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CSDJ - F1900111020002010000570120170627170501-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1900111020002010000570120170627170501-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 190011102000201000057 01 Aprobado en Acta No. 43, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora AMALFI VILLEGAS LASSO, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los doctores JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscales Locales de Santander de Quilichao. ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2009, radicó escrito de queja la señora AMALFI VILLEGAS LASSO, en el cual solicitó se investigue la conducta de quienes se han desempeñado como Fiscales Locales de Santander de Quilichao, por irregularidades en el desarrollo del Proceso Penal por el delito de estafa que se adelantaba en contra con radicado No. 200780637, que cursaba en ese despacho judicial.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de marzo de 2010, se decidió la apertura de la indagación

preliminar y dispone se vincule a quienes se habían desempeñado como, Fiscales Locales de Santander de Quilichao, ordena notificarla y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso y solicitó informe del proceso penal. 1 Magistrados: Richard Navarro May, ponente y Javier Andrade González 2 Folios 33 y 33 del c.o. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201000057 01

Funcionario en apelación auto interlocutorio Una vez se recibe respuesta por el despacho judicial, se vincula a la doctora LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, quien manifiesta en versión escrita de septiembre 14 de 2010 y versión oral del 11 de octubre de la misma anualidad, que para la época de la queja quien se desempeñaba en el cargo de Fiscal Segundo de Santander de Quilichao además por tratarse de delitos que debían investigarse por la Ley 906 de 2004, la competencia le correspondía a la Fiscalía Segunda Local de Santander de Quilichao, quien fungía era el doctor JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ, que éste lo entregó por competencia el 20 de mayo de 2010 al doctor LUIS HERNÁN CAICEDO SANTACRUZ, que lo hechos investigados eran por cuanto la quejosa había pedido $600.000.00, a cada una de los 45 personas

interesadas en viajar a España a desempeñarse laboralmente por intermedio del SENA, a lo cual nunca se accedió, aplicando inicialmente la Ley 600 de 2000, y luego posteriormente se debió nulitar y reiniciar para darle aplicación a la Ley 906 de 2004, lo cual hizo que el proceso se demorara tanto tiempo, que se recaudaron pruebas para determinar si se abría la investigación o se ordenaba el archivo de la misma, solicita sea desvinculada de la actuación por cuanto no fue quien abrió la investigación. Mediante auto del 1º de abril de 2011, fue vinculado el doctor JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ, en su condición de Fiscal Segundo de Santander de Quilichao, quien se desempeñó temporalmente y en propiedad desde mayo de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la cual le entregó a su sucesor doctor LUIS

HERNÁN CAICEDO SANTACRUZ.

Mediante escrito del 17 de mayo de 2012, rindió versión, en la cual hace referencia de su desempeñó como Fiscal desde el año 2004, en diferentes Municipios del Cauca, donde había dado un excelente rendimiento, sin hacer mención distinta a que conoció el proceso y se le dio igual tratamiento que a los demás asuntos bajo su conocimiento. PROVIDENCIA RECURRIDA Por decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la cual se 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio dispuso terminar la presente actuación en favor de los doctores: JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscales Locales de Santander de Quilichao; en síntesis conforme a las siguientes consideraciones: Con fundamento en las pruebas reanudadas en lo atinente a la responsabilidad de la doctora SÁNCHEZ GÓMEZ Fiscal Primera Local de Santander de Quilichao, se tiene que de conformidad con las pruebas recaudadas sus actuaciones se realizaron acorde con las normas legales aplicables al caso, de una parte por cuanto solo estuvo vinculada a ese cargo de manera esporádica durante dos períodos cortos en el segundo semestre del año 2009; de otra parte por cuanto el doctor OROZCO VÉLEZ en su condición de Fiscales Segundo Local de Santander de Quilichao, su última actuación fue el 10 de mayo de 2010, cuando asumió el doctor LUIS HERNÁN CAICEDO SANTACRUZ, en el cargo que el disciplinable desempeñaba, el cual no es objeto de reproche. Con lo anterior se tiene claro que por ser conductas anteriores a la Ley 1474 de 2011, se debe dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que señala el término de prescripción de 5 años desde la comisión de las faltas instantáneas, y

por tal razón el proceso prescribió el 9 de mayo de 2015, perdiendo así la competencia para seguir investigando los hechos objeto de queja. RECURSO DE APELACIÓN La señora AMALFI VILLEGAS LASSO, en su condición de quejosa, mediante escrito del 16 de febrero de 2017 dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, y solicita se continúe con la investigación, basada en los mismos argumentos expuestos en la queja y agregando que, “no entiende como no le archivaron la investigación cuando las pruebas eran evidentes”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por la señora AMALFI

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Funcionario en apelación auto interlocutorio VILLEGAS LASSO, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del cauca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los doctores: JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscales Locales de Santander

de Quilichao, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma

precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de cómo el doctor JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscales Locales de Santander de Quilichao, no vio las pruebas para terminar y archivar la investigación penal cuando eran evidentes. Corresponde a ésta superioridad, examinar si las inconformidades de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si los doctores: JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscales Locales de Santander de Quilichao, han incurrido en mora o tomaron decisiones contrarias a derecho.

Antes de hacer mención a cualquier asunto de fondo, debe indicarse que le asiste

razón al Seccional de Instancia, cuando declara la terminación de la investigación y ordena el archivo de la misma, con fundamento en que el Estado ha perdido la potestad de continuar investigando por cuanto han transcurrido más de cinco años 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio desde el momento de realizar la última actuación que fue el 10 de mayo de 2010, luego la prescripción de la acción tuvo lugar el 9 de mayo de 2015, por tratarse de conductas instantáneas, como lo establece el artículo 30 de la ley 734 de 2002, la cual expresa: “(…). Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…). Así pues la Sala se abstiene de realizar comentarios o argumentaciones adicionales, pues la norma es clara y contundente, e indictiva que la prescripción de la acción disciplinaria tuvo ocurrencia el 9 de mayo de 2015, como lo argumentó el a quo. Así pues se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) La Sala entonces terminará la actuación disciplinaria y ordenará su archivo, acorde con lo señalado en precedencia. No se da respuesta a las inquietudes de la quejosa por cuanto hacen referencia a temas de fondo de la investigación, y no se refirió a la causal de terminación de la acción disciplinaria en favor de los doctores JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscales Locales de Santander de Quilichao.

OTRAS DETERMINACIONES.

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Para esta Colegiatura resulta incomprensible que desde mayo de 2012 hasta el 9 de mayo de 2015, fecha de la prescripción, el a quo no haya realizado ninguna actuación dentro del proceso disciplinario que aquí se estudia, por tal razón se ordenará que por secretaría se compulsen copias de esta actuación para que se investigue a los magistrados que tuvieron a cargo el expediente durante ese interregno de inacción.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del cauca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los doctores: JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscales Locales de Santander de Quilichao, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Dese cumplimiento a lo decidido en el acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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