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CSDJ - F19001110200020100019201ADJUNTA20121011094431-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100019201ADJUNTA20121011094431-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 19001 11 02 000 2010 00192 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

FERNANDO MONDRAGON ARANA VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del doctor FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, aquí investigado, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en el oficio de fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual se dio cumplimiento al auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de abril de 2010, por la 1 Sala dual integrada por los Magistrados ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO (ponente)

y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dentro del proceso disciplinaria radicado No.2009-00156-00, en el cual se ordenó se compulsaran las copias de la queja presentada por el señor APOLINAR DICUE MEDINA en contra del doctor FERNANDO

MONDRAGÓN ARANA.

En su escrito el señor DICUE MEDINA, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado investigado, con el objeto de que le tramitara el beneficio de prisión domiciliaria ya que se encontraba como interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caloto – Cauca, beneficio al cual, según el abogado disciplinable tenía derecho. Indicó el quejoso, que el encartado no realizó la gestión encomendada, la cual abandonó irresponsablemente pese a que se comprometió a “conseguirme dicho beneficio en término de 40 días”; manifestó que por sus servicios profesionales pactó con el togado la suma de $4.000.000, de los cuales le canceló la suma de $3.000.000, y el millón restante lo cancelaría una vez le fuera otorgado el beneficio pretendido. Dijo que el profesional del derecho querellado tenía pleno conocimiento de la condena a él impuesta. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 4 a 6, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, certificado No.03134-2010, de fecha 24 de junio de 2010, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor FERNANDO REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MONDRAGÓN ARANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.930.520, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.16663, la cual se encontraba vigente para esa fecha.

Así mismo obra a folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia, certificado No.15488 de fecha 24 de junio de 2010, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, registra antecedentes disciplinarios, esto es, suspensión de seis (6) en el ejercicio de la profesión, por falta establecida en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971, sanción registrada el 12 de julio de 2007, hasta el 11 de enero de 2008. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de julio de 2010, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, etapa dentro de la cual se practicaron las

siguientes actuaciones procesales:

1. El 16 de junio de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el defensor de oficio del disciplinable manifestó que se debía dar aplicación al principio de presunción de inocencia en favor del togado investigado, además indicó que los documentos obrantes a folios 4 a 6 carecían de valor probatorio, por ser copias simples, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, pues no se tenía conocimiento certero de quien los creo, solicitando que los mismos no fueran tenidos en cuenta de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el togado investigado no ha comparecido y no ha hecho el reconocimiento de tales documentos en aras de su derecho de defensa.

Seguidamente el quejoso ratificó la queja, y allegó los originales de los recibos obrantes a folios 5 y 6, por valor de $2.000.000 y $500.000 respectivamente, agregó que el profesional del derecho se presentó como abogado y le dijo que había sido REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juez, por tanto contaba con amplia experiencia y podía sacarlo del Centro Penitenciario y Carcelario con el beneficio de prisión domiciliaria, pactaron como honorarios $4.000.000, prometiéndole que en 40 días le otorgaban el beneficio pretendido, en consecuencia a través de su sobrino ELEUTERIO DICUE, le dio la plata, por lo cual firmó el abogado investigado cuatro recibos, inicialmente le dio

$2000.000, luego $600.000, en seguida $200.000 y finalmente $200.0000. Expresó que su sobrino le entregó los dineros a las afueras de la cárcel en Caloto – Cauca, el encartado le dijo que tenía oficina en Jamundí; aseguró que le firmó un poder al disciplinable para que iniciara la gestión, quien le dijo que presentó los documentos correspondientes ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, para solicitar el beneficio de prisión domiciliaria. Manifestó que contrató los servicios del togado investigado en agosto de 2008, dijo que el encartado le mostró unos papeles firmados por personas de Caloto – Cauca, pero le extrañó que dichas personas no lo conocían; dijo que del Juzgado no le notificaron ni le dieron a conocer decisión alguna; aseguró que trató de comunicarse con el encartado lo cual fue imposible, por lo cual se sintió estafado. Afirmó el querellante que el contrato de prestación de servicios profesionales fue verbal, acordando inicialmente la entrega de $3.000.000 y una vez obtuviera el beneficio, le pagaría $1.000.000; además, el profesional investigado le manifestó que basaría su defensa con fundamento en los hijos menores de edad que tenía, aseguró que nunca tuvo altercado con el abogado denunciado con quien se comunicaba telefónicamente y le decía que el proceso iba bien, pero llegó el momento en que no le volvió a contestar las llamadas. Expresó que los recibos de pago de honorarios aportados al expediente fueron elaborados al parecer por el disciplinable; dijo que el encartado nunca le mostró los

documentos, pero siempre le manifestó que el proceso iba bien, que había recolectado una serie de firmas a través de unos documentos para poder argumentar ante el despacho judicial competente que le fuera otorgado el beneficio.

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2. A través de oficio de 15 de julio de 2011, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, remitió en 92 folios, copia del proceso No.8418-2, en el que aparecía condenado el señor APOLINAR DICUE MEDINA. (Anexo 1).

3. Mediante oficio de fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, remitió en 96 folios copia del proceso No.8418-2, seguido contra APOLINAR DICUE MEDINA, condenado a 93 meses de prisión, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), a través de sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007, por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (Anexo 2).

4. El 19 de octubre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Funcionario Instructor realizó la Calificación Jurídica de la actuación, argumentando que el quejoso sostuvo que el doctor MONDRAGÓN ARANA, se comprometió y garantizó al querellante que en 40 días obtendría el

beneficio de prisión domiciliaria y lo cierto era que habiéndosele otorgado el poder desde el 29 de agosto de 2008, solamente el 28 de noviembre de la misma anualidad, esto es, tres meses después, hizo la solicitud de prisión domiciliaria sin el soporte probatorio necesario para que el Juez Competente tomara una decisión, mientras recaudaba elementos de juicio necesarios para evaluar en debida forma si el quejoso era o no merecedor al beneficio solicitado. Manifestó que se hacía necesario acreditar si el querellante era o no padre de dos menores de edad, lo cual aparecía huérfano de prueba, pues no se aportaron los respectivos registros de nacimiento de las menores y también que a través del instituto de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao, se practicara visita domiciliaria para establecer en que estado se encontraban la menores y verificar si las mismas habían sido abandonadas por su madre, como se anunciaba en el pedimento de obtención del beneficio de prisión domiciliaria y respecto de los REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultados de estos medios de prueba, no se conocía ninguna circunstancia, toda vez que el Juzgado ordenó que fuera el encartado quien aportara los Registros Civiles de Nacimiento de las hijas del quejoso, y lo cierto es que no allegó ningún documento de esa naturaleza al proceso, además, no estuvo atento del resultado al cumplimiento del despacho comisorio librado al Instituto de Bienestar Familiar para

realizar la visita domiciliaria. Argumentó el funcionario instructor que se observaba de las piezas procesales que el disciplinable luego de haber presentado la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su cliente, no realizó ninguna otra actuación relacionada con la gestión encomendada, es decir, la abandonó. Expresó que según lo dicho por el quejoso bajo la gravedad de juramento, el encartado le garantizó que obtendría el beneficio de prisión domiciliaria en un lapso de 40 días, pero abandonó el asunto, puesto que no se preocupó por arrimar los medios probatorios exigidos por el Despacho de Conocimiento ni tampoco por verificar los resultados del despacho comisorio remitido para la práctica de la visita domiciliaria y que serviría al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de fundamento para tomar una decisión frente al pedimento, conductas que implicaba la posible estructuración de faltas a los deberes de lealtad con el cliente y debida diligencia profesional consagradas en los artículos 34 literal “b” de la Ley 1123 de 2007, y artículo 37-1 ibídem. Manifestó el Magistrado Instructor que los señalamientos devenían en tanto que el quejoso aseguró obtener un resultado favorable a la pretensión de acceder al beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, por haber presentado la solicitud de prisión domiciliaria, sin hacer ninguna otra diligencia, no apareció más en el proceso, lo que implicó un presunto abandono de la gestión profesional que se le confió.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado Ponente imputó las faltas endilgadas a título de dolo, pues el querellado tenía el deber de lealtad con su cliente que le imponía, no asegurar un resultado favorable a los intereses de su poderdante y además, conocía que debía atender con debida diligencia el encargo profesional confiado, pero de manera conciente y voluntaria se apartó del cumplimiento de esos deberes, comprometiéndose a obtener un resultado favorable en un determinado lapso, y fuera de ello desapareció hasta de la región y dejó en abandono el proceso, lo que al parecer hizo de manera voluntaria una vez obtuvo el pago de los honorarios pactados.

Con fundamento con lo anteriormente expuesto, el Funcionario Instructor formuló cargos al profesional del derecho FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, como presunto autor de las faltas establecidas en los artículos 34-b y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

5. El 16 de marzo de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, mediante la cual el defensor de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión a través de los cuales manifestó que el togado denunciado fue contratado por el quejoso para adelantar las gestiones encomendadas con el objeto de obtener el beneficio de prisión domiciliaria, el disciplinable adelantó unas gestiones a efecto de dar cumplimiento al mandato conferido, pero no se pudieron determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del porqué el togado investigado no cumplió al parecer la defensa técnica conforme le correspondía.

Dijo que el querellante aportó unos documentos mediante los cuales al parecer el togado denunciado le pagaron unos dineros, sin que con ello se advierta las garantías ofrecidas por el mismo en la gestión encomendada. Solicitó el archivo del proceso a favor de su defendido con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA APELADA El 18 de abril de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia que el encartado al solicitar el beneficio de prisión domiciliaria, debió aportar los registros civiles de nacimiento de las menores y el parentesco con el condenado, lo cual no hizo ni con la solicitud ni cumpliendo lo ordenado por el Juzgado de Conocimiento, situación que demostraba que descuidó la gestión encomendada. Argumentó la Sala de Instancia que: “Debe sostenerse que el grado de diligencia, responsabilidad y seriedad que comporta el ejercicio de la profesión de abogado, a la cual se le ha confiado la noble misión de coadyuvar con los fines de una recta y cumplida justicia, constituye razón suficiente para considerar inadmisible

que injustificadamente se retarde, dilate o evada la realización de los actos procesales encomendados y que en caso sub-judice era aportar los registros para obtener la prisión domiciliaria para lo cual se había comprometido y recurrir las decisiones que se tomaran referente a dicho beneficio. Es de anotar que cuando el abogado asume un encargo, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar de manera REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oportuna, desconociendo su principal misión, cual es, defender en justicia los derechos de la sociedad y del cliente.”.

Indicó el a quo, que en la formulación de cargos la falta a la debida diligencia profesional se tipificó a título de dolo, pero realmente ese tipo de falta se cometía a título de culpa, pues tenía el deber de ejecutar con celo y cuidado, el mandato que le había sido otorgado por el quejoso. Argumentó la Sala de Instancia que en relación a la falta endilgada establecida en el artículo 34-b de la Ley 1123 de 2007, la misma no estaba plenamente probada, pues solamente se tenía el dicho del quejoso, por lo cual y dando aplicación al artículo 8 ibídem, se absolvía de la misma. En consecuencia Indicó que únicamente el reproche disciplinario se hacía por la falta descrita en el artículo 37-1 del Código

Disciplinario, por lo cual finalmente decidió sancionarlo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que encontró responsable al abogado investigado de la comisión de tal conducta, resolviendo absolverlo de la falta establecida en el artículo 34-b de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio del disciplinable apeló el fallo sancionatorio, indicando que no se pudo establecer las circunstancias de modo en que se celebró el acuerdo de voluntades o contrato de prestación de servicios profesionales entre su defendido y el querellante, además, no se tenía conocimiento del porqué no terminó la gestión encomendada, sin que se pudiera establecer el factor externo o de fuerza mayor que lo llevó a descuidar la gestión, pues se debía tener en cuenta que su prohijado no pudo ser localizado, “temiendo lo peor en su integridad física”, consideró que la sanción a imponer era la de censura, toda vez que el profesional encartado no había sido sancionado y no se REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocía las razones de ausencia y modo en que dejó el cargo sin explicación alguna.

Indicó que pese al material probatorio obrante en el plenario, existían dudas que permitieran establecer con certeza los motivos que los llevaron al abandono abrupto

del proceso, por lo cual se debía aplicar el principio de “in dubio pro disciplinado”. Manifestó que teniendo en cuenta que la falta endilgada fue a título de dolo, la sanción de suspensión no era acorde con los límites que señalaba el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, además, no se probó la certeza del daño ocasionado, por lo cual se debía modificar la sanción impuesta. Finalmente solicitó se modificara y graduara el fallo apelado, y de ser el caso, se aplicara una sanción más acorde. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el quejoso canceló al togado investigado la suma de $2.900.000, según los recibos obrantes a folios 4 a 6 (copias), sin embargo, quedó acreditado mediante recibos originales que el disciplinable recibió la suma de $2.600.000, según consta a folio 80, como contraprestación por la gestión a la cual se comprometió, consistente en tramitar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el beneficio de prisión domiciliaria. De las copias remitidas por el precitado Juzgado se tiene que el señor APOLINAR DICUE MEDINA, fue condenado a 93 meses de prisión, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes (fls.1 a 13 cuaderno anexo 2); el cual fue recluido en la “CÁRCEL DEL CIRCUITO DE CALOTO”, el 30 de enero de 2008 (fl.16 cuaderno anexo 2), quedando responsable del cumplimiento de la pena el

Despacho judicial inicialmente mencionado (fl.23 cuaderno anexo 2). El 29 de agosto de 2008, el quejoso otorgó poder al doctor FERNANDO MONDRAGÓN, para que asumiera su defensa (fl.28 cuaderno anexo 2), por lo cual el 24 de septiembre de 2008, le fue reconocida personería para actuar como defensor de confianza del condenado, aquí quejoso (fl.29 Cuaderno anexo 2); el 28

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de noviembre de 2008, el disciplinable presentó memorial solicitando se le concediera al querellante el beneficio de “PRISIÓN DOMICILIARIA” con fundamento en la Ley 750 de 2002, petición a la que acompañó documentos a través de los cuales diferentes personas acreditaban las calidades personales del señor APOLINAR DICUE MEDINA (fls.31 a 41 cuaderno anexo 2).

A través de auto del 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en el memorial suscrito por el togado encartado, profirió auto mediante el cual resolvió “ABSTENERSE por ahora de decidir de fondo la petición de prisión domiciliaria invocada (…)”, además, libró despacho comisorio a la Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao - Cauca, con el objeto de que se practicara

visita domiciliaria en la residencia del quejoso, para establecer “los aspectos sociales, familiares, laborales y personales” del querellante, quien se encontraba condenado y recluido en la Cárcel de Caloto – Cauca; así mismo, ordenó requerir al togado investigado, para que allegara “oportunamente los Registros Civiles de las hijas del condenado (…)”, y que una vez llevada a cabo la visita domiciliaria y aportados los documentos requeridos, se decidiría de fondo la petición del beneficio de prisión domiciliaria. (fls.42 a 44 cuaderno anexo 2). Sin que se observe alguna otra actuación realizada por el profesional del derecho investigado con el objeto de cumplir la gestión encomendada por su cliente. Así las cosas, se encuentra probado que al profesional del derecho le fue conferido poder con el objeto de que ejerciera la defensa técnica del quejoso, entre otras, solicitara ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Beneficio de Prisión Domiciliaria, pues al parecer el querellante cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002 para ello. Se observa de las pruebas allegadas al proceso que el disciplinable una vez asumió la defensa del quejoso presentó ante el despacho competente la petición para la cual fue contratado, pero se advierte que el mismo se limitó a presentarla, sin que hubiere cumplido lo ordenado por el Despacho Judicial, esto era, allegar los REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Registros Civiles de Nacimiento de las menores hijas del señor DICUE MEDINA, y con ello dar fundamento a la petición incoada, además, no estuvo atento del cumplimiento del Despacho Comisorio dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objeto de que esta entidad practicara la visita domiciliaria ordenada, situaciones por las cuales no fue posible decidir de fondo la petición incoada.

Es evidente sin asomo de duda que el profesional del derecho no cumplió la gestión para la cual fue contratado por su cliente, pues pese a que realizó algunas gestiones, allegó algunos documentos, no gestionó en su totalidad la pretensión solicitada por su cliente, la cual no era otra, sino procurar que le fuera concedido el beneficio de prisión domiciliaria. Considera esta Sala que las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio del disciplinable, no son de recibo pues como quedó probado, el profesional sin que se advierta justificación alguna descuidó su compromiso profesional asumido con el señor DICUE MEDINA, hasta el punto que lo abandonó a su suerte, quien se encontraba purgando una pena de 93 meses de prisión y confiando en la gestión del doctor MONDRAGÓN ARANA, le realizó pagos por honorarios, pero pese a ello el togado investigado no realizó las diligencias necesarias a efecto de lograr un pronunciamiento de fondo del pluricitado despacho judicial respecto del otorgamiento o no del beneficio pretendido, sino que como lo manifestó el quejoso, se apartó totalmente de la gestión encomendada, hasta el punto que no fue posible su localización por el querellante.

En consecuencia, le asistió razón a la Sala de Instancia frente a la responsabilidad endilgada al profesional del derecho investigado, por lo cual habrá de confirmarse, máxime que como se advirtió no se evidencia ni se observa justificación alguna que permita exonerarlo de responsabilidad ética, pues no le requirió al quejoso los documentos necesarios para fundamentar la petición de beneficio de prisión domiciliaria, además, su amplia experiencia con más de treinta años en el ejercicio de la profesión tal como se lo manifestó a su cliente, lo cual se puede evidenciar de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la certificación allegada por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debió indicarle que tales documentos eran necesarios para fundamentar su petición en defensa de su prohijado; además, en el proceso remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas, no se observa que el abogado hubiere renunciado al poder conferido, lo que demuestra aún más que abandonó a su suerte el proceso y con ello al quejoso.

Frente a los argumentos expuestos por el defensor de oficio, se considera que los mismos no pueden ser aceptados pues como se ha sostenido dentro del presente proceso ético, no cabe duda de que el profesional del derecho investigado es responsable de la falta atribuida, pues de ello dan fe las pruebas arrimadas al proceso, las cuales fueron contundentes, sin que se pueda aplicar el principio de “in dubio pro disciplinado” como lo deprecó en su escrito de apelación.

Por lo anteriormente expuesto esta Colegiatura, se itera, confirmará la responsabilidad disciplinaria atribuida al disciplinable por la Sala de instancia, sin que se evidencie justificación alguna de su proceder, pues contrario sensu, sin dubitación alguna se estableció que incurrió en la falta endilgada. Respecto de la falta establecida en el artículo 34-b de la Ley 1123 de 2007, considera esta Sala que el a quo fue acertado en aplicar el principio “in dubio pro disciplinado”, ya que no tenía soporte probatorio, que estableciera tal responsabilidad en cabeza del togado cuestionado, por lo cual absolvió al encartado de la misma, máxime que este fallo no puede hacer más gravosa la situación del disciplinable, en atención al derecho constitucional de la “no reformatio in pejus”.

DE LA SANCIÓN: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la

precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2010 00192 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” En este orden de ideas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de

manera acertada el a quo, falta que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues el togado cuestionado abandonó la gestión encomendada por su cliente, quien se encontraba legalmente privado de la libertad en un Centro Penitenciario y Carcelario como consecuencia de una orden judicial. Así las cosas, la sanción habrá de confirmarse, p

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