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CSDJ - F19001110200020100027901ADJUNTA20120427141914-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100027901ADJUNTA20120427141914-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 190011102000201000027901

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 033 de l misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por CAMILO EIDER FERNÁNDEZ MUELAS, contra la decisión del 26 de octubre de 2011, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia1 del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZALEZ, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y DISPONER EL ARCHIVO DEFINITIVO, de la investigación que se adelanta contra la Dra. GLORIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ en su condición de Juez promiscuo Municipal de Caldono Cauca. 1 Folio 53 C.O. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA 1-. HECHOS. El señor CAMILO EIDER FERNÁNDEZ MUELAS, interpone queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra la Dra. GLORIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ en su condición de Juez promiscuo Municipal de Caldono Cauca, al considerar que la operadora judicial ha incurrido en los delitos de violación de los derechos colectivos de la comunidad del resguardo indígena, tras adelantar el proceso de jurisdicción ordinaria y ordenar en esta sentencia

entregar la finca, violando así, según ellos, la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad de las penas y de los delitos conforme al artículo 65 del CPP, vulnerando además su propio derecho.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR. - Mediante auto del 22 de julio de 2010, se dio inicio a la indagación preliminar - Se ordena acreditar la calidad del funcionario indagado de la Dra.

GLORIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ en su condición de Juez promiscuo Municipal de Caldono Cauca, así como constancias de no poseer antecedentes disciplinarios - Oficiar al juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Popayán, para que remitiera copias de las diligencia correspondientes a la actuación de la Juez Promiscuo municipal de Caldono, como se hizo efectivamente, en el tiempo adecuado.

3. PRUEBAS 3.1. Escrito del 11 de febrero de 2001, mediante el cual el Cabildo Indígena de la Laguna – Siberia IKL KH KIWE PISSXA YU del Municipio de Caldono Cauca, interpone Acción de Tutela, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y Otros. 3.2. Mediante proveído del 26 de octubre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decide TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO DEFINITIVO del proceso contra la funcionaria investigada. 3.3. Con fecha de 17 de noviembre de 2011, los señores; MIGUEL ÁNGEL

PEÑA PEÑA Y CAMILO EIDER FERNÁNDEZ MUELAS, Gobernador y

Comunero del Resguardo Indígena de la Laguna Siberia, presentaron recurso de apelación al INTERLOCUTORIO No 229-2011 de Radicación Nro. 000-2010-00279-00J 3.4. Mediante oficio del 13 de diciembre de 2011, el Magistrado JAVIER ANDRARE GONZALEZ, del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, concede en el EFECTO SUSPENSIVO el recurso de Apelación interpuesto.

4. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 26 de octubre de 2011 la Sala A quo, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA DISPONER EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso contra la Dra. GLORIA MEDINA PATRICIA GÓMEZ en su condición de Juez promiscuo Municipal de Caldono Cauca, al considerar que la operadora judicial no ha incurrido en los delitos de violación de los derechos colectivos de la comunidad del resguardo indígena, tras adelantar el proceso de jurisdicción ordinaria y ordenar en esta sentencia entregar la finca, violando así, según ellos, la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad de las penas y de los delitos conforme al artículo 65 del CPP, vulnerando además su propio derecho.

En este sentido, tras considerar que el descontento del quejoso se centra en la inconformidad con un fallo de Tutela proferido por el funcionario investigado, pues consideran quienes fungen como quejosos que: “el operador judicial ha incurrido en los delitos: de violación de los derechos colectivos de la comunidad del resguardo indígena, tras adelantar el proceso

de jurisdicción ordinaria y ordenar en esta sentencia entregar la finca, violando así, según ellos, la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad de las penas y de los delitos conforme al artículo 65 del CPP, vulnerando además su propio derecho” “Para esta Sala es determinante la actuación adelantada por la Juez Investigada, en tanto que la ad-quo, analizo los anexos a este legajo respecto del proceso penal que se adelanto del delito de Invasión de Tierras y Edificaciones a los señores GLORIA CHOCUE SILVA, CAMILO EIDER HERNANDEZ, FRANCISCO VELASCO CALAMBAS, EDILBERTO VIDAL, DANIEL CEBALLOS CANTERO Y JOAQUIN CHOCUE COLLAZOS, diligencias que se adelantaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, realizándose la audiencia preparatoria el 30 de noviembre de 2006, intentándose la práctica de una Inspección judicial, la que no se realizo por cuanto un grupo de indígenas no permitió la realización de la diligencia, posteriormente se da inicio a la diligencia de Audiencia Pública, la que finalizo el 25 de julio de 2007, profiriéndose sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2007, la cual fue apelada, recurso que fuera resuelto por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Santander de Quilichao, que resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por cuanto absolvió

a los señores FRANCISCO VELASCO CALAMBAS, ILIBERTO VIDAL,

DANIEL CEBALLOS CANTERO Y JOAQUIN CHOCUE COLLAZOS, y

condenar a CAMILO EIDER FERNÁNDEZ MUELAS Y GLORIA AMPARO CHOCUE SILVA, suscribiéndose diligencia de compromiso por parte de éstos por cuanto se les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, acta en la cual se plasmo que como obligación se debía entregar el predio, enviándose el proceso a los juzgados de Ejecución de Penas y Medias de seguridad de Popayán, donde le correspondió por reparto al juzgado primero el cual mediante auto del 17 de julio de 2008, dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo de Caldono a fin de que se realizara la entrega del bien denominado “La Elvira”, comisionando a la vez a la Alcaldía ;municipal de Caldono, quien a la vez comisiono a la Estación de Policía del Municipio”2. Esta Sala considera que de acuerdo con lo dispuesto en la Primera Instancia, el proceso penal por parte de la Juez hoy implicada, se ha adelantado conforme a los lineamientos legales vigentes para esa época, dándole un curso adecuado al proceso, de esta manera brindándole las 2Folio 55 C.O garantías necesarias a la defensa material y técnica de los sindicados, hoy quejosos.

Por lo tanto: La sentencia de primera instancia debidamente motivada, y la orden de entrega del bien se realiza con fundamento en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 que reza: ARTÍCULO 21. RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados

por la conducta punible.”. Así las cosas, en la Primera Instancia, la decisión fue apelada y confirmada parcialmente, y en lo referente a lo que fue revocado no estaba la entrega del bien, lo que indica que el superior funcional de la acusada encontró ajustada esa decisión a la Constitución y la Ley, y la Funcionaria Judicial acusada tomo la decisión que en su criterio considero fundada en las pruebas que se presentaron en el curso del proceso, igualmente la decisión se encuentra como se dijo, debidamente motivada” En lo concerniente a las inconformidades de los quejosos a causa de la decisión: “No es la Jurisdicción disciplinaria la llamada a dilucidarlos, porque se convertiría en una tercera instancia, para lo cual no esta facultada esta jurisdicción, sino que ellas se deben tramitar en el proceso correspondiente con el uso de los recursos legales, que para el efecto ya fueron tramitados, encontrándose la sentencia en firme, la cual cuenta con presunción de acierto y legalidad, sin que los planteamientos de la queja, tengan algún asidero, porque la decisión de entrega o devolución de la finca, si tiene fundamento jurídico como ya se indico.” Esta Sala determina que de acuerdo al análisis jurídico y factico, acerca de la actuación de la funcionaria, no se percibe ningún asomo de ilegalidad en la decisión tomada, en tanto que esta en apego a la realidad procesal y la normativa penal. Además, en el mismo orden de ideas, la decisión de la Juez Promiscua Municipal de Caldono, GLORIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ, esta amparada bajo el principio de independencia y autonomía judicial, por tanto resulta

impermeable para la jurisdicción Disciplinaria la actuación de la funcionaria, conforme a lo que ha expresado la Corte Constitucional: “La responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (Sentencia. C-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito del 17 de noviembre de 2011, señalando su inconformismo contra la decisión en la que, mediante proveído del 26 de octubre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decide TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO DEFINITIVO del proceso contra la funcionaria investigada. Manifiesta el quejoso que para los pueblos indígenas, los administradores de justicia solo se limitan a la jurisdicción ordinaria, que como pueblos ancestrales tienen una ley de origen que los diferencia de la sociedad mayoritaria. Advierte el señor FERNÁNDEZ MUELAS, que no se le dio importancia a una

diligencia que debía hacerse, la juez desconoció lo consagrado en la constitución política de Colombia (art 246), que es agotar el mecanismo de coordinación verificación con la autoridad tradicional para así lograr cumplir con la diligencia de constatar los hechos por los cuales tocaba decidir si no que le dio transcurso normal al proceso de audiencia publica y profirió sentencia de primera instancia no entendiendo que por esa actitud podía afectar derechos fundamentales, porque si bien es cierto, ese grupo de indígenas que menciona estaría defendiendo sus derechos colectivos pero los individuales se verían afectados tal como el caso que nos asiste.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Problema Jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. 3.-Del caso en concreto Del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se puede inferir que son varios los fines de la indagación preliminar, a saber: i) Verificar la ocurrencia de la conducta, ii) determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al

amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e, iv) Identificar o individualizar el autor de la presunta falta disciplinaria. En el presente caso en estudio, la primera instancia, resolvió Abstenerse de Abrir Investigación disciplinaria, contra la Dra. GLORIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ en su condición de Juez promiscuo Municipal de Caldono Cauca y al contario, Mediante decisión del 26 de octubre de 2011 la Sala A quo, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA DISPONER EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, que se adelantaba en cuanto encontró que la operadora judicial no había incurrido en falta disciplinaria por violación de los derechos colectivos de la comunidad del resguardo indígena, tras adelantar el proceso ordinario y ordenar en la sentencia entregar la finca, violando así, según ellos, la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad de las penas y de los delitos conforme al artículo 65 del CPP, vulnerando además su propio derecho. Así las cosas considera esta superioridad necesario señalar que la Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma

Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales envestidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. En materia de responsabilidad disciplinaria, los operadores judiciales tienen en su manual de funciones el catálogo de deberes que están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario, y los cuales se hayan establecidos en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la Constitución y la Ley. Aunado a lo anterior, no puede dejar de lado el juez disciplinario el hecho profundamente relevante, que la Constitución Nacional, otorga a los operadores judiciales independencia funcional en relación con los fallos emitidos por estos, así los artículos 228 y 230 establecen lo siguiente:

“Artículo 228-. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230-. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 150.(…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En esta oportunidad la Sala Observa en el presente caso en estudio, la queja interpuesta por el señor, CAMILO EIDER FERNÁNDEZ MUELAS, contra la

decisión de primera instancia, del 26 de octubre de 2011, en la que ordena TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA DISPONER EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso que se adelanta, porque presuntamente la Dra. GLORIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ, en su condición de Juez promiscuo Municipal de Caldono Cauca a incurrido en los delitos de violación de los derechos colectivos de la comunidad del resguardo indígena, tras adelantar el proceso de jurisdicción ordinaria y ordenar en esta sentencia entregar la finca, violando así, según ellos, la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad de las penas y de los delitos conforme al artículo 65 del CPP, vulnerando además su propio derecho. Esta Sala considera que el proceso penal adelantado por parte de la Juez hoy implicada, se ha desarrollado conforme a los lineamientos legales vigentes para esa época, dándole un curso adecuado al proceso, asegurándoles de esta manera las garantías necesarias a la defensa material y técnica de los sindicados, hoy quejosos. Por tanto, no se observa irregularidad alguna por parte de la investigada, razón por la cual esta Sala comparte lo decidido en la primera instancia, pues sí se dio cumplimiento a la Ley al proferir decisión, por lo que ésta Corporación, no puede inmiscuirse en el pronunciamiento emitido por la funcionaria, so pena de vulnerar la independencia funcional que la Constitución y la Ley le otorgan, pues la acción disciplinaria prosperaría únicamente cuando en la providencia se observe un desconocimiento grosero de la Constitución y/o de la Ley por parte del operador judicial, lo que

no ocurre en el presente caso. En este sentido, se tiene que los argumentos o fundamentos, las interpretaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, manifestadas en las providencias dictadas en ejercicio de sus funciones, cuando no admitan calificaciones de ser exabruptos jurídicos, ni producto del capricho, ni aparezcan contradiciendo abierta o frontalmente el ordenamiento legal o la situación fáctica establecida en el proceso, y, además, estén soportadas racional y lógicamente en las normas legales y las pruebas, como es el caso bajo análisis, no pueden cuestionarse disciplinariamente, así no se compartan. Sobre el particular ha determinado la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-056 de 2004 “que la valoración de las pruebas no le corresponde al juez disciplinario sino al juez que ha llevado la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables de manera que pueda sustentar su convencimiento y sustentar su decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia denla decisión”. La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a las pruebas sustentadas y perfectamente motivadas, y de acuerdo a la expresividad de nuestra legislación vigente dentro de el tema que nos ocupa,

considera que la Juez Investigada, Dra. GLORIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ, no ha cometido transgresión a sus deberes, ni ha incurrido en violación de las prohibiciones predichas en la Ley 270 de 1996, ni en falta gravísima, constitutivas de falta disciplinaria al tenor de lo señalado en el art. 196 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN APELADA DEL 26 DE OCTUBRE DE 2011, EN LA QUE SE ORDENA TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y EN

CONSECUENCIA DISPONER EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO

QUE SE ADELANTA CONTRA LA DRA. GLORIA PATRICIA MEDINA

GÓMEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE

CALDONO CAUCA, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE

CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.SEGUNDO: DEVOLVER LA

ACTUACIÓN AL SECCIONAL DE INSTANCIA PARA QUE REALICE LAS

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial MNE

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