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CSDJ - F19001110200020100047201ADJUNTA20130503121418-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100047201ADJUNTA20130503121418-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 19001 11 02 000 2010 00472 01 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha

REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN GONZÁLO HUMBERTO VELASCO OROZCO, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao

(Cauca) ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la señora YUDY YANETH MEZU SANDOVAL, aquí quejosa, contra el auto emitido el 20 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, a través de la cual, ordenó la Terminación del Procedimiento y consecuencialmente el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor GONZÁLO HUMBERTO VELASCO OROZCO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao - Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja de 3 de septiembre de 2010, de la señora YUDY YANETH MEZU SANDOVAL, en contra del doctor GONZÁLO 1 Sala dual integrada por los Magistrados ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO (Ponente)

y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.

REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN:19001 11 02 000 2010 00472 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HUMBERTO VELÁSCO OROZCO, aduciendo que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Santander de Quilichao Cauca, del cual era su titular, se adelantó proceso radicado No. 2010-00003, de Filiación Extramatrimonial, de MARÍA BIBIANA MANCILLA CARACAS, en representación de su menor hijo LUIS ANDRES MANCILLA CARACAS, en contra de YUDY YANETH MEZU SANDOVAL y otros, proceso dentro del cual se profirió decisión, la cual fue enviada al Tribunal Superior del Cauca Sala Civil Laboral y Familia, en grado jurisdiccional de consulta, pero que pese a ello y sin existir pronunciamiento de la Corporación Colegiada, es decir, sin fallo ejecutoriado, el menor LUIS ANDRES MEZU MANCILLA, fue inscrito en el registro civil de nacimiento, como hijo del señor LUIS ANDRES MEZU MINA, q.e.p.d.

Señaló que así las cosas, la señora SILVANA MEZU MINA, quien era su tía, presentó denuncia penal por el presunto delito de fraude procesal, toda vez que la demandante dentro del proceso de filiación natural, a través de sus apoderados realizó una reclamación económica ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo cual la señora antes mencionada, solicitó al I.S.S., de Bella Vista, se

abstuvieran de realizar cualquier reconocimiento económico a la señora MANCILLA CARACAS, en su condición de representante legal del menor LUIS ÁNDRES MEZU

MANCILLA.

Indicó que en el proceso de filiación, no se practicó la prueba de ADN, ya que no se ordenó la exhumación del cadáver de su señor padre, lo que fue certificado por el Párroco de la Iglesia de San Antonio de Papua de Santander de Quilichao Cauca. Allegó los documentos obrantes a folios 4 a 72, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN:19001 11 02 000 2010 00472 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio de 10 de noviembre de 2010, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, remitió copia de la Resolución No. 109 de 1997 (fls.80 y 81), mediante el cual se designó al doctor GONZÁLO HUMBERTO VELÁSCO OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.518.568 de Popayán, en el cargo de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Cauca, así mismo remitió el 10 de noviembre de 2010, certificación de salarios del encartado (fls.82).

Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 21944980, proferido por la Procuraduría General de la Nación, de 30 de noviembre de 2010, se

observa que el doctor GONZÁLO HUMBERTO VELASCO OROSCO, no registra sanciones disciplinarias, a esa fecha. (fl 91). ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 25 de octubre de 2010, inició Indagación Preliminar, en contra del doctor GONZÁLO HUMBERTO VELÁSCO OROZCO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Cauca, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante escrito de 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Cauca, remitió copias del proceso de Filiación Extramatrimonial, radicado No. 2008-00003, de MARÍA BIBIANA MANCILLA CARACAS, en representación de su menor hijo LUIS ÁNDRES MANCILLA CARACAS, contra YUDY YANETH MEZU SANDOVAL y otros.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Mediante escrito de 17 de enero de 2011, el doctor GONZÁLO HUMBERTO VELASCO OROZCO, en relación con la queja disciplinaria presentada en su contra, argumentó dentro del mencionado proceso ordinario de Filiación Extramatrimonial, radicado No. 2008-00003-01, fue admitida la demanda mediante auto de 17 de enero de 2008, disponiéndose el trámite establecido en los artículos 396 y ss., del

C. de P.C., en armonía con lo dispuesto en la Ley 721 del 2001, esto es, notificaciones a los demandados, emplazamientos y designación de Curador Ad.- litem, también se ordenó la práctica de la prueba de ADN, a los restos óseos del presunto padre, mediante diligencia de exhumación, con el concurso de Medicina Legal y el Laboratorio Científico de Ciencias Forenses adscrito al Instituto Nacional con sede en la ciudad de Bogotá. (Art. 1º Ley 721 de 2001).

Señaló que una vez libradas las comunicaciones del caso a los demandados y los emplazamientos de ley a los indeterminados, la doctora SILVANA MEZU MINA, en representación de YUDY JANETH MEZU SANDOVAL y otros, según poder conferido, controvirtió los hechos y pretensiones de la demanda principal, con simples referencias carentes de contenido jurídico, aunque ateniéndose a los resultados que arrojara la prueba de ADN. (fls.20 a 22, del expediente). Indicó que designado el Curador AdLitem para los herederos indeterminados del causante LUIS ANDRÉS MEZU, quien una vez aceptó el cargo y se notificó de la demanda, dio respuesta a los hechos y pretensiones del libelo, sin oponerse a éstas, siempre y cuando resultaran probadas y se respetaran las garantías procesales de las partes y el debido proceso. Afirmó que mediante auto del 14 de Mayo de 2009 (fl. 35 del expediente), se dispuso llevar a cabo la exhumación del cadáver del presunto padre, para la

extracción de parte de sus restos óseos y la toma de muestras sanguíneas al grupo familiar compuesto por la demandante MARÍA BIBIANA MANCILLA CARACAS y el menor LUIS ANDRÉS, habiéndose precisado que el causante, se hallaba inhumado en el Cementerio Católico de Santander de Quilichao Cauca, en la bóveda No 104, REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN:19001 11 02 000 2010 00472 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalándose el 18 de junio de 2009, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la diligencia, con la colaboración de Medicina LegalZona Norte,- la que no se pudo realizar en esa fecha, razón por la cual se profirió nuevo auto fijándola para el 9 de julio de 2009, decisión que fue notificada por estado con el objeto de enterar a las partes.

Manifestó que llegados el día y hora indicados, se trasladó junto con el Secretario Ad-hoc, esto es, el señor JAIME MUÑOZ DE LA ROSA, al Cementerio Central, con la asistencia del técnico disector adscrito a Medicina legal, experto en la materia, la demandante y el panteonero, de cuyo acto de exhumación y con la extracción de 15 cm del fémur derecho a los restos el occiso se levantó un acta, firmada por los asistentes (fis. 40 y ss del expediente), se tomaron las fotografías respectivas de esta diligencia, las que se guardaban en los archivos de Medicina Legal, cuya

fotocopia anexaba, que de igual manera se procedió a la toma de muestras sanguíneas a la demandante y al menor en cita, con la observancia rigurosa de la cadena de custodia, para remitirlas al Instituto de Medicina Legal de Bogotá D.C., con el fin de producirse el dictamen pericial científico del caso, previo el análisis de éstos elementos de prueba. Expresó que el 24 de noviembre de 2009, recibieron los resultados provenientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Genética Forense (fis 42 y ss, del expediente), experticio técnico científico, el que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.99999999999% con respecto al occiso LUIS ANDRÉS MEZU MINA, en relación con su hijo LUIS ANDRÉS MANCILLA CARACAS, dictamen del cual se corrió traslado a las partes para efectos de su objeción, aclaración o controversia legal, término que transcurrió en silencio y una vez declarado en firme, se pasó el proceso al despacho el 18 de enero de 2010 (fis. 49, del expediente). Manifestó que así las cosas, se profirió la sentencia No. 008 el 19 de enero de 2010, en la cual luego del análisis del recaudo probatorio, con apoyo en la sana crítica REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN:19001 11 02 000 2010 00472 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre éstos factores de prueba, especialmente los de naturaleza científica aportados a los infolios, se declaró al extinto LUIS ANDRÉS MEZU MINA, como

padre extramatrimonial del menor LUIS ANDRÉS MANCILLA CARACAS, hijo de MARÍA BIBIANA MANCILLA CARACAS, autorizándose el cambio de su apellido por el de MEZU MANCILLA, y reconociéndole por consiguiente su vocación hereditaria, respecto del causante con fundamento en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Afirmó que además, se dispuso surtirse el grado jurisdiccional de consulta de este fallo ante la Sala Civil Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Popayán, en virtud de haber estado representados los demandados indeterminados por Curador Ad Litem, decisión que fue debidamente notificada por edicto, sin que la parte pasiva hubiese interpuesto recurso alguno dentro del término legal. Indicó que con posterioridad y en garantía de los derechos prevalentes del menor LUIS ANDRÉS, por un hecho apresurado se libró el oficio No. 277 del 12 de Abril de 2010, dirigido a la RegistradurÍa Nacional del Estado Civil de esa localidad, ordenando la inscripción del fallo, modificando los apellidos del menor, pero sin haberse surtido la consulta del mismo, ante el Juez Colegiado de ese Distrito Judicial, pero una vez observada tal irregularidad fue subsanada a través de auto calendado el 12 de junio de 2010, visible a fl. 59 del expediente, y se dispuso dejar sin efecto dicha comunicación, tal como se le hizo saber al funcionario del Estado Civil respectivo, mediante oficio No. 595 del 15 de julio de 2010. Señaló el encartado que surtida la consulta de la decisión ante la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Popayán, dicha Corporación mediante Acta

No. 058 del 24 de junio de 2010, procedió a confirmar en su integridad la sentencia emitida por ese Despacho Judicial. Indicó que una vez regresó el expediente, a través de la Secretaria, se procedió a dictar el correspondiente auto de estarse a lo resuelto por el Juez Colegiado y ejecutoriado este proveído, se dispuso librar el oficio Nº 783, del 7 de septiembre de REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN:19001 11 02 000 2010 00472 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010, para la Registraduría del Estado Civil de ese lugar, a efectos de que se modificara los apellidos del menor en relación con la paternidad extramatrimonial declarada, terminándose con esta situación procesal el trámite pertinente para este tipo de casos y se ordenó el archivo definitivo.

Argumentó el disciplinable que teniendo en cuenta el recuento histórico del precitado proceso, que si bien era cierto de manera involuntaria el despacho cometió una irregularidad liberando la comunicación oficiosa para registrar la sentencia de primer grado sin estar legalmente ejecutoriada, esta ligereza fue oportuna y debidamente corregida por ese Despacho Judicial, mediante el proveído respectivo y emisión del oficio pertinente, confirmado en segunda instancia, anomalía que no causó detrimento a los derechos fundamentales y prevalentes del menor LUIS ÁNDRES MEZU MANCILLA, dada su vocación hereditaria y menos aún a la quejosa en su condición de heredera determinada del causante, al haberse respetado las garantías procesales de las partes quienes nunca controvirtieron las

decisiones, dentro del proceso de Filiación Extramatrimonial, demostrando pasividad, silencio o inactividad de la defensa técnica, que de manera alguna puede atribuírsele a los juzgadores de instancia, quienes no eran parte procesal sino árbitros o fieles de la balanza en la Administración de Justicia. Indicó que al parecer la queja formulada por la señora YUDI MEZU SANDOVAL, por la actuación de ese juzgado, en la cual se incluye también a Medicina legal, tanto del orden regional como nacional, se circunscribe a la existencia de un presunto fraude procesal, como también a que no se realizó la prueba de ADN, en virtud a que el despacho nunca realizó la exhumación del cadáver del extinto LUIS ANDRÉS MEZU MINA, hechos desfasados de la realidad procesal, ilógicos, absurdos y contrarios a la verdad palmaria contenida en los infolios, tal como se demostraba con el estudio sereno y analítico del proceso remitido en copias y que reposaban en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que considerando tales situaciones, que ni el juzgado a su cargo, ni Medicina Legal como entidad forense de carácter científico, habían cometido irregularidad alguna enervante de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso motivo de la investigación disciplinaria en su contra, como tampoco linda esta situación ceñida a la Constitución y a la ley procesal con algún

tipo penal contenido en el Estatuto Sustantivo, ni con sanción disciplinaria o administrativa, y sin ninguna justificación ni prueba que los respalde formuló la queja ilusoria, temeraria y arbitraria, que merecía reproche legal en el entendido de haberse impetrado bajo la gravedad del juramento. Expresó que era conveniente transcribir apartes de la resolución N. 404 de Noviembre 19 de 2010, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Cauca, sobre los mismos tópicos: “Del análisis al trámite procesal, esta Sala Administrativa encuentra que en el expediente constancias de notificación y de las pruebas aducidas por el funcionario, así como del fallo emitido por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao. La decisión fue remitida a consulta ante el superior, corporación que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2 de Familia de Santander de Quilichao según consta en el acta 058 del 24 de junio del 2010, desfijado el 7 de julio de 2010 a las 5 PM. Ambas decisiones se profirieron en un término razonable con las garantías propias del derecho de contradicción, por lo que no aparece acreditada la existencia de una actuación u omisión contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia en los términos del acuerdo 088 de 1997”. Allegó el encartado copia del CD de la actuación realizada por el personal técnico adscrito a Medicina Legal con sede en esa localidad, relacionada con la diligencia de exhumación y toma de muestras a los restos óseos del extinto LUIS ANDRÉS

MEZU, para la práctica del experticio ADN.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. En cumplimiento del Despacho Comisorio No. 0133 de 2 de junio de 2011, el Juzgado segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, recibió declaración jurada del señor HÉCTOR DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ, párroco de la Parroquia de San Antonio de Padua, quien manifestó que sobre el acta de exhumación, no le constaba que se hubiere realizado pues no estaba a cargo de la Parroquia de esa ciudad dado que su nombramiento y posesión fue a partir del 14 de enero de 2010 y la exhumación se practicó el 9 de julio de 2009, en consecuencia, no podía decir nada al respecto.

Expresó además el declarante que respecto a la certificación obrante a folio 7 del expediente, por él suscrita, debía manifestar que en los archivos parroquiales, no aparecía ninguna solicitud de exhumación al cadáver del señor LUIS ÁNDRES MEZU MINA, que a partir del 14 de enero de 2010, fecha desde la cual podía dar testimonio.

4. Mediante auto de 5 de octubre de 2011 el Magistrado Ponente, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor GONZÁLO HUMBERTO VELASCO OROZCO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia

de Santander de Quilichao Cauca.

5. Mediante escrito de noviembre 10 de 2011, el funcionario judicial investigado agregó que, la declaración rendida el 21 de julio de 2011, por el Sacerdote HÉCTOR DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, se advierte que el declarante desconocía los hechos, ya que el mismo no estuvo presente en la diligencia de exhumación, ni expidió autorización alguna para llevar a cabo la misma, pues como afirmó no ostentaba el cargo de sacerdote de la parroquia San Antonio de Padua.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que la interpretación errónea de la ley ocurría cuando el juez aplica la ley que regulaba el caso, pero le daba una interpretación que no era la correcta, fenómeno que se presentaba en el caso de muchas norma jurídicas cuyos contenidos no era lo suficientemente diáfanos y por tal hecho, podían fácilmente dar origen a diferentes interpretaciones, situación que ha sido advertida por la Corte Suprema de Justicia. (fls 122 a 126).

6. A través de providencia adiada 15 de mayo de 2012 la Sala de Instancia, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

AUTO APELADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Cauca, el 20 de septiembre de 2012, emitió providencia en este asunto, ordenando el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor GONZÁLO HUMBERTO VELÁSCO OROZCO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao. Argumentó la Sala de Instancia que la inconformidad de la quejosa, en relación a que se tuvo en cuenta la prueba practicada sin la presencia de los accionados y la orden de incluir en el registro del menor la sentencia emitida por el funcionario judicial acusado, no era de reproche disciplinario alguno, que la decisión tomada mediante la cual declaró que el menor LUIS ÁNDRES MANCILLA CARACAS, era hijo extramatrimonial del señor LUIS ÁNDRES MEZU MINA, era una decisión tomada bajo el principio de la independencia y autonomía judicial, que por ende resultaba impermeable a la jurisdicción disciplinaria según lo advirtió la Corte Constitucional.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala de Instancia que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados, no podía abarcar el campo funcional, esto era, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por lo tanto, el hecho de proferir una providencia en función de administrar justicia, no daba lugar a proceso disciplinario, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de

justicia. Así las cosas y con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la Sala de Instancia ordenó la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor GONZÁLO HUMBERTO VELÁSCO OROZCO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Cauca. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor GONZÁLO HUMBERTO VELÁSCO OROZCO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, mediante oficio de 11 de octubre de 2012, apeló la anterior decisión, indicando de manera confusa e inentendible que, no compartía la decisión de instancia, toda vez que las personas que aparecían firmando el resultado de medicina legal “informe dado a través por medicina legal a través de internet La Certificación dada por el cura párroco”. Además, señaló la recurrente que el funcionario encartado, antes de ser Juez Segundo Promiscuo de Familia, había fungido como Juez Penal, el cual sabía que cuando una sentencia es enviada a consulta a su superior funcional, esta no REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN:19001 11 02 000 2010 00472 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encontraba en firme, sin embargo, expidió copias auténticas a la parte demandante para que se inscribiera en el registro Civil de Nacimiento del menor, dejando con ello ver el delito de prevaricato por acción cometido a título de dolo.

Consideró la apelante que se debía sancionar al juez por “prevaricato por acción,” ya que el juez investigado era conocedor de la norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Superioridad para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, según las pruebas obrantes en el plenario se tiene que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Cauca, conoció del proceso de filiación extramatrimonial adelantado por la señora MARÍA BIBIANA MANCILLA CARACAS, en representación de su menor hijo LUIS ÁNDRES

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RADICACIÓN:19001 11 02 000 2010 00472 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MANCILLA CARACAS, proceso radicado No. 2008-00003, en el cual fungió como demandadas YUDI YANETH MEZU SANDOVAL y otros, e indeterminados.

Que dentro del proceso de Filiación Extramatrimonial, mediante auto de 26 de junio de 2009, se dispuso el 9 de julio de 2009, a las 10:30 de la mañana, como “nueva” fecha para la práctica de la prueba genética a través de la exhumación del presunto padre, LUIS ÁNDRES MEZU, ordenada mediante auto adiado 14 de mayo de 2010. (fls 38). Que según acta obrante a folio 55, el 9 de junio de 2009, se practicó la exhumación del cadáver del señor LUIS ÁNDRES MEZU MINA, diligencia en la que participaron el investigado en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Cauca, el Técnico de Medicina Legal, la demandante, esto es la señora MARÍA BIBIANA MANCILLA CARACAS, EL Panteonero Central del Municipio de Santander de Quilichao Cauca, así mismo el Secretario Ad-hoc, señor JAIME

MUÑOZ DE LA ROSA.

Que mediante “DICTAMEN – ESTUDIO GENÉTICO DE FILIACIÓN”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Genética Forense, indicó que la probabilidad de que el menor LUIS ÁNDRES MANCILLA CARACAS, fuera hijo del señor LUIS ÁNDRES MEZI MINA, era un 99.9999999999%. (fls.58),

dictamen pericial que fue declarado en firme, mediante auto de 9 de diciembre de 2009 (fl 62). Así mismo obra en el expediente providencia de 19 de enero de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Cauca, resolvió declarar que el señor LUIS ÁNDRES MEZU MINA (q.e.p.d.), era padre extramatrimonial del menor LUIS ÁNDRES MANCILLA CARACAS, en consecuencia, ordenó que este último llevaría en adelante el apellido de su extinto progenitor, y ordenó oficiar a la Notaria Única de ese lugar y a la Registraduría del Estado Civil, la inscripción de tal decisión en el Registro Civil de Nacimiento del REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN:19001 11 02 000 2010 00472 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menor. Así mismo resolvió enviar la decisión al superior funcional para que conociera de la misma en grado jurisdiccional de consulta (fls 65 a 69); disposición última a la cual se le dio cumplimiento el 9 de abril de 2010, según copia de remisión obrante a folio 72 del expediente.

Así mismo obra a folio 58 del cuaderno anexo No. 2, oficio No. 277 de 12 de abril de 2010, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander de Quilichao Cauca, la inscripción de la providencia de fecha 19 de enero de 2010. Consta a folios 59 a 61 del cuaderno anexo No. 2, auto de 12 de julio de 2010,

mediante el cual se dispuso dejar sin efecto la comunicación anterior, según se advirtió en líneas anteriores; decisión esta última comunicada mediante oficio 595 de 15 de julio de la misma anualidad. Que según providencia obrante a folios 10 a 17 del cuaderno anexo No. 1, de 24 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Popayán, resolvió confirmar en su integridad la sentencia emitida por el doctor GONZÁLO HUMBERTO VELÁSCO OROZCO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Cauca. Así las cosas, es evidente que el investigado en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Cauca, conoció del asunto puesto a su conocimiento por la señora MARÍA BIBIANA MANCILLA CARACAS, en su calidad de progenitora del menor LUIS ÁNDRES MANCILLA CARACAS, proceso de filiación extramatrimonial radicado No. 2008-00003, dentro del cual se dictó sentencia favorable a las pretensiones incoadas por la parte demandante, además, dentro del mencionado proceso como se evidencia del paginario, se adelantaron las actuaciones procesales de conformidad con la Ley.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, se tiene que efectivamente el juzgado de conocimiento, cometió un yerro que consistió en enviar el oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander de Quilichao Cauca, en cumplimiento de la providencia proferida por el

mencionado despecho judicial el 19 de enero de 2010, sin haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta, situación que se dio a través del oficio 277 del 12 de abril de 2010, pero aunque tal situación se presentó, se hace necesario resaltar que una vez el despacho judicial advirtió tal anomalía, profirió un auto de 12 de julio de la misma anualidad, disponiendo dejar sin efecto el oficio antes citado, y el 15 de julio de la misma anualidad, profirió el oficio 595 dirigido a la Registraduría con el objeto de comunicarle tal decisión. En este orden de ideas, se observa que la anunciada irregularidad fue subsanada en el término de la distancia, casi inmediatamente se libraron los oficios correspondientes, aunado a lo anterior, se destaca que la providencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Cauca, fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Superior de Popayán Cauca, mediante sentencia del 24 de junio de 2010. Así las cosas, considera esta Corporación que le asistió razón a la Sala de Instancia al ordenar el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra del doctor GONZÁLO HUMBERTO VELÁSCO OROZCO, quien una vez advirtió el yerro cometido, se itera, actúo inmediatamente a efecto de solucionar tal situación, profiriendo las decisiones correspondientes y dando cumplimiento a las mismas, por lo tanto considera esta Corporación, que no existe mérito de reproche disciplinario, máxime que la quejosa finalmente no sufrió perjuicio alguno, dada la decisión

tomada por el Tribunal Superior de Popayán Cauca. Ahora bien, respecto a la diligencia de en la cual se adelantó la exhumación del cadáver del señor LUIZ ÁNDRES MEZU MINA, es necesario advertir que según los documentos obrantes en el plenario, la misma se practicó con apego a la ley y con el acompañamiento de los funcionarios correspondientes, sin que se pueda evidenciar situación anómala que permita endilgar o atribuir, por tal situación, REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN:19001 11 02 000 2010 00472 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualquier clase de responsabilidad disciplinaria en contra del funcionario judicial, quien en virtud de la autonomía funcional y con base en las pruebas recolectadas dentro del proceso de filiación extramatrimonial del cual conoció en primera instancia, tomó la decisión que su juicio correspondía, la misma que fue confirmada, se itera, por el Tribunal Superior de Popayán en grado jurisdiccional de consulta.

Además se advierte que dentro del proceso No. 2008-00003, no observa esta colegiatura que se haya eludido actuaciones procesales, actuado en contra de la ley procesal, o hubiere desconocido derecho alguno a las partes, quienes contaron con los medios a efecto de q

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