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CSDJ - F19001110200020100033401ADJUNTA20130509084752-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100033401ADJUNTA20130509084752-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201000334 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Jaime Alberto Fernández Martínez.

Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca.

Quejosa: Mariela Leonor Chavarriaga Campo.

Primera Instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 4 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Magistrado ponente, doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca. HECHOS La presente investigación se originó con fundamento en la queja formulada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, vía correo electrónico a través de la cual solicitó se investigara disciplinariamente al doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201000334 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca, por las presuntas irregularidades en que incurrió con ocasión de la solicitud de copias hecha por ella del expediente radicado bajo el N°44611/702, en el que fungía como denunciante.

Lo anterior teniendo en cuenta que desde el 10 de enero de 2010, pidió a la Fiscalía 01 Local de Cajibio, Cauca, le expidiera copia del referido expediente, sin que hubiese sido atendida su solicitud, a pesar inclusive de lo ordenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán, en el fallo de la acción de tutela instaurada por ella en aras de salvaguardar su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de agosto de 2010 el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ avocó el conocimiento de las presentes diligencias, ordenando la apertura de indagación preliminar y entre otras pruebas escuchar en versión libre al doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca. Como consecuencia de lo anterior el 29 de septiembre de 2010 fue escuchado en versión libre el funcionario indiciado, quien con relación a los hechos de la queja señaló que la inconformidad de la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO

se suscitó con ocasión de la solicitud de copias hecha por ella de un expediente que se adelantó en su despacho en el que la aquí quejosa fungía como denunciante. Como quiera que no fue posible la ubicación del proceso con los datos inicialmente suministrados por la quejosa, se pensó que el mismo había sido remitido a otros despachos judiciales como se le informó a la querellante. Aseguró que como consecuencia de una segunda solicitud de la quejosa en la que pedía copia de la resolución de acusación proferida al interior del proceso penal aludido, se percató que en el mismo no se había dictado acusación sino ordenado la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN preclusión y además que el número suministrado por la quejosa 44.611 correspondía a la antigua radicación 702.

Sostuvo que precisado lo anterior no solo remitió a la quejosa la referida resolución sino que solicitó el apoyo de la Dirección Seccional de Fiscalías, para escanear el expediente y así atender la solicitud de la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, sin embargo no solo debió acudir a esa dependencia, sino también a la Dirección Administrativa y Financiera y por el volumen del archivo debió contar con el apoyo de un ingeniero de sistemas adscrito a la oficina de asignaciones de la Fiscalía,

trámites que no se agotaron de forma inmediata lo que provocó que la señora CHAVARRIAGA OCAMPO, formulara una acción de tutela en su contra, la cual fue resuelta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán. Reconoció que hubo una demora en la entrega de las copias solicitadas por la quejosa, sin embargo consideró que tal retraso fue consecuencia de los problemas que se tuvo al momento de reproducir el expediente, los cuales no le eran imputables a él, corroboró sus afirmaciones con varias pruebas documentales, que daban cuenta del trámite surtido con ocasión de la petición de la quejosa. El 10 de junio de 2011 el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca, ordenando escuchar en declaración al señor Diego Fernando Pérez Campo quien se desempeñaba como asistente del funcionario investigado, para la época de los hechos objeto de la denuncia. Fue así como el 8 de agosto de 2011 fue escuchado el testimonio del señor Diego Fernando Pérez Campo, que en relación a los hechos objeto de la investigación precisó que todo tuvo origen en la solicitud de copias hecha por la señora CHAVARRIAGA CAMPO del expediente 44611, el cual no fue posible ubicar hasta

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Rad. N° 190011102000201000334 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN tanto la quejosa realizó una segunda solicitud, en la que se dieron cuenta que las referidas diligencias habían tenido otro número de radicación, sin embargo para su reproducción fue necesario acudir a otras dependencias de la Fiscalía lo que provocó una demora involuntaria al resolver la petición de la quejosa.

Mediante auto del 25 de enero de 2012 se ordenó el cierre de la investigación, posteriormente mediante providencia calendada 4 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor del funcionario investigado, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la quejosa. Posteriormente la señora María Leonor Chavarriaga Campo solicitó copias de la presente actuación disciplinaria y el amparo de pobreza para la expedición de las mismas, siéndole negado este último, mediante proveído del 1° de noviembre de 2012, decisión que también fue objeto del recurso de apelación. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Escrito de queja y sus anexos. 2.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. 3.- Copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral del doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca. 4.-Copias del trámite surtido con ocasión de la solicitud de copias hecha por la señora

CHAVARRIAGA CAMPO del expediente 44611.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5.- Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán, al interior del radicado N° 027 de 2010. 6.- Certificación expedida por la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca. 7.- Versión libre del doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

6.- Declaración del señor Diego Fernando Pérez Campo. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A quo, mediante providencia calendada del 4 de octubre de 2012 ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca, aduciendo que: “(…) Lo claro es que no es que el disciplinado no haya querido entregar las copias, sino que su entrega se demoró debido al error inicial de la quejosa en indicar el número del radicado del asunto que dificultó la ubicación del expediente, e igualmente porque debió acudirse para ello, dado el costo de las mismas, a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía y a otra persona ajena al despacho del Fiscal investigado para el escaneo de las copias

y el envió del correo electrónico, situaciones que indican que la demora en la entrega de las copias es razonable y justificada, y la dilación que se presentó en ningún momento puede atribuírsele al Fiscal investigado, como lo ratifica el señor Diego Fernando Pérez Campo (fs.96 97 c.o.), Asistente de la Fiscalía quien da cuenta de todas las gestiones que el mismo ayudó a realizar para el cumplimiento de la entrega de las copias a la quejosa y de las dificultades que se tuvieron para la entrega de las mismas...( …) (…) Ahora también hay que ser conscientes de las precarias condiciones en que laboran muchos Despachos de la Fiscalía General de la Nación en muchas poblaciones del país, que no cuentan con los más mínimos elementos de trabajo los cuales muchas veces por razones presupuestales tardan en ser suministrados y otras el mismo funcionario debe adquirir de su propio bolsillo; es bien conocido por esta Sala, que uno se esos servicios en que es frecuente que los despachos fiscales de las poblaciones no cuentan oportunamente es

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN precisamente el fotocopiado. Difícilmente puede encontrarse algún despacho con servicio de escaneo. Por ello deben acudir a la capital, hasta que la Dirección Seccional de la Fiscalía, autorice el servicio y en donde se cuenta con los medios y el personal que pueda realizar el escaneo y el envió de los

documentos por correo electrónico, siendo evidente que ello implica una dedicación tal con el escaso personal de un Despacho Fiscal, que cuasi paraliza la actividad normal de un Despacho Judicial por la necesidad de atender una petición como las que se comenta. Finalmente, debe aclararse que la función disciplinaria es completamente autónoma e independiente respecto de las demás actuaciones que hayan podido realizarse con motivo de este mismo caso, empezando porque en materia disciplinaria está proscrita toda responsabilidad objetiva, es decir, por causa del simple resultado, debiendo auscultarse en las verdaderas razones que ocasionaron el hecho y en las condiciones o circunstancias que estaban al alcance del funcionario para dar cumplimiento a sus deberes funcionales… (…) En tales condiciones, fulge evidenciado en el evento sub examen que la conducta atribuida al investigado no está prevista en la ley como falta disciplinaria, es decir la conducta es atípica… ” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO mediante escrito remitido vía e-mail formuló y sustentó el recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca, manifestando que, en la providencia aludida solo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el disciplinado y no las de la acusación, como lo es el fallo de tutela

proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán, el cual si bien obra en el proceso no fue considerado al momento de decidir el archivo de las diligencias. Aseguró que el número suministrado por ella al momento de pedir las copias del expediente fue el mismo que le dio el señor Diego Fernando Pérez Ocampo, siendo este el certificado por la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó que se vio avocada a interponer acción de tutela contra el Fiscal aquí investigado por la manipulación que éste estaba haciendo para no entregarle las copias solicitadas por ella como denunciante dentro del proceso radicado bajo el N° 44611, ya que la información que le fue suministrada acerca de la ubicación del expediente no era real, y aunque el 10 de febrero de 2010 le fue enviado el auto calificatorio del proceso se omitió el envió de las demás piezas probatorias entre ellas dos declaraciones que no fueron tenidas en cuenta al precluir la investigación.

Sostuvo que el manejo que se dio a su solicitud de copias pretendía lograr la prescripción de la acción frente al fraude cometido en el expediente 44611 y fue por ello que presentó la acción de tutela. Señaló que como consecuencia de la acción de tutela el 9 de marzo de 2010 se ordenó la expedición de las copias solicitadas por ella, las cuales tan solo le fueron

remitidas el 29 de julio de 2010, a pesar que el señor Ary Erney Gómez hubiese informado que las envió desde el 15 de marzo de ese mismo año, quien finalmente reconoció que por el volumen de los archivos el envío había sobrepasado la capacidad del e-mail y debió dividirlos. Aseguró que el señor Diego Fernando Pérez Campo faltó a la verdad en su declaración ya que fue el mismo quien le suministró el número del radicado del proceso que tal como lo certificó la oficina de asignaciones era el 44611. Precisó igualmente que el investigado es responsable disciplinariamente pues actuó deliberadamente al no entregar las copias solicitadas por ella impidiéndole con ello acceder al expediente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no intervino en ninguna de las instancias.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

Del Amparo de Pobreza y la Expedición de Copias Con posterioridad a la formulación del recurso de apelación objeto principal de este pronunciamiento la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, recurrió igualmente el auto proferido el 1° de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Cauca negó el amparo de pobreza solicitado por ella, considerando que no se había demostrado ni siquiera sumariamente la incapacidad económica de la quejosa, pues no se había acreditado que de asumir el pago de las copias solicitadas, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, pusiese en peligro su subsistencia y la de las personas a quienes les debe alimento. La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO fundó su apelación a la negativa del amparo de pobreza, en su condición de desplazada por la violencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Decreto 4800 de 2011 reglamentario de la Ley 1448 de 2011, el cual indica que en el caso de las víctimas la demostración de la ausencia de medios económicos para sufragar los gastos procesales se hará con la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición. Como prueba de su situación de desplazamiento la quejosa allegó al recurso copia de la certificación expedida por la Red de Solidaridad Social del Departamento del Cauca en el mes de julio de 2000.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sea lo primero aclarar que la Sala de Primera Instancia de modo alguno se ha negado a la expedición de copias solicitadas por la quejosa, pues a la misma se accedió en auto del 22 de octubre de 2012, a costa de la peticionaria.

Precisado lo anterior, y entrando de lleno en lo relacionado con el amparo de pobreza, comparte esta Superioridad lo aducido por el A quo respecto de la falta de prueba de la incapacidad económica de la quejosa, quien al momento de solicitar las copias del expediente disciplinario, no invocó su condición de víctima de la violencia lo que impidió que se diera aplicación a la normatividad traída a colación por ella al formular el recurso de apelación. Sin embargo una vez acreditada la condición de víctima, con la certificación expedida por la Red de Solidaridad Social del Departamento del Cauca en el mes de julio de 2000, allegada al proceso solo al momento de formular uno de los recursos objeto del pronunciamiento, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto 4800 de 2011 reglamentario de la Ley 1448 de 2011, se reiterará la expedición de las copias ya ordenadas por la Sala de Instancia el 22 de octubre de 2012, sin que el costo de las mismas deba ser sufragado por la quejosa. De la terminación del procedimiento y el archivo definitivo En el presente asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cauca mediante providencia del 4 de octubre febrero de 2012 ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca. De la lectura del escrito de queja que dio origen a las presentes diligencias, advierte esta Sala que la inconformidad de la señora CHAVARRIAGA OCAMPO se circunscribe a la demora suscitada con ocasión de la petición de copias hecha por ella del expediente N° 44.611 el cual era del conocimiento del doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN circunstancia que la obligó a exigir el cumplimiento de su petición a través de una acción de tutela ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán.

A juicio de la recurrente, contrario a las manifestaciones de la Sala de Instancia el Fiscal Investigado es responsable disciplinariamente de la demora en la expedición y entrega de las copias del expediente N° 44.611, ya que la misma fue producto de la negligencia de este funcionario y sus demás colaboradores, quienes en varias oportunidades le suministraron información errada de la ubicación del expediente. No comparte igualmente que parte de la demora se deba a la información suministrada

por ella al pedir las copias, pues el número del expediente le fue dado por el mismo asistente del Fiscal. Criticó la quejosa la valoración probatoria hecha por el A quo ya que a su juicio se le dio total credibilidad a las pruebas aportadas por el investigado y no se tuvieron en cuenta aquellas que demostraban su responsabilidad, como lo es la copia del fallo de tutela a favor de sus pretensiones. A lo largo de la investigación disciplinaria el doctor FERNÁNDEZ MARTÍNEZ rindió versión libre y al referirse a los hechos objeto de la queja reconoció que hubo una demora en la expedición y entrega de las copias solicitadas por la quejosa, sin embargo aclaró que la misma no le era imputable, pues en principio no se logró la ubicación del expediente con la información suministrada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO y al ser ubicado no contaba con los medios técnicos necesarios para su reproducción y envío por lo que debió acudir no solo a otras dependencias de la Fiscalía sino a la utilización de personal ajeno a su despacho a fin de atender no solo la petición de la quejosa sino también lo ordenado por el Juez de tutela. Las manifestaciones del investigado no solo son corroboradas con el testimonio rendido por el señor Diego Fernando Pérez Campo, quien coincidió en señalar que fueron dos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN las causas que contribuyeron en la demora de la expedición y entrega de las aludidas copias, primero las dificultades en la ubicación del expediente y dos la falta de herramientas para su reproducción, sino también por las comunicaciones suscritas por el Fiscal en las que solicita la colaboración de otras dependencias de la Fiscalía con el fin de cumplir con el requerimiento de la quejosa, las cuales fueron allegadas durante su diligencia de versión libre.

Así mismo obra en el expediente copia del fallo de tutela 027 de 2010 proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán, en el que se tuteló el derecho fundamental de petición a la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO y como consecuencia de ello ordenó al doctor FERNÁNDEZ MARTÍNEZ que en el término de 48 horas contadas a partir de ese fallo se le informara a la quejosa acerca del trámite surtido con ocasión de la expedición de copias solicitadas por ella indicándole que dependencia estaba a cargo del escaneo del proceso. Del análisis de los hechos y las pruebas allegadas a las presentes diligencias, a juicio de esta Superioridad, no se vislumbra que de la actuación del doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca, con ocasión de la solicitud de copias de la quejosa se pueda derivar responsabilidad disciplinaria alguna. Es imposible como lo afirma la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO

desconocer la demora en resolver la solicitud impetrada por ella respecto de las copias del expediente No 44.611, más aún cuando media un fallo de orden constitucional, que no solo da cuenta de esa demora sino que reconoce que la misma vulneró el derecho fundamental petición de la quejosa. Sin embargo tal y como lo manifestó en su momento el A quo en materia disciplinaria esta proscrita toda responsabilidad objetiva, y es por ello que a fin de establecer la responsabilidad

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria se hace necesario establecer si se verifica o no el elemento subjetivo de la misma.

Como ya se mencionó en el caso que nos ocupa es evidente la tardanza en que incurrió el investigado al atender el requerimiento hecho por la quejosa, pese a ello de las pruebas ya relacionadas, inclusive de la acción de tutela se desprende que esa demora no le es imputable, ya que la misma se dio como consecuencia de hechos y circunstancia ajenas a su voluntad y que escapaban de su control, como lo es el hecho de tener que acudir a un tercero para lograr la reproducción del expediente, como en este caso sucedió. De igual manera, se allegó al expediente copia de oficio mediante el cual se le notifica al funcionario investigado que el Juzgado 3° Penal del circuito de Popayán archivó el incidente de desacato propuesto por la señora CHAVARRIAGA CAMPO a solicitud de

la misma quejosa. Así las cosas, resulta evidente concluir que, la conducta del precitado funcionario no vulneró en forma alguna el régimen disciplinario, pues éste a lo largo del trámite incidental dio cabal cumplimiento a la normatividad aplicable y en ese orden de ideas, debe confirmarse la providencia de fecha 4 de octubre de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio, Cauca. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la providencia dictada el día 4 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 01 Local de Cajibio,

Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- EXPÍDANSE gratuitamente las copias ordenadas en auto del 22 de octubre de 2012 por el A quo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVAS

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 190011102000 201000334 01 Aprobada en Sala No. 32 de 2 de mayo de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 307, 26 Y 26 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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