CSDJ - F19001110200020100006001ADJUNTA20140314115325-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020100006001ADJUNTA20140314115325-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1900 111 02 000 2010 00060 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA el fallo proferido el día 10 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JULIO SOLANO ZAMBRANO, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad DOLOSA. LO FÁCTICO La facticidad se reseña y contrae a los siguientes acontecimientos: 1 Folios 132 y Ss., C.O.
DR. JAVIER ANDRÁDE GONZÁLEZ (Ponente), y DRA. ROSA MARLENY MARTÍNEZ
BOTERO.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 190011102000201000060 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con base en escrito presentado por el señor CICERÓN RAMÍREZ MINA el 29 de enero de 20102, escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía el Bordo-Cauca, el cual dirigió a la doctora ANA CECILIA VARGAS CHILITO, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE
PATÍA EL BORDO-CAUCA, informó que realizando diligencia del Juzgado, se encontró con el doctor JULIO SOLANO ZAMBRANO, quien lo abordó de manera grosera y le expresó frases maldicientes y altisonantes en contra de los funcionarios del despacho y de la honorable Jueza; consideró que estos improperios burdos afectan y vituperan su dignidad y la de los demás funcionarios del despacho.
Dice dicho escrito: “Mediante la presente y bajo la gravedad de juramento, conforme lo dispone el Art.389 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art.442, del Código Penal, me permito informarle Señora Juez, que el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010); siendo las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) de la tarde, realizando diligencia del Juzgado, me encontré con el DR.
JULIO SOLANO ZAMBRANO, quien me abordó, de manera grosera, manifestándome que los funcionarios de este Despacho ninguno servia para ni mierda, y que le hiciera saber a Usted, Doctora, que el había dicho, que todos los funcionarios de nuestro 2 Folio 02 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Despacho, éramos una partida de hijos de puta. Lo anterior para los fines legales pertinentes.” (SIC).
Al recibo del escrito la titular del despacho, en virtud de auto de fecha 04 de febrero de 20103, se declaró impedida con fundamento en el numeral quinto
del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para ejercer las funciones de control de garantías y decidir la solicitud elevada por el señor defensor doctor JULIO SOLANO ZAMBRANO, dentro de la decisión emitida dentro del caso con C.U.I. 19-53260-00618-2010-00013, en contra de EDINSON ORDOÑEZ QUINAYAS Y CARLOS FABIAN BURBANO, imputados de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, proceso en el cual no avocó competencia y fue devuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca); así mismo, ordenó enviar inmediatamente la actuación al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR, SALA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, CAUCA, para los fines señalados en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. Parte de sus razones se expusieron en el siguiente tenor: “Examinado el informe suscrito por el señor CICERÓN RAMÍREZ MINA, ESCRIBIENTE DEL JUZGADO DEL CUAL SOY TITULAR, se verifica que el doctor JULIO SOLANO ZAMBRANO, profirió términos injuriosos en mi contra afectando no solo mi dignidad sino también el honor de mi madre . . . 3 Folio 03 y Ss., C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …es la primera vez en mi vida laboral y en mi desempeño de mis funciones en este municipio, que me veo atacada y afectada con
insultos injuriosos como consta en el escrito presentado por el compañero laboral RAMÍREZ MINA.” (SIC). La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído calendado el día 18 de febrero de 20104, negó la causal impeditiva invocada, y expidió copias para que se adelantara la investigación disciplinaria en contra del abogado JULIO SOLANO ZAMBRANO, las que fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 2529 de 12 de abril de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JULIO SOLANO ZAMBRANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.10.526.490, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 1131555, expedida el 02 de febrero de 2002. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 12123 del día 16 de abril de 2010, informó que el mencionado abogado no aparece con registro de sanción disciplinaria alguna6. 4 Folio 05 y Ss., C.O. 5 Folio 18 C.O. 6 Folio 17 C.O.
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LO PROBATORIO
1. Asignadas por reparto el conocimiento de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, originadas en la información dada por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, ordenó mediante auto de fecha 20 de mayo de 20107, iniciar PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor JULIO SOLANO ZAMBRANO.
2. El día 01 de julio de 20108, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación, se hizo presente el disciplinado, se realizó la presentación de la queja concretamente de las copias expedidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. El encartado exteriorizó su voluntad de asumir su propia defensa, así como de rendir versión libre, en la cual manifestó: “…luego de sus generales de Ley… que profesa admiración y respeto hacia la señora Juez Ana Cecilia Vargas Chilito, quien fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Patía el Bordo-Cauca; que en relación con los hechos que narró el señor funcionario escribiente del Juzgado, informó que desde el domingo anterior a la ocurrencia de los hechos el Juez Promiscuo Municipal de Mercaderes Cauca había ordenado el traslado de los procesados de la Cárcel Judicial de Patía hasta el lugar de residencia sitio los Uvos, y había comisionado al Juzgado que preside la doctora VARGAS CHILITO para que elaborara la correspondiente acta de compromiso. El martes, el encartado recibió llamada vía telefónica de los procesados donde le indagaban el porqué no habían sido trasladados a su lugar de residencia, se dirigió, entonces, al Juzgado comisionado para indagar sobre esa situación, y allí le informaron que el despacho 7 Folio 20 C.O.
8 Folio 27 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisorio había sido devuelto, que en ese momento no se cumpliría lo dispuesto, que allí no le facilitaron copia del despacho comisorio, ni constancia de su envío, y que finalmente se rieron todos de él cuando se disponía a retirarse del despacho.
Ante esta situación, el abogado decidió dirigirse a hablar con el juez de origen, quien profirió el despacho comisorio, a Mercaderes, que yendo hacia tal despacho se encontró con el señor CICERÓN RAMÍREZ MINA, el cual le manifestó que la juez había enviado el despacho comisorio; agregó que el señor MINA le dijo que porqué los colocaba en esa situación, a lo que él respondió que en ese juzgado no servían para nada y que él no tenía cara de payaso (pues se burlaron cuando estaba en ese Juzgado, cuando él solo estaba ejerciendo un derecho). Al presentarse en el despacho del Juez, este, luego de llamar la atención al funcionario MINA por no cumplir lo dispuesto en el despacho comisorio y le dijo que lo allí ordenado era de obligatorio cumplimiento. Luego le instó, -al aquí disciplinado-, para que constituyera la caución y le indicó lo relacionado con los documentos de compromiso, posteriormente se ejecutó el traslado de los internos. Agregó que no se presentó ninguna otra situación, y que no le ha faltado al respeto a ningún funcionario. Solicitó escuchar la declaración de su hijo JULSON MORRIS SOLANO CRUZ, porque él estaba acompañándolo el
día de los hechos; en el mismo sentido, pidió que mediante certificación jurada el señor juez Dr. Rubén Darío Toledo, quien para ese momento era el Juez Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca), declare lo que le
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conste sobre los hechos, porque el diálogo tuvo lugar a viva voz fuera del despacho que él presidía en ese momento”.
Se decretó por parte del titular del despacho las siguientes pruebas: Las solicitadas por el disciplinado; esto es, certificación jurada del señor juez Dr. Rubén Darío Toledo, para que manifieste lo que le conste sobre los hechos. Y recepcionar el testimonio del señor JULSON MORRIS SOLANO CRUZ, como testigo de referencia pues acompañó al disciplinado el día de la ocurrencia de los presuntos hechos. De oficio: o Declaración mediante certificación jurada al señor CICERÓN RAMÍREZ MINA, sobre los hechos objeto de queja, para tal fin se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de El Bordo (Cauca). o Declaración mediante certificación jurada a la Dra. ANA CECILIA VARGAS CHILITO, Jueza Segundo Promiscuo Municipal de El Bordo (para la época de los hechos), para que se pronunciara respecto de los acontecimientos que originaron la investigación disciplinaria, en tal sentido se comisionó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de El Bordo (Cauca).
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3. En Audiencia de Pruebas y Calificación con calenda 27 de julio de 20119, se presentó el disciplinado, se continuó con el trámite, y de acuerdo con instrucción contenida en auto de pruebas se aprestó el despacho a escuchar en declaración al señor JULSON SOLANO CRUZ, quien manifestó: “…Luego de sus generales de Ley… que el día 28 de Enero de 2010 se dirigió con su Padreel aquí disciplinado-, Al Juzgado de Mercaderes (Cauca), puesto que él lo iba a representar en el asunto de inmovilización de una buseta de su propiedad, pues él trabaja como transportador, entrando al Juzgado se encontraron con el señor CICERÓN RAMÍREZ MINA, al que señaló conocer pues estudió con él. El señor MINA le dijo a su padre que ahí llevaba el proceso a donde el Juez, a lo que le respondió que no le diera ninguna explicación que se las diera al señor Juez, y continuaron su desplazamiento con destino a ese despacho”.
4. El día 18 de abril de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, en la que se evacuaron las pruebas decretadas en precedencia. En tal sentido, en declaración mediante certificación jurada, del señor CICERÓN RAMÍREZ MINA de fecha 27 de julio de 201011, se ratificó sobre todo el contenido de queja presentado ante la doctora ANA
CECILIA VARGAS CHILITO, Juez Segunda Promiscua Municipal del Bordo (en el momento de la ocurrencia de los hechos), y agregó que no fue un
despacho comisorio procedente del Juzgado de Mercaderes (Cauca), pues en su criterio se trató de unas diligencias a las cuales no se les imprimió todo el trámite correspondiente teniendo en cuenta que el Juzgado de Mercaderes 9 Folio 91 C.O. 10 Folio 42 C.O. 11 Folio 42 y Ss. C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizó las audiencias preliminares y le hizo falta suscribir diligencia de compromiso previa caución prendaria, al igual que librar los oficios correspondientes. Por último, reiteró que lo relatado por el encartado adolece de veracidad.
Por su parte, el doctor RUBÉN DARÍO TOLEDO GÓMEZ, por medio de declaración mediante certificación jurada, de fecha 10 de agosto de 201012, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca), manifestó que: “nunca presenció ni escuchó cuando el Dr. JULIO SOLANO ZAMBRANO hubiere proferido las expresiones groseras que se le pusieron de presente en escrito remitido para su conocimiento, contra el señor CICERÓN RAMÍREZ MINA, que apenas se enteró de lo sucedido por lo relacionado en el escrito de queja”. En el mismo sentido la doctora ANA CECILIA VARGAS CHILITO, en virtud de declaración mediante certificación jurada, calendada el 05 de octubre de 201013, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos ejerció el
cargo de Jueza Segundo Promiscuo Municipal de El Bordo, confirmó lo consignado en auto que precede como medio de convicción, y agregó que las palabras injuriosas obedecieron a que ella no quiso pasar al teléfono móvil personal del encartado, cuando este llamó desde su teléfono celular al Juez de Mercaderes, ni se le permitió llevar personalmente la carpeta donde se encontraban las actuaciones procesales de sus defendidos dentro del proceso penal, lo que exacerbó el ánimo del encartado y lanzó los lamentables insultos contra ella y los funcionarios de su despacho. 12 Folio 46 y Ss C.O. 13 Folio 56 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, y con base en los elementos de convicción incorporados legal y oportunamente al proceso, el a quo profirió la respectiva formulación
de cargos en los siguientes términos: FORMULACIÓN DE CARGOS “De acuerdo con el material probatorio, se profirió pliego de cargos contra el abogado JULIO SOLANO ZAMBRANO, por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues no se halló argumentos exculpativos que permitan inferir que su conducta no es objeto de reproche disciplinario, por el contrario, subsisten en demostrar que el doctor SOLANO incurrió en la endilgada falta disciplinaria toda vez que presuntamente injurió a la Juez y empleados del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Bordo, lo cual pudo haber ocurrido en un momento de ofuscación como en el que él mismo admite que se encontraba,
pues lanzó expresiones que indudablemente constituyeron ofensas e insultos que no corresponden con el deber de respeto que se le exige al abogado en el artículo 28 numeral 7 ibídem, para con los funcionarios de la Administración de Justicia, independiente de que la conducta de estos se haya ceñido a los deberes como empleados judiciales, lo cual pudo haber denunciado conforme a las normas legales. La falta endilgada, la descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se imputó en la modalidad dolosa toda vez que actuó con conocimiento y voluntad de faltarles al respeto a la Juez y empleados del mencionado despacho”. Se decretó, por parte del titular del despacho, la ampliación de declaración del Dr. RUBÉN DARIO TOLEDO, así como la de JULSON MORRIS SOLANO CRUZ. Y se ordenó la expedición de copias ante ese Seccional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinario para adelantar la respectiva investigación disciplinaria contra la señora Juez y los funcionarios del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía el Bordo (para el momento de la ocurrencia de los hechos), con el fin de que se determinaran las responsabilidades disciplinarias a que hubiese lugar, por la presunta denegación de justicia al no dar cumplimiento de lo ordenado en despacho comisorio.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
5. El día 21 de agosto 201214, se celebró Audiencia de Juzgamiento, se ordenó tener como pruebas las que anteceden lo actuado, y se procedió a
recepcionar la ampliación de declaración del señor JULSON MORRIS SOLANO CRUZ, para lo cual el disciplinado hizo uso de la palabra y le solicitó que narrara con detalle lo que allí ocurrió, y en tal efecto el declarante manifestó: “… Cuando iban con destino a Mercaderes junto con su padre para lo del asunto del bus de su propiedad que estaba inmovilizado, coincidieron en la vía con el señor MINA, y éste les manifestó que llevaba unos documentos para el Juzgado de Mercaderes, a lo que el disciplinado le respondió que no le diera explicaciones que se las diera al Juez, y que en ese Juzgado no servían para nada, el señor MINA le volvió a decir que solamente cumplía órdenes. Que no se dijeron ninguna otra frase que pudiera faltar al respeto a funcionarios del Juzgado de Patía. Continuaron hacia el despacho judicial, cada uno en su respectivo automóvil”. 14 Folio 129 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Continuó el titular del despacho con la práctica de pruebas, puso de presente que se allegó la ampliación de declaración mediante certificación jurada, del doctor RUBEN DARÍO TOLEDO, con fecha 05 de junio de 201215, en la que se ratificó de lo manifestado sobre su desconocimiento de la ocurrencia de una posible discusión entre el doctor SOLANO y el señor MINA, cuando se disponían a ingresar a su despacho Judicial que se ubica en el segundo piso de la edificación, que ambos visitaron su despacho por separado, y que
cierto es que la señora Jueza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía no quiso cumplir con lo ordenado en el respectivo despacho comisorio. Concluida la etapa probatoria el titular del despacho, procedió a realizar el correspondiente, TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Manifestó el abogado disciplinado, lo siguiente: “Como se observó de todo el acervo probatorio, que lo que se dice que él les ha faltado al respeto a los funcionarios y a la señora Juez de Patía en forma trascendente no corresponde con la realidad, que siempre ha tenido dificultades con todos los trámites que ha adelantado en ese Juzgado, que a todo le ponen obstáculos. Que él no los ha ofendido, que nunca actuó en forma dolosa, que ojalá el señor Juez de ese momento de Mercaderes Dr. Toledo haya ampliado su declaración, pues él es testigo de las equivocaciones que se han presentado en ese Juzgado, solicitó que se profiera fallo 15 Folio 118 y Ss C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favorable a sus intereses exonerándolo de cualquier responsabilidad disciplinaria, porque él nunca ha querido ofender a los funcionarios del mencionado Juzgado, que se tome en cuenta que él es de tierra caliente y que habla fuerte”.
Agotada la etapa probatoria para este caso particular y concreto, y presentados los alegatos de conclusión por parte del disciplinado, se dispuso por parte del titular del despacho ingresar el expediente en turno para su
correspondiente fallo.
8. El día 10 de septiembre de 201216, se profirió fallo sancionatorio en los
siguientes términos: LA SANCIÓN IMPUESTA Se impuso sanción de CENSURA al abogado JULIO SOLANO ZAMBRANO, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de La Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad DOLOSA. Consideró el a quo que el acervo probatorio denota y verifica la puntual correspondencia entre el comportamiento del abogado JULIO SOLANO ZAMBRANO u ocurrencia fenomenológica de la conducta, con el supuesto de hecho contenido en el ilícito disciplinario endilgado, demostrando con certeza que el disciplinado dejó de cumplir con su deber consagrado en el artículo 28 numeral 7°, toda vez que el mismo togado puso de presente en la Audiencia de Juzgamiento que desde que llegó a litigar al municipio de El Bordo, en el Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal siempre ha 16 Folio 132 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrado dificultades y evasivas para dar trámite oportuno a las diligencias, denotando que la molestia con ese Juzgado venía de tiempo atrás, lo que al parecer le hizo perder la paciencia el día de los hechos, al denotar la presunta denegación de justicia por parte de ese despacho. Todo ese cúmulo de situaciones referidas por el togado, hacen que sea muy probable que la molestia del Dr. Zambrano, quien aceptó su ofuscación en el momento
de dialogar con el señor Cicerón Ramírez, sean su respuesta por la decidida renuencia del Juzgado a dar cumplimiento de lo ordenado en el despacho comisorio correspondiente. Así las cosas, concluyó el seccional de instancia, que en cualquier caso las expresiones atribuidas al profesional JULIO SOLANO ZAMBRANO resultan ofensivas, ultrajantes y contrarias al deber de respeto debido a la administración de justicia, toda vez que no se justifican tales expresiones ni siquiera por el hecho de que los servidores públicos hayan presuntamente incumplido sus deberes, porque para ello el abogado está en todo su derecho de denunciar los posibles delitos o faltas disciplinarias en que estos hayan incurrido, expresiones que tienen un alcance lesivo de su dignidad y aprecio íntimo, ofensas que constituyen efectivamente injurias al tenor de lo previsto en la referida sanción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en las instancias respectivas para conocer de las faltas
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarias en que se vean involucrados los abogados en el ejercicio de su profesión (artículo 256, numeral 3° C.POL., artículos 112-4 y 114-2 de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007).
II. La Sentencia
Procederá la Sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir el fallo correspondiente, el cual consagra: “… Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…” EL ELEMENTO OBJETIVO Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que el señor CICERÓN RAMÍREZ MINA, presentó escrito de queja a su superior, la señora Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Patía de El Bordo, mediante el cual puso en conocimiento el acaecimiento de unas agresiones verbales, desafiantes, groseras, e injuriosas, por parte del doctor JULIO SOLANO ZAMBRANO, las cuales tuvieron lugar a la entrada del Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes de la misma jurisdicción. La causa de estas expresiones vilipendiosas por parte del togado, obedeció a la presunta denegación de justicia por parte de la Jueza Segunda Municipal, doctora ANA CECILIA VARGAS CHILITO, toda vez que no dio cumplimiento a lo contenido en despacho comisorio por medio del cual se disponía enviar oficios dando a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer las medidas tomadas de prohibición de enajenación de bienes,
informe de medida de aseguramiento entre otros; lo anterior, de acuerdo con el contenido de la declaración bajo certificación jurada del doctor RUBÉN
DARÍO TOLEDO.
Las mencionadas expresiones fueron hechas al escribiente del despacho de la doctora VARGAS CHILITO, sin consideración del deber de respeto recíproco que debe existir entre personas que ocupan un lugar de privilegio en la sociedad, por su formación, experiencia y capacidad cognoscitiva, por lo que no se puede soslayar tan censurable comportamiento toda vez que le son exigibles en la medida en que se trata del reconocimiento y respeto de otro ser como persona, así como a las buenas prácticas y decoro atinentes a su accionar en todo momento y lugar. Es imperiosa la necesidad de esta superioridad de pronunciarse con respecto a estas deleznables actuaciones que demuestran el alto grado de intolerancia demostrado por el profesional del derecho mencionado, pues exacerbó sus ánimos en forma desproporcionada contra los funcionarios de un Juzgado, generándole como consecuencia un alto grado de reproche de su conducta ética, causa del presente disciplinario, el togado tenía otros medios expeditos y ultra eficaces de defensa legítima frente a la presunta denegación de justicia, los cuales obedecen en particular al deber de denunciar si se esta frente a un punible, el deber de presentar la correspondiente queja si se trata de una posible falta disciplinaria de los funcionarios del Juzgado, en fin, debió remitir las copias correspondientes con el objeto de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que presten mérito para ser consideradas bajo el criterio jurídico de su juez natural.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se colige que el abogado JULIO SOLANO ZAMBARANO, manifestó expresiones altisonantes que vituperaron la dignidad, conculcaron la honra, y faltaron al merecido respeto de los funcionarios del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía, el Bordo (Cauca), siendo así que esas frases atentan contra la premisa superior del respeto a la Majestad de la Justicia, estas reprochables conductas efectivamente ubican su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Estas situaciones de agravio no deben presentarse bajo ninguna circunstancia entre profesionales del derecho, ni entre ningún grupo social, pues en sentido estricto no conllevan a ninguna consecuencia positiva, constructiva, ni forjadora de un tejido social bien consolidado sobre la base de la tolerancia y el respeto predicable y atribuible a toda persona, con un mínimo de humanidad y cultura. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 32 de La Ley 1123 de 2007, es
antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 numeral 7º ibídem., del siguiente tenor:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (...)” Este deber comporta que el profesional del derecho debió obrar con el máximo de respeto, ponderación y buenas formas de proceder a fin de recibir recíprocamente un trato de igual y mejor naturaleza que el ofrecido a los demás, y no se trata de la exposición de un deber ser en relación con las normas de cortesía y buen trato entre las personas, esto es en particular un contundente llamado a deponer las formas violentas y denigrantes del respeto y la dignidad de todos ser humano, y por lo tanto es un respetuoso, y reiterado llamado a propender siempre por la observancia de un mínimo de reglas de convivencia y buen trato interpersonales, dándole valía a los postulados de profundo raigambre constitucional y legal, que pretender maximizar la premisa de consideración de la persona como ser humano, con atributos y por naturaleza con derechos intrínsecos a su personalidad.
De manera que, frente a la irrebatibilidad y contundencia de los hechos y el comportamiento grosero del togado, no es posible considerar la existencia de
causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitíme su actuar, pues no se esgrimen argumentos que excluyan su actuación de reproche
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario. En consecuencia en razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica.
En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad de profesional del derecho, le era exigible comportarse con respeto y cortesía con las personas del mencionado despacho judicial. EL ELEMENTO SUBJETIVO Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el a quo como dolosa, lo que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogado conocía, y aunque mediando su voluntad, realizó las acciones pertinentes para la efectiva configuración de la falta por medio del cual se dio paso al reproche disciplinario, su conducta es constitutiva de la infracción disciplinaria al vociferar expresiones groseras en contra de los funcionarios de un Juzgado, sin que este fuera el mecanismo para demostrar su evidente inconformidad sobre el proceder de dichos funcionarios. Con relación al tema de trato, en decisión adoptada el 22 de octubre de 200817, que en la hora presente se reafirma por su validez y permanencia, esta colegiatura señaló: “…La intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o
personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar… Por tanto se requiere que el agente 17 Radicación No 050011102000200501779 01 M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 190011102000201000060 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor…” Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación es el hecho que no existe duda que el encartado, p
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