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CSDJ - F19001110200020100024301ADJUNTA20150219161254-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100024301ADJUNTA20150219161254-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 19001 11 02 000 2010 00243 01 Discutido y aprobado en Acta No. 10 de la misma fecha.

Ref.: Apelación Interlocutorio. Abogada BETTY

DORADO ZÚÑIGA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa ROSA LÍA MEDINA DE CERÓN, contra el proveído de fecha 3 de septiembre de 2014, por medio del cual el doctor Javier Andrade González, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada BETTY DORADO ZÚÑIGA, al no poder proseguirse por prescripción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja impetrada el 8 de junio de 2010 por la abogada ROSA LÍA MEDINA DE CERÓN, contra su colega BETTY DORADO ZÚÑIGA, por cuanto ésta la desplazó del mandato que venía ejerciendo desde hacía más de siete años dentro del proceso 2002

01695 01 tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Abogado en apelación Radicación 19001 11 02 000 2010 00243 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin que hubiera mediado paz y salvo por honorarios. Adjuntó con la queja fotocopia del poder que le fue otorgado a la abogada inculpada, el cual tiene fecha de presentación personal tanto de la poderdante como de la abogada el 12 de mayo de 2009.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 28 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el 15 de julio de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que a la señora BETTY DORADO ZÚÑIGA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 34.538.927 le fue expedida tarjeta profesional de abogada 49.473, la cual se encontraba vigente para esa época. De igual manera, a folio 29 de la misma encuadernación, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que la Dra. DORADO ZÚÑIGA, en esa misma data, carecía de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes mencionada, por auto de data 6 de septiembre de 2010 el Magistrado sustanciador de primera instancia dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada BETTY DORADO ZÚÑIGA, y en consecuencia se adelantó la actuación conforme el trámite

establecido en la Ley 1123 de 2007, celebrándose en varias sesiones las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento previstas Abogado en apelación Radicación 19001 11 02 000 2010 00243 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los artículos 105 y 106 ejúsdem, siendo la última de data 1º de noviembre de 2013.

EL AUTO APELADO Estando el proceso al Despacho para proferir el fallo que pusiera fin a la instancia, por auto de fecha 3 de septiembre de 2014 el Magistrado sustanciador decidió con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, terminar anticipadamente la actuación, al considerar que no podía proseguirse por estar prescrita la acción disciplinaria, como fundamento de tal decisión se dijo: “Si se tiene en cuenta que la falta endilgada alude es a haber aceptado una gestión profesional conociendo que se le había encomendado a una colega sin que existiera de parte de la otra profesional del derecho renuncia, paz y salvo o autorización, o que se justificara la sustitución, que se encuentra tipificada artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, veamos que tal comportamiento se consuma en el momento de la aceptación de la gestión profesional, que en este caso ocurrió por parte de la Dra. Betty Dorado Zúñiga cuando acepta el poder que se le otorga por parte de la señora Nora Ruiz Males el 12 de mayo de 2009, conforme consta en las diligencias de presentación personal y

reconocimiento de firmas (fl. 6 vto.), fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término de la prescripción, el cual se encuentra ya superado, por cuanto el mismo venció el 12 de mayo de 2014. (…) En estas condiciones la actuación no puede proseguirse, por haber operado el fenómeno objetivo de la prescripción de la acción disciplinaria y conforme las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el proceso debe terminarse.” LA APELACIÓN Abogado en apelación Radicación 19001 11 02 000 2010 00243 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En oportunidad, la quejosa a través de apoderada, apeló la anterior decisión, manifestando las razones por las cuales en su sentir se debía sancionar a la abogada inculpada, y frente a su disenso con la providencia en cuestión, en concreto dijo: “La queja llegó a la Sala Disciplinaria con Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 29 de junio de 2010, y pasados más de 5 años, el Magistrado Javier Andrade González, profiere decisión de terminación por prescripción de la acción disciplinaria debido a que la abogada Betty Dorado aceptó el poder el 12 de mayo de 2009 y al 12 de mayo de 2014, transcurrieron los 5 años que consagra la ley para que se produzca la prescripción de la acción, sin que se detuviera a determinar los efectos del poder hasta cuando transcurrieron, porque como he dicho, mi mandante debió interponer demanda ejecutiva

laboral para cobrar el valor de su gestión de su trabajo que fue desconocido por la abogada Betty Dorado, es decir que los efectos persistieron hasta el momento en que se le pagaron los honorarios a mi poderdante... Así como tampoco se justifica que un proceso que como ya dije era de contera evidente la comisión de la falta se prescriba cuando entró para sentencia en noviembre de 2013, perfectamente se hubiese podido proferir el fallo sancionatorio, por lo que también solicito se investigue qué motivos llevaron a que el proceso no avanzara…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y de igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter Abogado en apelación Radicación 19001 11 02 000 2010 00243 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Siendo así, tal como lo observó el a quo, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto el actuar que se reprocha al disciplinable, es haber aceptado un poder a sabiendas de que la profesional del derecho quejosa lo venía

ostentando desde hacía varios años, sin que ésta hubiera expedido el respectivo paz y salvo de honorarios, hecho que ocurrió, -la aceptación del poder-, el día 12 de mayo de 2009, luego, los cinco años con que cuenta el Estado para ejercer la potestad disciplinaria fenecieron al culminar el día 11 de mayo de 2014. En efecto, es sabido que conforme a las reglas generales del derecho disciplinario las faltas son de mera conducta y no de resultado, ello en la medida que para su perfeccionamiento no se requiere que causen daño. Ahora bien, el tipo disciplinario en que se puede encuadra el actuar de la inculpada, es el establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, este es: “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que…”, luego, el verbo rector del tipo es aceptar, en otras palabras, es la acción emprendida por el disciplinable que es objeto de reproche, y es una conducta dolosa, pues para su estructuración el abogado debe saber (a sabiendas) que la gestión estaba siendo desarrollada por otro profesional del derecho.

Tal verbo rector: aceptar, se agota en un único momento, pues no puede ejecutarse de forma constante, es decir, el día en que se recibe el poder se concluye la acción, máxime cuando se trata de una conducta contra la lealtad Abogado en apelación Radicación 19001 11 02 000 2010 00243 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y honradez con los colegas, el cual se enmarca en un determinado proceso,

en otras palabras, aceptado el poder el hecho se consuma. Se afirmó en la impugnación que la conducta era permanente, por los efectos que conllevó, en tanto, la quejosa debió incoar un proceso ordinario para lograr el pago de los honorarios, sin embargo no le asiste razón a la censora, pues es un error vincular el carácter de permanente de una conducta a sus efectos, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-282A de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: “Esta Corporación encuentra un yerro en vincular el carácter de permanente de una falta a los efectos de la conducta o al aprovechamiento del estado creado por el autor con su hecho o a la no reparación del perjuicio generado, por cuanto no hacen parte de los verbos determinadores de las faltas requeridos para poder hablar de la consumación del tipo disciplinario especifico. Así, es equivocado afirmar que los efectos que produce la acción típica son un elemento esencial para la configuración de una falta permanente, porque ésta clasificación responde es a la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento, lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la consumación de la conducta punible. Verbigracia, asesinar a una persona es un delito instantáneo que tiene consecuencias hacia el futuro, pero ello no implica que el autor del crimen ejecute el verbo rector del delito de forma incesable. En realidad, dar muerte a un individuo se consuma en un instante con

independencia de sus efectos hacia adelante, tal como lo ha precisado Abogado en apelación Radicación 19001 11 02 000 2010 00243 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina penal” (Subrayado fuera de texto).

Entonces, por el hecho de que la disciplinable haya aceptado el poder que venía ejerciendo la quejosa, y que hubiere continuado al frente del proceso, ello no implica que la conducta sea de carácter permanente, pues el verbo rector que describe la acción se agotó en el momento en que aceptó el mandato, y menos se puede afirmar que la actuación desarrollada por la quejosa para lograr obtener sus honorarios tenga que ver con el tipo disciplinario en cuestión. En conclusión, no hay más remedio para la Sala que confirmar el auto interlocutorio apelado, pues sin lugar a dudas, en el presente caso el Estado perdió la facultad disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que la disciplina aceptó el poder, esto es, el día 12 de mayo de 2009.

OTRA DECISIÓN: Finalmente, teniendo en cuenta la solicitud de la apelante y revisado el dossier, en el presente caso pudo haberse presentado la llamada mora judicial, pues la queja fue radicada el 8 de junio de 2010, es decir, casi cuatro años antes de que operara el fenómeno prescriptivo, por lo que se ordenará se expida copias de la presente actuación con destino a esta Sala, a fin de que se investigue al funcionario que tuvo a cargo el

asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Abogado en apelación Radicación 19001 11 02 000 2010 00243 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de data 3 de septiembre de 2014, por el cual se terminó el procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida a la abogada BETTY DORADO ZÚÑIGA, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EXPEDIR copias de la presente actuación con destino a esta Sala, para los efectos indicados en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Abogado en apelación Radicación 19001 11 02 000 2010 00243 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado en apelación Radicación 19001 11 02 000 2010 00243 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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