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CSDJ - F19001110200020100043901ADJUNTA20130321131953-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020100043901ADJUNTA20130321131953-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201000439 01 / 2581 F Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha AASSUUNNTTOO Negada la ponencia al H.M. Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver los recursos de apelación interpuestos -por el disciplinado y su defensor oficioso en escritos separadoscontra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 núm. 1 de la Ley 1 Sala No. 5 del 30 de enero de 2013.

2 Sala integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y ROSA MARLENY MARTINEZ BOTERO. 270 de 19963, en remisión a los artículos 38; 2404 numerales 2, 4 y su inciso final; y 267 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), constitutivo de falta disciplinaria de acuerdo al articulo 196 de la Ley 734 de 2002. HHEECCHHOOSS Con Oficio PSD 872 del 29 de septiembre de 2010, la Presidencia de esta Corporación ordenó el reparto y trámite preferencial -con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de ciento veinte (120) procesos relacionados en dicho escrito, conforme con denuncias presentadas por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, según el cual los funcionarios judiciales habrían otorgado beneficios de libertad extramural a personas sindicadas y condenadas por delitos de alto impacto social. En tal relación, le correspondió al despacho de instancia el caso de los condenados Diego de Jesús Vélez Betancurt, Diego Fernando Ramírez Giraldo y Leonardo de Jesús Mafla Galeano, procesados, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, dentro de radicado No. 19-455-61-07347-200880046; a quienes el doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, para la época de los hechos, les habría concedido el beneficio de la prisión

domiciliaria. 3 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 4 Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.540.248 de Popayán, quien para la época de los hechos materia de juzgamiento se desempeñó como Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación preliminar. Dado que el informe base de la actuación discriminó por separado los casos -objeto de estudiode los condenados Diego de Jesús Vélez Betancurt, Diego Fernando Ramírez Giraldo y Leonardo de Jesús Mafla Galeano, como si se tratare de tres causas penales distintas; el Seccional avocó el conocimiento de la indagación en principio bajo tres radicados diferentes así: - El primero, bajo el radicado No. 19-001-11-02-000-2010-00439-00-J, a cargo del Magistrado doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, (cuaderno

No. 1); - El segundo, bajo el radicado No. 19-001-11-02-000-2010-00440-00-J, a cargo del Magistrado doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDÓÑEZ,

(cuaderno No.2); y - El tercero, bajo el radicado No. 19-001-11-02-000-2010-00448-00-J, a cargo del Magistrado doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDÓÑEZ, (cuaderno No. 3). La siguiente es la síntesis de la actuación procesal que, en sede de indagación preliminar, se agotó en cada uno de los citados expedientes: 1.1. Radicado No. 19-001-11-02-000-2010-00439-00-J, (cuaderno original No. 1): Se avocó el conocimiento y se dio apertura de indagación preliminar mediante auto del 19 de diciembre de 2010, (fls. 10-11 c.o. 1); proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1.1. La Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de MirandaCauca remitió copia de la carpeta de la actuación adelantada contra Diego de Jesús Vélez Betancurt y otros, radicada bajo el 2008-80046 - NI 2534, en 103 folios y 3 discos compactos de audio (anexo No. 1), con oficio 1105 del 27 de octubre de 2010, (fl. 14 c.o. 1). 1.1.2. Surtidas las comunicaciones, (fls. 18 - 19 c.o. 1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cauca, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa

Rosa - Cauca, (fls. 21-27 c.o. 1). La Sala desde ya debe precisar que la información remitida por la citada dependencia, acreditó el citado cargo, pero no el cargo ocupado para la época de los hechos investigados por el doctor ORDÓÑEZ TROCHEZ, de Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda Cauca, circunstancia ésta subsanada como se examinará más adelante. 1.1.3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, incorporó el oficio citatorio al funcionario inculpado del 22 de noviembre de 2010, remitido a la última dirección reportada por éste, ubicada en la calle 7 norte No. 11 - 05 de PopayánCauca, el cual aparece con nota de recibido por la celaduría de la Unidad Familiar, (fl. 30 c.o. 1). 1.1.4. La Procuraduría General de la Nación, acreditó la ausencia de sanciones e inhabilidades del inculpado, (fl. 31 c.o. 1). Finalmente, con auto del 14 de marzo de 2011, (fl. 39 c.o. 1), se dispuso solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, allegar los expedientes radicados bajo los números 2010-00440-00-J, (cuaderno No. 2) y 2010-00448-00-J, (cuaderno No. 3), “(…) a fin de estudiar la viabilidad de tramitar estos procesos bajo la

misma cuerda procesal”. Mediante auto del 29 de marzo de 2011, se ordena por auto de ponente anexar al radicado 2010-00439-00-J (cuaderno No. 1), los expedientes con radicados 2010-00440-00-J, (cuaderno No. 2) y 2010-00448-00-J, (cuaderno No. 3), para no violar el principio del nom bis in ídem y a demás por ser aquel el más antiguo; y fijó para el 25 de abril de 2011, a las 10:00 a.m., como nueva fecha y hora para escuchar en diligencia de versión libre al funcionario investigado, (fl. 43 c.o.1) 1.2. Radicado No. 19-001-11-02-000-2010-00440-00-J, (cuaderno No. 2): 1.2.1. La Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca remitió copia de la carpeta de la actuación adelantada contra Diego de Jesús Vélez Betancurt y otros, radicada bajo el 19-455-61-07347-2008-80046NI 2534, en 101 folios y 3 discos compactos de audio, con oficio 1106 del 27 de octubre de 2010, (fl. 13 c.o. 2). 1.2.2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca certificó “… que los radicados 000-201000439-00-J y 000-2010-00448-00-A (sic) corresponden a investigaciones en contra del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MIRANDA por disponer prisión

domiciliaria de los Señores LEONARDO DE JESUS (sic) MAFLA GALEANO (…) y DIEGO FERNANDO RAMIREZ (sic) GIRALDO [dentro del] proceso penal No. 2008-80046 NI 2534, correspondiéndole las mencionadas instigaciones (sic) al Magistrado Ponente JAVIER ANDRADE GONZALEZ (sic), siendo la fecha de avocamiento el día 19 de octubre de 2010.”, (fl. 17 c.o. 2). 1.2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cauca, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, (fls. 20 – 22 c.o. 2). De igual manera certificó el 10 de noviembre de 2012, que el funcionario inculpado en la actualidad se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca, (fl. 23 -26 c.o. 2). 1.3. Radicado No. 19-001-11-02-000-2010-00448-00-J, (cuaderno original No. 3): 1.3.1. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MirandaCauca, informó con oficio 817 del 26 de octubre de 2010, las audiencias que impulsó el doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, (fl. 14 c.o. 3), dentro de la investigación 19-455-61-07347-2008-80046 adelantada contra los

señores DIEGO FERNANDO RAMÍREZ GIRALDO, DIEGO DE JESÚS VELÉZ

BETANCOURT y LEONARDO DE JESÚS MAFLA GALEANO por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. 1.3.2. Por su parte, la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca allegó copia de la carpeta de la actuación adelantada contra Diego Fernando Ramírez Giraldo y otros, radicada bajo el 19-455-61-073472008-80046 - NI 2534, en 71 folios y 3 discos compactos de audio, con oficio 1320 del 1º de diciembre de 2010, (fl. 17 c.o. 3). 1.3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cauca, remitió el 17 de febrero de 2011, copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, (fls. 23 - 29 c.o. 3). 1.3.4. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, incorporó a la actuación, el oficio citatorio al funcionario inculpado, No. 0484 del 23 de febrero de 2011, remitido a la última dirección reportada por éste, ubicada en la calle 7 norte No. 11 - 05 de Popayán - Cauca, el cual aparece con nota de recibido por el señor Fausto

R. Guaca, quien se identifica como “celador” de dicha unidad familiar con fecha

del 2 de marzo de 2011, (fl. 32 c.o. 3). 1.3.5. La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditaron la ausencia de antecedentes disciplinarios, sanciones e inhabilidades del doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, (fl. 3334 c.o. 3.)

2. Investigación disciplinaria. Como viene de señalarse, efectuada la acumulación de las diligencias radicadas bajo los números. 2010-00440-00-J

(Cuaderno No. 2) y 2010-00448-00-J (Cuaderno No. 3) e incorporadas al expediente principal radicado bajo el No. 2010-00439-00J, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, mediante auto del 27 de mayo de 2011, (fls. 51 - 52 c.o. 1); proveído a través del cual se recaudaron las siguientes pruebas: El Personero Municipal de Miranda - Cauca, mediante oficio PM 160 del 30 de junio de 2011, devuelve el despacho comisorio No. 013 del 3 de junio de 2011 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, anexando el oficio No. 840 del 24 de junio de 2011, donde la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, informa que el doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, ya no desempeña como juez en dicho juzgado, (fls. 53 - 59 c.o. 1).

Por tal motivo, con auto del 21 de julio de 2011, (fl. 61 c.o. 1), se ordenó: i) oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional - Cauca, para que informara la última dirección registrada de la residencia del doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ; y, una vez conocida ésta, ii) notificarlo del contenido del auto de apertura de investigación formal en su contra, y citarlo a diligencia de versión libre para el 23 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de PopayánCauca, informó con oficios DESAJ – 03349 y DESAJ – 04141 del 23 de agosto y del 6 de septiembre de 2011, respectivamente, que la dirección de la residencia del funcionario investigado corresponde a la calle 7 norte No. 11 – 05 de Popayán, (fl. 62 y 65 c.o. 1). Esta Corporación desde ya precisa, que a la referida dirección, como viene de relacionarse, se le citó con fines de notificación de las indagaciones preliminares señaladas en precedencia. Así las cosas, con oficio No. 02569 del 29 de agosto de 2011, remitido a la dirección previamente aportada: calle 7 norte No. 11 – 05 de Popayán, se citó nuevamente al doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, para notificarle la apertura de investigación disciplinaria, obra una constancia de firma del recibo de la comunicación del señor Jairo Ceballos, portería fechada del 5 de septiembre de 2011 a las 11:00, (fls. 63-64 c.o. 1).

Ante la no comparecencia del funcionario, mediante edicto No. 0143 del 16 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TRÓCHEZ, (fl. 66 c.o. 1). El 10 de octubre de 2011, (fl. 68 c.o. 1), se dispuso insistir en escuchar en diligencia de versión libre al doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, ordenando citarlo “… a la dirección que reposa en estas diligencias”, para cuyo efecto se fijó el 10 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m. La Secretaría Judicial expidió el oficio No. 03270 del 26 de octubre de 2011, remitido a la calle 7 norte No. 11 - 05 de Popayán, citando una vez más al doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ a diligencia de versión libre, el día 10 de noviembre de 2011; tal comunicación, conforme consta con la firma puesta en él, se recibió el 4 de noviembre de 2011, a las 6:35, (fl. 68 A c.o. 1) El 10 de noviembre de 2011, el doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ compareció a diligencia de versión libre, rindiendo las explicaciones al Despacho sobre los hechos y circunstancias materia de investigación, y dejó consignado en sus generales de ley, como su dirección la calle 7 No. 11 - 05 casa 4 de la Urbanización Alcalá de Popayán, (fls. 69 - 74 c.o. 1).

3. Cierre de investigación. Con auto del 23 de noviembre de 2011 se declaró cerrada la investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, (fl. 76 c.1) A efectos de notificar personalmente ésta última decisión, la Secretaría Judicial emitió el oficio 03780 del 2 de diciembre de 2011, dirigido al doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, y remitido esta vez al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, (fl. 77 c.o. 1).

El 9 de diciembre de 2011, se notificó al Ministerio Público, y ante la no comparecencia del inculpado, el citado proveído se notificó por estado del 18 de enero de 2012, (fls. 76 vto).

4. Pliego de cargos. El 15 de febrero de 2012, se formuló pliego de cargos contra el doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, por su presunta infracción al deber previsto en el articulo 153 num. 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 38 y 240 (modificado por el articulo. 37 de la Ley 1142 de 2007) y 267 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que constituye falta disciplinaria de acuerdo al articulo 196 de la Ley 734 de 2002; comportamiento calificado como grave en la modalidad de culpa., (fls. 80 - 89 c.o. 1.)

Con fines de citación para notificación del pliego de cargos, la Secretaría Judicial mediante Oficio 0392 del 17 de febrero de 2011, citó doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, en la calle 7 No. 11 – 05 de Popayán, documento recibido el día 5 de marzo de 2012 en “portería”, de la Unidad Familiar, (fl. 90 c.o. 1) No obstante, dado que el funcionario investigado no compareció, con auto del 20 de marzo de 2012 se le designó en condición de defensor de oficio al abogado Augusto Torrejano Fernández, (fl. 93 c.o. 1), quien aceptó la designación, (fl. 97 c.o. 1), se notificó personalmente del pliego de cargos en diligencia del 10 de abril de 2012, (fl. 96 c.o. 1).

4. Descargos. El 24 de abril de 2012, el defensor de oficio presentó escrito de descargos, quien solicito tener como pruebas lo obrante en el expediente penal número 19455610734720880046, ya referido anteriormente en este proveído,

(fls. 98 - 99 c.o.1).

5. Alegatos de conclusión. El 28 de mayo de 2012, ante la falta de pruebas por practicar, se corrió traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, (fl. 101 c.o. 1).

Surtidas las comunicaciones al abogado de oficio y a la dirección aportada por el investigado en diligencia de investigación disciplinaria – calle 7 No. 11-05 de

Popayán, (fls. 102-103 c.o.1), ante la no comparecencia del defensor e investigado, se notificó por estado No. 17 del 31 de mayo de 2012, (fl. 101 vto c.o. 1). Cabe destacar que, concretamente, el oficio No. 19-001-11-02-0225 del 4 de junio de 2012, dirigido al doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ a la Calle 7 No. 11 – 05 de Popayán, aparece recibido el 6 de junio de 2012, a las 15:40, (fl. 106 c.o. 1). En tiempo oportuno, la Procuradora 153 Judicial II Delegada en lo Penal rindió Concepto D-003 del 20 de junio de 2012, sugiriendo la emisión de fallo sancionatorio en contra del funcionario investigado, (fls. 108 - 121 c.o. 1) Por su parte, el defensor oficioso del investigado solicitó la exoneración de responsabilidad de su prohijado, con memorial radicado de forma extemporánea el 22 de agosto de 2012, (fls. 122-123 c.o. 1); para el efecto se dejó la respectiva constancia secretarial, (fl. 124 c.o. 1) SENTENCIA APELADA El 12 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó al doctor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, en calidad de Juez Primero Promiscuo

Municipal de Miranda - Cauca, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES; tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 núm. 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 38 y 240 (modificado por el articulo 37 de la Ley 1142 de 2007) y 267 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), constitutivo de falta disciplinaria de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, (fls. 125 - 142 c.o. 1). Como fundamento de la decisión, adujo el Seccional, que el juez investigado erró en la concesión de la prisión domiciliaria en la sentencia proferida el 6 de junio de 2008, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000) a los señores DIEGO DE JESÚS VELEZ BETANCOURT, DIEGO FERNANDO RAMÍREZ GIRALDO y LEONARDO DE JESÚS MAFLA GALEANO, condenados por el delito de hurto calificado y agravado. El Seccional encontró que el requisito objetivo previsto en el numeral 1º del citado artículo no se cumplía, por cuanto el funcionario debió tener en cuenta para su otorgamiento no la pena impuesta en concreto, como erradamente lo coligió el juez investigado, sino la pena mínima prevista en la Ley para la conducta por la cual se profirió sentencia, que para el asunto fue superior a cinco años. Destacó el a quo, que si el anterior análisis era uno de los requisitos

esenciales para su otorgamiento, no era viable ese beneficio para los condenados en la sentencia, para el delito de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 240 con la modificación del artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 y 267 inciso 2 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por cuanto la pena mínima prevista en la Ley es de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, que equivale a ochenta (80) meses, que es el resultado de partir de cinco años de prisión fijado en el artículo 240 del Código Penal inciso final; “(…) por lo cual es claro que si la pena mínima prevista en la Ley era superior a cinco (5) años de prisión, se debió negar ese beneficio.”, (fl. 134 c.o. 1). Destacó el Seccional, que la pena mínima prevista en la Ley aplicable al delito por el que se procedía de acuerdo a las normas citadas, superaba el parámetro legal objetivo del articulo 38 de la Ley 599 de 2000; ya que el Juez “(…) tuvo en cuenta como requisito objetivo la pena impuesta, que fue de cuarenta (40) meses de prisión.”, (fl. 136 c.o. 1). De otra parte, y en respuesta a las explicaciones dadas por el inculpado en su versión libre, insistió el Seccional que “(…) la violación al deber se da al momento en que el Funcionario Judicial no tuvo en cuenta lo dispuesto por las normas legales enunciadas, pues es evidente que se apartó del contenido estricto de ellas, pues el art. 38 del C. Penal no se refiere a la pena impuesta en concreto, sino a la pena prevista en la Ley para la conducta por

la cual se profiere sentencia y así mismo en la sentencia (Anexo 1) en ningún momento se mencionó como fundamento de la decisión de conceder la prisión domiciliaría la condición de padres cabeza de familia de los condenados, cuyo reconocimiento debió ser objeto de un preciso y muy explícito examen a la luz de la normatividad aplicable, aspecto que no aparece allí analizado.” (sfdt), (fl. 136 c.1). Así mismo, frente a los alegatos presentados por el defensor del disciplinado, señaló el a quo que “(…) La Sala se aparta (…) de lo expuesto por el (…) defensor en relación a su consideración de que el delito imputado a los condenados por el Juzgador investigado era el de Hurto calificado y no agravado, y que por ende la pena para este delito era la de 5 años y por ello tenían derecho a la prisión domiciliaria, situación que deviene en una discusión académica sin incidencia en los hechos materia de controversia porque lo cierto es que la pena mínima prevista en la Ley para el delito atribuido a los condenados era de 80 meses de prisión, siendo necesario para la determinación de ese mínimo de pena, como así lo tuvo en cuenta el Juez en su sentencia, tener en cuenta los montos de pena previstos para el hurto calificado y en la circunstancia de agravación atribuida, siendo por ende evidente que esa no fue la situación que llevó a que el Juzgador concediera el sustituto de la prisión domiciliaria, puesto que en su sentencia claramente determinó como mínimo legal de pena por el delito por el que se procedía a proferir la sentencia el de 80 meses de prisión, lo que indica que

no era necesaria jurisprudencia para la determinación de que se trataba de una violación de la Ley, como así quedó establecido en el pliego de cargos.” (sfdt), (fls. 136 - 137 c.o 1.). La sentencia, se notificó personalmente a la Delegada del Ministerio Público, (fl. 142 vto c.o. 1), y el defensor oficioso del disciplinado, (fl. 148 c.o. 1). Al disciplinado, se lo ofició con citación No. 19-001-11-02-00-476 del 13 de septiembre de 2012, remitida a la calle 7 No. 11 - 05 Conjunto Alcalá de Popayán, donde fue recibida el 14 de septiembre de 2012 por el “celador” de la Unidad Familiar, (fl. 147 c.o. 1). Ante la no comparecencia del investigado, el 21 de septiembre de 2012 se fijó el Edicto No. 020 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por el término de tres (3) días, notificándolo sobre el contenido de la decisión proferida en su contra, (fls. 149 - 150 c.o. o 1) LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el disciplinado y su defensor oficioso presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia sancionatoria, cuya argumentación se sintetiza por separado así: Con escrito radicado el 24 de septiembre de 2012, (fls. 153 – 154 c.1), el defensor oficioso del sancionado, siguiendo la misma línea argumental

expuesta desde sus descargos, insistió que si bien el disciplinado otorgó la prisión domiciliaria a unos condenados por el delito de hurto calificado y agravado, debe tenerse en cuenta que el fundamento de su decisión se basó en la calidad de padres cabeza de familia y para tal efecto no se acude a la aplicación del artículo 38 del Código Penal, sino a las reglas previstas en la Ley 750 de 2002, en la cual, no se exige la verificación de la pena a imponer, (fl. 153 c.o.1). Por último destacó que “(…) Aun cuanto (sic) el disciplinado hiciera mención equivoca a una norma, debe tenerse presente que de no ser porque los procesados fueran padres cabeza de familia, el instituto jurídico no se habría otorgado. (…) Es por ello que la simple mención de una norma no aplicable ni aplicada, no es de la entidad suficiente como para calificar ese proceder como incumplimiento de un deber legal, pues es evidente que no se efectuó con “culpa””, (fl. 154 c.o. 1). Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria proferida contra su prohijado., (fl. 154 c.1) Por su parte, con escrito radicado el 28 de septiembre de 2012, (fls. 155178 c.1), el disciplinado censuró la actuación por violación al derecho de defensa y al debido proceso y, a la vez, recurrió la sentencia sancionatoria proferida en su contra así: De la petición de nulidad: Advirtió que la Dirección de Administración Judicial, precisó su vinculación

laboral y su sede de trabajo, (fl. 155 c.o. 1). Destacó, que en el año 2.008 fue designado como Juez Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, y para la fecha de la investigación disciplinaria, como consta en el proceso, ya fungía como Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa - Cauca, lugar ubicado en la bota Caucana aproximadamente a 240 kilómetros de Popayán - Cauca, lugar en donde también reside, y donde labora en la actualidad. Se duele, que pese al despacho investigador tener conocimiento de su sede de trabajo, nunca se le haya remitido comunicación a ésta, es decir, Santa Rosa - Cauca, como tampoco al Personero Municipal, para que realizara notificación alguna, como sí se hizo por ejemplo en la investigación disciplinaria radicada con el número 19-001-11-02-000-2011-00480-00-j, que se lleva en el mismo despacho, en donde sí, se le notificó personalmente la apertura de investigación, por parte del Personero Municipal de Santa Rosa Cauca. Censuró que “(…) como consecuencia de ello, al hacer revisión de proceso disciplinario, observamos que se procedió únicamente a enviar los oficios y dejarlos en la Calle 7N. No: 11-05en portería. Por eso mi posibilidad de ejercer mí derecho de defensa y por ende el debido proceso, no fue posible durante el desarrollo del disciplinario, al punto que prácticamente vuelvo a saber del proceso cuando ya he sido sancionado (…) lo correcto para haber garantizado mi derecho de defensa, y el debido proceso, debería haber sido enviando las comunicaciones y notificaciones a mi sede de trabajo, y

residencia laboral, cual es la ciudad de Santa Rosa Cauca, a través del Personero Municipal”, (fl. 157 c.o. 1). Destacó que en el proceso obra prueba suficiente en la cual aparece consignado su sitio de trabajo y residencia laboral en la ciudad de Santa Rosa - Cauca, destacando el contenido de los folios 37 y 49 del cuaderno original; “(…) existen comunicaciones expedidas por el Juez Promiscuo de Miranda - Cauca, en donde comunica que efectivamente ya no laboraba en ese Despacho, pero aún así, se enviaban comunicaciones a ese Despacho, como el oficio No. 3780 de dos de diciembre de 2.011, en donde se indicaba el Cierre de Investigación del Proceso Disciplinario, cuando lo pertinente y correcto era enviarlo a la Ciudad de Santa Rosa Cauca, en donde me estaba desempeñando (…)”, (fls. 157 – 158 c.o. 1). Frente a la nulidad por indebida notificación, precisó que se agotaron todas las etapas del proceso disciplinario sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en su condición de disciplinado o investigado, (fl. 158 c.o. 1). De otra parte, y luego de criticar el nombramiento de un defensor de oficio que lo asistiera, cuestiona, en particular su desempeño, pues afirma que aquél “(…) No cumplió a cabalidad sus funciones. En mí sentir -dice-, no le era difícil, ubicarme cuando mis datos eran conocidos, para de esa manera proyectar una verdadera defensa y no una actuación formal, en donde inclusive como lo dice la sentencia disciplinaria, presenta alegatos de conclusión de manera extemporánea”, (fl. 158 c.o.1.); afirmaciones éstas

que respaldó con abundante jurisprudencia. Por todo lo anterior, solicitó que “(…) se decrete la nulidad de la investigación a partir de la Apertura de Investigación para ejercer en debida forma el derecho de defensa, y el debido proceso”, (fl. 178 c.o.1) De la impugnación, en concreto: En apartado posterior de su extenso recurso, expuso el inculpado los motivos puntuales por los cuales considera debe revocarse la sanción, empezando por explicar el alcance que -a su juiciotiene la normatividad endilgada como incumplida. Frente al numeral 1° del artículo 38 del Código Penal, precisó que cuando la norma trae el verbo rector “imponga”, ello quiere decir, que el juez debe realizar el ejercicio razonado de las normas a las cuales remite la Ley; y en tal sentido el funcionario no puede hacer una lectura aislada, por el contrario debe hacer un juicioso análisis sistemático de ellas para llegar a la sentencia final. “(…) En ese análisis sistemático de las normas van implícitos elementos del orden legal, jurisprudencial, normativo.” (fl. 162 c.o. 1). Precisó, que cuando los condenados -como en el sub lite-, han colaborado con la justicia, no solo allanándose a los cargos, sino cumpliendo su detención domiciliaria sin queja alguna por el Inpec, y solicitan continuar con la prisión en la casa, debe reconocerles esa rebaja ya ganada, por cuanto es mandato legal, “(…) es la Ley, que lo ordena, realizar la operación mental y entonces en esa interpretación que ordena la LEY, obtuvieron una condena

menor, que les permitía gozar de la prisión domiciliaria.” (fl. 162 c.o. 1). Indicó que la Ley, en ningún momento prevé no tener en cuenta para el goce de la prisión domiciliaria los descuentos que otorga la Ley. Como tampoco el articulo 351 del C.P.P., “Ese precisamente fue el debate en su momento, de la academia, la doctrina y la jurisprudencia, (…)”, (fl. 163 c.o. 1). Censuró que el fallador haya efectuado un análisis encaminado

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