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CSDJ - F19001110200020100047401ADJUNTA20120730084334-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100047401ADJUNTA20120730084334-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 190011102000201000474 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Abogado en apelación terminación y archivo Decisión: revoca y ordena continuar. ASUNTO La Sala Dual Quinta entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Magistrada Ponente doctora Rosa Marleny Martínez Botero, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada LUZ ALINA CERON MEDINA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor LIBADIER BEDOYA BEDOYA, formuló queja disciplinaria en contra de la abogada LUZ ALINA CERON MEDINA y otro, refiriendo: “(…) ME DIRIJO A SU ONORABLE DESPACHO, CON EL FIN DE

PRECENTAR DECISTIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE LA

ABOGADA LUS ALINA CERON MEDINA Y EL OTRO ABOGADO

QUE APARECE DENTRO DE LOS PODERES QUE LES FIRME,

CON EL FIN, QUE FUERAN MIS REPRESENTANTES PARA

DICHAS DEMANDAS; UNA POR PROBLEMAS DE COLUMNA,

EN CONTRA DEL ESTABLECIMIENTO DE CALI VALLE CARCEL

VILLA ERMOZA Y LA OTRA POR UNA ERNIA ONBLICAL.

DESISTO DE LOS SERVICIOS DE ELLOS PORQUE LES FIRME LOS PODERES HACE DOS MECES Y HASTA LA FECHA NO AN HECHO LAS RESPECTIVAS DEMANDAS, LAS CUALES AUTORICE. Y POR LO TANTO, YA NO NECESITO” (Sic a todo lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de LUZ ALINA CERON MEDINA, el Seccional avocó el conocimiento del asunto el 29 de noviembre de 2010, luego de lo cual fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegada la fecha y hora programadas1, se procedió a instalar la audiencia, verificar la asistencia de los intervinientes y poner de presente la queja, enseguida, se escuchó ampliación de la misma y versión libre de la investigada; se decretaron las pruebas solicitadas. La abogada LUZ ALINA CERON MEDINA, relató los antecedentes que dieron origen al disciplinario, señaló que realizó una entrevista con el quejoso pero no recuerda haber suscrito poder con el mismo máxime cuando ella no representa a personas que han sido procesadas por el delito de secuestro, como en este caso. Por su parte, el señor LIBADIER BEDOYA BEDOYA, manifestó que en el mes de junio de 2010, se entrevistó con la letrada comentándole la situación

en la cual salió lesionado en la cárcel. Ratificó el hecho de haberle firmado dos poderes, uno para la demanda por la columna y otro por la hernia, pero no tener copia de los mismos; agregó que se cumplieron los dos años para interponer la demanda por la lesión de la columna. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 30 de abril de 2012, al momento de calificar jurídicamente la conducta de la abogada LUZ ALINA CERON MEDINA, la Magistrada sustanciadora ordenó la terminación del proceso conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 El 18 de agosto de 2011. Para arribar a la decisión, dio aplicación al artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, resolviendo la duda a favor de la disciplinada, considerando que: “(…) de las pruebas arrimadas al paginarlo y después de verificar todas, se pudo establecer que si existe un proceso de reparación directa que se le adelanta al señor LIBADIER BEDOYA contra el INPEC, proceso que se encuentra en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, instaurado por la doctora CLAUDIA PATRICIA CHÁVEZ MARTÍNEZ. Lo que nos hace elucubrar que el poder se le otorgó única y exclusivamente a dicha abogada. No existen pruebas que nos demuestren que efectivamente, antes de otorgarle el poder a la doctora MARTÍNEZ CHÁVEZ, ya se le hubiese otorgado a la doctora o investigada CERON MEDINA, pues el dicho de la investigada es que ella nunca asumió ese encargo y el dicho del quejoso es que él si otorgó un poder pero

no se tiene forma de probar lo anteriormente expresado. Tanto las expresiones del quejoso como la de la investigada son dichos totalmente contradictorios, que no tienen un respaldo probatorio alguno que nos determinen la realidad de la situación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (…)” (Sic a todo lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la anterior decisión en estrados, el señor LIBADIER BEDOYA BEDOYA, interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que existían testigos que acreditaban la firma de los poderes a la togada pudiendo ratificar que los abogados no dan copia de los poderes dentro de la cárcel. Expuso que la doctora no le manifestó no asistirle al haber sido condenado por el delito de secuestro simple, pues de saberlo no le hubiese otorgado poder. Señaló presuntas irregularidades al obtener de la cartilla biográfica copias de las diferentes tutelas interpuestas por él, las cuales siempre han estado fundamentadas. Concluyó que existían testigos que podían acreditar el haberle otorgado los poderes a la togada. CONSIDERACIONES La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20112. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su 2 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. La presente actuación contra la abogada LUZ ALINA CERON MEDINA, se inició con fundamento en la queja incoada, conforme a la cual la togada no inició los procesos de reparación directa encomendados, uno como consecuencia de la lesión causada en la columna y otro por una hernia umbilical. De la evidencia probatoria allegada al plenario, se concluye que, no obran los elementos de convicción suficientes para terminar la actuación seguida contra la doctora LUZ ALINA CERON MEDINA pues no aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Llegado este punto se debe tener en cuenta que el “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro reo”, nace del principio de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las

pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. La duda que favorece al implicado necesariamente debe ser razonable, esto es, acorde con las pruebas existentes en el proceso, ello por cuanto sólo ante la absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la conducta, se hace viable la imposición de una sanción, por tanto cuando no exista aquella debe preservarse la inocencia del disciplinado. Dentro de este marco, debe expresarse que en el asunto bajo estudio brilla por su ausencia prueba que conduzca a la certeza que la abogada implicada hubiese actuado diligentemente, presentándose al menos una duda razonable que deberá resolverse en su favor sólo al momento de proferir el fallo definitivo pues esta puede ser suplida con un adecuado decreto y práctica de pruebas, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, no siendo ésta la etapa procesal pertinente para poder resolver las falencias probatorias de la Sala de Instancia a favor de la disciplinada. De ahí, se concluye que indudablemente la conducta desplegada por la letrada puede constituir infracción al deber de diligencia que tiene todo profesional del derecho, conforme a la propia naturaleza de la abogacía como profesión liberal que debe ejercerse con amplio sentido social. Por ello, no le asiste razón al Seccional cuando desestimó que la togada haya presuntamente faltado al precepto del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, que consagra como deber del abogado el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y como consecuencia faltar a la ética al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas

o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, situaciones que posiblemente se han configurado en el sub exámine. En efecto, frente al asunto puesto de presente, esta Sala Dual se permite precisar que los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción por el quejoso, pueden constituir infracción al deber antes mencionado y no resultan por ahora de recibo las escasas razones aducidas por la disciplinable para exonerarse de responsabilidad, por lo que desde ya se anuncia la revocatoria del auto objeto de impugnación. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra necesario revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual el Seccional terminó la investigación disciplinaria, para en su lugar, disponer la continuación de la actuación a efectos de que el Seccional proceda a reanudar la investigación convocando a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada para en su lugar disponer la continuación del proceso seguido en contra de la abogada LUZ ALINA CERON MEDINA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONTINUAR con el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, y se proceda en audiencia, a continuar con el trámite contra el mencionado abogado.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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