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CSDJ - F19001110200020100036101ADJUNTA20140502133553-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100036101ADJUNTA20140502133553-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / Decreta extinción de acción disciplinaria por prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 190011102000201000361 01 (9160-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el grado de consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó con Amonestación Escrita al doctor VÍCTOR NARVÁEZ PAREDES, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 161 y 175 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura, de no ser porque se evidencia una causal de improseguibilidad de la acción la cual debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis en el oficio No. CJS-C2380 de agosto de 2010, suscrito por la doctora Olga Cecilia Posso Mendoza quien obrando en calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, allegó certificación signada por el doctor José Manuel Mera Reyes, Coordinador del Área de Talento Humano de la DESAJ Cauca, en el cual se enuncia que el señor IVÁN GARCÍA CARVAJAL, no reúne requisitos para desempeñar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado de un Juzgado del Circuito. 2.- Mediante auto del 11 de octubre de 2010 se dispuso la apertura de indagación preliminar, a través de proveído del 6 de mayo de 2011 se abrió investigación disciplinaria, el 10 de febrero de 2012 se cerró investigación, el 6 de julio de 2912 se formuló pliego de cargos y el 19 de diciembre de 2013 se profirió sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala de primer grado, sancionó al doctor VÍCTOR NARVÁEZ PAREDES, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán con Amonestación Escrita como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 161 y 175 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA06-3560 del 10

de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que la incursión en la falta disciplinaria atribuida al investigado era evidente conforme la prueba allegada al expediente, en la cual se observa que el funcionario judicial implicado nombró mediante Resolución No. 019 del 30 de septiembre de 2008 y posesionó al señor IVÁN GARCÍA CARVAJAL, en el cargo de oficial Mayor del Juzgado Primero penal del Circuito Especializado sin que éste reuniera los requisitos específicos para desempeñar dicho cargo. Agregó la Sala de primer grado que revisada la hoja de vida del mencionado empleado no se observó que éste hubiera terminado y aprobado todas las materias que conforman el pensum académico en derecho o hubiera aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada, es decir, no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de oficial mayor; se indicó igualmente, que en el acta de posesión del señor GARCÍA CARVAJAL no existe constancia de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el referido cargo; el Oficial mayor designado por el Juez investigado estuvo en dicho cargo hasta el 31 de julio de 2010. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de febrero de 2014, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta

Corporación (fl. 4 c. o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 7 de marzo de 2014 (fl. 6 c. o. segunda instancia) y conceptuó mediante escrito signado del 20 de marzo 2014, deprecando la nulidad de la actuación por cuanto en el presente caso en el pliego de cargos no se determinó la forma de culpabilidad; tampoco se definieron las modalidades de la culpa (fls. 14 a 17 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se sancionó con amonestación escrita al doctor VÍCTOR NARVÁEZ PAREDES, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 161 y 175 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- De la condición de funcionaria disciplinable La calidad de funcionario disciplinable está probada con la copia del acta de posesión No.

015 del 21 de julio de 1999 (fl. 15 c. o. primera instancia). 3.- De la prescripción. Como se dijo en precedencia, antes de abordar el estudio del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, teniendo en cuenta que la presunta actuación irregular del funcionario investigado, acorde al presupuesto fáctico data del 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual el operador de justicia implicado nombró mediante Resolución No. 019 del 30 de septiembre de 2008 y posesionó al señor IVÁN GARCÍA CARVAJAL como Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, sin que éste reuniera los requisitos específicos para desempeñar dicho cargo, circunstancia de la cual se considera, que al 29 de septiembre de 2013, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha transcurrido el tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 30 de septiembre de 2008, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar,

en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Del precepto transcrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación cuestionada al operador judicial, esto es, haber nombrado mediante Resolución No. 019 del 30 de septiembre de 2008 y posesionó al señor IVÁN GARCÍA CARVAJAL como Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, sin que éste reuniera los requisitos específicos para desempeñar dicho cargo, fue realizada el 30 de septiembre de 2008, y desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 29 de septiembre de 2013. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y además, por haberse proferido sentencia de primer grado cuando ya la acción se encontraba prescrita, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que tuvieron el asunto a su cargo, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del doctor

VÍCTOR NARVÁEZ PAREDES, Juez Primero Penal del Circuito

Especializado de Popayán, para la época de los hechos, y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante esta Sala para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que tuvieron el asunto a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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