consultar en la Universidad Cooperativa de Colombia si era procedente realizar la audiencia de conciliación que quería la quejosa, incluso le dijo, que la conciliación era de las partes y que ello generaba unos honorarios En palabras de la disciplinada, aseveró, que preguntó en la Universidad Cooperativa de Colombia y le confirmaron que en el consultorio jurídico de la Universidad, no era procedente realizar esa diligencia por el tipo de proceso. Se tiene entonces, que la letrada investigada declaró que no es cierto lo que la quejosa narró en la denuncia respecto a la audiencia de conciliación. La quejosa en su denuncia como se mencionó afirma lo contrario. Sin embargo no existe ninguna prueba documental sea copia de un contrato de prestación de servicios o copia del poder que soporte el otorgamiento del mandato a la investigada para

llevar a cabo la mencionada audiencia con posterioridad a la terminación del proceso de responsabilidad civil extracontractual trámite para el cual ciertamente se requería de un poder especial distinto del que se le había conferido para adelantar el proceso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán. Por lo que nos encontramos ante una duda que no pudo desvirtuarse referente a los dichos de la quejosa, frente a los dichos de la investigada; situación que debe resolverse a favor de la investigada conforme los principios de presunción de inocencia y de indubio pro disciplinado del art. 8° 1123 de 2007.” Esta decisión fue susceptible del recurso de apelación, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La señora CONSUELO PALADINEZ MACA, apeló la decisión por no estar de acuerdo al indicar que la doctora Machado Vélez aseguró hacer una conciliación para reiniciar el proceso. El anterior recurso fue concedido por el Magistrado ponente en el efecto suspensivo por lo que fue enviado a esta Superioridad para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias en sede de apelación, conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en concreto. Así las cosas, determinada la condición de abogada de la doctora GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Para dilucidar el problema suscitado, es del caso, hacer mención al proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, poniendo de presente que frente a los hechos de la queja en referencia al proceso civil, ya fueron debatidos declarándose la prescripción por cuanto la última actuación de la letrada, se produjo el 20 de junio de 2006. Dicho proceso fue desfavorable a los intereses de los poderdantes de la doctora Machado Vélez, ya que la demanda se rechazó de plano por no haberse agotado el requisito de procedibilidad consistente en la audiencia de conciliación. El recurso de apelación, se sustentó en el sentido del compromiso que, según la quejosa, la profesional del derecho adquirió, respecto a la solicitud de la audiencia de conciliación. Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el Tribunal Superior de Popayán, el 17 de mayo de 2007, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de rechazar de plano la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad, no se explica esta Sala, porque la aquí quejosa esperó hasta el 1º de diciembre de 2009, para interponer la queja materia de estudio, aunado al

hecho que asistió en varias oportunidades al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Popayán, como la misma quejosa lo indicó, y no realizó el trámite respectivo para llevar a cabo la prenombrada audiencia a sabiendas de la información dada por la abogada disciplinada, acerca de que la conciliación era de las partes y que ello generaba honorarios. Pese a lo anterior, no se logró probar el compromiso presuntamente adquirido por la profesional del derecho, una vez se conoció del rechazo de la demanda, en el sentido que ni con pruebas documentales ni testimoniales, se demostró la aceptación de la doctora Machado Vélez, así mismo, se anunció por parte de la litigante, que comunicó a sus poderdantes sobre la posible realización de la audiencia de conciliación para revivir el proceso civil, actuación que indicó la disciplinada, informó sobre la imposibilidad de la realización de la audiencia en el consultorio jurídico del ente universitario, por la complejidad del asunto además que dicha solicitud generaría honorarios y debía ser realizada por las partes. Así mismo, frente a lo relatado por la quejosa, no se probó la existencia de contrato de prestación de servicios o de poder que le fuera conferido a la doctora Machado Vélez, para llevar a cabo dicha conciliación y las pruebas testimoniales no desvirtuaron lo anterior. Sea pues menester, confirmar la decisión del A-quo, de resolver la duda a favor de la disciplinada dando aplicación al artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Sin existir ninguna otra prueba que permita inclinar un juicio con base en unas u otras, preciso es traer a colación lo que viene sosteniendo la Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción

de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”19 Principio que tiene plena aplicación en este caso, pues en la primera instancia no se probó que la abogada se hubiese comprometido a solicitar la audiencia de conciliación. Además, como ya se dijo, la inconsistencia manifiesta entre la declaración de la quejosa y la versión de la disciplinada, sumado a la falta de pruebas, permiten decidir a favor de la acusada con la aplicación del in dubio pro disciplinado, pues estando en presencia de la duda razonable, ha de 19 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional garantizarse ese derecho fundamental absolviendo ala abogada MACHADO VÉLEZ, en tanto no existe prueba que permita contrarrestarla, siendo deber

del funcionario judicial no sólo garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, precisamente recogido como tal en el artículo 29 de la C.P20., y como principio rector en la Ley 112321 de 2007. Por esta razón, esta Sala comparte lo planteado por el A quo en el sentido que no obra material probatorio que conduzca a confirmar la manifestación de la quejosa en este sentido, existiendo duda, pues no se puede establecer si en verdad la abogada se comprometió a solicitar la realización de la audiencia de conciliación, pues el trámite por el cual fue contratada se terminó con la decisión desfavorable emitida por el Tribunal Superior de Popayán, en sede de apelación interpuesto por la disciplinada el cual fue contrario a las pretensiones de la aquí quejosa. Por lo anterior, en este asunto será necesario dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, el cual enseña que en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, pues a pesar de la actividad probatoria desplegada, existe duda para esta Sala sobre la incursión en la conducta de falta a la debida diligencia, por parte de la abogada encartada para los fines que menciona la quejosa, por tanto, en este evento, se confirmará la terminación anticipada del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en uso de sus facultades constitucionales y legales. 20 Art. 29 de la C.P. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 21? Art. 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se

declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. (…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 10 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó la Terminación anticipada de las diligencias a favor de la doctora GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

JLRS

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