CSDJ - F19001110200020100019101ADJUNTA20130920113752-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020100019101ADJUNTA20130920113752-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho de septiembre de dos mil trece Aprobado Según Acta de Sala No. 072 de la fecha Registro de Proyecto., Diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 190011102000201000191 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, a través de la cual sancionó con censura al abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCÉS, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente, doctor Javier Andrade González en Sala con la doctora Rosa Marleny Martínez Botero En oficio adiado 2 de marzo de 2010 el Coordinador de Control Interno Disciplinaria de la Alcaldía de Popayán, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, colaboración a efecto de designar un defensor de oficio, para representar a la señora Yolanda del Carmen Acosta, en actuación disciplinaria en su contra. Lo anterior por cuanto, no obstante la señora Acosta haber otorgado poder
al doctor FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCÉS, éste tan sólo se limitó a acompañarla a la diligencia realizada el 29 de septiembre de 2009, en la cual se le recepcionó versión libre. Agregó que “Posteriormente el proceso a (sic) continuado sin su acompañamiento a pesar de haberse surtido las comunicaciones oportunamente tanto la encartada como a su defensor, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 734 de 2002, a tal punto que el Pliego de Cargos debió ser notificado por Edicto, no obstante, a pesar de esto se ha comunicado telefónicamente, con la disciplinada y a la oficina del togado, en esta última se le ha dejado razones con su secretaria la señora FRANCIA GOMEZ, (sic) e incluso el día 28 de enero de 2010, la abogada ANA PATRICIA LOPEZ, (sic) funcionaria de la Unidad de Control Interno Disciplinario, logró hablar telefónicamente con el Doctor OSORIO a quien le manifestó su preocupación por el silencio de la investigada y de él como profesional encargado de su defensa y le solicitó presentarse de manera inmediata para notificarse del Pliego de Cargos (a pesar de haberse surtido el trámite por Edicto), a lo cual el togado le manifestó que le había ordenado a su defendida presentarse, pero que de todas maneras el (sic) pasaría el día siguiente para notificarse personalmente.” Sin que el profesional se presentara. De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCÉS, quien se
identifica con cédula de ciudadanía No. 7514755, Tarjeta Profesional No. 15009 vigente2 y registra como antecedente disciplinario de acuerdo a certificación Nº 157513 el siguiente: - Sanción de suspensión por el término de dos meses, por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 3 del artículo 53 y numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, impuesta en sentencia del 19 de julio de 2005 Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor4 a través de proveído del 10 de agosto de 2010, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5, empero debido a solicitud elevada por el disciplinable6, en providencia del 22 de octubre siguiente se reprogramó7. La audiencia de pruebas y calificación no se realizó en la fecha inicialmente dispuesta por cuanto: - El 1° de julio de 2010 no asistieron los intervinientes. - En auto de 19 de agosto de 2010, se designó como defensor de oficio al doctor Germán Suárez Montañez, y se programó nuevamente fecha y hora para la diligencia. 2 Folio.8 C. O 3 Folio. 41 C. O 4 Doctor Javier Andrade González 5 Fol.12 C. O 6 Folio 19 C. O 7 Folio 20 C. O De la audiencia de pruebas y calificación provisional8. Fue realizada el 27 de enero de 2011, con la presencia del disciplinable, a quien se le otorgó el uso de la palabra. Versión libre. En primer lugar señaló que conforme a la comunicación enviada por a la Sala a quo, es claro que en el asunto de autos no existe
una queja formal, pues lo que se advierte es que se solicitó colaboración para la designación de un defensor de oficio, y en ese orden de ideas, recuerda que del proceso disciplinario en el cual fungió como defensor de confianza, su prohijada era una persona de bajo rango dentro de la jerarquía en la Alcaldía, acudió a su Despacho en tanto era una persona de escasos recursos y le solicitó que la acompañara a una diligencia de descargos, pues ella había sido comisionada por el ente territorial para prestar los servicios generales en uno de los colegios de la ciudad, y estando en cumplimiento de unas órdenes al momento de mover unas cajas sintió un problema en la columna lo cual se agravó, situación informada a la funcionaria competente de la Alcaldía, quien al parecer omitió dar aviso oportuno a la ARP, y cuando acudió a utilizar los servicios médicos la misma fue calificada como de origen común. Este hecho le generó dificultades incluidas la de dar cumplimiento a las labores por las cuales había sido vinculada y en virtud al incumplimiento del ente territorial, se presentaron “baches” en sus incapacidades médicas, entonces, éstas al no ser acreditadas de manera ininterrumpida, le iniciaron proceso disciplinario para que explicara su ausencia en el trabajo, y fue a raíz de ese asunto en que él la acompañó y asesoró, por lo cual se elaboraron de documentos, a fin que su empleadorla Alcaldíacorrigiera los yerros respecto de la calificación del origen de la molestia que la aquejaba en su salud. 8 Folios 26 A 28 C. O Señaló que como defensor eventual no puede acudir a hechos o
circunstancias diferentes a los informados por su cliente, como a lo impuesto por la ética profesional, por ello no entiende cuál es la defensa técnica, ya que la elaborada y desplegada fue con base en lo dicho por su cliente, sin embargo, aclaró que posteriormente no le fue posible retomar contacto con ella. Manifestó que respecto a que respecto a las llamadas recibidas por su secretaria, no puede dar fe, pues posiblemente ella omitió infórmaselo o a él pudo habérsele olvidado y en relación con la llamada atendida directamente por él fue precisamente para coordinar la fecha en que su mandante rendiría los descargos y a la cual efectivamente la acompañó. Finalizada la anterior intervención se decretaron las pruebas a practicar.9 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Adelantada el día 18 de mayo de 201110, una vez instalada se procedió a la práctica de pruebas. Declaración de Yolanda del Carmen Acosta. Señaló que a raíz de un problema en la columna no trabaja desde hace unos años, razón por la cual vive con su hermano quien le colabora. Ingresó a trabajar en el año 1999, luego sufrió una hernia discal, y ésta la incapacitó en varias oportunidades, sin embargo, la Alcaldía no le prestó la debida colaboración, no obstante, en virtud de su imposibilidad de trabajar, se dio inicio a un proceso disciplinario en donde le informaron que debía acudir con abogado, de esta forma el doctor OSORIO GARCÉS la 9 Ver folios 27 y 28 C. O 10 Fecha señalada en providencia del 22 de marzo de 2011
acompañó y le elaboró varios oficio a efecto de ser presentados en las entidades. En relación con el proceso disciplinario adelantado en su contra, contra el mismo se presentó un recurso de reposición ante esa Alcaldía. Aclaró que el togado la acompañó a rendir descargos ante su empleador en la actuación disciplinaria adelantada en su contra y una vez resuelta la situación en la Alcaldía, el doctor OSORIO GARCÉS le elaboró un escrito de reposición, así como unos derechos de petición ante la E.P.S., pues el mencionado ente territorial no informó a la ARP la ocurrencia de los hechos que causaron su dolor en la columna. Pese a la labor efectuada por el profesional en su nombre, al mismo no se le han cancelado honorarios. Informó que no le han vuelto a llegar comunicaciones u oficios de parte de la Alcaldía Municipal de Popayán, como tampoco a la oficina del doctor OSORIO GARCÉS, pues cada vez que ella es requerida acude en cumplimiento del llamado, sin embargo, de la Oficina de Control Interno Disciplinario no la volvieron a llamar, solamente para rendir descargos y cuando le informaron sobre su desvinculación. Declaración de Ana Patricia López. Informó que trabaja en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Popayán. Respecto del proceso disciplinario adelantado contra la señora Yolanda del Carmen Acosta, informó haber sido la persona que elaboró las comunicaciones y lo sustanció, y por ende tanto al togado como su a su representada se les notificó de manera personal sobre la iniciación del mismo. En dicha actuación se realizó diligencia de versión libre y
espontánea, en la que la señora Acosta estuvo acompañada de su defensor, es decir, del doctor OSORIO GARCÉS. Informó que después de la referida diligencia, tanto la señora Yolanda del Carmen Acosta como su apoderado no volvieron a comparecer, y durante el trascurso de la investigación disciplinaria ellos no acudieron, no obstante haberse efectuado diversas comunicaciones, así como llamadas a la oficina del togado, en las cuales incluso contestó una señora de nombre Francia quien se presentó como secretaria del profesional. Igualmente llamó a la disciplinable, sin embargo, ellos no se hicieron presentes, razón por la cual se le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca un defensor de oficio, pero jurídicamente no era necesario, pues la Ley 734 de 2002, no exige la presencia de abogado. Aclaró que en el plenario hay constancia secretarial de las llamadas realizadas con el fin de lograr la comparecencia del doctor OSORIO
GARCÉS.
Señaló que incluso con el doctor FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCÉS tuvo comunicación directa, quien se comprometió a acudir a notificarse del pliego de cargos pero no lo hizo, como tampoco presentaron descargos ni alegatos de conclusión. También le fue adelantado proceso administrativo por abandono del cargo, pues las incapacidades se dilataron hasta por tres años Declaración de Francy Elizabeth Gómez Olave. Informó trabajar con el doctor OSORIO GARCÉS desde 1997 hasta la fecha. Señaló nunca haber recibido llamadas telefónicas provenientes de la oficina de control interno de la Alcaldía municipal, como tampoco llegaron
citaciones al domicilio profesional de su jefe. Aclaró no tener conocimiento de un proceso disciplinario adelantado contra la señora Yolanda del Carmen Acosta, sin embargo sí tenía conocimiento que el togado era apoderado de ella. - En el asunto obra constancia que la audiencia programada para el 5 de agosto de 2011, debido a error en la fecha,11 por lo que en auto del 8 de agosto siguiente12, se reprogramó Calificación jurídica provisional. La Sala a quo imputó al doctor OSORIO GARCÉS, la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto al parecer abandonó el proceso disciplinario en el cual representaba a la señora Yolanda del Carmen Acosta adelantado en la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Popayán, pues del acervo probatorio se tiene que a la señora se le inició la referida actuación, observándose que le otorgó poder al inculpado el 7 de julio de 2009 para que asumiera su representación como defensor de confianza. El togado acompañó en la diligencia de versión libre el 29 de septiembre de 2009, y luego de proferido el pliego de cargos, se emitieron oficios para notificarlo del mismo, de igual manera obran constancias donde se plasmó que con el propósito de notificar el aludido auto se adelantaron diversas diligencias relacionadas con llamadas a número celular. 11 Folio 63 C. O 12 Folio 64 C. O Es decir, el profesional sólo acudió a una diligencia dejando abandonada a
la señora Acosta al interior del proceso disciplinario en el cual ella resultó sancionada, entonces es evidente que el investigado no se notificó del pliego de cargos, no presentó descargos, ni alegatos de conclusión, como tampoco recurso de contra la decisión de primera instancia. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.13 Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 10 de septiembre de 2012,14 con la presencia del investigado, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar sus alegaciones finales. Alegatos de Conclusión. Señaló que la presente actuación disciplinaria se inició contrario a los casos comunes, pues no existió ninguna queja en particular ni en concreto en su contra, así las cosas, se advierte que la misma inició con base en una solicitud planteada por el Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Popayán, a efecto de obtener colaboración con la designación de un defensor de oficio para la señora Yolanda del Carmen Acosta. Agregó, que no aparecen de manera clara las presuntas citaciones hechas para comparecer al disciplinario mencionado. Aclaró que la actuación disciplinaria iniciada por ese ente territorial contra quien fuera su mandante se debió al presunto abandono injustificado de su sitio de trabajo, lo cual intentó desvirtuar por diferentes medios, por tanto 13 Ver folios 70 y 71 C. O 14 La audiencia programada para el 25 de julio de 2012, en virtud a solicitud de aplazamiento se reprogramó en auto del 30 de julio de ese mismo año, para la fecha en mención.
considera que no es cierta la falsa defensa técnica en favor de la señora Yolanda del Carmen Acosta, pues debidamente representó sus intereses, persona que reconoció haber estado asistida por él. Conforme a lo anterior solicitó pronunciamiento absolutorio a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de septiembre de 2012 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCÉS, a través de la cual se le impuso de sanción de censura, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Es evidente y no admite duda alguna que al hoy investigado se le otorgó poder para ejercer la defensa técnica de la señora Yolanda del Carmen Acosta, al interior del proceso disciplinario que se le estaba adelantando a ésta en la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Popayán, diligencias donde solo (sic) actuó el Dr. Francisco Javier Osorio Garcés, asistiendo a la diligencia de versión libre de su defendida, la señora Acosta, pero en adelante la señora Acosta aparece huérfana de defensa, sin que se constate la realización de actuación y diligencia alguna de parte del investigado a favor de su defendida, sobre todo con posterioridad a la formulación de cargos, en que su actitud es totalmente pasiva frente al curso del proceso, dejándola a merced de un proceso disciplinario del cual resultó sancionada.
(…) El investigado afirma que no recibió citación donde le informaran que debía comparecer a notificarse o adelantar alguna diligencia judicial, así como tampoco recibió llamada alguna donde lo enteraran de esas situaciones, afirmaciones estas que no son de recibo por parte de la Sala, por cuanto es su deber estar atento a todos los procesos que atiende y ello implica un enteramiento y atención constante del desarrollo de los mismos, así como activa participación máxime como defensor de confianza de una persona que puede ser objeto de una sanción disciplinaria…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCÉS, quién en su condición de apoderado de la señora Yolanda del Carmen Acosta en actuación disciplinaria adelantada en su contra por parte de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Popayán, no surtió la defensa técnica al interior del mismo, pues tan sólo asistió a la diligencia de versión libre, sin que con posterioridad a la misma acudiera a notificarse del pliego de cargos como de la decisión sancionatoria, pese a los esfuerzos realizados por dicha unidad
para lograr su comparecencia. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable disciplinable se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Resulta pertinente entrar a indicar que se encuentra comprobada la existencia de una relación jurídica entre la señora Yolanda del Carmen Acosta y el disciplinable, de la cual se derivó un deber profesional, por cuanto la primera otorgó poder al segundo a efecto ejerciera su defensa al interior del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, pues así se encuentra demostrado conforme el poder otorgado para tal fin el 7 de julio de 200915, lo cual incluye asistir a las diversas diligencias programadas al interior del mismo, obligación que al parecer fue desatendida por el encartado, y por ello, el Coordinador de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Popayán, solicitó a la Sala a quo
colaboración de un abogado de Oficio para la defensa de la mencionada 15 Folio 201 Cuaderno Anexo señora, del cual se advirtió posible irregularidad en el cumplimiento de los deberes profesionales del doctor OSORIO GARCÉS, por lo que se inició esta actuación disciplinaria. Ahora bien, estando facultado el togado para desempeñarse como defensor de la señora Yolanda del Carmen Acosta le correspondía ejercer de manera diligente la defensa de la misma al interior del proceso Disciplinario, y que efectuó al ésta iniciar, pues la asistió en la diligencia de versión libre desarrollada el 29 de septiembre de 2009, sin embargo y conforme a la prueba legalmente allegada y valorada, como del oficio remitido por la Unidad de Control Interno Disciplinario del aludido ente territorial, se advierte claramente su omisión en el cumplimiento de dicho deber. Ahora bien, se observa en el cuaderno anexo, el poder que le fue otorgado al doctor OSORIO GARCÉS para actuar en representación de la señora Acosta, en dicho memorial se observan los datos del aquí disciplinable, es decir, dirección y teléfono, los cuales una vez contrastados con las constancias dejadas por la funcionaria de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Popayán, así como oficios enviados, coinciden con las plasmadas en dichos documentos, de igual manera, sucede con las comunicaciones enviadas para lograr su comparecencia a la notificación del pliego de cargos y decisión de primera instancia, sin que haya sido posible la concurrencia del doctor OSORIO GARCÉS.
No obstante, y en gracia de discusión se aceptara el argumento defensivo expuesto por el inculpado en el sentido de no haber recibido llamadas ni comunicación de parte del ente territorial, el mismo debió estar atento a la labor a él encomendada, y en consecuencia, ser diligente en su representación, pues fue precisamente por ser un profesional, que la señora Acosta contrató sus servicios al ser ella una persona lega en derecho, por cuanto necesitaba de dicha asesoría para no salir perjudicada con una decisión íntimamente ligada con su vinculación laboral. En ese orden de ideas, se confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCÉS, respecto de la falta endilgada por la Sala a quo, conforme el poder otorgado por la señora Yolanda del Carmen Acosta y como el mismo disciplinable lo reconoció éste, ya que es claro el desconocimiento del deber a la debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De lo anterior sin mayor elucubración se advierte un actuar negligente del profesional sancionado, pues es claro que dejó de hacer la labor para la cual fue contratado y atender con celosa diligencia el asunto encomendado, a tal punto que a través de diversas formas se intentó hacerlo comparecer para ejercer la defensa de la señora Acosta sin que se advierta justificación alguna, quien – se reiterafue requerido en repetidas ocasiones por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Popayán, no siendo de recibo las exculpaciones planteadas al interior de esta
investigación, relacionadas con no haber sido informado por el referido ente territorial, en tanto conforme a la prueba allegada, se observa que el profesional, fue debidamente citado dentro del asunto disciplinario, aunado a que inicialmente si compareció a representar a su prohijada. De otro lado, expuso el togado que elaboró diversas peticiones a favor de la señor Yolanda del Carmen Acosta ante la E.PS., empero se reitera; lo reprochable disciplinariamente es la omisión de acudir ante la Unidad de Control Interno Disciplinario, pues de allí fue requerido en varias oportunidades a efecto de lograr su comparencia, sin que ello fuera posible, y era en dicho escenario donde debía estar atento, luego, se estaba ante una actuación disciplinaria que acarrearía una sanción a su representada como efectivamente ocurrió, sin que contra dicha decisión tampoco se interpusiera recurso alguno. De igual manera, aunque no fue expuesto como argumento de defensa, pero conforme a lo expresado por la señora Acosta en su declaración jurada, no se le han cancelado los honorarios al abogado, ello tampoco sería de recibo para esta Colegiatura como justificación del comportamiento omisivo del profesional, pues habría debido renunciar a dicho mandato en vista del incumplimiento de su poderdante, empero ello no fue así, razón por la cual el vínculo contractual y por ende los deberes, continuaban vigentes, a ello se suma que el contrato de mandato puede ser gratuito u honeroso. Actuar negligente y en consecuencia ilícito sustancialmente, ya que sólo basta con observar las constancias elevadas al interior de la actuación disciplinaria N° 224, adelantada contra la señora Yolanda del Carmen
Acosta, conforme se relacionó al inicio de las presentes consideraciones, configurándose en razones suficientes para confirmar la providencia consultada. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, incluyendo la culpabilidad, pues no se advierte dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa y grave atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada, por cuanto optó por asumir una conducta contraria a los postulados éticos, que son merecedores de reproche disciplinario. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía
adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una
conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la proporcionalidad en la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de censura, y de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abogado, cometida en forma de culpabilidad descrita; CULPA. Esto porque en esencia, al doctor OSORIO GARCÉS se le está reprochando que no obstante ser conocedor de las implicaciones que para un proceso sancionador se derivan de la no comparecencia de los abogados defensores, éste se abstuvo de comparecer a notificarse del pliego de cargos, presentar los correspondientes descargos, alegatos finales y notificación de la decisión que declaró la desvinculación laboral de la señora Yolanda del Carmen Acosta, sin justificación alguna, y en manifiesta repercusión para la indefinición de los intereses de su cliente. En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, que sancionó con censura al abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCÉS, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 27 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCÉS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7514755 y tarjeta profesional No. 15009 del C. S. J., al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. Para tal efecto se comisiona a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial