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CSDJ - F19001110200020100027401ADJUNTA20140813111329-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100027401ADJUNTA20140813111329-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto once de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000 2010 00274 01 Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 2 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca , por medio del cual sancionó con 1 SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL EVERTO CABRERA SALAS, al hallarlo responsable 1 M.P. Javier Andrade González, en Sala con el Magistrado Richard Navarro May. disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Martha Isabel Gutiérrez Castro contrató los servicios profesionales del doctor RAFAEL EVERTO CABRERA SALAS, para que iniciara el cobro judicial de dos letras de cambio por valores de $300.000 y $1000.000, las cuales le entregó en el año de 2005 para tal fin. Efectivamente, el abogado instauró las respectivas demandas ejecutivas singulares contra los señores Rubén Darío Correa Martínez y Gilberto Antonio Chilito radicadas con los números 2008-00458 y 200500468, adelantadas en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.

Como la quejosa no obtuvo una respuesta satisfactoria por parte del abogado sobre el estado de los procesos, su cónyuge Luis Carlos Hernández, al acudir al Juzgado se enteró que “…el proceso lo iban a archivar porque el abogado no se había acercado…”2. Efectivamente, por autos interlocutorios Nos. 3370 del 19 de diciembre de 2008 y 1825 del 2 de junio de 2010, el despacho de conocimiento decretó de oficio la perención de ambos procesos ejecutivos. Por lo anterior, la señora Gutiérrez Castro, el 17 de junio de 2010 presentó queja contra el profesional del derecho ante la Secretaría de la 2 Folio 2 cuaderno principal Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor RAFAEL EVERTO CABRERA SALAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.541.250 y Tarjeta Profesional No. 86.849 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad del investigado, el 5 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca3, avocó el conocimiento de la queja, dispuso la apertura y fijó el 13 de enero de 2011 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en seis sesiones, entre el 13 de enero de 2011 y el

14 de agosto de 2013, en las que se dio a conocer el contenido de la queja y se escuchó la ampliación de la quejosa quien se mantuvo en sus afirmaciones. En la sesión del 21 de enero de 2013 se recepcionó la versión libre del disciplinado quien manifestó que recibió las letras de cambio, pagó las pólizas y solicitó medidas cautelares contra el sueldo de uno de los deudores, sin embargo, éste ya se encontraba demandado 3 Folio 15 cuaderno principal ejecutivamente por otras obligaciones, por lo que “se debía hacer cola y esperar a que se pagaran las primeras deudas”4, del otro demandado se intentó embargar un bien inmueble, pero “el mismo está afectado como vivienda familiar y por ende, no se hizo efectiva la medida”5. Por lo tanto, consideró que era imposible continuar los procesos. Así mismo, se allegó al proceso copia de los procesos ejecutivos singulares con radicados 2008-00458 y 2005-00468 que cursaban en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 14 de agosto de 2013, el a quo formuló cargos al doctor RAFAEL EVERTO CABRERA SALAS, como posible autor de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa, al considerar que el investigado pudo incursionar en la órbita disciplinaria, toda vez que actuó con indiligencia en las dos demandas ejecutivas que se le encomendaron adelantar, en los cuales se decretó la perención o el desistimiento tácito por falta de actuación durante un tiempo prolongado, dejando de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, en concurso homogéneo por tratarse de dos procesos. 4 Cd en folio 123 cuaderno principal 5 ibidem La conducta endilgada la calificó provisionalmente como culposa, pues se denotó un proceder negligente, determinado por su obrar irregular frente a la defensa de los intereses de la quejosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 26 de septiembre de 2013, en la cual se escuchó a la quejosa, quien en la ampliación de la queja manifestó que “…como se fueron para Neiva las letras quedaron con el doctor y no escucharon si las cobró o no las cobró, que fueron a averiguar y les dijeron que el señor no se había presentado, no estuvo muy enterada porque no vivían en la ciudad, no viven hace unos seis años, su esposo se contactaba con el abogado, era él el que lo llamaba y hablaba con él…” (sic)6. Igualmente, se escuchó el testimonio del señor Luis Carlos Hernández Erazo, esposo de la quejosa, quien aseveró que aproximadamente en el año 2005 le entregaron los títulos valores para ser cobrados judicialmente y que, eventualmente, se comunicaba con el profesional del derecho, el cual le informaba que estaba realizando las gestiones que le habían encomendado, pero que tiempo después, no volvió a tener información, por tal razón se dirigió al Juzgado donde se tramitaban los procesos y que la información que obtuvo fue que “…los casos se cerraron por falta de movimiento del señor abogado…”7

6 Folio 174 cuaderno principal 7 Folios 175 cuaderno principal Así mismo, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, donde afirmó que en el año 2005 la quejosa y su esposo le entregaron dos letras de cambio por valor de $1000.000 y $300.000, que hizo la gestión pertinente, adquiriendo las pólizas y solicitando el embargo de bienes. Que en la demanda contra el señor Gilberto Chilito, el inmueble lo tenía afectado a vivienda familiar, que por tal razón, no fue posible ejecutar la medida. Iteró, que no pudo comunicarse durante un buen tiempo con el cliente y que actuó con diligencia. Respecto del cobro de la letra de cambio por valor de $300.000, aseveró que compró las pólizas, pagó las notificaciones y solicitó el embargo del sueldo del demandado y que acepta que hubo negligencia por parte suya, pero que hay casos en los cuales, no es fácil tener éxito con los embargos cuando son muy altas las cuantías. Solicitó que se le exonere por tal conducta y por su negligencia se le amoneste con llamado de atención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 2 de mayo de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado RAFAEL EVERTO CABRERA SALAS, por la infracción de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 8 Folios 172-185 – 226 cuaderno principal

La decisión adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que el abogado incursionó en la falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto, “…el hoy investigado dejó de realizar las diligencias propias de su actuación profesional y descuidó y abandonó este asunto, pues observemos que la notificación personal al demandado al final no se concretó y las sumas de dinero adeudadas no eran muy altas, dinero que posiblemente podría haberse recuperado embargando bienes muebles y enseres, sin embargo, ello no hizo, por la desidia y falta de interés del investigado que primero debe ser requerido por el Juzgado para que efectuara los trámites de la notificación personal al demandado y luego no continúa la labor de notificación personal y deja el proceso inactivo en vista de que no se pudo concretar la medida cautelar del embargo del salario…”(sic)9 Para el A quo la conducta se cometió bajo la modalidad culposa, pues su actuar negligente no fue acorde con la responsabilidad profesional del abogado, afectando los intereses de su clienta. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a 9 Folio 181 cuaderno principal lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala

parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que

sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”12 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no 10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P de confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2014, por medio de la cual se sancionó al doctor RAFAEL EVERTO CABRERA SALAS con suspensión de DOS (2) MESES, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos13 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la

certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. Así las cosas, con pleno acatamiento de las formalidades legales, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamada a juicio al abogado CABRERA SALAS. La norma disciplinaria la describe así: Ley 1123 de 2007: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

En el caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que, la señora Martha Isabel Gutiérrez Castro le entregó en el año 2005 al encartado, dos letras de cambio para ser cobradas judicialmente por valores de $1000.000 y $300.000. Efectivamente, en desarrollo de la labor encomendada, el disciplinado presentó la respectiva demanda ejecutiva contra el señor Gilberto Antonio Chilito14, con radicación 2005-00468, librándose mandamiento de pago el 27 de julio de 2005 por valor de $1000.000, pero es pertinente advertir, que frente a este proceso operó el fenómeno de la

prescripción de la acción disciplinaria, el 19 de enero de 2014, tal como lo evidenció el a quo en la providencia que aquí es objeto de consulta. Respecto al segundo proceso ejecutivo con radicación No. 2008-00458 contra el señor Rubén Darío Correa Martínez15, se libró mandamiento de pago el 26 de junio de 2008 y mediante proveído del 2 de junio de 201016 el Juzgado decretó de oficio la perención del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, habida cuenta que habían trascurrido más de nueve meses sin que hubiera petición ni gestión alguna por parte del abogado demandante, el cual fue notificado el 4 de junio de 2010. 14 Cuaderno de anexos 3 y 4 15 Cuaderno de anexos 1 y 2 16 Folio 18 cuaderno de anexos Significa lo anterior, que el disciplinado actuó con indiligencia al no dar impulso al proceso No. 2008-00458, pese a los repetidos requerimientos del Despacho17, donde le solicitaba al doctor CABRERA SALAS que procediera con la gestión de notificación al demandado y poder continuar con las diligencias, lo que no se hizo por parte del encartado, estando inactiva la demanda hasta que el Juez decretó la perención. Así las cosas, de las anteriores circunstancias y documentos probatorios arrimados legalmente a la investigación, como la copia del proceso ejecutivo singular radicados 2008-00458, se observa que el disciplinado incurrió en la falta que se le enrostró, conducta que en efecto fue convalidada por éste en la versión libre al aceptar que había actuado

con negligencia y por tal razón solicitaba que la sanción fuera un llamado de atención. De cara a la función social que cumple el profesional del derecho, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a atender con celosa diligencia sus encargos, deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto del Abogado: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 17 Folios 12 y 15 cuaderno de anexos

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” En ese orden de ideas, ninguna duda se presenta en torno a la materialidad de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo con su conducta, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto se presente justificación alguna, ni causal eximente de responsabilidad.

El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes18, que en el sub examine, el abogado CABRERA SALAS, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, la materialidad de la falta y

responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el investigado no desplegó las gestiones pertinentes para cumplir el objeto del mandato y, como consecuencia, el Juzgado de conocimiento decretó la perención del proceso, causándole un perjuicio a su cliente. 18 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Respecto de la culpabilidad, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente frente a la conducta desplegada y, como acertadamente lo indicó el Seccional, la falta se ejecutó bajo la modalidad culposa, como quiera que el disciplinado actuó con descuido y negligencia frente a su encargo profesional. Conforme con los parámetros fijados para la tasación de la sanción, previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES impuesta al abogado, se encuentra ajustada a derecho, es decir, atiende a las circunstancias, modalidad y gravedad, como también a que el disciplinado registra

sanciones disciplinarias19, habrá de mantenerse, pues cumple con el fin de prevención, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, de quienes se espera que sus actuaciones sean ejemplo de idoneidad, eficacia y moralidad en el desempeño de sus funciones y actividades profesionales . En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 19 Folio 11 cuaderno principal PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada por medio de la cual se sancionó al abogado RAFAEL EVERTO CABRERA SALAS con suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Para notificar al disciplinado se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca por el término de diez (10) días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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