🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020100012001ADJUNTA20140214094231-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020100012001ADJUNTA20140214094231-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZÓ el recurso por falta de sustentación. Esta Sala advierte que en la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, en consecuencia se rechaza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201000120 01(7081-15) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 22 de marzo de 2013, por el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2010, la señora ANA DEYBA

CASAMACHÍN CASAMACHÍN formuló queja disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA (fls. 1 a 3 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos:  Indicó la quejosa, haber conferido poder al Doctor SEGURA GUEVARA el 3 de diciembre de 2007, para iniciar una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad SOTRACAUCA con ocasión del accidente de tránsito ocurrido dos años y medio antes de la fecha de presentación de la queja, cuando se movilizaba en un bus perteneciente a esa empresa de transporte y en el cual resultó lesionada.  Aseveró haber entregado a éste profesional del derecho la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para gastos de papelería de tal proceso.  Alegó no haber recibido por parte de su apoderado, información alguna sobre el estado del proceso, ni siquiera cuando ella se acercó a su oficina, pues él le indicaba volviera después o que debía esperar, provocándole con ello, gastos de desplazamiento y necesidad de tramitar permisos laborales para dirigirse allí y tratar infructuosamente, de conocer el avance de su demanda.  Agregó tener conocimiento, después de las averiguaciones efectuadas por la abogada ADRIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ durante los meses de enero y febrero de 2010, que el doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA no había realizado gestión alguna. Así mismo en compañía de esta profesional del derecho RAMÍREZ GONZÁLEZ, se dirigieron a la

Fiscalía de Totoró (Cauca), donde les informaron, se encontraba en curso el proceso, sin embargo, al contactarse nuevamente con el abogado disciplinable, él continuaba mintiéndole sobre el estado de la demanda.  Expresó la quejosa, haber rechazado el dinero ofrecido por la Sociedad SOTRACAUCA en la Audiencia de Conciliación celebrada el día 30 de octubre de 2007 por sugerencia de su representante, quien le indicó no debía conciliar con esa empresa, para poder iniciar la respectiva demanda en su contra.  Como soporte de lo dicho, anexó a su escrito de queja los siguientes documentos: (fls.4 a 9 c.o. 1ª. Instancia): - Copia del recibo No. 0015 del 3 de diciembre de 2007, por valor de $250.000 entregados al doctor SEGURA GUEVARA por concepto proceso de R.C.E. contra SOTRACAUCA. - Copia del poder otorgado al abogado denunciado. - Copia de la comunicación fechada 8 de marzo de 2010 remitida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a la quejosa, en la cual le informa que objetó formalmente su reclamación. 2.- Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.541.606 y tarjeta profesional No. 81798 (fls. 14-15 c.o. 1ª Instancia), y mediante auto del 25 de mayo de 2010, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó

fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c.o. 1ª. Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 22 de septiembre de 2010, el Magistrado Instructor de instancia, mediante auto del 05 de octubre de 2010, previo emplazamiento lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la abogada BERNARDA URIBE CERÓN, para continuar con la presente investigación. (fls. 31 y 32 c.o. 1ª. Instancia). Teniendo en cuenta que la doctora URIBE CERÓN no aceptó el nombramiento aduciendo razones de salud y de domicilio, se designó como nueva defensora del abogado disciplinable a la doctora KATERINE PAZ CASTILLO para proseguir con la actuación y en auto del 8 de abril de 2011 se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 53 c.o. 1ª. Instancia) 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 29 de noviembre de 2011, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN, quien confirmó lo dicho en su escrito de queja y señaló que en la Audiencia de Conciliación llevada a cabo en el mes de octubre de 2007, los representantes de Seguros La Equidad le ofrecían $3.000.000, sin embargo el doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA

consideró que ese dinero era poco, pues para esa fecha la señora CASAMACHÍN CASAMACHÍN continuaba utilizando muletas a causa del accidente de tránsito, por lo cual estuvo de acuerdo con iniciar un proceso. Adujo que en vista del silencio guardado por su apoderado frente a los resultados de la demanda, ella se acercó nuevamente a Seguros La Equidad S.A. para intentar una nueva conciliación, pero allí le indicaron, no era viable tal diligencia pues se había vencido el término para ello, lo cual le causo extrañeza más aún, le manifestaron que el doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA nunca se presentó ante ellos para adelantar ninguna actuación. Como consecuencia de lo anterior, aseguró la señora CASAMACHÍN CASAMACHÍN haber contratado los servicios de otro abogado para nuevamente, procurar una conciliación con la aseguradora el día 12 de diciembre de 2011. Finalizó reiterando que el disciplinado nunca la requirió para que ella le entregara o suministrara alguna información o documentación adicional, ni le informó sobre el avance del proceso, sino por el contrario, las pocas veces que logró tener contacto con él fue porque ella lo llamaba o se acercaba a su oficina. 4.2.- El Magistrado de instancia procedió al decreto de pruebas, así: 4.2.1A solicitud de la defensora de oficio del encartado, dispuso: - Actualizar la certificación de los antecedentes disciplinarios del doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA. - Escuchar al abogado disciplinable en diligencia de versión libre 4.2.2De oficio, decretó:

  • Solicitar a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Popayán, que certificara si el doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA formuló demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la empresa de Transportes SOTRACAUCA y otros, en representación de la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN. - Conceder el término de cinco (5) días hábiles a la quejosa para aportar los documentos que pretenda hacer valer como prueba dentro de las presentes diligencias. - Escuchar en testimonio a la doctora ADRIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ.

Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 24 de abril de 2012. (Fls. 78 y 79 c.o. 1ª. Instancia). 5.- El 18 de octubre de 2012, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensora de oficio, diligencia que se desarrolló así: 5.1.- El disciplinable al rendir su versión libre, manifestó que su actuación consistió en acompañar a la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN a una Audiencia de Conciliación con Seguros La Equidad S.A., la cual se llevó a cabo en la Casa de la Justicia de “La Paz” en la ciudad de Popayán en el mes de octubre de 2007, para cumplir con el primer requisito de procedibilidad obligatorio para interponer la demanda de responsabilidad civil extractontractual. Indicó no recordar la razón del porqué el día de esa diligencia, el abogado

apoderado tanto de la empresa transportadora como de la compañía aseguradora, se ausentó sin registrar su rúbrica en el acta correspondiente, por lo cual se acordó, ellos harían firmar ese documento y en virtud de lo anterior, él procedió a entregar el original del acta a la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN para que se encargara de ello, y él conservó fotocopia de la misma. Indicó que posteriormente a esa diligencia, la quejosa le otorgó poder para iniciar la demanda de responsabilidad civil extracontractual referida, sin embargo ello no fue posible, pues no recibió la totalidad de los documentos requeridos para ese fin, entre otros: el Acta de Conciliación firmada por quienes intervinieron en tal diligencia; la historia clínica, la incapacidad médico legal, la certificación expedida por un Contador respecto de los ingresos que percibía la quejosa, teniendo en cuenta su actividad económica como propietaria de una tienda. Agregó que la señora CASAMACHÍN CASAMACHÍN sólo le hizo entrega de la copia del Régistro Único Tributario y del Certificado expedido por la Cámara de Comercio del Cauca de ella, y con estos documentos no era viable iniciar el proceso. Afirmó no haber recibido poder para representar a la quejosa en un proceso penal ante la Fiscalía en Totoró (Cauca) y respecto del dinero recibido de manos de la quejosa consistente en $250.000, indicó que dicha suma correspondió al pago por el acompañamiento a la diligencia de conciliación ya antes referida; aclarando que los honorarios para la demanda de

responsabilidad civil extracontractual, se pactaron a cuota litis. 5.2.- Se escuchó nuevamente en ampliación de la queja, a la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN, quien se ratificó de la misma, señalando, ella hizo entrega de los documentos solicitados por su apoderado para iniciar la demanda y respecto del Acta de Conciliación, la cual carecía de la firma del Doctor MORENO, aseguró la quejosa, el abogado disciplinado le dijo que no se preocupara, porque él buscaría al Doctor para la firma de ese documento (record 26:15), y afirmó, si bien ella tiene el original de la misma, el doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA no le explicó lo que debía hacer con esa acta. Agregó que el doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA le aseguró tener una solución de ese proceso en aproximadamente 3 meses, por eso, llegado ese término ella se comunicó con él, quien le informó, aún no haber salido nada y a partir de ese momento, su única respuesta era que ya estaba próximo a salir, y se fue pasando el tiempo sin obtener información concreta de la demanda. 5.3.- Se escuchó en testimonio a la abogada ADRIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien informó que la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN la había contactado para representarla en un proceso penal, el cual cursaba en la Fiscalía de Totoró Cauca por lesiones personales con ocasión de un accidente de tránsito, pues pese a haberle conferido poder al doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA para encargarse de ese

asunto, al parecer él no había actuado aún, con base en esa información se dirigió en compañía de la señora CASAMACHÍN CASAMACHÍN a la Fiscalía de Totoró, y el Fiscal de turno les informó que dentro ese proceso, la quejosa no estaba representada por ningún abogado, razón por la cual ella aceptó ese encargo. Indicó que no fue posible dentro de ese proceso penal, iniciar demanda de parte civil, pues se citó a Audiencia de Conciliación a las partes, pero la compañía aseguradora no se presentó argumentando vencimiento de términos para ser llamada en garantía; y tiempo después la Fiscalía archivó el asunto. 5.4.- Para concluir la diligencia, la Magistrada Instructora, procedió a decretar las siguientes pruebas: 5.4.1A solicitud del abogado disciplinable, dispuso: - Oficiar al Centro de Conciliación de la Alcaldía de Popayán – Casa de la Justicia, a fin de que certificara, informando quienes firmaron el Acta de la Audiencia de Conciliación prejudicial convocada por la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN en contra de SOTRACAUCA y otros, celebrada en el mes de octubre de 2007, y se allegara copia de la misma. - Conceder el término de tres (3) días hábiles al disciplinado para aportar los documentos consistentes en el RUT, Certificado expedido por la Cámara de Comercio del Cauca del local de la quejosa, con el fin de que hicieran parte de las presentes diligencias. Se fijó como fecha de continuación de las diligencias el día 12 de febrero de

2013. (fls. 130 a 132 c.o. 1ª Instancia y CD). 6.- Mediante escrito recibido el 23 de octubre de 2012, el abogado disciplinable LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, allegó los siguientes documentos: - Copia del Acta de Acuerdo No. 00884 correspondiente a la Solicitud de Conciliación No. C-02812-2007, celebrada el 30 de octubre de 2007, actuando como parte solicitante la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN y como parte solicitada SEGUROS LA EQUIDAD, y en la cual se evidencia la ausencia de firma del doctor JAIME MORENO, apoderado de la parte solicitada (fls. 127 a 128 c.o. 1ª. Instancia). - Copia del Formulario del Registro único Tributario correspondiente a la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN (fl. 129 c.o. 1ª.

Instancia). - Copia del Certificado de Matrícula de Persona Natural de la quejosa, expedido por la Cámara de Comercio del Cauca el 29 de marzo de 2005 (fl. 130 c.o. 1ª. Instancia). 7.- En oficio suscrito el 3 de diciembre de 2012 por la abogada conciliadora de la Casa de la Justicia de Popayán, informó que revisados los archivos de ese Centro de Conciliación no se encontró la Constancia de No Acuerdo No. 00884 de noviembre 28 de 2007, siendo las partes ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN y SEGUROS EQUIDAD (fls. 137 a 140 c.o.

1ª. Instancia). DECISIÓN APELADA Ante la suspensión de la diligencia programada para el 12 de febrero de 2013, por inasistencia del abogado disciplinado, así como de su defensora de oficio; el 22 de marzo de 2013, el Magistrado de conocimiento continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, haciendo un recuento de lo actuado y evacuadas las pruebas decretadas en el presente investigativo a fin de calificar la actuación disciplinaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas en contra del abogado investigado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Señaló el a quo quedó plenamente demostrado que la quejosa le otorgó poder al abogado disciplinable para interponer una demanda de responsabilidad civil extractontractual, sin embargo ello no pudo ser posible al no agotarse el requisito de procedibilidad exigido por la ley para este tipo de procesos, tal omisión no es atribuible al abogado investigado, pues a pesar de haberse llevado a cabo la Audiencia de Conciliación previa, el acta de la misma no quedó debidamente firmada y registrada por la totalidad de los intervinientes en tal diligencia y para esa Magistratura resultó claro, la responsabilidad de reunir la firma faltante recaía en la quejosa, pues tal como ella misma lo manifestó, mantenía en su poder el original de ese documento y aunque el abogado conservaba una fotocopia, las firmas debían quedar plasmadas en el original de dicha acta. (fls. 127 a 128 c.o. 1ª. Instancia)

DE LA APELACIÓN De manera confusa, la quejosa manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 22 de marzo de 2013, indicando: “pero doctor, terminar ahí, yo, yo que hago con terminar si él a mí no me ha presentado ninguna prueba que cómo me va a arreglar a mí, el tiempo perdido y todo lo que se quedo; a mí no me ha presentado una prueba ahí… pues yo de mi parte… yo no doy por terminado, tiene que él hacerme presente a comunicar lo que me hizo conmigo porque él fue una persona que nunca me dijo la verdad y entonces yo necesito la verdad de él, porqué me hizo perder esa… eh eso lo que yo le di a él para que trabajara por mi y él no sacó ningún papel, lo que, lo cual fue lo que él me vivió fue mintiendo y mintiendo, a mi nunca me llamó la atención” (record 11:26 a 12:50). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 16 de abril de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- El 29 de abril de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al abogado disciplinado, así como a su defensora de oficio. (fls. 5 a 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 30 de abril de 2013 se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 9 c.

2ª Instancia), quien mediante oficio EXSDB-8312 del 17 de mayo de 2013 suscrito por la Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto, solicitando se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, tras considerar que las actuaciones del abogado disciplinado pueden llegar a constituir faltas disciplinarias (fls. c. 2ª Instancia). 4.- El 10 de mayo de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (Fl. 12 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 27 de mayo de 2013 expidió el certificado No. 138571 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se establece, registra anotaciones disciplinarias (toda vez que son sanciones emitidas con posterioridad a la fecha de los hechos que hoy ocupan la atención de la Sala), así: - Suspensión de cuatro meses, impuesta el 10 de junio de 2010, por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de

1971. M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. - Suspensión de dos meses, mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, por incurrir en las faltas descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, M.P. JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 17 y 18 c. 2ª Instancia) En la misma fecha, tal Secretaría informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 19 c. 2ª instancia). 6.- Constancia secretarial de fecha 27 de mayo de 2013, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN, en su calidad de quejosa dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 22 de marzo de 2013, por el Magistrado de conocimiento, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado LUIS

EDUARDO SEGURA GUEVARA.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, oportuno resulta para esta Superioridad, referirse a los presupuestos que rigen el recurso de apelación para que sea susceptible de ser analizado en esta Sede de Instancia, por cuanto, corresponde a un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. En el mismo sentido, se ha establecido como requisito sine qua non de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, se

deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Al respecto, tal exigencia ha sido reconocida jurisprudencialmente, así: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que,

en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. En el presente asunto, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN en su calidad de quejosa, resulta indiscutible que la recurrente de ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia por medio de la cual se decretó la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado investigado, pues simplemente se limitó a decir que ella no daba por terminada la presente actuación disciplinaria, reiterando lo plasmado en su escrito de queja. Para esta Colegiatura, resulta evidente que las alegaciones expresadas por la apelante, no guardan relación con la decisión del a quo, por lo cual sus argumentos no constituyen una debida sustentación, indicando en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico los cuales deben conducir a dicha reforma o revocatoria, se concluye así, la quejosa no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación incoado. En consecuencia, esta Colegiatura revocará el Auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN y en su lugar lo rechazará, por no cumplir con la exigencia 1 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. legal de sustentación, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 22 de marzo de 2013, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA DEYBA CASAMACHÍN CASAMACHÍN contra la providencia del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario contra el abogado LUIS

EDUARDO SEGURA GUEVARA.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y para los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogados - Apelación de auto interlocutorio Aprobado según Acta No. 06 del 12 de febrero de 2014

Radicado: 190011102000201000120 01

No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de salvar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala No. 06 de 12 de febrero de 2014

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad: 190011102000201000120 01

SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se

resolvió revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la que se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor LUÍS EDUARDO SEGURA GUEVARA, para en su lugar declararlo desierto. Como fundamento de lo dispuesto en esta instancia se consideró que la recurrente no sustentó en debida forma el recurso interpuesto, pues “… no guardan relación con la decisión del a quo, por lo cual sus argumentos no constituyen una debida sustentación, indicando en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico...” El motivo por el cual me aparto de lo resuelto por la mayoría de la Sala consiste en que si bien, efectivamente las manifestaciones de la recurrente no fueron expuestas de una forma ideal, lo cierto es que, a los funcionarios judiciales al momento de atender a quienes acuden a los estrados judiciales a poner de presente sus intereses, les corresponde la tarea de auscultar el sentido de sus manifestaciones, claro está, siempre que de su contenido se pueda inferir cual es el motivo de su inconformidad con la providencia recurrida. Ocurre que el a quo archivó la actuación disciplinaria, entre otras razones, al considerar que revisado el proceso ejecutivo, se podía advertir que no le era imputable al abogado la responsabilidad por no agotar el requisito de procedibilidad al no haberse firmado el acta de conciliación por todos los intervinientes; y precisamente la sustentación de la alzada versa en la

inconformidad de la recurrente con la indebida asesoría del profesional del derecho quien al parecer no le informó la verdad sobre el asunto y se abstuvo de actuar diligentemente. En consecuencia, y dado el contexto fáctico en el cual nos encontramos, concretamente la inconformidad de una cliente con lo acontecido en la gestión profesional encargada al abogado aquejado, considera la suscrita que debió resolverse de fondo el recurso de apelación, en tanto que para el efecto es suficiente una mínima sustentación y tal como lo conceptuó el Ministerio Público, debió revocarse la decisión de terminación. Quedan así expuestos los argumen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...