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CSDJ - F19001110200020100035601ADJUNTA20170116104957-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100035601ADJUNTA20170116104957-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Doce (12) de Enero de dos mil diecisiete ( 2017) Aprobado según Acta N° 01 de la fecha.

Proyecto Registrado: el Once (11) de Enero de dos mil diecisiete ( 2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 190011102000201000356-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 10 de noviembre de 2015, donde se ordenó la terminación de la actuación, a favor del abogado JAIME MUÑOZ AGREDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10532737 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 88388 por inexistencia de responsabilidad disciplinaria derivada de los siguientes:

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. Se presentó queja por parte del señor Manuel Melenje Guañarita, mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2010 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca en contra del abogado JAIME MUÑOZ AGREDO, bajo los siguientes términos: Señaló que el togado se comprometió a arreglarle un problema que

tenía, debido a que le prestó esa escritura a su hermano de nombre Jesús María Melenje, para hacer un préstamo en el Banco, y su hermano cuando volvió con la escritura, está se encontraba a nombre de él. Sostuvo que, cuando le comentó la situación al encartado, él le manifestó que podía hacer que la escritura volviera a quedar a su nombre por la suma de $250.000, y él procedió a darle ese dinero hacía dos años, después, es decir, hacia el año 2008. En ese momento el doctor Muñoz le dijo que necesitaba un celular para efectos de comunicarse, y el procedió a entregarle $50.000 para comprar el móvil, sin embargo, no hay evidencia de gestión alguna ni de la compra del celular. Esgrimió en tal sentido, que la única acción que realizó el letrado, fue entregarle una escritura a su sobrino Santos, pero lo hizo mal. Indicó que el abogado le había dicho que él le había vendido a Santos, sin embargo, esto no era cierto pues el abogado sabía que no era así, de tal modo que él nunca firmó esa escritura y creía que el doctor Jaime Muñoz le había falsificado la firma pues cuando le entregó la escritura a Santos ni si quiera lo llamó. Adujo que habló con el togado un mes atrás, pues lo buscó para pedirle que le entregara la escritura y siempre le respondía que se encontraran en la Notaría Primera de Popayán y lo dejaba esperando, nunca llegaba al encuentro y cuando se lo encontró le informó que la escritura estaba en Timbio, y hasta ese momento procedió a

entregársela. Finalizó señalando que solicita al abogado cumplir con lo pactado pues la única acción que realizó, la hizo mal. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JAIME MUÑOZ AGREDO y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 23 de marzo de 2011 para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de la decisión a los intervinientes. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 23 de marzo de 2011, en atención a que el doctor Jaime Muñoz Agredo en su condición de investigado no se hizo presente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada, se ordenó fijar edicto emplazatorio. De conformidad con lo anterior, se procedió a declarar ausente al doctor Jaime Muñoz Agredo y a nombrar al doctor Carlos Andrés Tenorio Erazo como defensor de oficio del disciplinable. El doctor Jaime Muñoz Agredo el 9 de mayo de 2011 se notificó personalmente del proceso, por lo que se fijó para el jueves 08 de septiembre de 2011 la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El defensor de oficio doctor Carlos Andrés Tenorio Erazo, mediante escrito de 01 de septiembre de 2011 señaló que no le era posible seguir ejerciendo

su cargo por encontrarse vinculado a la Rama Judicial. 3.2.- El 08 de septiembre de 2011 se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el quejoso Manuel Melenje Guañarita y el disciplinable Jaime Muñoz Agredo. No asistió el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja, posteriormente, el disciplinado rinde versión libre, de conformidad con lo anterior, el despacho le advierte al disciplinado que la ley 1123 de 2007 lo faculta para aportar o solicitar elementos de juicio, aportando documentos en 7 folios, no solicitó pruebas. Por su parte el quejoso aportó una carpeta con documentos relacionados con los hechos por él denunciados, seguidamente, se pronunció el despacho sobre las pruebas y resuelvió decretar el testimonio del señor Eduardo Santos Melenje y escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de la queja al señor Manuel Melenje Guañarita, sintetizando sus argumentos de la siguiente manera: Señaló, que contrato al abogado Muñoz Agredo para que “le arreglara un problema de una escritura”, de una propiedad que le dejó su papá, que lo llamó y averiguó por cuanto le hacía la escritura a lo que el abogado respondió que por un valor de $250.000 Afirmó, que en el Catastro estaba debiendo $500.000 y finalmente no se enteró como quedó el asunto en cuanto al pago, igualmente, le cedió una porción del terreno a un sobrino de nombre Santos en la finca que

le dejó su papá para hacer un garaje y le pidió el favor al abogado Muñoz Agredo que le hiciera la escritura a su sobrino y no sabe por cuánto dinero arreglarían ellos. Declaró, que el abogado le hizo la escritura a Santos, le dijo que le había cedido un pedazo para un garaje y él le había indicado que lo hiciera con las escrituras del “Pomorroso” para que le diera el lote del rincón, sin embargo, ellos hicieron las escrituras con otras indicaciones, con la cual aseguró, le robó toda la finca. Frente a estos supuestos fácticos, se le concedió el uso de la palabra al encartado, para que procediera a pronunciarse sobre los mismos, sintetizando su defensa en los siguientes términos: Aseveró, que el quejoso le consultó para un asunto que tenía en la Vereda, aduciendo que tenía una propiedad en la cual estaba ejerciendo posesión que le fue dejada por su padre Jesús María Melenje. Manifestó, que el denunciante tiene hermanos, al parecer, uno de los cuales atraviesa por una mala situación económica y el señor Manuel autorizó a dos de los hijos de su hermano para que vivieran en la propiedad de él y que les dio dos pequeños lotes. Sostuvo, que cuando el quejoso lo contactó le aclaró que podía el recuperar la escritura, para tal fin, se sacó la escritura antigua para poder delimitar los lotes que el denunciante había cedido pues eran escrituras muy viejas, antiguas y era necesario hacer una medición, tal medición la hizo el Ingeniero Vladimir Brown, agrega que le ingeniero hizo la medición y fuera de ello, fue necesario adelantar unos trámites

en el Instituto Agustín Codazzi, porque las áreas del predio antiguo cogían unas vías públicas y por tanto eran mayores de modo que se requirió delimitar de forma precisa lo que quedó al señor Manuel Melenje. Expuso, que el Instituto Agustín Codazzi solicitó una resolución, en consecuencia, debió llevarla a la Alcaldía del Municipio del Tambo, corrigiendo los errores que tenía y expidiendo el paz y salvo correspondiente de forma correcta a nombre del señor Manuel Melenje. De este modo agregó, que con este paz y salvo y los documentos existentes, se procedió a dar solución, porque el inconveniente que tenía era que los señores que vivían allí, a los que el mismo les dio posesión, no le ayudaban a pagar el impuesto predial, por tanto, se acordó legalizarle al señor Eduardo Santos Melenje Trujillo sobrino del quejoso, una porción de la vivienda que él tenía y para tal fin, el ingeniero fue dos o tres veces al predio y determinó la porción equivalente al 10% que le iba a corresponder de ese lote pequeño y le quedaría al señor Manuel, el quejoso, el equivalente al otro 90%. Concretizó, que tramitó tal escritura en la notaria primera, en el lugar y en tal fecha acordada, asistiendo el señor Manuel Melenje y Eduardo Santos en donde se le dio el 10% y se reservó el excedente, señaló que había otro sobrino, Alejandro Farinango pero que por razones de orden económico no pudo tramitar o legalizar la parte que le correspondía. Arguyó, que sí cumplió con el trabajo encomendado por el quejoso, por

lo que los $250.000 o los $300.000 que le haya dado están en los planos, en las tres visitas que se hicieron a la finca, en la escritura pública que se le entregó al señor Santos y en la escritura pública que el quejoso tiene en sus manos. En relación con los hechos que dieron origen a la queja, puntualizó que anteriormente se acostumbraba a que la gente iba a la Caja Agraria y llevaba una escritura y prestaban el dinero, no obstante, la escritura se quedaba allá, no hacían hipoteca, simplemente la escritura quedaba en el banco. Señaló que el quejoso le prestó la escritura al hermano para que hiciera un préstamo y el hermano no la reclamó, en vista de que la Caja Agraria fue liquidada, con el fin recuperarla tuvo que hacer unas serie de diligencias previas para sacarla y devolver la escritura pública de compraventa, de este modo, indicó que el hermano nunca hizo cosa ilegal, simplemente la llevo allá. En la actualidad, el querellante tiene la escritura que perdió su hermano en la caja agraria, de este modo señaló que sacó copia de la misma y se la dio al quejoso y ahí fue donde manifestó que cedió la porción de terreno al sobrino. Terminada la diligencia y no siendo posible recepcionar el testimonio decretado del señor Eduardo Santos Melenje, se ordena la suspensión de la audiencia para continuarse el 17 de febrero de 2012. 3.3En la fecha señalada, no acudió el disciplinado a la continuación de la

referida diligencia, concediéndose 03 días con el fin de que el investigado justifique su inasistencia. Así procedió a hacerlo el encartado en escrito de fecha 20 de marzo de 2012, esgrimiendo que la empresa de correos no le había entregado la citación para la audiencia, y por tal motivo, desconocía que se realizaría en esa fecha. 3.4Se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el martes 17 de Julio de 2012, no obstante, no compareció el investigado, concediéndose 03 días con el fin de que el investigado justificara su inasistencia. Así procedió a hacerlo el disciplinable arguyendo que se encontraba en Pasto representando a la entidad Misioneras Madre Laura Providencia Popayán. 3.5Nuevamente, se ordena fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 31 de enero de 2013, llegada la fecha, al instalar la audiencia se constata la presencia del quejoso Manuel Melenje Guañarita y el disciplinable Jaime Muñoz Agredo. No asistió el representante del Ministerio Público. En este estado de la diligencia, el despacho ordenó conceder la palabra al señor Eduardo Santos Melenje Trujillo sobrino del quejoso, con el fin de recepcionar el medio probatorio testimonial. Su intervención puede sintetizarse en los siguientes términos: Manifestó que sus hermanas le pidieron a su tío Manuel que le diera o le vendiera una porción de tierra por un precio, a lo que este respondió que no había problema, que él la vendía, por tal motivo, fueron a hablar

con el abogado Jaime Muñoz, para tal efecto, realizaron la correspondiente escritura pública. Actualmente tiene el inmueble que le fue vendido, que es una esquinita. Expuso que con relación a los negocios o la actividad contratada con el abogado Jaime Muñoz y su tío Manuel Melenje no se enteró qué precios habían acordado. Al ponerle de presente la escritura pública donde le fue cedido el 10% confirmó que efectivamente era su firma, señalando que fue el resultado de un acuerdo con su tío Manuel, y afirmó que este último se ha dejado llenar de ideas infundadas, afirmó que entiende que el abogado hizo su gestión de buena fe y no sabe por qué el proceder de su tío, aclarando que es el dueño solamente del 10% de la finca y no de su totalidad. El despacho dispone fijar fecha para la continuación de la audiencia el 28 de febrero de 2013, decisión notificada en estrados. 3.6Siendo la fecha señalada, el 28 de febrero de 2013 asiste el quejoso, no asistió el investigado a la continuación de la referida diligencia concediéndose 03 días con el fin de que el investigado justificará su inasistencia. Así procedió a hacerlo el encartado mediante escrito del 8 de marzo de 2013, indicando que no le fue posible comparecer a la audiencia por inconvenientes de orden público pues reside en el municipio de Timbio, donde tuvo repercusión el paro cafetero. En virtud de lo anterior, en providencia del 22 de marzo de 2013 se ordena nueva fecha de audiencia para el 26 de abril de 2013. 3.7El 26 de abril de 2013 asistió el quejoso y el disciplinado a la referida

audiencia, en este estado de la diligencia, el a quo señaló que en audiencia pasada se recepcionaron la ampliación y ratificación de la queja los cuales fueron objeto de contradicción, en este orden de ideas, se le pregunta al abogado investigado si existen otros medios probatorios pendientes para completar los decretados por parte del despacho, a lo que el disciplinable manifestó que no. Acto seguido el Magistrado ponente manifestó que procedería con la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos o decretando la terminación del proceso, bajo estos términos se suspendió la audiencia y se fijó el 23 de mayo de 2013 para continuar con la diligencia. 3.7En la fecha señalada, se celebró la diligencia a la que solo asiste el quejoso, no comparece el representante del Ministerio público ni el disciplinable. De conformidad con lo anterior se ordenó suspender la audiencia para que en el término de 03 días el abogado investigado justifique su inasistencia. El doctor Jaime Muñoz en escrito del 9 de julio de 2013 procedió a justificar la no comparecencia a la audiencia, informando que no le fue posible asistir por razones de salud, anexando certificado médico. En estas circunstancias mediante Providencia del 02 de julio de 2013 procedió el Magistrado que fungió como primera instancia, a ordenar el día jueves 5 de septiembre para la continuación de la audiencia de pruebas. Mediante auto del 6 de septiembre de 2013, indicó el a quo que no fue llevada a cabo la celebración de la diligencia, razón por la cual fue

programada nuevamente para el 26 de septiembre de 2013. 3.8El 26 de septiembre de 2013, se realizó la referida audiencia a la que asistió el quejoso, no compareció el disciplinado, ni el Ministerio público. En consecuencia con fundamento en el parágrafo del art 104 de la ley 1123 se ordenó suspender la diligencia para que en el término de 03 días el abogado investigado justifique su inasistencia. A través de auto proferido el 20 de noviembre de 2013 se ordenó fijar edicto emplazatorio por 03 días. Acto a seguir, mediante Providencia del 11 de febrero de 2014 se declaró persona ausente al doctor Jaime Muñoz Agredo y se procedió a la designación del defensor de oficio. Después de múltiples intentos de designación del defensor de oficio para garantizar el derecho de defensa que le asiste al investigado, mediante auto del 20 de marzo de 2015 se designó a la doctora Ivonne Vargas Idrobo, la cual se posesionó el 20 de mayo de 2015. En virtud de esta actuación, procedió el despacho a señalar fecha para la continuación de la Audiencia el 12 de agosto de 2015. Llegada la fecha indicada para la celebración de la diligencia, no se hizo presente el abogado investigado ni su defensora de oficio, asistiendo el quejoso. Siendo obligatoria y fundamental la presencia del abogado investigado o el de su defensora de oficio designada para este proceso, el Magistrado de primera instancia ordenó requerir a la defensora de oficio Ivonne Vargas Idrobo para

que justificara las razones por las cuales no compareció a la diligencia a pesar de haber sido notificada e incluso solicitar copias del expediente para efectos de asumir su defensa. Procedió la abogada defensora a excusarse a través de escrito informando que su no comparecencia se debió a que su hijo menor de edad sufrió quebrantos de salud y requirió su presencia para el respectivo tratamiento. El a quo fijó nuevamente fecha para la continuación de la audiencia el 3 de noviembre de 2015. 3.9En la fecha indicada, se constató la presencia de la defensa de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público, concediéndose el uso de la palabra a la defensora con el fin de que se refiriera a los hechos constitutivos de la queja como a continuación se señala: Advirtió que conforme a las pruebas decretadas y materializadas en la presente investigación, según el testimonio del señor Eduardo Santos, se evidencia que el principio de presunción de inocencia no ha sido desvirtuado y contrario a ello se vislumbra que la actuación del disciplinable al parecer ha sido conforme a las razones encomendadas por el quejoso, según la gestión que era transferir el bien inmueble a su nombre y esta situación se encuentra conforme con los elementos de prueba que se han aportado. Consideró que se ha cumplido las actividades profesionales encomendadas al doctor Jaime Muñoz, de conformidad con lo anterior solicita se ordene el archivo definitivo de la presente investigación. Posteriormente el Magistrado de primera instancia manifiestó que para efecto de la calificación jurídica suspende la diligencia para continuarla el 10

de noviembre de 2015. 3.10Instalada la audiencia en la fecha ordenada, se deja constancia que asistieron el quejoso y la defensora de oficio, no compareció el representante del Ministerio público ni el investigado. 4.- Terminación de la actuación En este orden de ideas el Magistrado de primera instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, para tal efecto, dictó auto interlocutorio ordenando la terminación de la investigación disciplinaria seguida a favor del abogado Jaime Muñoz Agredo, según lo sintetizó el A quo como a continuación se describe: Afirmó resultan claros los fundamentos fácticos de la queja en el sentido de que se hacen varios cuestionamientos relacionados en primer lugar, a que se falsificó la firma para efectos de una venta de parte de un inmueble al sobrino del denunciante, Santos Melenje, que el acto jurídico se practicó respecto de un inmueble que no correspondía y finalmente señaló que el abogado fue contratado para efectos de recuperar una escritura pública que había prestado el quejoso a su hermano. Sostuvo que el investigado en su versión libre, determinó como objeto de su gestión el hecho de correr una escritura pública parcial a un sobrino del quejoso Manuel Melenje, realizando labores ante la Alcaldía, ante Catastro y con el acompañamiento de un ingeniero para efectos de determinar efectivamente los linderos del predio. De manera que encuentra el a quo existe una discordancia entre el dicho del quejoso y la versión rendida por parte del investigado, en donde señala que efectivamente cumplió con el mandato que realizó en conjunto con

un ingeniero, actividades tendientes a cumplimiento de lo encomendado que corresponde según el investigado, a la cesión de la escritura pública a su sobrino Santos Concretizó en cuanto al cuestionamiento relativo a que se cedió la totalidad del terreno, revisado el despacho las pruebas que obran en el plenario, la escritura pública No, 2686 puede advertirse que no corresponde con la realidad, en el sentido en que no se cedió todo el terreno, simplemente figura en la cláusula primera de este contrato que el vendedor transfiere a título de compraventa parte de los derechos hereditarios los cuales equivalen al 10% de la totalidad de los derechos adquiridos mediante la escritura pública No. 305 de agosto 03 de 1993. Esta escritura viene suscrita por Manuel Melenje y Eduardo Santos, no existiendo documento en contrario ni prueba que la pueda infirmar para los efectos de la decisión que se proceda a tomar es un acto jurídico válido en tanto no ha sido objeto de declaratoria de nulidad. De acuerdo con los argumentos dictados anteriormente, procedió el despacho a decretar la terminación de la investigación en tanto que los medios probatorios que fueron incorporados a la misma no advierten la incursión del investigado Jaime Muñoz Agredo en falta disciplinaria, por lo menos con los medios probatorios obrantes en la presente foliatura dejando claro el despacho que igualmente la queja por sí sola no constituye fundamento para efectos de endilgar responsabilidad disciplinaria así sea de carácter preliminar, sino que deberá estar acompañada de otros medios probatorios que puedan confirmar el dicho del quejoso, hecho que no tiene presencia en la investigación que se adelanta. Como efecto de lo anterior se

ordena el archivo de la investigación. Indicó que el Magistrado que fungió como primera instancia que contra esta decisión procedía recurso de apelación, por lo que se concedió el uso de la palabra a la doctora Ivonne Vargas en su condición de defensora de oficio del investigado quien no interpone recurso alguno. 5.- Decisión apelada El despacho le concedió al señor Manuel Melenje Guañarita el uso de la palabra, quien en su condición de querellante planteó la impugnación en contra de la decisión adoptada por el a quo con base en los siguientes argumentos: Aseveró que desea impugnar la decisión pues el encartado no le ha realizado ningún trabajo ni le ha entregado escritura, no le ha hecho el pago correspondiente en Catastro, sumado a lo anterior, lo había tratado de localizar durante un año pues este era quien tenía las escrituras, tampoco le entregó la escritura que quedó a su nombre. Afirmó que la escritura no se firmó en la notaría primera sino en la oficina del abogado Muñoz, por tanto, según lo dicho por el notario, tal escritura no es legalizada pues no se firmó en la notaría. En virtud de lo anterior, se concedió el recurso de apelación interpuesto acogiendo sus planteamientos, aunque no correspondían a fundamentos técnicos como argumentos de la impugnación, ordenando remitir de manera inmediata el expediente al superior para efectos de que se estudie lo expuesto por el apelante. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de

la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica

fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el 10 de noviembre de 2015, donde se ordenó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la terminación del proceso de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado JAIME MUÑOZ AGREDO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 10532737 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 88388 por inexistencia de

responsabilidad disciplinaria.

3. Caso en concreto Debe esta Sala manifestar de entrada que no hará ninguna consideración al respecto, ya que en estudio de las pruebas que reposan en el expediente, la temporalidad de los hechos y el envió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, partiendo de lo estipulado taxativamente en el numeral del artículo 26 de la Ley 1123 que establece lo que a continuación se enuncia, se colige que la conducta se encuentra prescrita: “Artículo 26. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son

causales de extinción de la acción disciplinaria:

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” “Artículo 24. Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2001 ha señalado que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el investigado quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Además de lo

anterior, señalo que: “3.2.1 Prescripción y potestad punitiva del Estado. “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (…) “3.2.2 Prescripción y núcleo esencial del debido proceso “El debido proceso (art.29 C.P.) se aplica en materia disciplinaria y enmarca consecuentemente toda la actuación de la administración. Así lo ha recordado la Corte reiteradamente al

examinar la constitucionalidad de diferentes normas de la ley 200 de 1995. En este sentido, en la Sentencia C-892/99 se dijo: “Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad”2. “En relación con el aspecto específico que ocupa la atención de la Corte, debe resaltarse que la prescripción de la acción disciplinaria hace parte del núcleo esencial del debido proceso. “En efecto, la jur

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