CSDJ - F19001110200020100047601ADJUNTA20130924165155-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020100047601ADJUNTA20130924165155-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000201000476 01
Aprobado en Acta No. 71 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por un (1) mes a la doctora DIANA PATRICIA TRUJILLO SOLARTE en su calidad de JUEZA TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN (CAUCA), al hallarla responsable de infringir el 1 M.P. Javier Andrade González, en Sala con el Magistrado Richard Navarro May. deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 600 y 601 del C. de P. Civil, a título de culpa. HECHOS El 29 de diciembre de 2008, mediante escritura pública No. 4687, la señora Carmen Elvira Guevara constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, en favor de la señora María Patricia Muñoz Calvache, por la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000), con un plazo de tres meses, a
partir de la fecha del documento. Ante el fallecimiento de la deudora y el no pago del capital, aunque sí se cancelaron los intereses mensualmente, la señora María Patricia Muñoz Calvache, por intermedio del abogado Fernando Escobar, presentó demanda de sucesión de la causante Carmen Elvira Guevara, repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, el cual, según la quejosa Leidy María Agredo Guevara, omitió fijar por auto la audiencia pública para presentar los inventarios, conforme con el artículo 601 del C. de P. Civil, y posteriormente se fijó la masa en $40’000.000 sin que existiera dictamen pericial, ni se diera el traslado respectivo. Con fundamento en los citados hechos, la señora Leidy María Agredo Guevara, el 1º de septiembre de 2010, presentó queja contra la Jueza Tercera Civil Municipal de Popayán, la demandante y su apoderado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 29 de octubre de 2010, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar indagación preliminar respecto de la Jueza Tercera Civil Municipal de Popayán. Decisión notificada el 2 de diciembre de 2010, de manera personal a la disciplinada, quien presentó escrito en el cual explicó cada uno de los puntos referidos en la queja, anteponiendo, que las apreciaciones de la denunciante, en su mayoría eran subjetivas y contrarias a la realidad. Con relación al hecho que dio origen al pliego de cargos y al fallo sancionatorio, expresó, que si bien es cierto no se fijó fecha mediante auto,
para la presentación de los inventarios y avalúos, el escrito que contenía éstos, arrimado por la parte demandante, sí fue objeto de traslado a las partes, según el proveído de sustanciación del 25 de mayo de 2010, y para los fines indicados en el artículo 601 del C. de P. Civil. Omisión que, aunque equivocada, ha sido la práctica judicial, pero que no tiene la trascendencia para constituirse en nulidad, puesto que “…si a la diligencia señalada podían concurrir los herederos, estos también podían haberlo hecho posteriormente o haber formulado objeciones y pedir aclaraciones al escrito de inventarios y avalúos, por lo que en nada cambió su no fijación por auto, ya que de todos modos la heredera no se hizo presente ni formuló solicitud alguna durante todo el trámite del proceso, ni siquiera con posterioridad al fallo de tutela, en virtud del cual se le dieron nuevas oportunidades a través de las diferentes providencias judiciales que se profirieron para el efecto”2. En torno al dictamen pericial del artículo 600 del C. de P. Civil, indicó que el mismo se precisa en los casos donde no haya acuerdo entre los interesados, es decir, la norma no obliga al Juez a solicitar dictamen cuando las partes están en desacuerdo, y en el citado expediente, para ese momento, no 2 Fl. 31 existía convenio, pues no se presentaron herederos, razón por la cual el Juzgado no recurrió al dictamen pericial; además, continuó el trámite tal como lo prescribe el numeral 4º del artículo 601 ibídem, esto es, al no presentarse objeciones, aprobó los inventarios y avalúos.
Identificada la funcionaria judicial, mediante auto del 27 de febrero de 2012, se abrió la investigación disciplinaria contra la Dra. DIANA PATRICIA TRUJILLO SOLARTE, porque presuntamente incumplió los deberes y prohibiciones establecidos para los funcionarios judiciales. Mediante auto del 27 de abril de 2012, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, notificado por estado el 2 de marzo de esa anualidad. PLIEGO DE CARGOS El 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca profirió pliego de cargos a la Dra. DIANA PATRICIA TRUJILLO SOLARTE por el presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo prescrito en los artículos 600 y 601 del C. de P. Civil, a título de culpa grave. El fundamento fáctico de esa decisión se soportó en el hecho de que la funcionaria no fijó mediante auto, notificable, la presentación de inventarios y avalúos de los bienes, es decir, omitió “…que la ley procedimental ordena la fijación, por auto, de la audiencia pública en la cual se presentan los inventarios conforme el art. 601 el C.P.C. y, que presentados en memorial a dicho inventario se le da traslado del art. 601 del C.P.C., avaluando la masa en cuarenta millones ciento cincuenta y ocho mil pesos $40.158.000, suma ésta que se fijó sin que existiera un dictamen pericial (sic) dejando al arbitrio
del representante del acreedor hipotecario”3. Lo anterior, puesto que, según el Seccional, la funcionaria no fijó fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos como lo ordena el artículo. 600 del C. de Procedimiento Civil, diligencia en la cual las partes pueden concurrir y allegar el escrito de inventarios y avalúos, y solucionar los conflictos que se presenten en torno a los bienes que integran la masa sucesoral. Dedujo la forma de culpabilidad culposa, ya que no se obró con la debida diligencia y cuidado en la observancia del rito procedimental, y calificó la falta de grave, en tanto que se afecta la transparencia en el trámite del proceso y los derechos de las partes, al no acatar el debido proceso. En ese orden de ideas, descartó la exculpación presentada por la disciplinada, puesto que la normatividad prescribe la realización de una audiencia, la cual garantiza transparencia y claridad a las partes o interesados, pues “… el traslado del inventario sin previa audiencia no es lo mismo puesto que se da con ésta una mayor oportunidad de plantear desacuerdos que podían derivar en la necesidad de ordenar un dictamen pericial, por lo cual la omisión tiene relevancia disciplinaria”4. Con relación a los demás aspectos tildados por la quejosa como irregulares, se indicó que no eran atribuibles a la disciplinada, puesto que estuvo separada del cargo por prescripción médica, y, en su reemplazo, estuvo la 3 Fl. 56 4 Fl. 60 doctora Marlen Eliana Dorado Paz, quien profirió la sentencia, por lo tanto,
ordenó expedir copias para que se le investigue a la misma por cuerda separada. El 6 de agosto de 2012, se notificó a la disciplinada la anterior decisión y, mediante escrito allegado el 22 del mismo mes y año, reiteró sus anteriores argumentos y solicitó la práctica de algunas pruebas. Mediante auto del 21 de noviembre de 2012, se ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, período en el cual se pronunciaron la disciplinada y la representante del Ministerio Público. La primera de ellas, solicitó fallo favorable a sus intereses, bajo los argumentos presentados en su primera intervención, es decir, que si bien no se fijó la audiencia de inventarios y avalúos, a pesar de haberlo ordenado en el auto que abrió el proceso sucesoral, esa omisión es un formalismo que carece de ilicitud sustancial, puesto que luego de vencido el término del edicto emplazatorio, al proceso no concurrió persona alguna, motivo por el cual sólo la acreedora tenía la calidad de parte y por ello no podían afectarse derechos de otras personas o partes. Advirtió, que el reconocimiento de la calidad de parte a otras personas, es requisito para el desarrollo de los arts. 600 y 601 del C. de P. Civil, pero en este evento, no existía otras partes diferente a la demandante y, por lo mismo, un escrito de inventarios y avalúos. En otras palabras, la necesidad del trámite prescrito en las citadas normas sólo era procedente en el evento que al proceso hubieren concurrido otros interesados. Así mismo, indicó que conforme con el artículo 1312 del Código Civil los
interesados pueden acudir durante todo el proceso para hacer valer sus derechos, siendo entonces la audiencia del artículo 600 del C. de P. C. la primera oportunidad procesal para que concurran, luego de fijados los edictos emplazatorios y eso fue lo que su despacho realizó, por lo tanto, la no fijación de fecha y hora para realizar esa diligencia, si bien es una formalidad, en el caso concreto, no puede considerarse como causa de afectación a los derechos de las partes, porque realmente no se presentaron otros interesados; además, en el evento de haber realizado la audiencia, los resultados eran los mismos, pues se habría levantado una acta donde simplemente se dejaba constancia de la no comparecencia de terceras personas, sin poderse desplegar los actos a que se refiere la noma en cita. Y si bien, en el fallo de tutela se ampararon los derechos de la accionante, los fundamentos del mismo se orientaron al proceso de sucesión en general, pero no al caso concreto, ni tampoco señaló en qué forma se afectaron los derechos de la actora. Indicó que normalmente, los acreedores hipotecarios, luego de un desgaste en un proceso sucesoral, deben acudir al proceso ejecutivo, dado que los herederos no acuden al trámite, precisamente para dilatar la sucesión, situación que en este evento se presentó. En síntesis, consideró que si bien no se realizó la audiencia por la cual se le ha imputado cargos, se trata de una formalidad que no acarrea nulidad y por lo mismo no hubo afectación sustancial al deber funcional. Por su parte, la representante del Ministerio Público, con relación al artículo
601 del Código de Procedimiento Civil, indicó se debía absolver, porque del material probatorio se infería que sí hubo traslado del inventario y avaluó, pero en torno al artículo 600, conceptuó de manera desfavorable a los intereses de la disciplinada, pues en su sentir el proceso agrupa los requisitos necesarios para emitir fallo sancionatorio, por cuanto el acto omitido por la Jueza se encuentra establecido por la ley y no admite excepción alguna, es decir, no podía a su arbitrio dejar de aplicarla. En ese orden de ideas, consideró que la investigada incurrió en una ilicitud sustancial, puesto que defraudó la confianza de los ciudadanos y violó los derechos al debido proceso y legalidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2013, el A-quo profirió sentencia5, en la cual declaró responsable a la disciplinada de infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no aplicar los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como grave y a título de culpa, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes. La decisión contraria a los intereses de la Jueza Tercera Civil Municipal de Popayán (Cauca), se fundamentó en que no fijó fecha y hora para realizar la audiencia de inventarios y avalúos, como lo determina el artículo 600 del C. de P. Civil, como tampoco realizó el traslado de los inventarios y avalúos de bienes a las partes, para que lo objetaran, según el artículo 601 ibídem.
Lo anterior, por cuanto en su sentir la celebración de la audiencia que se echa de menos era de trascendencia para las otras partes, a fin de que se presentaran a hacer valer sus derechos: 5 Fls. 168 y ss. “…cuando el auto que fija fecha y hora para la diligencia ya bastante mencionada debe ser notificada por estado, y bien podía cualquiera de las partes mencionadas en el art. 1.312 del Código Civil, haber observado esa notificación que daba publicidad a las partes para presentarse a la audiencia y haberse presentado a hacer valer sus derechos, toda vez que como ya se indicó los herederos o el cónyuge supérstite pueden hacerse parte del proceso hasta antes de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación art. 590 C.P.C., considerando entonces que la posición de la investigada respecto a que como no existían más partes en el proceso (solo la acreedora hipotecaria) nadie podía oponerse al inventario de bienes, ello se considera subjetivo, pues como ha indicado esta Sala, los herederos y el cónyuge podrían presentarse a la diligencia de habérsele señalado fecha y hora, situación que no ocurrió empero, no por la ausencia de los herederos a esa diligencia sino por ausencia de auto que fijara la fecha y hora para ello, pese a existir mandamiento legal que así lo ordena…”6. Aunado a lo anterior, indicó que como al fallo de tutela que concedió el amparo al debido proceso, se le dio plena aplicación, no existía duda que las irregularidades advertidas eran de relevancia para el derecho disciplinario, dado que ello permitía calificar el comportamiento de la disciplinada como
una “vía de hecho” o “causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental absoluto, por apartarse por completo del procedimiento, constituyendo evidente vulneración al debido proceso, siendo claro que todas las fallas en el proceso que dieron lugar a la procedencia de la acción de tutela, tuvieron conexidad, pues unas se desprenden de las otras ya que siguen el mismo curso de actuaciones precedentes que se omitieron ritualidades procedimentales, y por ello, para su corrección, debió 6 Fl. 123 retrotraerse la actuación hasta punto anterior a todas las actuaciones de reproche, dejándose sin efecto también lo actuando (sic) omitiendo lo dispuesto en los arts. 600 y 601 del C. De P. Civil”7. La calificación de la falta se mantuvo como grave, dado que afectó la transparencia en el trámite del proceso, al no aplicar normas de obligatorio cumplimiento y porque los derechos de las partes se vieron recortados. Así mismo, se conservó la culpabilidad culposa, ya que no actuó con la debida diligencia y cuidado que se le exige a un funcionario judicial. Finalmente, sobre la sanción, impuso la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, con fundamento en la modalidad, gravedad y trascendencia de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la disciplinada, solicitó aclaración de la sentencia, puesto que en las consideraciones no se motivó lo relacionado con el artículo 601 del C. de
P. Civil, aspecto sobre el cual la representante del Ministerio Público señaló
que no se podía sancionar. Petición resuelta negativamente, mediante interlocutorio del 24 de mayo del presente año, por cuanto las enmiendas sólo proceden para los errores aritméticos, nombres, identidad del investigado o de la entidad, denominación del cargo o función, o para las omisiones sustanciales en la parte resolutiva, mas no para el caso que depreca la disciplinada. 7 Fl. 125 De otro lado, interpuso y sustentó el recurso de apelación, orientado a la revocatoria del fallo, puesto que en su sentir se le está sancionando por omitir un formalismo que carece de ilicitud sustancial, puesto que realmente se realizaron los emplazamientos que ordena la ley para que concurrieran los interesados, quienes a pesar de conocer del proceso no acudieron; conocimiento que infiere no sólo de los llamamientos que se les hizo, sino, igualmente, por la acción de tutela que instauraron en su contra, y no obstante ello, hasta el mes de abril de 2013, la única parte en el proceso de sucesión lo fue la acreedora hipotecaria, pues la quejosa sólo vino a aparecer en la citada data para solicitar la terminación del proceso, haciendo caso omiso a lo ordenado por el Juzgado, evidenciándose la intención de no responder por la deuda de la causante. Así mismo, trajo a colación los argumentos que en anteriores escritos presentó tendientes a que se le exonerara de responsabilidad, en los cuales insistía en la ausencia de ilicitud sustancial de su conducta, dado que el proceso de sucesión sólo contaba con una parte que era la acreedora hipotecaria, pues luego del emplazamiento no se presentaron otros
interesados.
CONSIDERACIONES
Competencia. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial no lo constituye la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Esa función sancionadora del Estado fue radicada por el Legislador, en primera instancia, en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y, en segunda, a esta Corporación, según se advierte en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. El caso y su decisión. Ahora, a la doctora DIANA PATRICIA TRUJILLO SOLARTE, en su condición de Jueza Tercera Civil Municipal de Popayán (Cauca), se le sancionó por contrariar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, puesto que dentro de un proceso de sucesión no fijó fecha y hora para realizar la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes, ni dio traslados de estos, conforme lo precisan los artículos 600 y 601 del C. de Procedimiento Civil. “ARTICULO 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda:” “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Tipo disciplinario que, en el presente caso, como se indicó, se cerró con los artículos 600 y 601 del C. de Procedimiento Civil, que establecen: “Art. 600. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de
bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior. Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial. En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la
Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente 601. En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente
601. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.
La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620”. “Art. 601. TRASLADO Y OBJECIONES. Modificado por el artículo 1, numeral 321 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan
objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente 600 ya sean a favor o a cargo de la masa social.
2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente.
3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”.
Del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Prima facie se advierte, que en lo relacionado con el artículo 601 del C. de P. Civil, razón le asiste a la representante del Ministerio Público que asistió el proceso en primera instancia, puesto que realmente frente a esa norma ninguna imputación procedía dado que la disciplinada efectivamente dio los traslados del inventario y avalúos del bien, no otra cosa se desprende de las copias del proceso de sucesión allegadas a esta investigación como anexo No. 2, pues en su folio 46 bis, se observa el auto del 25 de mayo de 2010, suscrito por la doctora DIANA PATRICIA TRUJILLO SOLARTE, en el cual, luego de señalar el cumplimiento de las publicaciones por la parte
demandante, indicó: “De la diligencia de inventarios y avalúos que se ha presentado por el apoderado judicial demandante dentro del presente proceso de sucesión intestada del causante (sic) CARMEN ELVIRA GUEVARA, córrase traslado a las partes por el término de tres días para los fines indicados en el art. 601 del C. De P. CIVIL (sic)”. Significa lo anterior, que si la disciplinada cumplió con lo prescrito en la norma allí mencionada, ninguna irregularidad podía el Seccional reprocharle a la misma, y a lo mejor, por esa circunstancia se debió la escasa motivación en torno a ese aspecto, tal como lo hizo notar la disciplinada en la sustentación del recurso, irregularidad que, dada la decisión a tomarse en esta ocasión, no justifica el decreto de nulidad del fallo. En síntesis, por ese comportamiento habrá de absolverse a la doctora TRUJILLO SOLARTE. Del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil: Ahora, en lo que tiene que ver con el canon en cita, debe repararse que lo reprochado a la investigada es el hecho de haber omitido fijar fecha y hora para la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, con el fin de que los interesados a que se refiere el artículo 13128 del Código Civil comparezcan a la diligencia y ejerzan el derecho a controvertir el inventario “en lo que les pareciere inexacto”. Falta disciplinaria que, el a quo sustentó en la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dentro de la acción de tutela
8 “ARTICULO 1312. <PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO>. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto”. interpuesta por la demandada, la cual concedió el amparo al debido proceso y por ende se ordenó rehacer parte del proceso de sucesión. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que cada jurisdicción tiene su normatividad y requisitos para emitir sus decisiones, dentro de su autonomía funcional, verbi gratia, la constitucional decide si hubo o no afectación de derechos fundamentales constitucionales, la civil define sobre los derechos en contienda, mientras que la disciplinaria se encarga de cuestionar o no las actuaciones de los funcionarios judiciales y, para ello debe repararse si se concentran o no los elementos estructurales de la falta disciplinaria, como la legalidad o tipicidad, la ilicitud sustancial o antijuridicidad y culpabilidad, descritos en los artículos 49, 510 y 1311 de la Ley 734 de 2002. De lo anterior, surgen dos aspectos de trascendencia que debe reparar la
Sala en torno a decidir si se mantiene o no el reproche disciplinario, no obstante que la recurrente sólo hizo alusión a uno de ellos. Nos referimos a los temas de la autonomía funcional y la ilicitud sustancial. De la autonomía funcional. La Constitución Política consagra como uno de los fines del Estado la justicia, cuya meta no es otra que lograr un orden justo para la sociedad y en torno a ello organizó la Rama Judicial, otorgando a sus funcionarios plena independencia y autonomía, cuando advierte: 9 “Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. 10 “Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 11 “Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. “Art. 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (negrilla fuera de texto). “Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Principio reproducido posteriormente en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 5º), al advertir que “La Rama Judicial es
independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tratar las garantías judiciales, precisa que todas las personas tienen derecho a ser escuchadas, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable “por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada cont
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