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CSDJ - F19001110200020100034701ADJUNTA20121212192259-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100034701ADJUNTA20121212192259-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 190011102000201000347 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 105 de la misma fecha Apelación: Terminación del proceso

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa señora NELLY EUGENIA RODRIGUEZ MORALES, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de agosto de 2012 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia de la Magistrada ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra de la abogada GLADYS ELENA RAMOS SÁNCHEZ, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 4 de agosto de 20101 por la señora NELLY EUGENIA RODRIGUEZ MORALES, a través de la cual solicitó que se investigara a la abogada

GLADYS ELENA RAMOS SÁNCHEZ.

Manifestó la quejosa que en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán,

cursa el proceso ORDINARIO de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE NELLY EUGENIA RODRÍGUEZ MORALES y otros contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en el mencionado proceso el doctor PAZOS MARIN apoderado de la parte demandada presentó dos incidentes de nulidad, los cuales fueron resueltos, negando declarar la nulidad deprecada, la última decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Popayán, pero se declaró desierto el recurso por falta de sustentación, hechos que datan del 2 de noviembre de 2007. Indicó la quejosa que la nueva apoderada de la entidad demandada, la abogada GLADYS ELENA SÁNCHEZ RAMOS, el 30 de julio de 2010, presentó nuevamente un incidente de nulidad, con los mismos argumentos planteados por el anterior abogado, en el año 2007, por lo que considera que la actuación de la mencionada togada es temeraria.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 1 y 2 C.O.

La queja le correspondió por reparto al despacho del doctor GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 29 de octubre de 20102, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

El 29 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la quejosa y la investigada, a quien el Seccional de Instancia puso de presente la queja, luego de lo cual se le concedió el uso de la palabra, con el fin de que rindiera versión libre. La abogada GLADYS ELENA SÁNCHEZ RAMOS, manifestó que desde el 16 de febrero de 2004, esta vinculada al Instituto de Seguro Social, como abogada externa y entre sus funciones esta representar a la entidad en los procesos laborales y administrativos. Con relación al escrito de queja, indicó que efectivamente en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán, cursa el proceso de Responsabilidad extracontractual, del cual realizó un resumen desde la actuación de su antecesor como de las realizadas por ella. Agregó igualmente que se habían presentado dos incidentes de nulidad, los cuales habían sido rechazados, aclarando que su mandante no está de acuerdo con que la jurisdicción ordinaria civil, siga conociendo del citado proceso, procediendo a citar varias sentencias del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, donde determinan que tipo de entidad es el Instituto de Seguro Social y quien es el Juez competente para conocer del mismo. 2 Folio 9 C.O Reiteró que el asunto en mención y del cual conoce el Juez 6º Civil del Circuito de Popayán, no es de su competencia, si no de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que todo el tramite se encuentra afectado de nulidad insaneable de conformidad con lo dispuesto en el Art. 144 del

Código de Procedimiento Civil, incluso la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2002 habla sobre la nulidad por falta de competencia del Juez de conocimiento. Específicamente con el proceso de la señora NELLY E. RODRIGUEZ y otros contra el Instituto de Seguro Social, indicó que es el único proceso con esas pretensiones y reclamaciones que en la actualidad cursa en la Jurisdicción Ordinaria Civil, es por ello y sin animo de entorpecer la administración de justicia que reprodujo los argumentos de su antecesor para presentar nuevamente el incidente de nulidad, ya que considera en primer lugar que la solicitud como tal es la falta de competencia, no ha sido resuelta; en segundo lugar lo que han querido hacer es que el Juez de conocimiento recapacite y remita el proceso al Juez competente, toda vez que no han querido hacer uso de la acción de tutela, la cual y conforme a los antecedentes jurisprudenciales, dispondrá remitir el expediente a la jurisdicción que corresponde. Expresó que efectivamente su antecesor no sustento el recurso de apelación, justificando que para esa época se presentó una avalancha de demandas, y solo eran dos abogados externos para poder responder todos esos procesos, al punto que llegaron a contestar más de 30 demandas diarias. Agregó que en su condición de apoderada de la entidad demandada, su deber es velar por los intereses de su poderdante, máxime cuando siguen considerando que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán, no es el competente para conocer del citado proceso, y es así que conforme a los

últimos pronunciamientos tanto del Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, interpuso nuevamente el incidente de nulidad, el cual esta en tramite, para soportar su dicho allegó copias de los pronunciamientos enunciados. Una vez concluida la intervención de la investigada, se procedió a escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora NELLY EUGENIA RODRÍGUEZ MORALES, quien manifestó que en el proceso la han representado varios abogados, pues llevan mas de 6 años en ese tramite; considera que el proceso ha sido entorpecido por la actuación de la abogada, sus abogados siempre le decían que ya había sentencia, pero que la presentación de nulidades es lo que ha generado que el mismo se demore. Señaló que dos han sido las actuaciones, que considera dilatorias, como son el incidente de nulidad y el recurso apelación.3 En la misma audiencia se decretó la práctica de pruebas, y se fijó nueva fecha. El 18 de julio de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la investigada y los declarantes, procediendo el despacho a escuchar al señor WILLIAN ALFONSO RENDON MUÑOZ, quien manifestó conocer a la abogada desde el año 2005, época para la cual el juzgado donde él labora como Secretario, abrió las puertas al publico; agregando que a ese despacho llegaron en un promedio de 800 procesos, de los cuales la mayoría eran contra el Seguro Social y donde los abogados del instituto, han sido la aquí investigada y el

doctor PAZOS STERLING, ellos atendieron los procesos, recuerda que 3 CD. audiencia del 29 de marzo de 2011 Fls. 21 a 22 del C.O. contestaban a tiempo y no dejaban vencer los términos, aunado a que estaban muy pendientes de los procesos, indicó que para el año 2008, fue repartido una gran numero de demandas contra la entidad y el trabajo se duplico. En declaración el doctor RODRIGO ISMAEL PAZOS STERLING, manifestó que conoce a la abogada desde hace unos 12 años, sabe que es abogada externa del Seguro Social, agregó que en ningún momento se ha notado que se utilicen mecanismos dilatorios para el tramite de los procesos, por el contrario lo que si se observó fue un incremento de demandas contra el instituto y solo habían dos abogados para el manejo de tanto expediente, el aplazamiento de las diligencias, se debieron a que la representante legal de Seguro, no podía asistir por otros asuntos adquiridos y eso llevó a que la abogada solicitara nueva fecha. Una vez finalizados los testimonios de los declarantes, el despacho procedió a suspender la diligencia y fijar nueva fecha para la continuación, debido a que la investigada solicitó que reiterara la citación a la doctora MARIA DEL SOCORRO TERAN, declaración que consideraba procedente e importante.4 La audiencia de pruebas y calificación provisional, continúo el 5 de octubre de 2011, a la cual asistieron la investigada, la quejosa y la testigo. El despacho procedió a escuchar en declaración a la señora MARIA DEL SOCORRO TERAN, quien manifestó conocer a la investigada desde hace 11

años, por que han sido funcionarias y contratistas del Seguro Social, entre las funciones de la disciplinada esta la defensa de la entidad, tiene a cargo más de 300 procesos. Agregó que la investigada ha realizado siempre las gestiones encomendadas, ejecutando todos los trámites para defender la 4 CD audiencia del 18 de julio de 2011, fls. 41 a 43 del c.o. institución, máxime en este caso en particular que existe un problema de jurisdicción. Con relación al proceso de la queja, indicó que las demandas de fallas en el servicio se tramitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero este proceso es el único que se esta tramitando ante la jurisdicción ordinaria civil. Una vez concluido el testimonio, la investigada solicitó pruebas las cuales fueron concedidas, para lo cual se fijo una nueva para la práctica de las mismas5. El 1 de marzo de 2012, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, a la cual asistió la investigada, igualmente se advirtió que las pruebas solicitadas al juzgado no fueron allegadas y debido a que su importancia, el despacho suspendió la diligencia y reitero la práctica de las mismas.6 La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 24 de agosto de 2012, a la cual asistieron la quejosa y la investigada; procediendo el despacho a poner de presente las pruebas allegadas, como fue la decisión proferida por el Juez 6º Civil del Circuito de Popayán, de fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual rechazó de plano el incidente de nulidad, igualmente se allegó la providencia del 25 de abril de 2011, mediante la cual

se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Popayán; la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil – Familia – Laboral, remitió copia de la providencia de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado del instituto de seguro Social; la investigada mediante escrito allegó copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 26 de junio de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de apelación por ella interpuesto contra el auto que rechazó de plano el 5 CD audiencia del 5 de octubre de 2011, fls. 50 y 51 c.o. 6 Fls. 60 a 62 del C.O. incidente de nulidad, en donde el cuerpo colegiado decidió revocar el auto proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Popayán, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto que admitió la demanda y disponiendo que el a-quo diera aplicación al penúltimo inciso del art. 85 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez presentadas las pruebas aportadas, la Magistrada Sustanciadora, procedió a realizar un resumen de todo lo actuado en el proceso disciplinario (queja, pruebas aportadas, practicadas, testimonios recepcionados), y a proferir la decisión correspondiente. PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Sustanciadora el 24 de agosto de 2012, decretó la terminación

de la actuación disciplinaria, con base en los siguientes argumentos: “…se evidencia en el legajo anexo, que la señora NELLY EUGENIA RAMIREZ y otros, adelantan proceso contra el Instituto de Seguro Social, el cual cursa en el juzgado 6º Civil del Circuito, el cual de acuerdo al último pronunciamiento del Tribunal Superior de Popayán, ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al revisar las actuaciones de la togada, evidenciaron que ha realizado las diligencia propias de su gestión, su obligación y deber para lo cual se comprometió con la entidad.” Continuó indicando: “Revisando las actuaciones de la abogada lo único que ha hecho es la presentación del incidente de nulidad, al considerar que no era competente la jurisdicción civil, si no la Contencioso administrativa, actuación que hizo conforme las facultades que el art. 70 del C.P.C., le establece, cual es defender los intereses de la entidad que representa, cuando el juzgado de plano le rechaza dicha petición, lo único y su deber como tal era interponer el recurso de alzada, ante el Tribunal Superior, lo cual hizo, siendo desatado a favor de la hoy investigada, dándole la razón en sus argumentos expuestos en el recurso, no quiere decir esto que la abogada encartada este dilatando, pues le asistía la razón y así lo aceptó el Tribunal. Se entiende la inquietud de la quejosa en cuanto a que el proceso se ha demorado un tiempo considerable, pero dicha situación no se le puede imputar a la investigada, así la cosas no encuentra el despacho que la abogada este incursa en falta disciplinaria”

APELACIÓN

Enterada la señora NELLY EUGENIA RODRIGUEZ MORALES, de la decisión, interpuso recurso de apelación, indicó que no esta conforme con la decisión del despacho, porque para ella hubo dilación en el proceso, el juzgado permitió pedir pruebas y el abogado Pazos se demoro un poco, presentando una carta a último momento.7

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La competencia para conocer el presente asunto en apelación, está regulada en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 –Ley Estatuaria de la Administración de Justiciay en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a 7 CD. audiencia del 24 de agosto de 2012 Folios 94 a 96 C.O. la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia

no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”9.

II. Legitimación del quejoso para apelar:

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Igualmente, debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, de su motivación, además que según lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, “…el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea…”.

III. Caso concreto: En primer término, es necesario aclarar que el reparo puntual que la quejosa, ahora recurrente, hace frente a la decisión de terminación de procedimiento, se concreta al mismo argumento de la queja, esto es que considera que si hubo dilación en el proceso.

En esas condiciones, encuentra la Sala que los medios de convicción recaudados muestran la decisión del a quo como razonable, toda vez que como se evidenció, efectivamente en el Juzgado 6º Civil del Circuito de

Popayán, cursó el proceso Ordinario de Indemnización de Perjuicios de ROSA MARIA MORALES y otros contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, demanda que fue admitida el 15 de noviembre de 2006. Igualmente, obran dos incidentes de nulidad presentados por el abogado GUSTAVO ADOLFO PAZOS MARÍN, como apoderado judicial de la entidad demandada, de fecha 2 de mayo de 2007 y 15 de diciembre de 2008, mediante los cuales se invocaba como causal la falta de jurisdicción y de competencia, el primero se negó y el segundo se rechazó de plano, este último fue objeto de apelación, pero por falta de sustentación se declaró desierto. El 30 de julio de 2010, la nueva apoderada de la entidad demandada, doctora GLADYS ELENA RAMOS SANCHEZ, presentó incidente de nulidad, por falta de jurisdicción, el cual fue resuelto por la Juez de conocimiento, en auto de fecha 24 de agosto de 2010, donde se rechazó de plano, decisión que fue objeto de recurso de apelación; el Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 26 de junio de 2012, declaró la nulidad de todo los actuado en el proceso citado, dispuso devolver el proceso al a-quo, con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 85 del C.P.C., y remitiera el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa10. Ahora bien, de la actuación realizada por la investigada se evidenció que efectivamente presentó el incidente de nulidad, el cual al ser rechazado de

plano, lo apeló y es así que el Tribunal Superior de Popayán, con ponencia del Magistrado MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso y ordenó remitirlo a la jurisdicción Contencioso administrativa, dándole así la razón a la abogada. Es importante mencionar que a los profesionales del derecho se les impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, sin que ello conlleve a utilizar maniobras dilatorias para entorpecer a la administración de justicia, situación que en el presente caso no fue así, pues se reitera la investigada presentó el incidente y apeló la decisión. De otra parte, si bien es cierto el proceso motivo de la presente queja inició en noviembre de 2006, también lo es que la actuación de la investigada inició en el año 2010, es decir, que para el momento de la inconformidad presentada por la quejosa, ya habían transcurrido 3 años y algunos meses, tiempo que no se le puede endilgar a la togada, toda vez que su actuación para ese momento había consistido en dos actuaciones como lo indicó la misma quejosa, el incidente de nulidad y el recurso de apelación, aunado a lo anterior tenemos que la quejosa en la ampliación y ratificación de la queja, 10 Folios 87 a 93 del C.O. informó que ha tenido varios abogados, situación que puede generar

traumatismo en un proceso, y es que como se ve en la certificación expedida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán, de fecha 5 de mayo de 2011 (fl.37 del C.O.), allí se indicó que el proceso estaba en la etapa de pruebas, lo que de alguna manera confirma que no fue la actuación de la investigada lo que ocasionó que un proceso que fue admitido en noviembre de 2006, estuviera en etapa de pruebas en mayo de 2011. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada; también se exige la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso. A falta del cumplimiento óptimo del encargo, bien por incumplimiento del plazo o por haberlo cumplido de forma no adecuada a la finalidad del proceso, aparecerá, desde el punto de vista objetivo, la falta contra la debida diligencia profesional que se erige en el bien jurídico tutelado por el legislador; situación que no se evidencia en el presente disciplinario, pues gracias al material probatorio allegado, se logró constatar que la disciplinada, no sólo defendió los intereses de sus poderdantes, sino también estuvo presente en las gestiones encomendadas, actuando en cada una de ellas y

haciendo uso de las vías de derecho, hasta la renuncia del poder; y de esta forma cumplió con el deber de diligencia que tienen que acatar los abogados. Por todo lo anterior, considera esta Colegiatura que acertó el a quo al decretar la terminación del procedimiento seguido en contra de la doctora GUTIÉRREZ RAMÍREZ, debido a que con base en el acervo probatorio allegado al plenario, se demostró que su conducta no es disciplinariamente reprochable, antes bien se comprobó que actuó en debida forma en cada uno de las gestiones encomendadas. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Sala confirme la decisión tomada por el Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 24 de agosto de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra la abogada GLADYS ELENA RAMOS SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: VUELVA el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

Continúan Firmas……………………..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

NCRS

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